Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Ricardo Paredes Calderón
Número de registro41989
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1726

Voto aclaratorio que formula el Magistrado R.P.C., en la contradicción de tesis 8/2015, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de ocho de diciembre de dos mil quince.


En el asunto al rubro citado, si bien se comparten los criterios jurisprudenciales establecidos en la resolución, consistentes en: a) es improcedente la concesión de la remisión parcial de la pena, tratándose de sentenciados por el delito de privación ilegal de la libertad (secuestro), de acuerdo a la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, hasta antes de la reforma al artículo 50, de cuatro de junio de dos mil cuatro; y, b) es improcedente la concesión de la remisión parcial de la pena, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentenciados por el delito de privación ilegal de la libertad (secuestro), por lo que no tiene aplicación retroactiva, en su beneficio la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal; sin embargo, se estima pertinente que debieron ser materia de análisis de la contradicción los siguientes puntos:


En principio, de la lectura de los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las disposiciones aplicables en materia de secuestro, son aquellas vigentes al momento de ocurrir los hechos; lo que también debe observarse, respecto de la ejecución de la pena correspondiente; por tanto, a efecto de resolver sobre la procedencia o no del beneficio de remisión parcial de la pena, tratándose de delitos de privación ilegal de la libertad, se debe atender a la legislación vigente al momento de los hechos, mas no la correspondiente a la época en que se emitió la sentencia.


Asimismo, el suscrito estima, que se debió establecer, en el supuesto que los hechos se hubieran ejecutado entre el cinco de junio de dos mil cuatro12 y hasta el veintisiete de febrero de dos mil de dos mil once,13 es aplicable la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal vigente en aquella época, que permitía la concesión del beneficio de remisión parcial de la pena; pues no se encontraba vigente la Ley General para Prevenir y Sancionar los...

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