Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro26022
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resoluciónP./J. 41/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 382
EmisorPleno

I. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES TIENEN LEGITIMACIÓN PARA ACUDIR AL JUICIO RELATIVO, SIN QUE SE REQUIERA LA CONCURRENCIA DE AMBAS O DE UNA REPRESENTACIÓN COMÚN.


II. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LAS REGLAS DE PORTABILIDAD NUMÉRICA Y MODIFICA EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN, EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE SEÑALIZACIÓN Y LAS ESPECIFICACIONES OPERATIVAS PARA LA IMPLANTACIÓN DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS GEOGRÁFICOS Y NO GEOGRÁFICOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2014).


III. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA MATERIA DE SU FONDO DEBE VERSAR SOBRE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y FEDERALISMO.


IV. INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ALCANCE DE SUS FACULTADES REGULATORIAS RESPECTO DE LOS PODERES DEL ESTADO.


V. INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ALCANCE DE SUS FACULTADES REGULATORIAS.


VI. INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. COMPATIBILIDAD DE SU FACULTAD REGULATORIA CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.


VII. ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. MODELO DEL ESTADO REGULADOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


VIII. PORTABILIDAD NUMÉRICA. PLAZO EN EL QUE DEBE REALIZARSE EL TRÁMITE RELATIVO (VALIDEZ DEL ARTÍCULO PRIMERO Y DE LA REGLA 37 DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LAS REGLAS DE PORTABILIDAD NUMÉRICA Y MODIFICA EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN, EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE SEÑALIZACIÓN Y LAS ESPECIFICACIONES OPERATIVAS PARA LA IMPLANTACIÓN DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS GEOGRÁFICOS Y NO GEOGRÁFICOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2014).


IX. PORTABILIDAD NUMÉRICA. REQUISITOS PARA SU EJECUCIÓN (VALIDEZ DE LAS REGLAS 38, 39 Y 40 DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LAS REGLAS DE PORTABILIDAD NUMÉRICA Y MODIFICA EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN, EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE SEÑALIZACIÓN Y LAS ESPECIFICACIONES OPERATIVAS PARA LA IMPLANTACIÓN DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS GEOGRÁFICOS Y NO GEOGRÁFICOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2014).


X. PORTABILIDAD DE NÚMEROS GEOGRÁFICOS Y NO GEOGRÁFICOS. REQUISITOS PARA SU EJECUCIÓN (REGLAS 5, 35, FRACCIÓN I, 36, 37, FRACCIÓN II, 38 Y 45 DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LAS REGLAS DE PORTABILIDAD NUMÉRICA Y MODIFICA EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN, EL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE SEÑALIZACIÓN Y LAS ESPECIFICACIONES OPERATIVAS PARA LA IMPLANTACIÓN DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS GEOGRÁFICOS Y NO GEOGRÁFICOS).


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2014. CONGRESO DE LA UNIÓN POR CONDUCTO DE LA CÁMARA DE SENADORES. 7 DE MAYO DE 2015. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


México, Distrito Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 117/2014, promovida por el Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores, en contra del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por la emisión del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce (en adelante indistintamente acuerdo impugnado).


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las reglas contenidas en dicho acuerdo reflejan un desbordamiento de la facultad reglamentaria del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante indistintamente IFT), contenida en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución Federal, en detrimento de las facultades legislativas del Congreso de la Unión, contenidas conjuntamente en los artículos 73, fracción XVII y 6o., apartado B, fracción VI.


I.A. del caso


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.G.B.H., quien se ostentó como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión promovió, en representación del Poder Legislativo Federal, controversia constitucional en contra del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por la emisión del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce, específicamente su artículo primero (portabilidad numérica), reglas 37, 38, 39 y 40, y su artículo transitorio primero.


2. En el escrito de demanda, la parte actora precisó que las normas constitucionales violadas son las contenidas en los artículos 1o., 6o., 7o., 27, 28, 73, fracción XVII, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Como tercero interesado, la parte actora señaló a la Cámara de D. del Congreso de la Unión.


4. A continuación, en la demanda se destacan los siguientes antecedentes:


5. El once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones y se establecieron nuevos principios, derechos y lineamientos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


6. Posteriormente, el catorce de julio de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidieron la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.


7. El ocho de octubre de dos mil catorce, mediante Acuerdo P/IFT/081014/354 el Pleno del instituto aprobó someter a consulta pública el anteproyecto del "Acuerdo mediante el cual se emiten las Reglas de Portabilidad Numérica y se modifican el Plan Técnico Fundamental de Numeración y el Plan Técnico Fundamental de Señalización".


8. Finalmente, el doce de noviembre de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos".


9. Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes cinco conceptos de invalidez.


10. Primero. Las disposiciones del acuerdo transgreden el régimen de competencias entre el Poder Legislativo Federal y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, concretamente por el quebrantamiento de los principios de supremacía y reserva de ley que tutelan los artículos 6o., 28 y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece al ámbito legislativo, toda vez que las leyes en materia de vías generales de comunicación, tecnologías de la información y comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet corresponden, en exclusiva, al Poder Legislativo Federal.


11. De conformidad con el artículo 28 constitucional, el IFT es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes, lo que permite concluir que a pesar de la facultad reguladora de dicho instituto para expedir reglas técnico-operativas, conforme con las cuales deberá facilitarse el cumplimiento del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, lo cierto es que dicha facultad debe ajustarse a lo que establece la Constitución y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; ordenamientos en los que el instituto encuentra el fundamento de su existencia, la frontera de su competencia y el ámbito del desenvolvimiento legal.


12. Segundo. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión desarrolla reglas y mandatos de conformidad con la reforma constitucional de once de junio de dos mil trece. Así en dicha ley se reglamenta el derecho de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, por lo cual se somete a los concesionarios a reglas de competencia, calidad, convergencia, acceso libre, entre otras, que permitan garantizar sus derechos; por ende, el artículo 6o. constitucional establece que la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones corresponde al Estado, quien deberá establecer las condiciones de competencia efectiva, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, a través de las leyes que establezcan los derechos y mecanismos para su protección de los usuarios y audiencias.


13. Entre los derechos de los usuarios, el artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece el relativo a la portabilidad, el cual consiste en que el usuario podrá conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de un servicio; estableciendo el legislador para tal fin los mecanismos de protección a cargo del IFT, dentro de los que se encuentra el deber emitir reglas administrativas que eliminen los requisitos que retrasen o impidan dicha portabilidad numérica, para que ésta sea efectiva de conformidad con plazos y condiciones ciertas.


14. En términos del artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se dispuso que el IFT contaría con un plazo de sesenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor para que emitiera la normativa que garantizara el derecho a la portabilidad, sin que la expedición de las reglas administrativas obstaculizaran ese ejercicio. Por tanto, el IFT debió emitir las referidas reglas en el plazo concedido y no establecer, como lo hace en el acuerdo impugnado, un plazo adicional mayor al legal para que las reglas emitidas entren en vigor.


15. Se precisa lo anterior, porque en el caso el acuerdo debió expedirse y publicarse el siete de noviembre de dos mil catorce como máximo y esto no sucedió sino hasta el doce siguiente, incumpliendo el IFT el mandato legal y consumando el acto en forma irreparable.


16. Ahora bien, pasando por alto el plazo de sesenta días hábiles ya mencionado, el órgano autónomo estableció en el artículo transitorio primero del acuerdo el plazo de noventa días para que entrara en vigor esta disposición, lo cual constituye en sí misma la transgresión constitucional que se combate, al establecer una extensión carente de fundamento del término fatal que la ley establecía para que el derecho a la portabilidad pudiera llevarse a la práctica por parte de los usuarios, sobrepasando con ello las limitaciones de su mandato.


17. Tercero. En términos del artículo trigésimo octavo transitorio, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la garantía para el cumplimiento de las reglas de operación de la portabilidad es la efectividad del proceso para su concreción en los hechos, trámite que deberá realizarse en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud realizada por el usuario del número respectivo; por ende, el derecho a la portabilidad se concretará en la medida en la que quede satisfecho todo el procedimiento dentro del plazo de veinticuatro horas computadas desde que se hace la solicitud por el usuario y se realiza efectivamente el cambio.


