Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Rosario Mota Cienfuegos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2918
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Fecha01 Septiembre 2016
Número de resolución62/2016
Número de registro42261
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, QUE EN LA AUDIENCIA EMITEN SU VOTO CONTRA EL ACUERDO DE ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, NO IMPLICA QUE REVOQUE SUS PROPIAS DETERMINACIONES.


Voto particular de la Magistrada M. del Rosario Mota Cienfuegos: La quejosa argumenta que del acta de siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), correspondiente a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se advertía que fue desechada la inspección que ofreció la empresa demandada, ya que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, su desahogo con posterioridad a que la autoridad lo ordenó, resultó ilegal, ya que el hecho de haberse desechado y luego ordenado el desahogo, violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las Juntas no pueden revocar sus determinaciones.-El concepto de violación es fundado, pero inoperante.-Lo anterior es así, en razón de que los acuerdos emitidos en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en principio, deben ser colegiados, acorde a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo y, en su caso, tomados por mayoría, pero también se da el caso que en esa actuación no esté presente ninguno de los representantes, por lo que el presidente deberá citarlos y solamente en el supuesto de que ninguno asista, éste o el auxiliar de la Junta podrá suscribir la resolución individualmente; por lo que el acuerdo emitido en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, al calificarlas, sea admitiéndolas o desechándolas, tiene el efecto de producir un derecho procesal para la parte a quien le favorecen, por lo que no se consideran de mero trámite, sujetos a ser modificados por las Juntas en subsecuentes actuaciones, pues no se refieren a alguna irregularidad u omisión que pueda ser corregida en términos de lo señalado en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la Junta no está en posibilidad de emitir un acuerdo que modifique o revoque aquél, una vez concluido el ofrecimiento establecido en el artículo 880, fracción IV, de la ley en cita, esto es, que deseche las pruebas que ya había admitido o admita las que ya había desechado, ni en vista de los votos de los representantes que debieron emitirse en las mismas actuaciones al momento de admitir o desechar pruebas, porque se entiende que el acuerdo fue tomado por todos los integrantes de la Junta, por la mayoría de los presentes o, en su caso, por el presidente o el auxiliar de la Junta individualmente, pues de actuar de ese modo, estaría revocando sus propias determinaciones, lo que está prohibido por el diverso 848 de la misma legislación.-Sirve de apoyo, la tesis 2a./J. 146/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 374, de rubro y texto siguientes: "AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EL ACUERDO QUE DICTE LA JUNTA SOBRE LAS QUE ADMITA O DESECHE NO PUEDE SER REVOCADO CON MOTIVO DE LOS VOTOS DE LOS REPRESENTANTES FORMULADOS CON POSTERIORIDAD A DICHA ETAPA.-Conforme al artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, el acuerdo de admisión de pruebas, en principio, debe ser colegiado y, en su caso, tomado por mayoría, pero puede suceder que en dicha actuación no esté presente ninguno de los representantes, por lo que el presidente deberá citarlos y solamente en el supuesto de que ninguno asista, éste o el auxiliar de la Junta podrá suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes indicados. Ahora bien, toda vez que el referido acuerdo produce un derecho procesal para la parte a quien le favorece, y no puede considerarse de mero trámite, sujeto a modificar las decisiones tomadas por la Junta, porque no está referido a una irregularidad u omisión que pueda corregirse en términos del artículo 686 del citado ordenamiento legal, no es factible que la Junta de Conciliación y Arbitraje emita uno nuevo que modifique a aquél, una vez concluido el ofrecimiento a que se refiere la fracción IV del artículo 880 de la ley mencionada, es decir, que deseche las pruebas que ya había admitido o que admita las que ya había desechado, ni en vista de los votos de los representantes que debieron emitirse en las mismas actuaciones al momento de admitir o desechar pruebas, porque se entiende que el acuerdo fue tomado por todos los integrantes de la Junta, por la mayoría de los presentes o, en su caso, por el presidente o el auxiliar de la Junta individualmente, ya que de lo contrario la Junta estaría revocando sus actuaciones, lo cual está prohibido por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.".