Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | II.4o.A. J/2 (10a.) |
Fecha | 30 Noviembre 2015 |
Número de registro | 25964 |
Fecha de publicación | 06 Noviembre 2015 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, 3292 |
Emisor | Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito |
AMPARO DIRECTO 30/2015. 14 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.A.R.N., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIO: J.I.G.M..
CONSIDERANDO:
OCTAVO.-Análisis de los conceptos de violación. En el primer motivo de disenso la quejosa arguye que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 5o., 13, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, al declarar improcedente su reinstalación como elemento policial adscrita a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de esta entidad federativa.
Explica la justiciable que la prohibición de su reinstalación, prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que será aplicable únicamente a quienes no hayan satisfecho los requisitos de permanencia exigidos por la ley vigente, pues de no estimarlo así, se propiciarían las remociones arbitrarias e injustas.
Añade que no obstante que se haya declarado la invalidez de la resolución, la repercusión más grave es que se le impide regresar a su trabajo como elemento policial en cualquier corporación de ese tipo, lo que la sitúa en un estado de discriminación.
Por tanto, la quejosa concluye que al no haberse señalado el incumplimiento a alguno de los requisitos de permanencia, se le debe reintegrar en el empleo que ostentaba como policía.
En relación con lo alegado por la promovente de la acción constitucional, la Sala del conocimiento estableció que de acuerdo con el artículo 123, apartado B, de la Norma Fundamental, si bien es cierto que consigna un régimen protector de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, en semejantes términos al que se contempla en el apartado A de ese precepto constitucional, también lo es que dicha protección no comprendió a todos los servidores del Estado, ya que la fracción XIII del primer apartado en mención excluyó a un determinado grupo de trabajadores, a saber: militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales.
En ese sentido, la responsable refirió que la citada fracción XIII prevé que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de un trabajador de los antes detallados fuere injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, sin importar el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido.
Por tanto, la Sala afirmó que a pesar de que el Magistrado a quo haya declarado la invalidez de los actos impugnados, no era procedente su reinstalación al servicio policiaco, de acuerdo con la restricción constitucional, al ubicarse plenamente en lo que dispone el numeral 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
Pues bien, a juicio de este Tribunal Colegiado resulta infundado el argumento que hace valer la hoy quejosa, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es conveniente saber lo que dispone el mencionado artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"...
"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
"...
"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y
"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables."
Del numeral inserto se aprecia, en su parte conducente, que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en ellas, o bien, removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, se prevé que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la norma constitucional citada establece una prohibición de reincorporación en el cargo a un miembro policial que debe considerarse absoluta, independientemente de que, en el caso, la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada.
En añadidura a lo anterior, precisó que de esa misma disposición fundamental se advierte que, correlativo a esta prohibición de reincorporación absoluta, se prevé el derecho para el elemento de la corporación policial a que, en tal supuesto, se le pague una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.
El Alto Tribunal refirió que lo anterior es así, puesto que tal derecho al pago fue previsto por el legislador para compensar el hecho de que los miembros de las instituciones policiales cesados no pueden ser reinstalados o reincorporados al servicio público, por exigencia de la fracción XIII del apartado B del artículo 123constitucional, aun cuando obtengan resolución por parte de la autoridad jurisdiccional que determine fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.
Es decir, la indemnización contemplada en la norma constitucional que se analiza, tiene como finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado, en tanto que la obligación de pagar "las demás prestaciones a que tenga derecho" el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y se encuentra cargada del mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador, de compensar o reparar las consecuencias de ese acto autoritario.
Las consideraciones que anteceden se ven reflejadas en la jurisprudencia 2a./J. 103/2010,(17) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.-Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."
Igualmente, es ilustrativo el criterio que contiene la tesis 2a./J. 110/2012 (10a.),(18) emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, que establece:
"SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS...
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