18. No obstante esto, el IFT estableció en la regla 37 del acuerdo impugnado una serie de condiciones adicionales que menguan esa garantía, al supeditar el plazo de veinticuatro horas a horarios burocráticos bajo los cuales operan los proveedores de los servicios de telecomunicaciones; esto es, se señala que la portación se realizará en las veinticuatro horas siguientes sólo si el usuario ingresa su solicitud en un día hábil entre las once y las diecisiete horas, ya que aquellas ingresadas después del horario límite, se considerarán ingresadas a las once horas del día hábil siguiente, perjudicando al usuario.


19. La limitación horaria señalada circunscribe el tiempo para presentar una solicitud a escasas seis horas durante un día hábil, lo que implica que la portación del número del usuario pueda extenderse a más de veinticuatro horas -incluso setenta y dos horas en fin de semana y días no laborables- si la misma se presenta fuera del horario que establece el acuerdo, no obstante que las oficinas de atención a clientes de los operadores y concesionarias sí están abiertas, incluso en días inhábiles. Por tanto, se estima que el acuerdo debió circunscribirse al horario que cada una de las oficinas de contratación y atención a clientes consideran adecuado en cada caso, ya que de lo contrario se desincentivará al titular del número correspondiente, obstaculizando la competencia en cuanto a la generación de mejores condiciones de oferta y demanda.


20. Cuarto. El artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión señala las obligaciones que deben cumplir para poder solicitar la transferencia de número telefónico, para lo cual se estableció una lista cerrada que consiste, únicamente, de dos requisitos: la identificación del titular y la manifestación de la voluntad del usuario.


21. Consecuentemente, si las reglas 38 a 40 del acuerdo impugnado, además de los únicos requisitos que establece la ley de la materia, añaden la obligación del usuario de obtener el número de identificación personal (NIP); entonces, el IFT se excede de sus facultades reglamentarias e incorpora un elemento adicional que no figura en la lista cerrada que se estableció en el referido ordenamiento.


22. En el acuerdo impugnado, el IFT establece que la implementación del NIP es una manera de acreditar la voluntad del usuario para portar su número, como ha sucedido en la portación de números de telefonía móvil; no obstante, la efectividad que tiene el uso del referido NIP en cuanto a la portación de números de servicio móvil de prepago no justifica que en el acuerdo impugnado se requiera la obtención del NIP para la portabilidad numérica, sobrepasando la voluntad del legislador en cuanto a la expresa finalidad de la ley en el sentido de agilizar los procesos de portación.


23. Quinto. En el acuerdo impugnado se encuentran diversos requisitos que se adicionan o aumentan a los que fueron establecidos en las anteriores reglas para implantar la portabilidad de números geográficos y no geográficos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil siete y sus posteriores modificaciones, lo cual contraviene lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión vigente, en el sentido de facilitar y simplificar la portabilidad numérica y la actuación excesiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mismas que consisten en:


• La regla 5 que dispone que la portabilidad por cambio de domicilio se permite sólo cuando no se cambie de proveedor, condicionándose a los lineamientos de éste y a su cobertura, lo que limita la portabilidad numérica a solicitar dentro del mismo domicilio, a pesar de la consolidación del área de servicio local, sometiendo a los usuarios a solicitar la portabilidad sólo con los proveedores del servicio, ceñidos a los lineamientos que para tales efectos establezcan los mismos.


• El formato de solicitud en las anteriores reglas contenía cinco leyendas y en el acuerdo impugnado aparecen ocho que son obligatorias, contenidas en las reglas 35, fracción I, 45 y anexo único.


• En las reglas anteriores no se preveía el envío por medios electrónicos de la identificación del usuario que solicitaba la portabilidad, como lo establece el acuerdo en la regla 36, lo cual resulta excesivo para las personas y grupos marginados de la sociedad, limitándolos en relación con el acceso al derecho de portabilidad.


• En la regla 37, fracción II, del acuerdo combatido se establece que la portabilidad del servicio fijo está condicionada a que el proveedor receptor haya concluido la instalación de la infraestructura física, lo cual no se condicionaba en las reglas anteriores, implicando la adición de un requisito innecesario, toda vez que la telefonía fija permite sistemas inalámbricos que no requieren infraestructura.


• La regla 38 del acuerdo establece como requisito la habilitación del sistema de respuesta de voz interactiva y la obtención del NIP para la portabilidad, lo que no se solicitaba conforme a las reglas anteriores.


24. Finalmente, en la demanda de controversia constitucional el actor solicita el trámite prioritario del asunto, con base en las causas de interés social y orden público. Ver votación 1

II. Trámite de la controversia constitucional


25. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de diciembre de dos mil catorce.(1)


26. Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto con el expediente número 117/2014, determinó admitir a trámite la demanda respectiva, en consecuencia, se tuvo como demandado al IFT, a quien se ordenó emplazar para que en el plazo de treinta días hábiles diera contestación a la demanda; se tuvo como tercero interesado a la Cámara de D. del Congreso de la Unión, se ordenó dar vista al procurador general de la República. Finalmente, por lo que respecta a la solicitud del promovente de que el presente juicio se tramite y se resuelva de manera prioritaria, se determinó que tal cuestión se resolvería una vez que el presidente de esta Suprema Corte determinara el turno del asunto al inicio del primer periodo de sesiones de dos mil quince.


27. Por acuerdo de dos de enero de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó turnar el expediente al M.A.G.O.M., como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente. Por lo que respecta a la solicitud de tramitación y resolución prioritaria formulada por la parte actora, se ordenó formar el expediente respectivo, a efecto de proveer lo que en derecho proceda.


28. Solicitud de resolución prioritaria del asunto 1/2015. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro de la solicitud de atención prioritaria de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Por tanto, de conformidad con el Acuerdo General Número 16/2013 del Pleno de este Alto Tribunal se requirió al Ministro ponente informara el estado procesal que guardaba el expediente en que se actúa, así como al Consejo de la Judicatura Federal para que informara qué asuntos se encuentran radicados en los Tribunales de Circuito y/o en los Juzgados de Distrito, relacionados con los actos impugnados.


29. Finalmente, en sesión privada de diecinueve de enero de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la sustanciación y resolución prioritaria del presente asunto, por lo que se solicitó al Ministro ponente que, preferentemente, entregara el proyecto relativo en la Secretaría General de Acuerdos, dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de la instrucción de dicho asunto, asimismo, se acordó que integrara el primer lugar de la lista oficial, una vez que se recibiera el referido proyecto en la propia secretaría general. Ver votación 2

III. Contestación de la demanda


30. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través del director general de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, A.L.B.A., presentó el escrito de mérito el trece de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, en el cual señaló como cierto que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos".


31. Posteriormente, en el mismo documento, precisó las razones y fundamentos por los cuales -estimó- debía sostenerse la validez del acuerdo, los que ahora se sintetizan:


32. Primero. D. inoperante el primer concepto de invalidez, porque los argumentos del actor sólo se encaminan a cuestiones de legalidad y la controversia constitucional no tiene por objeto resolver este tipo de planteamientos, sino aquellos relativos a un posible problema de invasión de esferas competenciales.


33. En el caso, se advierte la existencia de cláusulas habilitantes que facultan a determinadas autoridades el ejercicio de funciones regulatorias que deben sujetarse a principios constitucionales y a ejercerse en el marco de la competencia otorgada, toda vez que se confirió al IFT la facultad para establecer los mecanismos necesarios para alcanzar los objetivos de la Constitución Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, mismas que van dirigidas a los concesionarios y al administrador de la base de datos, como responsables de realizar la mecánica de operación de la portabilidad ante una solicitud de portación de número del usuario.


34. Si bien, el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley establece la obligación del IFT para emitir las reglas de portabilidad dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, también es cierto que de dicha disposición no se desprende la forma o mecanismo que debió ser adoptado para garantizar una portabilidad efectiva y en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo, por lo que al optarse por aquel que se estimó idóneo, entre una pluralidad de posibilidades, no se viola en momento alguno el principio de supremacía constitucional y reserva de ley.


35. Así, no existe una invasión de competencias, toda vez que el instituto demandado actuó en pleno ejercicio de las facultades otorgadas por la ley para expedir las reglas de portabilidad publicadas el doce de noviembre de dos mil catorce, dando estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo trigésimo octavo transitorio.


