Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25568
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 952
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARMIDA E.R.C., H.G.Á., F.R.C., J.M.B.Q.Y.F.D.C.. PONENTE: F.D.C.. SECRETARIA: C.G.T.F..


Hermosillo, S.. Acuerdo del Pleno del Quinto Circuito correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio número 1/2014-ST de diez de febrero de dos mil catorce, recibido el doce siguiente, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, recinto oficial que se comparte con el Pleno del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., los Magistrados H.G.Á. (presidente), A.C.B. y D.S.P., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho órgano al resolver los juicios de amparo directo en materia laboral 1116/2012, 1050/2012 y 266/2013, por unanimidad de votos; así como los números 1051/2012 y 1152/2013 por mayoría de votos (con voto en contra del Magistrado H.G.Á., y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito, al fallar el amparo directo laboral 858/2011.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil catorce, la Magistrada A.E.R.C., presidente del Pleno del Quinto Circuito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 1/2014; agregar las copias certificadas de las ejecutorias de los juicios de amparo directo en materia laboral 1116/2012, 1050/2012, 266/2013, 1051/2012 y 1152/2013 del índice del tribunal denunciante; solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que remitiera copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo laboral 858/2011, de su índice; asimismo, requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, para que informaran si los criterios sustentados en tales asuntos se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, la Magistrada presidente del Pleno de Circuito, ordenó notificar a la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, de la tramitación de la contradicción de tesis para su registro y control correspondiente; y notificar a los Tribunales Colegiados del mismo circuito para que tomaran las medidas pertinentes con relación a los asuntos por resolver y que estuvieran relacionados con la denuncia de contradicción de tesis.


De conformidad con el punto 17, inciso g), de las Reglas Básicas relacionadas con el Funcionamiento del Pleno del Quinto Circuito,(1) se ordenó hacer del conocimiento del agente del Ministerio Público por conducto del delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de S., de la denuncia de contradicción de tesis para que, de estimarlo pertinente, expusiera lo que a la representación social conviniera.


Por auto de veinte de febrero de dos mil catorce, se recibieron las copias certificadas de la ejecutoria de veintiséis de junio de dos mil doce, pronunciada en el amparo directo laboral 858/2011, del registro del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


En acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil catorce, la Magistrada presidente del Pleno del Quinto Circuito, consideró debidamente integrado el asunto y de acuerdo al orden establecido en el punto 16 de las Reglas Básicas Relacionadas con el Funcionamiento del Pleno de este Quinto Circuito,(2) ordenó la remisión de los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y en posterior auto de veintiséis de marzo de dos mil catorce, se tuvo por recibido el proyecto del Magistrado referido.


Mediante acta de sesión pública ordinaria 01/2014, se asentó que, en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, por el Pleno del Quinto Circuito, se sometió el proyecto de resolución aludido a consideración de los integrantes del Pleno para su discusión y análisis, hecho lo cual, una vez tomada la votación correspondiente, se desechó la propuesta formulada por mayoría de cuatro votos de los Magistrados F.D.C., F.R.C., H.G.Á. y A.E.R.C., contra el voto del Magistrado ponente M.G.S.R..


Asimismo, en virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 38 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se sometió a consideración del Pleno el returno del asunto desechado, propuesta que fue aprobada por unanimidad de votos, por lo que, atendiendo al orden previsto en el punto 16 de las Reglas Básicas Relacionadas con el Funcionamiento del Pleno del Quinto Circuito, el turno siguiente correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito para la elaboración del nuevo proyecto de resolución.


TERCERO. P.. El agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y primero transitorio del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el citado medio oficial el treinta de mayo de dos mil catorce.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO. Objeto concreto de la denuncia. La cuestión sobre la que versa la denuncia, consiste en determinar si el supuesto en que una Junta de Conciliación y Arbitraje que se declaró incompetente para el conocimiento de un determinado asunto sometido a su jurisdicción, en una actuación posterior, determina que fue errónea tal declaración y continúa con el trámite del asunto hasta su resolución, actualiza o no la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción X -primera parte-, de la abrogada Ley de A., que establece que en los juicios seguidos ante tribunales trabajo (sic), se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando el tribunal continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia.


CUARTO. Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas:


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Quinto Circuito.


Criterio. El supuesto en que una Junta de Conciliación y Arbitraje que se declaró incompetente para el conocimiento de un determinado asunto sometido a su jurisdicción, en una actuación posterior, determina que fue errónea tal declaración y continúa con el trámite del asunto hasta su resolución, no actualiza la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción X -primera parte-, de la abrogada Ley de A..


Tal criterio derivó de lo resuelto en el juicio de amparo 858/2011, en el que se sustentó esencialmente:


"SEXTO. Las consideraciones que integran los conceptos de violación hechos valer por la quejosa y que serán materia de estudio, son inoperantes en parte, infundadas en otra y fundadas en una más, por ende, eficaces para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"Se estima pertinente aclarar, que algunos de los disensos serán analizados de manera conjunta, ya que así lo permite el artículo 79 de la ley de la materia; además, por cuestión de método, en orden diverso al en que fueron esgrimidos.


"Por tratarse de cuestiones que deben ser atendidas previamente a cualquier otra, se estudiará en primer término lo alegado en cuanto a supuestas violaciones al procedimiento laboral de origen.


"En el concepto de queja identificado como noveno, aduce la moral impetrante que una violación procesal resultó del hecho de que la responsable, a pesar de haberse declarado incompetente en acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil, continuó con el conocimiento del juicio y dictó el laudo que se impugna; aun cuando mediante auto de veintidós de junio de dos mil cinco, con infracción a los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo, haya revocado aquel acuerdo.


"D. inoperante el disenso en estudio, cuenta habida que, si bien la quejosa precisa que lo que está impugnando como violación procesal no es si la Junta responsable es o no competente para conocer de la controversia laboral que le fue planteada, sino que ‘a pesar de haberse declarado incompetente, continuó con el conocimiento del juicio y dictó el laudo que se impugna por la presente vía’, lo que encuadra en la fracción X del artículo 159 de la Ley de A.; (transcribe texto en pie de página) lo cierto es que, la responsable no siguió conociendo del juicio después de haberse declarado incompetente para ello, como se establece en la hipótesis normativa a que alude la impetrante.


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