Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Julio Humberto Hernández Fonseca
Número de registro42139
Fecha01 Julio 2016
Fecha de publicación01 Julio 2016
Número de resolución9/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1444

Voto particular que emite el M.J.H.H.F. en la contradicción de tesis 9/2016.


Lamento disentir del criterio que, en el fondo, acoge la resolución mayoritaria, por cuyo motivo expongo las razones por las que considero que el criterio que debe prevalecer es el que originalmente se planteó en el proyecto que propuse para solucionar la citada contradicción.


La mayoría determinó que cuando se demanda la nulidad de un registro marcario por la causa prevista en la fracción III del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, en específico, por falsedad de la fecha del primer uso, declarada en la solicitud de registro, le corresponde a quien aduce tal falsedad acreditarla, porque, de conformidad con los artículos 190 de la Ley de la Propiedad Industrial y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quien solicita la declaratoria de nulidad tiene la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su acción.


Contrario a lo anterior, considero que, para determinar a quién corresponde la carga de la prueba (al actor o al demandado), en primer lugar, se debe analizar la naturaleza de la proposición planteada, esto es, dilucidar si nos encontramos en presencia de una afirmativa o de una negativa, así como la naturaleza del hecho que se pretende acreditar.


Quien demanda la nulidad de la marca, por un lado, asevera que la fecha asentada en la solicitud de registro es falsa, pero, a su vez, niega expresa o implícitamente que sea cierta. Dicha aseveración de falsedad constituye, en realidad, una negativa de certeza, pues el demandante no añade una circunstancia positiva con su proposición, sino que ésta, está dirigida a desvirtuar un hecho planteado por el demandado en su solicitud de registro, esto es, la fecha de primer uso de la marca.


Por tanto, lo que se pretende acreditar no es un hecho positivo, sino la falta de certeza de la información asentada por el titular de una marca o, dicho de otra forma, que el demandado no expuso datos verdaderos en su solicitud de registro.


En los casos en que se alega la falsedad de la fecha referida y, a su vez, se expone la razón del enunciado, nos encontramos ante una negación que añade una circunstancia positiva, pues si bien el actor niega la veracidad de la información asentada en el registro, sustenta su enunciado en una aseveración, la cual le corresponde probar, pues tiene a su alcance los medios para ello.


Un ejemplo de este supuesto es cuando se alega la falsedad en la fecha de primer uso de la marca, porque ésta...

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