36. Además, en relación con el número de identificación personal (NIP) no constituye un requisito para la portabilidad, sino que se trata de un elemento que permite cerciorarse de que la persona que realiza el trámite es efectivamente el usuario del número telefónico que se pretende portar. Resultan aplicables como sustento de las consideraciones anteriores los criterios siguientes: 2a./J. 85/2013, P.X., 1a. XXII/2012, 2a. LXXIV/96 y 1a. CCXX/2013, cuyos rubros son: "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.", "CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDEN EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. REGLAMENTO SOBRE PROMOCIONES Y OFERTAS, SU ARTÍCULO 6o. QUE PROHÍBE LA PROMOCIÓN DE AQUELLAS CUYO CONTENIDO DE ALCOHOL NO SEA MENOR A LOS DOCE GRADOS DE VOLUMEN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY, SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y DE SEPARACIÓN DE PODERES." y "METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. LAS ATRIBUCIONES PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO ESTÁN SUJETAS AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 92 CONSTITUCIONALES.", respectivamente.


37. Segundo. Contrario a lo argumentado por la parte actora, la portabilidad numérica en México es un derecho que tienen los usuarios de servicios de telecomunicaciones desde el cinco de julio de dos mil ocho, por lo que con la normativa emitida el doce de noviembre de dos mil catorce se eliminan requisitos para hacer más eficientes los procesos y la fecha de su entrada en vigor no los limita de forma alguna. Además, en caso de declarar la invalidez del acuerdo, los efectos jurídicos no podrían concretarse al haber quedado sin materia, toda vez que el mismo entró en vigor el diez de febrero de dos mil quince.


38. El establecimiento del plazo de noventa días naturales establecido en el artículo primero transitorio del acuerdo para su entrada en vigor no se debió a un capricho del IFT. El plazo adoptado para la entrada en vigor del referido acuerdo obedece, estrictamente, al tiempo que resulta necesario para desarrollar todas las acciones que permitan implementar la portabilidad de manera efectiva y en beneficio de los usuarios, precisamente, para garantizar que se lleve a cabo en un plazo no menor a veinticuatro horas, por lo que fue necesario adoptar un proceso de portabilidad más expedito y técnicamente viable, con el objeto de hacer efectivo el derecho de los usuarios a la portabilidad en el menor tiempo posible.


39. El plazo de noventa días naturales para la entrada en vigor del acuerdo se estableció tomando en consideración las siguientes etapas:


• Convocatoria para constituir el comité, registro de designados por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones ante el comité y celebración de la primera sesión ordinaria del comité (cinco días naturales).


• Definición de parámetros técnicos relacionados con los impactos en la mensajería para la interacción entre las soluciones de cada proveedor de servicios de telecomunicaciones y el administrador de la base de datos (ABD) parte de los miembros del comité o, en defecto, por parte del instituto (diez días naturales).


• Adecuación de los componentes existentes y desarrollo de soluciones técnicas que permitan la comunicación e interoperabilidad entre los sistemas operativos de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y del ABD (sesenta días naturales), ya que una vez definidos los parámetros técnicos que se habrán de desarrollar, los proveedores de servicios de telecomunicaciones y el ABD deberán adaptar sus sistemas.


• Para el desarrollo de dichas modificaciones, el nueve de septiembre de dos mil catorce, el comité técnico de portabilidad aprobó la versión final de requerimientos, mismos que fueron instalados en el entorno de pruebas el cuatro de noviembre de dos mil catorce, lo que implica que la implementación tomó cincuenta y seis días naturales a partir de la definición de los requerimientos por parte del comité.


• Proceso de prueba respecto de las soluciones técnicas desarrolladas, a efecto de permitir la portabilidad efectiva en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud de portación (quince días naturales anteriores a la entrada en vigor del acuerdo).


40. El instituto no modificó ningún plazo establecido por la ley como aduce el actor, pues emitió las reglas referidas dentro del plazo previsto expresamente por la ley y como parte de ellas estableció medidas inmediatas posibles con los sistemas entonces vigentes, al tiempo que determinó un plazo mínimo razonable para la implantación y plena operación de los nuevos sistemas requeridos para cumplir con los nuevos mandatos, preservando la continuidad en la prestación de los servicios, lo que conduce a declarar la validez del artículo primero transitorio del acuerdo.


41. Tercero. Debe decretarse la inoperancia del concepto de invalidez vertido por la parte actora en el sentido de que el artículo primero, regla 37, del acuerdo, viola el principio de reserva de ley, toda vez que constituye un tema de legalidad que no puede ser analizado a través de la controversia constitucional, pues esta debe versar sobre la determinación de una posible invasión de esferas competenciales entre los órganos que al efecto reconozca la Constitución.


42. La actora manifiesta que la regla 37 del acuerdo impugnado fija condiciones adicionales que menoscaban el derecho a la portabilidad en las telecomunicaciones al supeditar el plazo de veinticuatro horas a horarios burocráticos y extiende, injustificadamente, el breve plazo que la Ley Federal de Telecomunicaciones prevé para hacer efectiva la portabilidad, pero de esto no se infiere la invasión competencial a las facultades del Congreso de la Unión, sino el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 118, fracción IV, 191, fracción III, 209 y trigésimo octavo transitorio del decreto de ley, sin que la actuación del Instituto Federal de Telecomunicaciones contravenga lo dispuesto en el numeral 73, fracción XVII, de la Constitución.


43. El establecimiento de un horario no viola disposición constitucional ni legal alguna, porque para garantizar la portabilidad en menos de veinticuatro horas, es necesario automatizar los procesos de validación.


44. Por tanto, a fin de garantizar que todas las solicitudes estén en condiciones de ejecutarse en menos de veinticuatro horas, la recepción de éstas deberá permitirse solamente hasta las diecisiete horas de lunes a sábado y las que ingresen en horario posterior o en día domingo, se considerarán ingresadas a primera hora hábil del día hábil siguiente; tal como lo expuso el legislador en la exposición de motivos, quien manifestó que el fin a lograr es garantizar el trámite en un día hábil.


45. A fin de minimizar las interrupciones en el servicio, es necesario que todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones actualicen sincrónicamente sus redes y sistemas en un horario de baja ocupación de las redes; por ende, desde julio de dos mil ocho, se mantuvieron las 2:00 am (dos horas) tiempo del centro del país, como horario para que los concesionarios actualicen sus redes con la información obtenida en el ABD, para lo cual es necesario que los prestadores del servicio hubieran descargado del ABD la información referente a las portaciones a realizar, mismo que está contemplado entre las 23:00 pm y las 2:00 a.m.


46. Dichos archivos deben ser generados y puestos a disposición de los operadores por parte del ABD, por lo que éste recibirá solicitudes de programación de números hasta las 21:59 horas.


47. Así, con base en los tiempos de validación y a fin de que todas las solicitudes estén en condiciones de ejecutarse efectivamente en un día hábil, para la recepción de éstas conforme al artículo 191, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se determinaron plazos específicos en las reglas de portabilidad numérica, señalándose que aquellas ingresadas con posterioridad a las 17:00 horas del día hábil, serán consideradas como ingresadas a la primera hora hábil del día siguiente, lo que garantiza que la portabilidad se realizará en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su ingreso.


48. Por las razones expuestas, se estima que las medidas adoptadas son razonables para cumplir con el objetivo legal, al permitir el procesamiento de solicitudes de manera uniforme y estandarizada por parte de los involucrados sin poner en riesgo la continuidad del servicio del usuario, ya que de establecer el deber de sincronizar los procesos a todas horas del día, a partir de la hora de recepción de cada solicitud con independencia del uso horario, generaría costos desproporcionados que impactarían en las tarifas que pagan los usuarios, lo cual es contrario a las mejores prácticas internacionales y pondría en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios. De ahí la validez del artículo primero, regla 37, del acuerdo.


49. Cuarto. La parte demandada insiste en que el actor combate temas de legalidad que no deben ser analizados a través de la controversia constitucional, toda vez que a través de sus argumentos no demuestra invasión a su esfera competencial.


50. El artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que, tratándose de personas físicas, los requisitos para realizar el trámite de portabilidad son presentar la identificación del titular de la línea y que el usuario manifieste su voluntad a portarse, teniendo como finalidad evitar que un usuario sea víctima de "slamming"; es decir, que el usuario sea cambiado de proveedor de servicios de telecomunicaciones sin su consentimiento. Consecuentemente, el instituto consideró que la exhibición de la identificación oficial y la manifestación de voluntad no son suficientes para acreditar la propiedad del número telefónico, por lo que el medio idóneo -desde su perspectiva- es la utilización del número de identificación personal (NIP); mecanismo que ha sido implementado desde dos mil ocho para la portabilidad del servicio móvil de prepago y que puede obtenerse a través de SMS o de la reproducción de un mensaje audible.


