Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/14 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25571
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1428
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 143/2014. 12 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: S.R. CRUZ TORRES.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Análisis de los agravios.


En una parte del único agravio, las recurrentes sostienen que, contrariamente a lo considerado por el a quo, la resolución reclamada, en la que desestimó la excepción de incompetencia por declinatoria, es un acto de imposible reparación, ya que afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Es sustancialmente fundado el anterior motivo de inconformidad, atendiendo a su causa de pedir.(12)


Como lo sostienen las inconformes, la resolución en la que se desestima una excepción de incompetencia puede afectar derechos sustantivos, de modo que constituye un acto de imposible reparación impugnable mediante el amparo indirecto.


En efecto, el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"...


"VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto."


De los citados preceptos se colige que el amparo indirecto procede, entre otros casos, contra actos intraprocesales cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos únicamente los que afecten materialmente derechos sustantivos. A contrario sensu, el juicio biinstancial será improcedente contra actos intraprocesales que no revistan una ejecución de naturaleza irreparable, entendiéndose por ellos los que no los afecten materialmente.


En tal sentido, de conformidad con el nuevo canon y sistema interpretativo en materia de derechos humanos y con las directrices técnico jurídicas con las que se han instrumentado su defensa y protección a través del amparo, dadas mediante reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once, este Tribunal Colegiado estima necesario redimensionar, para efectos del juicio de amparo, el tema de la competencia, para migrar su entendimiento y desarrollo dogmático jurisprudencial de un simple presupuesto procesal hacia una institución o derecho humano rector de todo acto de autoridad, sin el cual ninguna persona puede ser molestada ni privada del resto de sus derechos (libertad, propiedad, tránsito, educación, salud y vivienda).


Para ello, sin duda, debe partirse de la aproximación conceptual que el Constituyente ha precisado en relación con los derechos sustantivos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ..."


El primer párrafo del artículo 1o. de la Carta Magna, incorpora como materia de protección por parte del Estado a los derechos humanos reconocidos por la misma y por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, entendiéndose por éstas todos los mecanismos, medios y procedimientos establecidos para lograr la efectiva salvaguarda de los derechos en cuestión.


Asimismo, el referido párrafo primero de la Constitución Federal pone de relieve que para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, y que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos.


Es aplicable a lo anterior la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 24 K (10a.), sustentada por este cuerpo colegiado en su anterior denominación, cuyos rubro y texto señalan:(13)


" Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces ‘derechos humanos y sus garantías’, eran términos que solían confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior denominación del capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulado ‘De las garantías individuales’. Sin embargo, el Poder Reformador de la Constitución, con las citadas reformas, elevó a rango constitucional su distinción, como deriva de las siguientes menciones: i) el capítulo I cambió su denominación a ‘De los derechos humanos y sus garantías’; ii) en el artículo 1o. se especificó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ‘así como de las garantías para su protección’, y iii) en el numeral 103, fracción I, se especificó que los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por infracción a los derechos humanos y las ‘garantías otorgadas para su protección’. Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según L.F., los ‘deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos’, es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ahí que exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos. Así, a manera de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, la de audiencia y legalidad, pues prohíbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia."


Con todo, aun cuando resulte válido hablar de una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen y aquéllos pueden existir sin éstos pero no a la inversa; en concepto de este órgano colegiado las citadas categorías (derechos humanos y sus garantías) engloban lo que el legislador ha identificado en la Ley de Amparo como derechos sustantivos.


Ello, en el entendido de que los derechos sustantivos a que se hace alusión en el artículo 107, fracción V, de la citada ley son aquellos derechos humanos previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como sus garantías,(14) siendo un requisito indispensable para estimarlos así que éstos puedan tener una infracción directa a través del acto de autoridad posiblemente transgresor del sistema protector de derechos fundamentales.


En consecuencia, los derechos sustantivos a que alude el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo son la suma de los derechos humanos a que alude el artículo 1o. de la Carta Magna, que comprenden tanto los reconocidos en la propia Constitución como aquellos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, constituyendo junto con sus garantías un parámetro de control de regularidad constitucional.


Ahora bien, tomando como base la premisa antes obtenida, conviene analizar y remembrar el desarrollo dogmático jurisprudencial que ha tenido dicha institución otrora circunscrita al ámbito netamente procesal.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración Plenaria o en sus Salas especializadas, ha precisado diversos casos (de excepción) bajo los cuales se justificaba un pronto análisis constitucional, cuando se reclamaba la falta de competencia de las autoridades jurisdiccionales en procesos contenciosos llevados ante autoridad jurisdiccional. Esto, en el entendido de que en ciertos casos se produciría una afectación a las partes en grado predominante o superior; esto es, se identifica como una violación adjetiva o procesal.


Así, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal sostenía que la única razón para estudiar la cuestión de competencia en el amparo indirecto se presentaba cuando la aceptación de la competencia involucraba a órganos jurisdiccionales de distinto sistema jurídico, es decir, cuando el asunto pasaba de una Junta de Conciliación y Arbitraje al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, o bien, a un tribunal administrativo, porque en ese caso ya no se aplicaría la Ley Federal del Trabajo.


La jurisprudencia que se comenta es la 2a./J. 19/99, de rubro:(15)


"COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por...

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