Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.C. J/3 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2120
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CLEMENTE G.O.C., J.L.V.C., A.S.C., E.N.O.E.I.P.A.V.. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: P.C.O..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los considerandos segundo y cuarto, y los artículos 3, 4 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue formulada por el J. Quinto de Distrito en el Estado con sede en Boca del Río, Veracruz; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, y en su caso resolverla, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Resolvió el recurso de queja número **********/2015, respecto del cual destacan los siguientes antecedentes:


El tres de febrero de dos mil quince, **********, en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo indirecto contra el acto del J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, que hizo consistir en el auto de nueve de enero de dos mil quince, mediante el cual se decretó una pensión alimenticia provisional a favor de su representada, consistente en el 25% del sueldo y demás prestaciones a cargo de su presunto padre **********, dentro del expediente número **********/2013 de ese índice.


De dicha demanda correspondió conocer al J. Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz y por acuerdo de cuatro de febrero del año en curso, la desechó de plano, por estimar que en contra del acto reclamado procedía el recurso de apelación y, por ende, no se agotó el principio de definitividad. Tal postura la apoyó en una tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Inconforme con dicha resolución, el doce de febrero de dos mil quince, **********, con la representación citada, a través de su autorizado, interpuso recurso de queja del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad; quien en sesión de diez de abril de dos mil quince, dictó resolución bajo las consideraciones que -en la parte que interesa- se exponen a continuación:


"QUINTO.-Resultan fundados los agravios hechos valer, suplidos en su deficiencia, al estar en controversia derechos que tienen que ver con una menor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.


"En tales inconformidades se expresa:


"1. Que por la inmediatez y urgencia de la necesidad de la menor **********, a recibir alimentos, se vio en la necesidad de solicitar la protección constitucional frente a la violación del derecho a percibir alimentos; que es menester defender los derechos de alimentación, vivienda, medio ambiente sano y salud, previstos en el artículo 4o. constitucional, así como el interés superior del menor contenido en dicho precepto; principio que tanto el J. responsable como el de Distrito, debían respetar, según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Amparo; que no obstante la claridad de este precepto, en su fracción V, el a quo desechó la demanda, excusándose en la aplicación del principio de definitividad que rige en materia de amparo e ignorando las tesis jurisprudenciales que prevén la excepción a tal principio, cuando se deben tutelar derechos sustantivos del estado de familia; que de acuerdo al principio de definitividad, por regla general, no existe la posibilidad jurídica de promover demanda de garantías contra actos dentro de procesos judiciales, en tanto no se agoten los recursos ordinarios que prevé la ley de la materia, no obstante, igual que con todos los principios, el de definitividad no es absoluto, dado que en ciertas ocasiones puede ceder cuando entra en tensión con principios de índole sustantiva y en consecuencia, el juzgador debe llevar a cabo una ponderación en el que obtenga como resultado que uno de ellos posea más peso que el otro en un caso concreto;


"2. Que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, al segundo párrafo del artículo 1o. y del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios **********/2010, se ha confirmado un control de constitucionalidad y convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en el que se reconoce y se obliga a respetar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; que en el caso que nos ocupa, en tratándose de una menor de edad, es válido admitir como excepción al principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano, siendo en este caso, el tan importante previsto por el artículo 4o. constitucional;


"3. Que el J. de Distrito debió ponderar que en tratándose de asuntos en que estén involucrados menores de edad, opera un caso de excepción al principio de definitividad que rige sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, consistente en que para salvaguardar su interés superior derivado de los derechos de la infancia, cuya obligación de proteger y garantizar se impone a toda autoridad judicial en términos del artículo 1o. de la Carta Magna; debe eximírseles de cumplir con dicha regla procesal, cuando el recurso ordinario que debiera agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para los infantes en caso de ejecutarse el acto reclamado, dado que en ese supuesto, el medio defensivo no sería eficaz para alejarlos de la situación de peligro en que podrían encontrarse;


"4. Que desde el punto de vista en que el citado principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar adecuadamente la violación a las leyes cometida por el acto de autoridad;


"5. Que el recurso de apelación -que a criterio del a quo federal debió agotarse en la especie-, no admite la suspensión de los actos susceptibles de combatir a través de dicho medio defensivo, luego es claro, que la citada menor no tenía obligación de agotar aquel recurso, previo a incoar el presente juicio de amparo indirecto, pues al tratarse de un medio ordinario de defensa que no admite la figura de la suspensión, implica que no es idóneo ni eficaz para alejar a la infante de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse, ante la naturaleza del acto reclamado y circunstancias especiales que prevalecen en el asunto;


"6. Que el auto recurrido es notoriamente ilegal y debe ser revocado, atento a que el a quo interpreta indebidamente lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que este numeral sostiene que es procedente el amparo contra actos de imposible reparación, como es el negar pensión alimenticia provisional en favor de una menor de edad, tutelado por la Carta Magna y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"Sobre el particular, el J. de Distrito determinó desechar la demanda de amparo, al estimar que contra el acto reclamado, consistente en el auto de nueve de enero del dos mil quince, en el que se fijó como pensión alimenticia provisional el equivalente al veinticinco por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente laboral, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; estimando al efecto, que la reclamación contenida en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, reviste la naturaleza de un medio de impugnación que debe ser resuelto por el J. del conocimiento, por lo que está previsto únicamente para la parte a la cual se le demanda alimentos y no para el acreedor alimentario; razón por la cual, y atendiendo al principio de igualdad procesal, si la actora en el juicio es quien solicitó la medida cautelar y no está de acuerdo con la misma, lo procedente contra tal determinación, es un recurso que sea del conocimiento de una instancia superior, esto es, que al tratarse de una resolución interlocutoria que le causaría un daño irreparable en la sentencia, el recurso idóneo para impugnarla es el de apelación previsto en el artículo 509 del ordenamiento legal citado, ya que es parte del procedimiento y se trata de una resolución interlocutoria que le causaría un daño irreparable en la sentencia.


"Opinión jurídica que este órgano colegiado no comparte, de acuerdo con lo que enseguida se expone:


"El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que procede el desechamiento de plano de la demanda de garantías, cuando la causal de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable, es decir, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo.


"Por su parte, el artículo...

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