51. El NIP no es una barrera para realizar la portabilidad numérica, al no ser un requisito adicional a lo que señala el artículo trigésimo octavo transitorio del decreto de la ley, pues con éste sólo se acredita el carácter de usuario como condición mínima para la portabilidad, materializando el requisito legal de "manifestación de la voluntad" en un beneficio para el usuario.


52. Quinto. Al igual que en los argumentos anteriores, se sostiene la inoperancia del concepto de invalidez, en tanto no es analizable temas de estricta legalidad. Pero se contestan a través de los argumentos que se sintetizan a continuación:


53. El actor confunde la portabilidad numérica con el cambio de domicilio, pues el artículo 3, fracción XLIV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión define la portabilidad como el derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico, al cambiarse de concesionario o prestador de servicios, pero la facilidad de cambio de domicilio a que se refiere la regla 5 no está vinculada a un proceso de portabilidad, al no implicar un cambio de proveedor de servicios y únicamente está sujeta a la cobertura y códigos de prácticas comerciales de cada proveedor.


54. El proceso de portabilidad no limita al usuario a cambiar de domicilio, porque éste podrá realizarse en cualquier parte del territorio nacional, siempre que el proveedor receptor cuente con cobertura y capacidad para garantizar la continuidad del servicio, como se señala en la regla 3 del acuerdo impugnado.


55. En el formato de solicitud conforme a las reglas anteriores, se preveían cinco leyendas obligatorias y, actualmente, el acuerdo impugnado establece en el formato de solicitud de portabilidad ocho, conforme a las reglas 35, fracción I y 45 y anexo único.


56. Dichas adiciones consisten en el horario para que el usuario solicite el trámite de portabilidad numérica, mismo que se estableció con base en el tiempo que resulta necesario para desarrollar todas las acciones que permitan implementar de manera efectiva y en beneficio de los usuarios; en señalar que los datos provistos por el usuario serán utilizados con base en lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, lo que implica un beneficio y seguridad para el usuario quien tendrá certeza de que los mismos sólo serán empleados para el trámite de portabilidad, y en que el consentimiento otorgado por el usuario para la recepción de llamadas de promoción de servicios o paquetes se tendrá por revocado con la presentación de la solicitud de portabilidad, sin que sea óbice que el usuario autorice, posteriormente, las llamadas sobre las promociones referidas una vez efectuada la portabilidad.


57. Por ende, la adición de estas leyendas al formato relativo no imponen requisitos adicionales a los usuarios, sino que buscan otorgarle mayores beneficios y certeza en la realización del trámite relativo.


58. Contrario a lo que demanda el actor, la regla 36 señala como válido que el proveedor receptor obtenga la documentación del usuario que solicita el proceso de portabilidad a través de cualquier medio electrónico, pero no que será el único medio por el cual se deberá recibir la documentación, toda vez que la diversa regla 35 indica que la solicitud podrá realizarse de forma presencial o a través de medios electrónicos.


59. Luego, no se violenta la esfera competencial del Congreso de la Unión con la emisión de la regla 36 ni resulta excesiva para los usuarios ni limita su derecho a la portabilidad, proporcionándoles la opción de llevarla a cabo de forma presencial o de forma electrónica, solicitándose para esta última que la información que se reciba sea legible. Máxime que el artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión estableció la promoción de la portabilidad numérica a través de medios electrónicos.


60. La regla 37, fracción II, del acuerdo impugnado establece que la portabilidad del servicio fijo está condicionada a que el proveedor receptor haya concluido la instalación de la infraestructura física en el domicilio del usuario; esto, porque la línea de acceso se encuentre debidamente instalada en el domicilio del usuario privilegia la continuidad del servicio de telefonía y, en este aspecto, el plazo máximo es de veinticuatro horas para ejecutar la portabilidad una vez concluida la instalación de la línea de acceso, pues debe garantizarse al usuario que contará con los instrumentos y medios para que la portabilidad numérica solicitada se lleve a cabo en el plazo previsto y con éxito. Tampoco se perjudica al usuario, pues la portabilidad se efectuará hasta que cuente con la instalación del nuevo proveedor, de modo que éste no se quede sin servicio.


61. Así, el acto señalado por el Congreso carece de soporte técnico, porque aun cuando el servicio fijo se preste a través de sistemas inalámbricos, ello requiere necesariamente de la instalación de infraestructura capaz de recibir y transmitir las señales inalámbricas en el domicilio del usuario. De ahí que la portabilidad de números fijos esté condicionada a la instalación de la infraestructura para garantizar la continuidad del servicio, ya que si se ejecuta sin haber provisto los medios necesarios, el usuario no contará con el servicio telefónico.


62. El actor argumenta, incorrectamente, que la regla 38 del acuerdo prevé, como requisito, la habilitación del sistema de respuesta de voz interactiva (IVR), lo cual no era requerido en las anteriores reglas y, por tanto, condicionan la obtención del NIP. Sin embargo, esta disposición se emitió en beneficio de los usuarios, pues podrán recabar directamente los requisitos para el inicio del trámite de portación y no dependerán de la voluntad o acción de un proveedor para completarlos.


63. En este sentido, las reglas de portabilidad numérica contemplan el establecimiento de un sistema de respuesta de voz interactivo para que los usuarios que no quieran recibir el código a través de un SMS, tengan la posibilidad de escucharlo a través de la reproducción de un mensaje audible (IVR), a través de los números "052" a "055" para servicios de red local, eligiéndose como el más factible para los concesionarios el "051" para el acceso al (IVR) sin cargo para los usuarios.


64. Además, el NIP se proporcionará a través de una llamada de retorno (callback) para evitar la obtención indebida del mismo, lo que significa que la habilitación del sistema de respuesta interactiva de voz (IVR), ayudará a agilizar y fortalecer el derecho de los usuarios a portar su número a otra compañía. Ver votación 3

IV. Manifestaciones de la Cámara de D.


65. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, S.A.C., en su carácter de presidente de la mesa directiva, en representación de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, manifestó lo siguiente:


66. La demanda de controversia constitucional presentada por la Cámara de Senadores es oportuna y el órgano legislativo promovente se encuentra legitimado para demandar la controversia constitucional.


67. Debe declararse la invalidez del acuerdo impugnado conforme a lo siguiente:


68. El artículo primero transitorio del acuerdo impugnado es inválido al establecer una vacatio legis de noventa días naturales posteriores a la publicación del mismo, a efecto de que entre en vigor, lo que contraviene lo previsto en el artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, porque el IFT excede el término establecido por el Congreso de la Unión para emitir las reglas administrativas necesarias para eliminar requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica, afectando el derecho a la portabilidad efectiva, al establecer la vigencia del acuerdo noventa días posteriores a su publicación.


69. La regla 37 del artículo primero del acuerdo es inválida, al imponer como condición adicional que la portación se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud, pero sólo si el usuario la ingresa en un día hábil entre las 11:00 y 17:00 horas, ya que de hacerlo fuera de ese horario se considerarán ingresadas a las 11:00 del día hábil siguiente, con lo cual, se exceden las facultades reglamentarias conferidas por la ley. En su opinión, el IFT no puede modificar ni restringir los derechos subjetivos previstos por el legislador.


70. De igual modo, resultan inválidas las reglas 5, 36, 37, fracción II, 38, 39 y 40 del artículo primero del acuerdo impugnado, porque señalan reglas que restringen el derecho a la portabilidad por cambio de domicilio, como el envío por medios electrónicos de la identificación del usuario que solicita la portabilidad, la condición de portabilidad sujeta a la conclusión en la instalación de la infraestructura física y la habilitación del sistema de respuesta de voz interactiva a condición de obtener el NIP al cumplimiento de un requisito técnico; mismas que constituyen requisitos adicionales a los señalados en la ley de la materia y que, por ende, evidencian la invasión competencial del órgano constitucional a las facultades del Congreso de la Unión.


71. Los antecedentes vertidos en la demanda de controversia constitucional son ciertos, así como correcta la consideraciones previas ahí narradas. De igual manera, los conceptos de invalidez son fundados en tanto el instituto demandado excede los límites que tiene en relación con la facultad reglamentaria que le concede la ley, por lo que el acuerdo impugnado debe declararse inválido.


