Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/26 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25585
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1351


AMPARO EN REVISIÓN 104/2014. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: S.E.A.P..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Análisis de la revisión principal.


I. Inconstitucionalidad del artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R..


Aduce la recurrente en su primer agravio, que resultó incorrecto que el Juez de Distrito le negara la protección constitucional con base en el argumento de que el artículo 93 de la Constitución Local no exigía que los decretos promulgatorios de leyes, específicamente el diverso 307, fuera refrendado por el secretario del ramo, sino únicamente por el secretario de Gobierno.


Ello es así, asevera, pues el a quo soslayó en su análisis constitucional que el proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R. -en la cual se suprimió que los decretos promulgatorios de leyes fueran refrendados también por el secretario del ramo- se encuentra viciado, lo que a su vez torna inconstitucional el decreto y proceso legislativo señalados como reclamados, pues debía estimarse vigente el texto constitucional anterior, que exigía el refrendo del secretario del ramo.


Lo anterior es inoperante.


En efecto, son inatendibles, por ajenos a la litis constitucional, los agravios en donde el recurrente aduce vicios al proceso legislativo que culminó con el Decreto 299, mediante el cual se reformó el artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..


Esto es así, pues la quejosa, hoy recurrente, señaló como acto reclamado el Decreto 307, por el que se reformaron los artículos 42 y 43, fracción V y se adicionó el diverso 39-A de la Ley de Hacienda del Estado de Q.R..


Al respecto, consideró la quejosa que era inconstitucional el acto reclamado, porque en su proceso legislativo se incurrió en las siguientes violaciones:


• El referido decreto no había sido refrendado por el secretario de Hacienda del Estado, como lo ordena el artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., así como el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la referida entidad federativa; y


• Dichas disposiciones se excedían al imponer la obligación al contribuyente que no tuviera domicilio en el Estado, de aperturar una cuenta con domicilio en esta entidad, ya que ello no tiene relación alguna con el objeto del tributo.


Conforme a lo anterior, es claro que la recurrente intenta introducir agravios ante esta instancia revisora que versan sobre temas que no fueron planteados ante el a quo, lo que lleva, indefectiblemente, a estimarlos inoperantes por basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, pues a través de dichos argumentos novedosos no podrían combatirse los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan:(20)


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."


En tales condiciones, toda vez que el artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.,(21) reformado el treinta de julio de dos mil trece y su transitorio,(22) prescinden del requisito del refrendo del secretario del ramo tratándose de los decretos promulgatorios de leyes, siendo que únicamente es obligatorio para el secretario de Gobierno del Estado; entonces, dado que esa reforma inició su vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, el treinta y uno de julio de dos mil trece, debe entenderse que a partir de esa data ya no era necesario que el secretario del ramo refrendara el decreto correspondiente, sino que únicamente requería el del secretario de Gobierno.


Consecuentemente, resulta inatendible lo alegado por la recurrente, en el sentido de que el proceso legislativo que dio origen al Decreto 307 resultaba inconstitucional (porque el nuevo texto constitucional presentó vicios en su proceso de reforma) al considerar vigente el texto constitucional anterior que establecía el refrendo del secretario del ramo, en este caso, del secretario de Hacienda del Estado pues, como se apuntó, tales agravios no fueron incorporados a la litis constitucional de origen, vía conceptos de violación y, en el caso, correctamente se obtuvo que la vigencia del artículo 93 de la Constitución Local no prevé como requisito más que el refrendo del secretario de Gobierno.


II. Obligación de abrir una cuenta bancaria.


En otra parte de los agravios, reclama la sociedad recurrente que el artículo 43 de la Ley de Hacienda del Estado de Q.R. impone una obligación que va más allá del tributo, consistente en que las prestadoras de servicios deben abrir una cuenta bancaria en el lugar en donde prestan sus servicios.


Lo anterior, dice la recurrente, es una medida que resulta excesiva porque no tiene ninguna relación con el objeto del impuesto sobre nóminas; además, si se tratara de alguna forma para facilitar su pago, no debería ser obligatoria sino optativa.


Luego, refiere que el a quo dejó de estudiar íntegramente el segundo concepto de violación, al señalar que dicho precepto legal cumplía con el principio de proporcionalidad.


Es fundado el agravio en su causa de pedir.


Asiste razón a la parte recurrente al referir que el a quo analizó de forma incorrecta el planteamiento hecho valer en el segundo concepto de violación, en relación con la constitucionalidad de la porción normativa indicada del artículo 43 de la ley combatida, ya que se refería al establecimiento de una obligación formal, no sustantiva.


En principio, conviene precisar la forma en que opera el control constitucional de una norma de carácter tributario, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Del precepto constitucional en cita se advierte que constituye una obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos que realiza el Estado, de manera proporcional y equitativa.


Contribuir implica cubrir los impuestos federales, estatales y municipales que fijen las leyes, a través de una cantidad en dinero o en especie que deben aportar al Estado las personas físicas o morales que la ley establece a su cargo, y también equivale a pagar conjuntamente con otros sujetos el tributo que la ley determina para sufragar los gastos necesarios para el desarrollo adecuado de las funciones que incumben al Estado.


En efecto, el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante.


De esta forma, es dable sostener que tanto la contribución como sus elementos (sujeto, objeto, base y tasa) generan consecuencias jurídicas particulares que inciden directa o indirectamente en el patrimonio del gobernado y, por ende, en el aspecto sustancial de la obligación tributaria.


En ese sentido, cuando las actuaciones del legislador incidan en la obligación (sustantiva) relativa al pago de la contribución, deberá ajustar su potestad tributaria a los límites y parámetros constitucionales en materia tributaria, identificados con los principios de equidad y proporcionalidad, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional.


No obstante, dichos principios no son privativos de la obligación sustantiva o de los elementos esenciales de la contribución, pues son susceptibles de trascender y regir diversas obligaciones formales vinculadas con figuras tributarias, tales como la causación, exención, devolución, entre otras, que inciden en su cumplimiento.


Son aplicables las tesis 1a. XCIX/2006(23) y 1a. XXXIV/2007,(24) sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto, respectivamente dicen:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas, a sus elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa o tarifa, y a los elementos que trascienden a la obligación esencial de pago, sin que sea factible hacerlo extensivo a...

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