Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.1o.1 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25595
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1374


AMPARO DIRECTO 565/2014. 15 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.M.O.P.. SECRETARIA: A.D.C.O.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son parcialmente fundados pero insuficientes y, en lo restante, infundados, los motivos de inconformidad vertidos por el quejoso.


Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la S. Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, **********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución contenida en el oficio número **********, de diecisiete de febrero de dos mil catorce, emitida por el **********, por medio de la cual ordena hacer efectiva la garantía consistente en el billete de depósito número **********, por el monto de $**********.


Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Magistrado instructor emitió una prevención al promovente, bajo el apercibimiento que de no cumplimentarla se tendría por no presentada la demanda.


A través del ocurso recibido el dos de junio de dos mil catorce en la referida oficialía de partes, el promovente pretendió dar cumplimiento a la prevención precisada en el párrafo anterior, del que se dio cuenta por auto de cuatro de junio de dos mil catorce, donde se tuvo por incumplido el requerimiento y, en consecuencia, por no presentada la demanda.


Inconforme con el proveído emitido por el Magistrado instructor, el promovente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado ante la oficialía de partes de la S. responsable el siete de julio de dos mil catorce, el cual, previo trámite de ley, fue resuelto el cinco de septiembre del dos mil catorce, en el sentido de confirmar el proveído reclamado.


La resolución referida en el párrafo que antecede constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que nos ocupa, en donde se hacen valer los conceptos de violación que a continuación se analizan, en orden distinto al propuesto y en forma conjunta, los que guardan estrecha relación, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Es pertinente establecer que en la demanda se hacen valer argumentos en donde se cuestiona la constitucionalidad del artículo 15, fracción VI y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, tal impugnación parte de la interpretación que de dicho numeral hizo la autoridad responsable, lo que lleva a establecer la necesidad de que, previo al estudio de constitucionalidad, se realice el inherente al criterio interpretativo del precepto en comento.


Este tribunal externa su afinidad con la siguiente jurisprudencia proveniente de los Tribunales Colegiados de Circuito, que presenta los siguientes datos de localización, rubro y texto:


"Novena Época

"Registro digital: 163236

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Materia(s): Común

"Tesis: I.7o.A. J/62

"Página: 2831


"AMPARO DIRECTO. CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ EL ACTO RECLAMADO, QUE POR REGLA GENERAL SON DE ESTUDIO PREFERENTE, DEPENDEN DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA REALIZÓ LA RESPONSABLE, POR EXCEPCIÓN, DEBE ANALIZARSE ÉSTA PRIMERO. Atendiendo al principio de prelación, por regla general, en el juicio de amparo directo es de estudio preferente el aspecto de inconstitucionalidad de la norma en que se fundó el acto reclamado, pues de considerarse fundado, se concederá la protección de la Justicia Federal para que se deje insubsistente el fallo y se emita otro que la autoridad responsable ya no podrá fundar en la misma disposición, generando mayores beneficios que una protección de garantías por aspectos de legalidad, para lo cual, debe precisarse si la sentencia combatida se apoyó en la norma que se tilda de inconstitucional, ya que el supuesto contrario acarrearía la inoperancia de los argumentos planteados; sin embargo, esta regla tiene una excepción, cuando los conceptos de violación del planteamiento de inconstitucionalidad dependen de la interpretación que realizó la responsable a la norma impugnada pues, desde luego, corresponderá en primer término que el tribunal confirme el criterio interpretativo, ya que, si con motivo del cuestionamiento de legalidad, del cual depende el de constitucionalidad, el órgano jurisdiccional en amparo alcanza una conclusión distinta de aquella que sostuvo la responsable para sustentar su fallo, es obvio que en este nuevo pronunciamiento ya no existirá motivo alguno para que se analice el tópico de constitucionalidad de leyes, dando lugar a conceder el amparo para que se deje insubsistente el fallo y se emita una nueva resolución con base en la interpretación que del numeral controvertido fije el órgano colegiado en amparo."


Concepto de violación primero y parte conducente del segundo.


Indebida resolución de los argumentos expresados contra la legalidad del acuerdo de prevención emitido en el juicio.


Hace valer el quejoso que acepta el hecho de que entre los supuestos de procedencia para el recurso de reclamación, establecidos en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se encuentra el acuerdo por el que se emite una prevención en el juicio, pero estima que ello no impide su impugnación al controvertirse el proveído que tiene por no presentada la demanda, ya que este último se funda precisamente en él.


Que bajo el criterio asumido por la autoridad responsable, se le deja en estado de indefensión al no permitirle la impugnación del acuerdo por el que se llevó a cabo el requerimiento que se estimó incumplido.


Estima que, en el caso, carece de sustento legal la prevención de mérito, toda vez que desde el escrito de demanda quedó de manifiesto su desconocimiento de la constancia de notificación de la resolución impugnada, al provenir de un procedimiento que considera ilegal, siendo que el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es aplicable solamente en los casos donde en la demanda se haga constar que no se recibió la constancia de notificación o que ésta se llevó a cabo por correo, sin que en el caso se actualizara alguno de esos supuestos.


Que si la prevención se sustenta en la estimación de que la demanda resultaba oscura, la legalidad del acuerdo emitido por el Magistrado instructor dependía de la cita del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, sin que se cumpliera con ello en el proveído emitido.


Son parcialmente fundados, pero insuficientes, los motivos de inconformidad que se analizan.


Los artículos 58-3, 58-9, 59 y 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son del texto siguiente:


"Artículo 58-3. La tramitación del juicio en la vía sumaria será improcedente cuando:


"I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2;


"II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;


"III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;


"IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;


"V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o


"VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.


"En estos casos el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.


"Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la S. Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta ley."


"Artículo 58-9. Las medidas cautelares, se tramitarán conforme a las reglas generales establecidas en el capítulo III de esta ley. El Magistrado instructor estará facultado para decretar la resolución provisional o definitiva que corresponda a las medidas cautelares.


"Contra la resolución del Magistrado instructor dictada conforme al párrafo anterior procederá el recurso de reclamación ante la S. Regional en la que se encuentre radicado el juicio."


"Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la S. o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate."


"Artículo 62. Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la S. Regional que corresponda. ..."


En el juicio contencioso administrativo federal se regula el recurso intraprocesal especificado como de "reclamación", a través del cual, pueden controvertirse resoluciones de trámite emitidas, ya sea por el Magistrado instructor, o bien, por la S., que para efectos de practicidad pueden agruparse de la siguiente forma:


Resoluciones emitidas por el Magistrado instructor susceptibles de controvertirse en el recurso de reclamación.


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