72. Acuerdo de admisión de la contestación de la demanda y del escrito del tercero interesado y fijación de la audiencia. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al IFT dando contestación a la demanda, así como a la Cámara de D. del Congreso de la Unión presentando escrito con los argumentos expuestos. Asimismo, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Ver votación 4

V. Cierre de la instrucción


73. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el ocho de abril de dos mil quince, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro instructor tuvo a los promoventes formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continuo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


74. Solicitud de pruebas para mejor proveer. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil quince, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con base en la facultad del artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó pruebas para mejor proveer, consistentes en el acta de la vigésima tercera sesión del grupo de trabajo para la implementación técnica y operativa de las reglas de portabilidad numérica, celebrada el diez de marzo de dos mil quince en las instalaciones del IFT, así como el documento que el administrador de la base de datos expuso sobre las tendencias actuales de portabilidad numérica presentada en dicha sesión.


75. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince, el Ministro instructor requirió al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que en el plazo de tres días enviara a este Alto Tribunal o precisara la imposibilidad jurídica o material para ello, la copia certificada de los documentos solicitados por la parte actora, por la probable relación que pudieran tener con los conceptos de invalidez formulados en la demanda original.


76. Desahogado el requerimiento anterior, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por presentada la información respectiva. Ver votación 5

VI. Competencia.


77. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un conflicto entre el Congreso de la Unión (a través de la Cámara de Senadores) y un órgano constitucional autónomo (IFT)(2) por la constitucionalidad de un acuerdo general emitido por éste, al que se le reprocha una extralimitación de facultades en detrimento de las legislativas del actor. Ver votación 6

VII. Existencia del acto impugnado


78. El acto impugnado en la presente controversia es el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos" de seis de noviembre de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de ese mes y año, a través del cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones estableció las reglas para la portabilidad numérica.


79. La existencia de dicho acto se acredita por así constar su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ver votación 7

VIII. Oportunidad


80. La presente controversia se hace valer en contra de un acuerdo del IFT, que contiene un cuerpo de reglas generales, abstractas e impersonales, que no se agotan con una única aplicación, sino justamente están diseñadas para servir como reglas para un número indeterminado de aplicaciones, ya que buscan reglamentar todos los procesos de portabilidad que soliciten los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.


81. Por tanto, el acuerdo impugnado debe calificarse como norma general y, por tanto, el cómputo de la oportunidad de su impugnación se ajustará a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) conforme al cual, cuando se impugnan normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a: a) la fecha de su publicación; o, b) que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


82. En este orden de ideas, si el acuerdo impugnado fue publicado en el medio de difusión oficial el doce de noviembre de dos mil catorce, el plazo de treinta días previsto en la ley reglamentaria transcurrió del trece de noviembre de dos mil catorce al catorce de enero de dos mil quince, sin contar en el cómputo los días quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta, seis, siete, trece, catorce y el periodo del dieciséis al treinta y uno de diciembre, uno, tres, cuatro, diez y once de enero, por ser inhábiles, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(4) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5) y el Acuerdo General Número 8/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días inhábiles y de descanso.


83. Por tanto, al haberse recibido la demanda el doce de diciembre de dos mil catorce, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


84. Ahora bien, este Pleno observa que el Congreso de la Unión impugna sólo un determinado número de reglas del acuerdo en cuestión, por tanto, no pretende la invalidez de todos y cada uno de sus contenidos, sino sólo de aquellas reglas contra las cuales endereza conceptos de invalidez.


85. Los contenidos impugnados son los siguientes: artículo primero (el cual simplemente presenta las reglas que integran el acuerdo) y las reglas 5, 35, fracción I, 36, 37, 38, 39, 40 y 45 todos del acuerdo impugnado. Adicionalmente, la parte actora combate el artículo primero transitorio del acuerdo, contra el que endereza la integridad del segundo concepto de invalidez. Por tanto, el estudio del resto de los apartados sólo considerará los contenidos normativos expresamente combatidos. Ver votación 8

IX. Legitimación


86. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(6) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


87. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por el senador L.M.G.B.H., presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, cuyo cargo acreditó con copia certificada del acta de la junta previa de la Cámara de Senadores de treinta y uno de agosto de dos mil catorce.


88. Conforme a los artículos 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos(7) y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) se advierte que la representación jurídica de la Cámara de Senadores, ante toda autoridad, recae en el presidente de la mesa directiva. Por lo anterior, se concluye que quien promueve a nombre del poder actor se encuentra debidamente legitimado para promover la presente controversia constitucional.


89. Ahora bien, a dicho promovente debe reconocerse el carácter de parte actora, toda vez que el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal establece que la controversia constitucional procede cuando se suscite entre el Congreso de la Unión y un órgano constitucional autónomo sobre la constitucionalidad de sus actos o normas generales.


90. Si en este caso acude el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Senadores, a combatir un acuerdo del IFT, quien es un órgano constitucional autónomo, debe reconocerse al promovente la legitimación de parte actora.(9)


91. Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el inciso l) de la fracción I del artículo 105 constitucional otorgue la titularidad de la acción de controversia constitucional al Congreso de la Unión, a diferencia del inciso c) de la misma fracción que indistintamente otorga la acción al Congreso y a las Cámaras que lo integran de la siguiente manera: "El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal."


92. Aunque el Congreso de la Unión es un órgano complejo, al componerse, a su vez, por dos sub-órganos, no puede concluirse que la titularidad de la acción constitucional para instar este medio de control sólo recaiga en la integridad del órgano (requiriendo la concurrencia de ambas Cámaras o una representación común) por la sola razón de que la literalidad de la disposición no haga referencia explícita a las Cámaras en lo individual.


93. Esta interpretación literal debe pasar a un segundo plano, frente a una interpretación funcional y teleológica de las normas constitucionales que esta Suprema Corte privilegia especialmente, para responder una interrogante como la ahora suscitada, que cuestiona la procedencia de un medio de control constitucional diseñado para garantizar la justiciabilidad de los principios constitucionales de división de poderes federal, principios que podrían quedar comprometidos si se sostuviera que las Cámaras del Congreso de la Unión en lo individual tienen vedado acudir a defender las facultades legislativas frente a ciertos actos o normas de un órgano diverso primario del Estado Mexicano.


94. La interpretación funcional que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adopta del vocablo "Congreso de la Unión" obliga a entender a este órgano a la luz de la racionalidad de un sistema bicameral que posiciona tanto a la Cámara de D. como a la de Senadores como entes representativos que, para todos los efectos, deben considerarse colegisladoras, con la aptitud suficiente de defender en lo individual las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la Unión, frente al resto de órganos primarios del Estado.


95. El artículo 50 de la Constitución Federal apoya esta interpretación funcional, al establecer que: "el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores."


96. El sistema bicameral, inserto en nuestro modelo constitucional, exige a esta Suprema Corte reconocer igual representación a cualquiera de las Cámaras para acudir a defender las facultades dadas en la Carta Fundamental al Congreso de la Unión, por tanto, se concluye que el inciso 1) de la fracción I del artículo 105 constitucional debe interpretarse de manera funcional con ese sistema básico de organización de la representación democrática, por lo que al establecer que a la controversia constitucional puede acudir el Congreso de la Unión, debe entenderse que lo puede hacer a través de cualquiera de sus Cámaras, en términos del artículo 50 constitucional.


97. Por su parte, la parte demandada, Instituto Federal de Telecomunicaciones, compareció a través de A.L.B.A., quien se ostentó como director general de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cargo que acreditó con copia certificada del nombramiento expedido por G.O.C.S., comisionado presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece.


98. De conformidad con el artículo 55, fracciones III y IV, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil catorce,(10) corresponde a la Dirección General de Defensa Jurídica, entre otras atribuciones, representar legalmente al instituto, al presidente y a los comisionados en toda clase de juicios ante el Poder Judicial de la Federación y elaborar el proyecto de demanda de controversia constitucional y los trámites relativos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se concluye que el director general de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como titular del área respectiva, se encuentra legitimado para comparecer en representación de la parte demandada.


99. Al IFT también debe reconocerse legitimación pasiva, toda vez que es un órgano constitucional autónomo, de acuerdo al artículo 28 constitucional, por lo que tiene la aptitud de ser demandado en este medio por la constitucionalidad de sus actos y normas generales, de conformidad con el inciso l) de la fracción I del artículo 105 constitucional.


