Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Número de registro42063
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución16/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1667

Voto particular que formula la Magistrada M.L.M.A., al proyecto de la contradicción de tesis 16/2015, del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


Me permito disentir de la opinión de mis compañeros Magistrados y en términos de lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(1) expongo:


1. ANTECEDENTES QUE DAN ORIGEN AL VOTO


2. Los criterios en contradicción son:


a) Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 91/2015, en el que sostuvo en lo sustancial:


"Precisado lo anterior, debe decirse que no se coincide con la parte quejosa, cuando sostiene que la responsable incorrectamente estimó que debido a que quedó demostrado en el juicio natural (mediante el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito accionante) que la demandada dejó de pagar puntualmente el pago correspondiente al periodo del 1 (uno) de mayo de 2009 (dos mil nueve) al 1 (uno) de junio de esa misma anualidad, por lo que a partir de esa fecha es que debe hacerse el cómputo de la temporalidad a que refiere el párrafo tercero del artículo 669 del Enjuiciamiento Civil del Estado.-Ello es así, atento a que, como ya se vio, los pagos mensuales a que se obligó la acreditada, debían efectuarse, de manera puntual, a más tardar el último día hábil de cada mes, a partir del siguiente mes al de la firma del contrato fundatorio de la acción, sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno, de conformidad con lo convenido en la cláusula tercera del fundatorio; como se indica en el fallo combatido, en cuanto a que del estado de cuenta certificado por la actora, revela un cumplimiento posterior de diversas amortizaciones; puesto que ello, además de resultar contrario al texto del artículo 669 de la ley adjetiva civil para el Estado, en el sentido de que la acción de pago en la vía civil sumaria hipotecaria, caduca en un año "contado a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron lugar los hechos que la originan"; en la especie, refleja que la deudora permaneció en el mismo estado de incumplimiento, esto es, de mora; tanto es así que la propia autoridad responsable destacó, en su sentencia, que dichos pagos parciales posteriores, no fueron realizados en las fechas que para tal efecto se obligó la acreditada... Es decir, en el párrafo último del tantas veces mencionado artículo 669, el legislador previó un tipo de caducidad procesal legal, en virtud de que de su lectura queda claro que el acreedor que ha garantizado la deuda constituida a su favor mediante una hipoteca, tiene el plazo de un año para ejercer la acción hipotecaria en la vía sumaria; cuyo lapso inicia a partir del día siguiente a aquel en que puede ejercer la acción; lo que, como se estableció en párrafos anteriores, es la fecha en que incurre en mora y se hace exigible la obligación; en la especie, a partir de que se deje de pagar puntualmente cualquier mensualidad, es decir, si no se realiza el pago de la mensualidad a más tardar el último día hábil de cada mes, como así se pactó en el contrato base de la acción; de modo tal que, no es dable atender para ello, a un incumplimiento generalizado como alega la recurrente, habida cuenta que ni el precepto legal aludido ni el contrato de mérito lo definen de esa manera... En ese orden de ideas, como se estableció con anterioridad, es evidente que la circunstancia de que la acreditante (actora en el juicio natural) hubiera recibido con posterioridad al incumplimiento de la amortización correspondiente al periodo del uno de mayo de dos mil nueve al uno de junio de esa misma anualidad, el pago de las amortizaciones, quedando al corriente y reanudando sus pagos desde el mes de febrero de dos mil doce, no es susceptible de interrumpir la mencionada caducidad procesal consignada en el tan repetido numeral 669 del código adjetivo civil local, como para iniciar el cómputo del término legal a partir de la fecha en que se realizó el último pago posterior, y que dio lugar a un incumplimiento generalizado, a partir de la mensualidad de junio de dos mil catorce, puesto que, además de que no lo previó así el legislador, no se trata de un acto procesal, mediante el cual se manifiesta la intención del acreedor de mantener vigente su derecho a tener acceso a la vía sumaria que se limitó a un año contado a partir de que incurriera en mora el deudor, como indiscutiblemente sí lo es la presentación de la demanda... Al respecto, en lo conducente, se comparte la tesis III.5o.C.160 C del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 1897, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente:-‘CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. NO LA INTERRUMPEN LOS PAGOS REALIZADOS A LOS INTERESES MORATORIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’"(2)


b) El criterio del Quinto Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, en la ejecutoria emitida en el amparo directo 533/2010, que en lo conducente dice:


"Ahora bien, como se adelantó, supliendo la deficiencia de la queja se concluye que tiene razón la agraviada, al sostener que los pagos hechos por el deudor, aun con días de retraso, no originaron que empezara a correr el plazo de un año que tiene la acreedora para demandar el vencimiento anticipado del contrato por el incumplimiento y evitar que caducara la vía de privilegio.-Porque, en efecto, una de las consecuencias inmediatas de cubrir algún pago parcial pactado, es la de hacer que se acabe el derecho de cobrar esa amortización; por tanto, si el demandado liquidaba a destiempo las mensualidades, ello sólo producía que se causaran los correspondientes intereses moratorios, pero no que iniciara el plazo para que caducara la vía, toda vez que, como bien lo asegura la promovente, el aludido artículo 669, no dispone que pasados unos días del vencimiento de alguna mensualidad, al acreedor le estuviera prohibido recibir ya los pagos, sino que quedaba obligado a tener que demandar en la vía sumaria antes de un año a partir del primer incumplimiento que subsista al momento de demandar; e igualmente, de opinar como lo hace la Sala responsable, la norma tendría que interpretarse absurdamente, en el sentido de que para reclamar el pago garantizado con hipoteca, la vía caduca en un año contado a partir de que los deudores hubieren incurrido en el primer retraso sin importar que lo hubieren pagado antes de que el acreedor demandara... En efecto, el motivo del legislador para limitar al término de un año la procedencia de la acción de pago de un crédito garantizado mediante hipoteca en la vía de privilegio, consistió en forzar la presentación de las reclamaciones relativas, para impedir que los créditos se tornaran impagables por acumulación de intereses, evitando así el fenómeno de la cartera vencida y desalentando de modo indirecto la cultura del no pago, por lo que, atendiendo esas intenciones, se debe estimar que, cuando el deudor incumple con sus compromisos adquiridos, pero antes de ser requerido judicialmente paga sus obligaciones vencidas hasta ese momento y el acreedor recibe el pago, genera en éste confianza de que en lo futuro seguirá cumpliendo y beneplácito para continuar con la relación contractual en los términos estipulados, de suerte que resultaría injusto constreñir a este último, a que con motivo de aquel incumplimiento ejercitara la acción de pago correspondiente dentro del plazo de un año, so pena de perder por caducidad su derecho de acceder a la vía sumaria, toda vez que la actitud adoptada tanto por el acreditado como por su contraparte, dejó de ser de contienda y no se estaría en el caso de apreciar la intención de dejar de pagar, sino por el contrario, se deduciría en ambos el propósito de continuar con la relación contractual de la manera pactada. Cierto, si el obligado realiza las aportaciones retrasadas y el acreedor las recibe con la intención de que se regularice el programa del pacto original de pagos, resulta excesivo y fuera de contexto sancionar a aquél con la perención de la vía sumaria por no reclamar el pago total del crédito por vencimiento anticipado, dentro del plazo de un año a partir de dicho incumplimiento, puesto que su conducta asumida implica que no desea hacer efectiva la totalidad del adeudo de modo inmediato, sino continuar con el acuerdo de voluntades recibiendo los abonos parciales convenidos, situación que incluso beneficia al deudor que puede seguir con las bondades que dicho contrato le concede.-De esta manera, si posteriormente se deja de cumplir y el interesado desea hacer efectivo su derecho a declarar vencido anticipadamente el plazo, y reclamar el pago de la totalidad del adeudo que tiene garantizado mediante hipoteca, resulta válido que acceda a la vía de privilegio, siempre que la haga valer dentro del plazo de un año, contado a partir del día siguiente al en que tengan lugar los hechos que originan su reclamación, es decir, los relativos a ese nuevo incumplimiento, pero sin que el deudor hubiera realizado el pago relativo...".(3)


3. La propuesta de mayoría fue:


a) Estimar que el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para resolver la contradicción de tesis.


b) La parte denunciante está legitimada.


c) Si existe un punto de toque entre los criterios que contienden.


d) Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos de rubros:


"CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO, SE INTERRUMPE CUANDO EL DEUDOR PAGA LO VENCIDO Y EL ACREDITANTE ACEPTA EL PAGO ANTES DE REQUERIRLO JUDICIALMENTE."


"CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL...

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