-En el caso, se advierte de la audiencia de siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, que las demandadas Petróleos Mexicanos y P.R. ofrecieron las que a su derecho convino, en escrito de treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), entre ellas, la inspección del apartado IV.-En lo relativo a la admisión de las pruebas, en lo que importa, la Junta acordó: "...Se admiten las pruebas que ofrecen, por estarlo conforme a derecho; con excepción de la prueba ofrecida por las demandadas Petróleos Mexicanos y P.R., consistente en la inspección IV; la que se desecha porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo; además los puntos que integran se encuentran formulados como pesquisas que la ley prohíbe y van más allá de las funciones encomendadas por la ley al fedatario que se comisionará, al respecto es aplicable el criterio cuyo rubro es: ‘INSPECCIÓN, CASO EN QUE PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO SE OFRECE EN FORMA DE PESQUISA (ARTÍCULO 827 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’, lo anterior además en razón de que los puntos a tratar se acreditan con las documentales aportadas en el numeral II, puntos 2 a 15 y en términos de los artículos 779 y 780 de la ley de la materia...". (foja 88 del expediente laboral).-Asimismo, se aprecia la leyenda que dicho acuerdo fue firmado al calce por los representantes que integran la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y al final la leyenda: "En contra de desechar la INSP IV de la demandada, admitir con la salvedad de que el Actuario contabilice." (Firma ilegible) (foja 88 vuelta).-De igual manera se advierte la leyenda: "Con el voto respecto de admitir la inspección IV de la demandada." (Firma ilegible) (foja 88 vuelta).-Con posterioridad, en audiencia de once (11) de enero de dos mil doce (2012), de desahogo de pruebas, acordó: "...Visto el voto que emite la C.R.d.G. y en unión a ésta el del capital, en términos del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo se regulariza el procedimiento respecto al pronunciamiento de esta Junta el 7 de noviembre del año en curso, sobre el desechamiento de la inspección IV, ofrecida por las demandadas Petróleos Mexicanos y P.R., por lo que conforme a dicho voto en términos del artículo 880, fracción IV, de la ley de referencia se admite dicha prueba, con la salvedad que al momento de su desahogo el fedatario que se comisione contabilice lo anterior, para los efectos legales correspondientes y en términos del artículo 771 de la ley de la materia se señalan las: once horas del día seis de febrero del año dos mil doce, para que tenga lugar el desahogo de la inspección IV, ofrecida por Petróleos Mexicanos y P.R...." (foja 107 vuelta).-De lo anterior se desprende que la Junta revocó sus propias determinaciones, en transgresión al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, pues no podía revocar sus decisiones, ya que en audiencia de siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, dictó un acuerdo en que desechó la inspección del apartado IV, que ofrecieron las demandadas y esto no podía ser modificado, en virtud del derecho procesal de la parte ahora quejosa, que le había favorecido; no obstante, en acuerdo de once (11) de enero de dos mil doce (2012), regularizó el procedimiento y modificó su decisión, en vista de los votos de "los representantes del gobierno y del capital", y no podía hacerlo ni en vista de los votos, de los que asimismo no aparece el nombre del funcionario, a quien en todo caso, pertenecen esas firmas, ni su cargo, es decir, si se trataba del representante del gobierno o del capital; por tanto, al ordenar su admisión y desahogo, el que asimismo, se llevó a cabo del uno (1) de octubre de dos mil doce (2012), según se observa a fojas 115 y 116, implicó la transgresión antes aludida, porque el acuerdo en que desechó la prueba en comento, no era de mero trámite, por lo que no podía corregirse apoyándose en lo establecido en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, como en el caso hizo la Junta, al desechar la prueba y admitirla en acuerdo posterior, configurando así la violación referida.-Como se anticipó, el concepto de violación es inoperante, en razón de que si bien es cierto, la Junta cometió una transgresión al revocar sus determinaciones, debido a que en la audiencia relativa desechó la inspección ofrecida por las demandadas y con posterioridad admitió dicha prueba y ordenó su desahogo, el que se llevó a cabo; sin embargo, la violación de mérito, se traduce en un aspecto de fondo que atañe al valor que la Junta otorgó a la prueba en el laudo.-Sirve de apoyo, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 78/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 374, de rubro y texto siguientes: "PRUEBAS EN MATERIA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTAR UN ACUERDO QUE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON LA INSPECCIÓN SOBRE...

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