Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Fernando Cotero Bernal
Número de registro41926
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Número de resolución2/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, 1804

Voto particular que formula el Magistrado F.C.B. el diecisiete de noviembre de dos mil quince, al cual se adhiere la Magistrada A.B.N.H., en relación con la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 2/2015, del Pleno en Materia de Trabajo del Tecrer Circuito, en sesión ordinaria de treinta de octubre de dos mil quince.


Con el debido respeto, difiero de lo decidido por la mayoría, al resolver la contradicción de tesis 2/2015, atento a las siguientes consideraciones:


En principio, destaca que el punto a dilucidar deriva del desechamiento de plano de una demanda promovida en la vía indirecta del juicio de amparo, con base en el artículo 113 de la Ley de Amparo, al considerarse la existencia y actualización de una causa de improcedencia manifiesta e indudable, por consiguiente, que se interpuso en contra de esa determinación el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


Para tal efecto, se ha establecido que por los conceptos de manifiesto e indudable contenidos en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que son los que determinan la viabilidad del desechamiento de la demanda, debe entenderse:


Por manifiesto, lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara.


Y por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, la causa de improcedencia manifiesta e indudable es aquella que está plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y, además, se tiene la certeza y plena convicción de que es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que pudieran aportar las partes.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia «V.2o. J/75» del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 77 del Tomo 68, correspondiente a agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), que dice:


"DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS.-De la lectura del artículo 145 de la Ley de Amparo, se colige que el desechamiento de plano de una demanda de garantías (sic) sólo procede ante la concurrencia de estos requisitos: Que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; que este motivo sea manifiesto; que también sea indudable. Lo relativo al motivo causa de improcedencia del juicio constitucional no requiere mayor explicación; lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo (sic), de los escritos aclaratorios o de ampliación -cuando los haya- y de los documentos que se anexan a tales promociones, y lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo, que aún en el supuesto que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento no resulta factible formarse una convicción directa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes."


(La tesis transcrita es aplicable no obstante se originó durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, es aplicable acorde a lo que establece el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente).


Sustancialmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que para advertir la manifiesta e indudable improcedencia, debía atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañaran, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya, se manifestaran claramente, o en virtud de que estuviera sustentada en elementos probatorios que la acreditaran plenamente, de modo tal, que aun en el caso de que se llegara a admitir la demanda, los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes alleguen al procedimiento, no sean indispensables para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuarla, por lo que ante la insatisfacción de esos extremos, esto es, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable, o tener duda de su actualización, procedería admitir a trámite la demanda, pues, de lo contrario, se privaría a la recurrente, del derecho a instar la acción constitucional de amparo, en contra del acto que considerara le causa perjuicio.


Ese Tribunal Colegiado aplicó como ilustrativa de lo referido, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XVI, relativo a julio de 2002, identificada como 2a. LXXI/2002, visible en la página 448, que indica:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías (sic) contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Bajo tal contexto, el referido segundo tribunal destacó que en el acuerdo inicial, en el juicio de amparo indirecto no se pueden estudiar exhaustivamente los planteamientos de la parte promovente, por no ser propio en ese momento, ya que en ese estadio procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano sobre el desechamiento, y que no existe duda de su aplicación; esto es, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable, o tener duda de su actualización, como en el caso acontecería, procedería admitir a trámite la demanda.


Considero servía de apoyo a lo referido, por las razones que le informan, la jurisprudencia «2a./J. 54/2012 (10a.)» de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro X, Tomo 2, correspondiente a julio de 2012, en la página 929, que prevé:


"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."


Que a lo expuesto debía agregarse, que es inexacto que en el caso concreto se estuviera en presencia de actos que fueran materia de otro juicio de amparo directo, y con ello se pretendiera salvaguardar la cosa juzgada de un tribunal que emite resoluciones terminales; y destacó que el acto señalado como reclamado en el juicio de amparo indirecto, derivó de la decisión contenida en un recurso de queja, a través del cual se impuso multa, lo que evidenciaba que no tuvo génesis de otro juicio de amparo directo como...

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