Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Víctor Hugo Díaz Arellano.
Número de registro41943
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Número de resolución172/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3214

DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DEL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL.


DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. EL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL, CONSTITUYEN TÍTULOS DE CRÉDITO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 5o. Y 229 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.


Voto particular del Magistrado V.H.D.A.: De manera respetuosa, y en atención a que estimo que en el juicio de amparo directo debió negarse la protección de la Justicia Federal y declarar sin materia el amparo adhesivo, por las consideraciones expuestas en el proyecto no aprobado, me permito formular como voto en contra de la decisión mayoritaria, dicho proyecto adicionado, el cual a continuación expresa: Los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, una vez analizados jurídicamente son ineficaces.-En su primer motivo de inconformidad, expone que la sentencia reclamada transgrede sus derechos humanos, pues no cumple con los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, debido a que al dictar su determinación la autoridad responsable, ilegalmente señala en el resolutivo primero, que el agravio expuesto por ********** es fundado, pero que de la lectura del considerado IV, se advierte que establece que declaró infundado el mismo agravio formulado por la hoy tercero interesada; por tanto, el acto impugnado carece de congruencia interna, por ello, debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia de la Unión.-Tales planteamientos son ineficaces.-En efecto, es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad de los razonamientos contenidos en los primeros, los cuales son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues en ellos los impartidores de justicia hacen los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando hay una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su determinación y alcances.-Luego, si bien el tribunal de alzada de forma imprecisa, señaló en el considerando cuarto que el agravio que hizo valer la demandada resultaba ser infundado, debido a que de conformidad con el artículo 1391, fracción IV, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución y, que en el caso, los certificados de depósito base de la acción, tenían la calidad de título de crédito y, en el resolutivo primero, declaró fundado el primer agravio que hizo valer la demandada, hoy tercero interesada.-Circunstancia que únicamente constituye un error que no trasciende, porque el estudio que se desarrolló al respecto de ese tema, de forma precisa concluye que la devolución de las mercancías es improcedente.-También, ello no le causa agravio alguno a la institución financiera, hoy peticionaria de amparo, es decir, que en nada le perjudica dicha incongruencia, sino a la que afecta es a su contraria, hoy tercero interesada, la que no se inconformó mediante la promoción de la demanda de amparo.-De ahí que se considere ineficaz su argumento, en razón de que la persona moral quejosa, no puede alegar en favor de la tercero interesada que, a fin de cuentas, es a quien le perjudica dicha imprecisión.-En esas condiciones, la parte quejosa debe estarse a lo ordenado en las jurisprudencias y tesis en las que apoya sus motivos de disenso, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.", "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS." y "SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.".-En otro apartado, manifiesta que de forma ilegal la autoridad responsable declaró que no procedía la acción cambiaria en contra de la hoy tercero interesada, al estimar que no es deudora solidaria o aval de su depositaria, a pesar de que reconoce que el certificado de depósito se trata de un título ejecutivo, pues sostuvo que la acción cambiaria directa debió ejercerse contra la persona que negoció el bono de prenda por primera vez, por lo que apoyó su consideración en lo dispuesto en los artículos 243, 244, 246, 247 y 248 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-Dice la inconforme que los preceptos en que se apoyó la Sala responsable no son aplicables al caso, porque no ejerció acción alguna respecto de los bonos de prenda, ni tampoco en contra de **********, en las referidas calidades, sino que la acción cambiaria que pretende su contraparte, procede como almacenadora y depositaria de las mercancías amparadas en los certificados de depósito base de la acción, que ésta expidió, y de la que no le está requiriendo un pago, sino que le entregara la mercancía y, en caso de no cumplir con la totalidad de la misma, sería responsable del pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 335 del Código de Comercio.-Además, aduce que conforme al artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda, tiene dominio pleno de la mercancía y en el caso él es el tenedor de ambos documentos, por ello reclama la entrega de treinta y cinco mil quinientas toneladas de "sorgo", que se encuentran amparadas en los cincuenta y cuatro certificados de depósito base de la acción; aun cuando dichos certificados establezcan que el depósito fue constituido por el tercero **********, a favor de la misma sociedad, pues también es cierto que ésta endosó en garantía dichos certificados de depósito a favor de la hoy parte quejosa y, por tanto, tiene pleno dominio de la mercancía.-Sostiene que con base en las obligaciones establecidas en los certificados de depósito, su contraria está constreñida a entregarle la mercancía cuando se lo solicite, conforme al artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, independientemente de que dichos documentos se hayan entregado o no con garantía prendaria de diverso crédito con algún tercero, máxime que conforme a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, los certificados de depósito son títulos de crédito y, por tanto, son suficientes para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna, conforme al artículo 5o. de ese mismo ordenamiento legal.-Dichos argumentos son ineficaces.-En efecto, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna, conforme lo dispone el citado artículo 5o.-Asimismo, los bonos de prenda y certificados de depósito, de acuerdo con lo previsto en el numeral 231 de la citada legislación, tienen la calidad de títulos de crédito.-De igual forma, el tenedor del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega del certificado y del o de los bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del fisco y de los almacenes, por así ordenarlo el precepto 239 del mismo ordenamiento legal.-Sin embargo, en el caso que nos ocupa no puede prosperar la acción cambiaria que intentó la parte quejosa, debido a que aun cuando se reúnan las características señaladas en los mencionados preceptos para que pudieran prosperar las pretensiones de ella...

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