100. Finalmente, la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en su carácter de tercero interesado, acude a la presente controversia constitucional, a través del diputado S.A.C., presidente de la Mesa Directiva de esa Cámara legislativa, lo cual acredita mediante copia certificada del Diario de Debates de la sesión del Pleno la Cámara de D. del veintiocho de agosto de dos mil catorce, en la que se determinó la designación del referido diputado como presidente de la mesa directiva.


101. Conforme al artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la mesa directiva tiene la representación de la Cámara, por tanto, se le reconoce personalidad en el presente juicio.(11)


102. A la Cámara de D. cabe reconocerle este carácter por actualizar la fracción III del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.(12) Ver votación 9

X. Procedencia y sobreseimiento


103. El Instituto Federal de Telecomunicaciones hace valer en la contestación de la demanda de controversia constitucional dos causales de improcedencia que ahora se procede abordar en forma individual.


104. Primera causal de improcedencia. El IFT afirma que procede sobreseer en la controversia, toda vez que el diez de febrero de dos mil quince entró en vigor el acuerdo impugnado, lo que genera que el presente medio impugnativo quede sin materia, pues la parte actora argumenta que el artículo primero transitorio viola el principio de supremacía constitucional y reserva de ley, al modificar el plazo concedido al IFT para emitir reglas de implementación de la portabilidad numérica.


105. Según el IFT, el mandato legal establece que las reglas deberán ser emitidas dentro de un plazo determinado y no que éstas entren en vigor en el mismo; por ende, si el acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce, los noventa días naturales fenecieron el diez de febrero de dos mil quince.


106. Además, el acuerdo por el cual se admitió la demanda de controversia constitucional y se notificó al IFT el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por lo que en términos de los artículos 3 y 26 de la ley reglamentaria el plazo de treinta días para formular la contestación concluye el dieciséis de febrero de dos mil quince; es decir, en una fecha posterior a la entrada en vigor del acuerdo. Por tanto, al haber cesado el acto cuya invalidez se reclama, debe sobreseerse en el juicio. Sustenta esta conclusión el criterio P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."


107. Este Tribunal Pleno estima que la aducida causal de improcedencia es fundada, por lo que procede sobreseer únicamente respecto del artículo primero transitorio del acuerdo impugnado por las siguientes razones:


108. La fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria establece que la controversia constitucional es improcedente "cuando haya cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


109. Este Tribunal Pleno ha interpretado la referida causal de improcedencia en el sentido de que para que se actualice basta "que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Así, fuera de la materia penal, una norma general que ha dejado de surtir sus efectos en el ordenamiento jurídico genera la improcedencia de la controversia constitucional, sin requerirse verificar si los efectos generados han sido destruidos, ya que al no poder tener efectos retroactivos las sentencias de este tipo de juicios, no es dable evaluar las situaciones consolidadas.(13)


110. Pues bien, con base en estas consideraciones, se tiene que el artículo primero transitorio del acuerdo impugnado establece lo siguiente:


"El presente acuerdo entrará en vigor a los 90 (noventa) días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo establecido en los artículos transitorios siguientes."


111. Como se observa, la norma transitoria establece el inicio de la entrada en vigor del acuerdo impugnado, fijándolo en noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (salvo determinadas porciones cuya entrada en vigor se determinó de manera diferenciada en el resto de normas transitorias no impugnadas).


112. Por tanto, la norma transitoria impugnada dejó de tener efectos desde el momento en que se cumple la condición suspensiva a la que se sujetó la entrada en vigor del acuerdo general, ya que a partir de ese momento se ha extinguido su función normativa que es justamente la de aplazar la entrada en vigor de las reglas a cierto plazo, llegado dicho aplazamiento ha dejado de surtir sus efectos, consumándose en definitiva el valor normativo de la vacatio legis establecida por dicha norma transitoria.


113. Así, si al momento de resolverse la presente controversia constitucional se ha actualizado la condición suspensiva a la que se ligó la vigencia del acuerdo impugnado (la vacatio legis), es evidente que el artículo primero transitorio ha cesado en sus efectos, lo que sucedió desde que transcurrieron los noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce, esto es, el diez de febrero de «dos» mil catorce, así se tiene que se actualiza la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, por lo que, en términos de la fracción II del artículo 20, debe sobreseerse sobre el mismo.


114. Esta conclusión se robustece con las siguientes consideraciones:


115. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce. El artículo primero transitorio de dicha ley establece que entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que sucedió el trece de agosto de ese año.


116. El artículo trigésimo octavo transitorio de la ley establece que el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión las reglas administrativas que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.


117. Contados los referidos sesenta días hábiles a partir del trece de agosto de dos mil catorce, se tiene que dicho plazo culminó el seis de noviembre del mismo año, publicándose el acuerdo impugnado el doce de ese mismo mes y año.


118. Finalmente, en el acuerdo impugnado se estableció, como se adelantó más arriba, en el artículo primero transitorio que el acuerdo entrara en vigor a los noventa días naturales después su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo que culminó el diez de febrero de dos mil quince.


119. Así, como se desprende de esta relación, todos y cada uno de los plazos que integran el régimen transitorio "tanto de la ley" como del acuerdo impugnado han finalizado en su totalidad, haciendo que dicho régimen transitorio, al agotarse en su finalidad de establecer una vacatio legis, haya cesado en sus efectos.


120. En apoyo se trae a colación, de manera analógica, la jurisprudencia de este Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(14) Ver votación 10

121. Segunda causal de improcedencia. El IFT afirma que la presente controversia constitucional es improcedente, toda vez que se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que el presente juicio no es la vía idónea para reclamar la validez del acuerdo impugnado.


122. La parte demandada recuerda que la materia impugnada es el Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce.


123. El IFT destaca que la controversia constitucional es un medio de control constitucional a la disposición de los órganos del Estado para defender sus ámbitos de competencias, dentro del modelo federal y a la luz del principio de división de poderes. Así, el presente juicio es improcedente, en su opinión, porque "la parte actora en ninguna parte de su demanda emite argumentos lógico-jurídico en el que se desprenda la invasión de facultades que realizó por parte de este Instituto Federal de Telecomunicaciones al emitir el acuerdo impugnado."


124. El IFT subraya que toda la argumentación de la Cámara de Senadores se basa en la afirmación que la emisión del acuerdo impugnado es una extralimitación de ejercicio de facultades del IFT, al contradecir los principios de supremacía y reserva de ley, lo que pretende demostrar contrastando el acuerdo con diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. "Pero en ningún momento sus razonamientos son encaminados a acreditar que se generó un principio de afectación que reflejase una invasión de su esfera de atribuciones".


125. Con base en lo anterior, la parte demandada asevera que la presente controversia constitucional es improcedente, por lo que debe sobreseerse, pues la pretensión de la Cámara de Senadores no es la de acreditar una intromisión en su esfera de facultades, sino la de combatir los méritos de la regulación emitida por el IFT en el acuerdo impugnado. En apoyo, se cita la jurisprudencia P./J. 5/2012 (10a.), de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SALVO QUE EXISTA UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES."


126. En un segundo plano de esta misma argumentación, el IFT afirma que el presente juicio también debe sobreseerse porque la parte actora carece de interés legítimo, al no existir un principio de afectación a la esfera competencial de la Cámara de Senadores, lo que, insiste, se basa en que sólo se combate el acuerdo impugnado por una supuesta extralimitación de facultades reglamentarias del IFT, pero sin que ello se vincule con un menoscabo en la esfera competencial de la parte actora.


127. El IFT prosigue argumentando y afirma que no es suficiente con que la Cámara de Senadores alegue que el acuerdo impugnado afecta a los usuarios y/o concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, pues, aun suponiendo sin conceder que ello fuera así, la controversia constitucional no es el medio idóneo para dirimir ese motivo de inconformidad, sino exclusivamente la invasión de ámbitos competenciales. En apoyo se cita la jurisprudencia P./J. 83/2011 de este Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS LES CONFIERE."


128. Con base en lo anterior, el IFT argumenta que con la emisión del acuerdo impugnado no invade ninguna competencia del Poder Legislativo, pues es la autoridad reguladora competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de conformidad con los artículos 28 constitucional, así como 1 y 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, destacando que: "también, la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución señala que el instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia."


