Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25567
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 897
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2014. PONENTE: F.R.C.. SECRETARIO: HUGO REYES RODRÍGUEZ.


Hermosillo, S.. Acuerdo del Pleno del Quinto Circuito correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil catorce.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio número 5557, de nueve de septiembre de dos mil trece, recibido en este Pleno del Quinto Circuito el once siguiente, el Magistrado H.G.M.M., entonces presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el Tribunal Colegiado que presidía, al resolver el amparo administrativo en revisión 381/2012, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, al fallar el amparo administrativo en revisión número 361/2012.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia y turno. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Ó.J.S.M., en suplencia del presidente del Pleno del Quinto Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 3/2013; asimismo, en el propio auto, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes para que enviaran las versiones electrónicas de las ejecutorias en cuestión, a la cuenta de correo electrónico que para tal efecto indicó, y para que informaran si los criterios que sustentaron en las mismas se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.


Por auto de veinte de septiembre de dos mil trece, se tuvo a los Tribunales Colegiados contendientes remitiendo la información que les fue requerida y se turnaron el expediente y sus anexos al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El tres de julio de dos mil catorce, la Magistrada A.E.R.C., presidente del Pleno del Quinto Circuito, con vista en el estado procesal que guardaban los autos de este expediente y con motivo de que el veintinueve de enero del año en curso el Magistrado Ó.J.S.M. dejó de ser integrante del Pleno de este circuito, a fin de regularizar el procedimiento, con fundamento en los artículos 14, fracciones VI y VII, y 38 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, que establecen que dicho órgano colegiado podrá acordar el returno de los asuntos, y, además, facultan al presidente del Pleno de Circuito para dictar los trámites que procedan en los asuntos de su competencia, acordó returnar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis al Magistrado F.R.C., actual presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para la elaboración del proyecto correspondiente.


TERCERO. P.. El agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero transitorio del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el treinta de mayo del referido año.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, pues fue realizada por el entonces presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones, con independencia de que las cuestiones fácticas que rodean esos puntos de derecho no sean exactamente iguales.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en sesión de trece de diciembre de dos mil doce, al resolver el amparo...

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