Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Ariel Alberto Rojas Caballero
Número de registro42118
Fecha01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
Número de resolución4/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1985

Voto particular del Magistrado A.A.R.C., relativo a la contradicción de tesis 4/2015, del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


Disiento del criterio mayoritario.


La única posibilidad para estimar procedente el amparo indirecto, en contra de la declaración de prescripción adquisitiva en la vía de jurisdicción voluntaria, es cuando cambie la situación registral; ya sea que la resolución relativa además de declarar la prescripción y ordenar la expedición del certificado parcelario, también ordene la cancelación de la inscripción o que, sin ordenarlo, motu propio el registrador lo haga; en el entendido de que el único facultado para instar el juicio constitucional con el carácter de tercero extraño, es quien tenía a su favor la inscripción cancelada, porque es ese acto registral lo que materializa la violación a la garantía de audiencia, al privarlo de un derecho sin antes ser escuchado.


Lo anterior porque, además de la afectación que puede resentir el titular registral con la declaración de prescripción, no existe otro sujeto agrario que pueda alegar que por virtud de la usucapión se le prive de un derecho, pues quien no ostenta uno mejor reconocido previamente, sólo tiene frente al usucapista una expectativa.

En ese tenor, únicamente en el supuesto de que el amparo sea instado en contra de la prescripción adquisitiva declarada en vía de jurisdicción voluntaria, por quien tienen inscrito un derecho en el Registro Agrario Nacional, se cumplen las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido el Máximo Tribunal del País para determinar cuándo existe violación a la garantía de audiencia,(1) y a quién puede considerare como tercero extraño.(2)


Así las cosas, al no acotarse en el proyecto que el interesado en formular oposición es el que tiene un derecho inscrito que se ve afectado por la nueva situación registral, no comparto la premisa de que la justificación de otorgar la protección constitucional por violación a la garantía de audiencia previa, deriva de la regulación del procedimiento no contencioso en el que se emitió el acto reclamado, porque la sola existencia legal de la facultad de formular oposición, no transforma la resolución emitida en las diligencias de jurisdicción voluntaria en un acto que de manera definitiva incida en la esfera jurídica de cualquiera, sino sólo de quien tiene un derecho reconocido que puede oponer a la posesión.


Insisto en que la interpretación del artículo 48 de la Ley Agraria realizada en el...

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