129. Hasta aquí la argumentación de la parte demandada.


130. El presente asunto plantea a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el planteamiento de una cuestión constitucional de primer orden, relativo a la delimitación de competencias de dos órganos primarios del Estado Mexicano a la luz del principio de división de poderes: ¿Cuál es la frontera divisoria entre el Congreso de la Unión y el IFT en materia de facultades materialmente legislativas y regulatorias, por el otro?


131. El fundamento de las facultades por una parte, regulatorias del IFT no se encuentra en la ley, sino en la Constitución, específicamente en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV. Así cualquier duda sobre la validez del resultado de dicha facultad debe responderse desde la perspectiva constitucional -no solamente desde la de legalidad- y, por tanto, este Pleno se encuentra exigido a responder -desde la Constitución- cuál es el alcance de dicha facultad cuando, en un caso concreto como éste, se le pone enfrente de las facultades legislativas del Congreso.


132. Por tanto, conforme a las razones que se procede a exponer, este Tribunal Pleno concluye que la causal de improcedencia aducida es infundada.


133. En efecto, como lo sostiene la parte demandada, la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atendiendo a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional es apta de analizarse en esta vía, sino sólo aquellas que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a aquellos que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente, afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional.


134. Ahora bien, en la aplicación del referido criterio, debe considerarse que, en diversos precedentes, esta Suprema Corte ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación.


135. Así, la Primera Sala ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia del juicio "es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías constitucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."(15)


136. Sin embargo, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado.


137. Este criterio ha dado lugar a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya reconocido la existencia de dos hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional: a) cuando exclusivamente las partes aleguen violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales(16) y/o b) cuando aleguen exclusivamente violaciones de estricta legalidad.(17) En cualquiera de ambos casos, se ha concluido, que únicamente bajo esos parámetros de control, no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados.


138. Sin embargo, cabe precisar que este Pleno ha determinado que ambos supuestos de improcedencia -casos que involucran el análisis de violaciones a normas constitucionales sustantivas y meras violaciones de legalidad- deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que entremezclados se encuentren alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, entonces, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.


139. Ahora bien, cuando estos precedentes se traen a colación a los litigios entablados con órganos autónomos, el criterio de esta Suprema Corte ha sido que no todos sus actos son impugnables en la controversia constitucional y ha detectado una categoría específica de ellos que gozan de una presunción de inimpugnabilidad en esta vía: las resoluciones individualizadas emitidas en contextos equivalente a procedimientos seguidos en forma de juicio cuando se combaten en sus méritos.


140. Este criterio se ha construido analógicamente a partir de las similitudes que las resoluciones de estos órganos independientes guardan con las resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial, respecto de las cuales se ha mencionado no procede la controversia constitucional.


141. En ambos casos se ha considerado que, por la naturaleza de los órganos jurisdiccionales -y ahora los órganos constitucionales autónomos- debe considerarse que tienen encomendado la resolución de conflictos sobre la suerte de ciertos bienes materiales o derechos en los casos concretos, para determinar si ciertas personas tiene derecho o no a acceder a lo mismo -por ejemplo, a cierta información reservada, o a la respuesta a cierta petición formulada- por lo que el análisis de los méritos de esas resoluciones -como las sentencias que condenan a ciertos órganos primarios al pago de ciertas prestaciones-, por regla general, involucra el análisis de dos tipos de parámetros ajenos a la controversia constitucional, como son las normas sustantivas constitucionales y cuestiones de legalidad, de ahí que se considere que contra este tipo de resoluciones resulte improcedente la controversia constitucional.


142. Como lo ha precisado esta Suprema Corte, esta regla general admite una excepción importante: sería impugnable en la controversia constitucional una resolución jurisdiccional o administrativa de un órgano demandado cuando incluya una determinación que afecta el ámbito de competencias del ente actor.


143. Esta regla, con su excepción se encuentra contenida en la jurisprudencia P./J. 16/2008 de este Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


144. El IFT se basa en los criterios derivados de esta estructura argumentativa y "concluye que" la presente controversia constitucional es improcedente porque la Cámara de Senadores combate un acuerdo -asimilable a una resolución- que es combatida en aspectos de legalidad y sustantivos, sin avanzar razones por las cuales se vulneren sus competencias constitucionales.


145. Así, el IFT solicita se apliquen al caso las tesis de jurisprudencia P./J. 6/2012 y P./J. 5/2012, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, POR MOTIVOS DE MERA LEGALIDAD Y NO POR UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVA A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA."(18) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SALVO QUE EXISTA UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES."(19)


146. Este Pleno no considera que estos precedentes sean aplicables al caso concreto, por las siguientes razones:


147. En primer lugar, el acuerdo impugnado no es una resolución quasi jurisdiccional, cuyo sentido sea la suerte de un bien o derecho en un caso concreto, sino la emisión de un cuerpo de reglas generales, cuyo sentido es la de reglamentar un ámbito material con pretensión de exhaustividad. La regla 1 del acuerdo impugnado establece que: "Las presentes reglas tienen por objeto establecer los procesos para que los usuarios puedan ejercer su derecho a elegir libremente al proveedor de servicios de telecomunicaciones conservando su número telefónico y con el fin de fomentar la sana competencia entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones."


148. Por tanto, la materia impugnada son normas generales que se combaten porque se consideran una extralimitación de facultades regulatorias en detrimento de las facultades legislativas del Congreso de la Unión. No se combate una resolución equiparable a una de naturaleza jurisdiccional.


149. Por otra parte, tampoco se coincide en que el presente asunto sea improcedente porque sólo exija una evaluación de estricta legalidad, al sólo alegarse por el Senado que el acuerdo impugnado excede lo establecido en la ley.


150. Si bien la Cámara de Senadores argumenta que las reglas emitidas por el IFT no cumplen con el mandato establecido en el artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, debe considerarse que ese motivo de inconformidad es formulada en una pluralidad de niveles argumentativos que no pueden verse aisladamente. Además de alegarse que viola la ley, también se alega que el IFT vulnera las facultades constitucionales del Congreso de la Unión para legislar en la materia y, en un último nivel, alega que el IFT no tiene facultades constitucionales para exceder lo establecido en una ley, existiendo, por tanto, argumentos de constitucionalidad suficientes que actualizan una causal de pedir de naturaleza constitucional.


151. Cabe precisar que el conjunto de razones desarrolladas por el IFT para defender la validez del acuerdo impugnado no sólo se limitan a demostrar la conformidad del acuerdo impugnado con la ley sino, principalmente, su defensa radica en afirmar la titularidad de una facultad de producción normativa con carácter general asignada en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, constitucional en los siguientes términos: "Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia."


152. Llevadas a sus últimas implicaciones, la argumentación del IFT lleva a afirmarlo que, ante la inexistencia de la cláusula habilitante del artículo trigésimo octavo transitorio, el IFT podría emitir autónomamente el cuerpo de reglas impugnadas con fundamento en la facultad constitucional que tiene para emitir disposiciones administrativas de carácter general.


153. De la lectura íntegra de los escritos de las partes se deriva que el IFT defiende el acuerdo impugnado alegando que si bien el Congreso de la Unión es el facultado para configurar los derechos de las telecomunicaciones, como es el derecho a la portabilidad, lo que incluye el establecimiento de los requisitos para su ejercicio, es facultad constitucional del IFT regular los procesos de su implementación por corresponder a una cuestión regulatoria técnica inserta en "el sector de su competencia" en donde puede emitir "disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria."


154. En consecuencia, el conflicto jurídico subyacente a la presente controversia constitucional no es un problema de legalidad o de vulneración a normas sustantivas; en opinión de este Tribunal Pleno encierra una pregunta legítima sobre un nuevo diseño de ingeniería constitucional que introduce una nueva división del trabajo entre el Congreso de la Unión y el IFT en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión.


155. Con motivo de la reforma constitucional al artículo 28 constitucional, el IFT ha adquirido el status de órgano constitucional autónomo y cuenta con la potestad constitucional -incondicionada a la emisión de ley alguna- de emitir disposiciones administrativas de carácter general. Con el acuerdo impugnado se constata una de las primeras veces en que el IFT utiliza esta facultad novedosa y el Senado la impugna considerándola irregular.


156. Este Pleno está obligado a reconocer que cualquier alegato del actor identificado en el sentido de que el acuerdo viola la ley debe entenderse en el contexto de una disputa más de fondo, una que en la que una parte -la actora- sostiene que el IFT no tiene facultades de producción normativa que le permitan innovar más allá de la ley y la otra -la demandada- que sostiene la tesis opuesta, diferendo que sólo puede resolverse desde la Constitución.


