Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jorge Mercado Mejía
Número de registro41975
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución3/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1416

Voto particular que formula el Magistrado J.M.M. en la contradicción de tesis 3/2015, resuelta por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito en sesión de ********** de ********** de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de mis compañeros, congruente con el que sustenté en la sesión pública de ********** de ********** del año en curso en que se discutió la citada contradicción de tesis, manifiesto que formulo el presente voto particular, con base en las consideraciones siguientes:


Contrario a lo que la mayoría de este Pleno de Circuito estima, el suscrito considera que las resoluciones emitidas por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en las que se ordena el archivo de una solicitud de enajenación de terrenos nacionales, no es susceptible de controvertirse mediante el juicio de nulidad previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y en cambio, procede el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Al respecto, cabe destacar que la problemática principal del presente asunto consistió en determinar si contra la resolución de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano que determina concluir el trámite del procedimiento de enajenación de terrenos nacionales, debido a que el solicitante no cumplió con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural -actualización de solicitud- y, por ende, ordena el archivo del asunto, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario, en términos del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a efecto de observar el principio de definitividad en el juicio de amparo, o bien, se actualiza una excepción a este principio, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto.


Para dilucidar este punto, se estima pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:


"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y


"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


En este tenor, la disposición transcrita prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, siempre que se trate de la resolución definitiva -pudiendo reclamarse las violaciones procesales acaecidas durante el procedimiento- así como los actos emitidos en el mismo que sean de imposible reparación.


Por su parte, el artículo 61, fracción XX, primer párrafo, de la Ley de Amparo,(34) contempla la improcedencia del juicio de derechos fundamentales en el supuesto de que existiere algún juicio, recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual pudieran ser modificados, revocados o nulificados esos actos u omisiones, siempre que tales medios de impugnación tengan el alcance de suspender sus efectos, con los mismos alcances que prevé la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los consignados en aquélla para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la provisional.


Así, el citado precepto consagra el principio de definitividad, el cual consiste en la obligación del quejoso de agotar previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.


El citado principio encuentra justificación en el hecho de que el juicio de derechos fundamentales es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación antes de solicitar la protección de la justicia de amparo, salvo los casos de excepción que prevé el precepto transcrito.


En efecto, el texto del citado precepto dispone que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando los citados medios de impugnación se encuentren previstos en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


Ahora bien, en las resoluciones materia de la contradicción de tesis, se analiza la procedencia del juicio de nulidad agrario previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en contra de resoluciones dictadas por la Secretaría de la Reforma Agraria, actualmente, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, respecto de la resolución que decreta el archivo del expediente generado por la solicitud de enajenación de terrenos nacionales, debido a que el solicitante no cumplió con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural,(35) esto es, actualizar dicha solicitud dentro del plazo previsto en dicho numeral transitorio.


Por ello, es necesario tener presente el contenido del aludido precepto, así como lo dispuesto en los artículos 160 y 163 de la Ley Agraria, 110 y correlativos del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que fueron citados en las ejecutorias que se analizaron y que son del tenor siguiente:


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Artículo 18. ... Los tribunales agrarios (sic) serán competentes para conocer: ... IV. De los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; ..."


Ley Agraria


"Artículo 160. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta...

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