Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2367
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resoluciónPC.I.A. J/59 A (10a.)
Número de registro26009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., G.C.M., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., J.A.L.R., J.A.C.O., U.M.H., A.C.M.R., R.G.L., G.P.C., D.D.G., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C.E., I.L.F.D., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y P.D.P.. PONENTE: R.G.L.. SECRETARIO: R.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que contienen los criterios contendientes.


TERCERO.-Con el objeto de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, enseguida se transcribirán las partes conducentes de las ejecutorias que contienen los criterios contendientes.


Así, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión contencioso administrativo 191/2013, interpuesto en contra de la resolución al recurso de apelación dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que esta última revocó la sentencia la Primera S. Ordinaria de ese órgano jurisdiccional y declaró la nulidad de la restricción del servicio hidráulico, en lo que al caso importa, consideró lo siguiente:


"TERCERO.-El presente medio de defensa es improcedente por las consideraciones siguientes: En principio, es oportuno señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinticinco de agosto de dos mil diez, la contradicción de tesis 256/2010, determinó que la instauración del recurso de revisión se creó con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, por lo que será improcedente en los supuestos en que la S. del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa haya detectado la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado.-Esto es así, porque la S. resolutora, en ese tipo de sentencias no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.-Por tanto, el Máximo Tribunal estimó que el estudio de tales aspectos debía confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.-De esa manera, la Segunda S. del Alto Órgano Jurisdiccional de la Nación sostuvo que se reservaba a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia tuvieran un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.-La superioridad manifestó que, si bien el artículo de referencia, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación; sin embargo, en este último supuesto, no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.-El criterio de referencia se encuentra consignado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 694, T.X., diciembre de 2010, materia administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).-La propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el cuatro de mayo de dos mil once, la contradicción de tesis 136/2011, estableció que en la jurisprudencia apuntada con antelación, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, por lo que era inconcuso que el criterio jurisprudencial de referencia era aplicable en todas las hipótesis materiales previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.-Del razonamiento que antecede derivó la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 383, Tomo XXXIV, agosto de 2011, materia administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.’.-Lo anterior también resulta aplicable para la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativa, por tratarse de un recurso extraordinario al igual que el recurso de revisión fiscal, por tanto, las jurisprudencias que interpretan su procedencia son aplicables al caso por analogía.-Al respecto, se cita la tesis 2a. XXXI/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 560, Tomo XXV, abril de 2007, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.-La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante.’.-Ahora bien, de las constancias que obran en el recurso de apelación **********, del índice de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que en el fallo recurrido se revocó la sentencia apelada y en consecuencia, se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al considerar, esencialmente, lo siguiente: ‘VII. La controversia en el presente asunto, consiste en resolver respecto a la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, que se precisa en el...

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