157. El IFT pretende hacer valer la improcedencia del presente juicio constitucional por la simple razón de que al final el problema a resolver, de proceder el análisis de fondo, exigiría solamente un contraste entre el acuerdo impugnado y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


158. Sin embargo, este Pleno debe insistir que el problema constitucional que ahora nos ocupa desborda esa caracterización estrecha de la cuestión por las razones indicadas.


159. Es cierto que el Congreso de la Unión solicita que se aplique un escrutinio constitucional muy estricto sobre el acuerdo impugnado sobre el IFT, pues pide que se someta al acuerdo impugnado al tamiz de los principios de reserva de ley y supremacía jerárquica de la ley, propio de los reglamentos del Ejecutivo, en términos del artículo 89, fracción I, constitucional. De ser ese el caso, la resolución del conflicto se resuelve por referencia exclusiva a un ejercicio de contraste entre la ley y el acuerdo.


160. Lo relevante; sin embargo, no es el resultado al que pretende llegar el Congreso de la Unión -limitar el escrutinio a la mera comparación de la ley con el acuerdo-, sino los medios argumentativos para llegar a esa meta: mediante la aceptación de la premisa constitucional que a las normas emitidas por el IFT le son aplicables, como a los reglamentos del Ejecutivo, los principios del artículo 89, fracción I, constitucional, al grado de sugerir a esta Suprema Corte aceptar la conclusión de que la medida de la validez del acuerdo no puede ser otra más que la ley.


161. En suma, lo que hace procedente a este juicio no es que al final el Congreso de la Unión insista en su conclusión de que el acuerdo viola la ley, sino toda la argumentación constitucional que esa conclusión requiere y que, sin duda alguna, implica un pronunciamiento interpretativo sobre el ámbito competencial del IFT y el principio de división de poderes.


162. Por tanto, al versar el presente asunto sobre un conflicto de ámbitos competenciales definidos constitucionalmente, debe concluirse que el presente asunto es procedente, reservándose para el fondo del asunto el estudio de las cuestiones debatidas y finalmente la determinación si a los acuerdo del IFT le son aplicables los principios a los que se sujetan los reglamentos del Ejecutivo, conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.(20)


163. De manera analógica, este Pleno resolvió la controversia constitucional 98/2009, interpuesta por la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en sesión de siete de diciembre de dos mil diez. En dicho asunto, este Pleno determinó que era procedente la controversia interpuesta contra el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil nueve, con consideraciones similares a las aquí desarrolladas. Ver votación 11

XI. Estudio de fondo


164. El resto de la presente ejecutoria se dedica a evaluar la validez del acuerdo impugnado a la luz de los conceptos de invalidez formulados por el Senado de la República.


165. Como se había anticipado, la parte actora combate el acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce.


166. El Senado de la República impugna el artículo primero y las reglas 5, 35, fracción I, 36, 37, 38, 39, 40 y 45, así como el primero transitorio del acuerdo, al estimarlos violatorios de los artículos 1o., 6o., 7o., 27, 28 y 73, fracción XVII, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal, por el "ejercicio extralimitado de atribuciones que al Instituto Federal de Telecomunicaciones demandado corresponde, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108, fracción IV, 174, fracción I, 191, fracción III, 209 y trigésimo octavo transitorio, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión".


167. Para facilitar la comprensión de la litis del presente asunto, antes de analizar en lo individual los conceptos de invalidez del Senado de la República, conviene describir brevemente el contenido de los principales preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y, posteriormente, realizar una breve descripción del acuerdo impugnado.


168. El catorce de julio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


169. El artículo 1 establece que la ley tiene como objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en esos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Federal.


170. Al regular al IFT la ley, en su artículo 15, fracción I, le otorga la atribución de "expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.", lo que se debe relacionar con la facultad asignada en la fracción LVI de este precepto de "aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del instituto."


171. Por lo que respecto a la portabilidad, ahora conviene destacar lo siguiente:


172. En el artículo 3 de la ley se establecen las definiciones relevantes, siendo importante destacar la fracción XLIV, la cual define "portabilidad" como el "derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de servicio".


173. En congruencia, el artículo 191, ubicado en el título noveno de la ley "De los usuarios", dentro del capítulo I, denominado "De los derechos de los usuarios y sus mecanismos de protección", establece que: "los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables" y en las fracciones III y IV, respectivamente, establece que son derechos de los usuarios "la portabilidad del número telefónico dentro del plazo que determine el instituto y la cual será gratuita", así como "elegir libremente su proveedor de servicios".


174. El capítulo IV del referido título de la ley se denomina: "Conservación de los números telefónicos por los abonados". En el artículo 209 se establece que: "los concesionarios garantizarán, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto apruebe el instituto, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignado, con independencia del concesionario que preste el servicio."


175. Ahora bien, especialmente relevante para la resolución del presente asunto es el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley, ya que será objeto de análisis para contestar los conceptos de invalidez de la parte actora. Este precepto establece que:


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.


"Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor de 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.


"Para realizar dicha portación sólo será necesaria la identificación del titular y l manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable."


176. Habiendo precisado el contenido relevante de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se está en las condiciones de precisar, en esencia, el contenido relevante del acuerdo impugnado, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce.


177. De sus consideraciones, se observa que el IFT procedió a su emisión para dar cumplimiento al artículo trigésimo octavo transitorio de la ley de la materia. Sin embargo, también se precisa que el acuerdo se emite en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, constitucional, ya que se estableció.


"De igual forma, la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución, señala que el instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En ese sentido, el Pleno del instituto, conforme a lo establecido por los artículos 6o. de su estatuto orgánico y 15, fracción I, de la ley, tiene la atribución de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley."


178. En el considerando tercero del acuerdo se precisó que:


"Con la finalidad de atender lo dispuesto por el artículo trigésimo octavo transitorio del decreto de ley, el cual establece que el instituto deberá emitir, dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la ley, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica, mismas que deberán garantizar una portabilidad efectiva en un plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas contadas a partir de la solicitud; se hizo necesaria una revisión exhaustiva del marco normativo aplicable en materia de portabilidad numérica que actualmente se encuentra vigente, así como de la experiencia observada desde la implementación de la portabilidad numérica en el país."


179. Posteriormente, en el acuerdo se procede a enunciar los principios rectores en materia de portabilidad y se concluyó que: "en el diseño del nuevo marco normativo para la portabilidad numérica en México, debe preverse como principio rector, el concebir a la portabilidad numérica como un derecho de los usuarios que están obligados a salvaguardar todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones, independientemente de que éstos sean concesionarios o comercializadoras."


180. En el considerando cuarto del acuerdo, se justifica el establecimiento de las reglas, las que se presentan diciendo que "el nuevo marco normativo contempla, entre otros aspectos, la adaptación de los procesos de portabilidad, los derechos de los usuarios, la eliminación de la larga distancia nacional, el comité técnico en materias de portabilidad, numeración y señalización, y la participación de las comercializadoras en el esquema de portabilidad".


181. Por la claridad de la explicación y descripción del proceso pretendido mediante el conjunto de reglas del acuerdo, conviene transcribir la siguiente porción del considerando en estudio:


"A fin de fomentar la adopción de medios electrónicos para realizar el trámite de portabilidad, las reglas de portabilidad numérica establecen la implementación de cualquier medio de recepción de solicitudes a los proveedores, con la única condición de que la información que se reciba (documentos de identificación y formato de solicitud de portabilidad), resulte legible.


"Conforme a lo establecido por el artículo trigésimo octavo transitorio del decreto de ley, los procesos de portabilidad están diferenciados entre personas físicas y morales. En ambos casos, solamente será necesaria la presentación de documentos de identificación, pero tratándose de personas morales dichos documentos comprenden, además de la identificación oficial del apoderado o representante legal, la presentación de la documentación con la que se acrediten las facultades necesarias para realizar el trámite de portación respectivo.


"A fin de acreditar la voluntad del usuario para portar su número, se considera necesaria la presentación por parte de éste de un formato de solicitud de portabilidad debidamente requisitado. Adicionalmente, considerando la efectividad que ha representado en el esquema vigente el número de identificación personal (NIP) de confirmación para validar la voluntad de los usuarios en las portaciones de números del servicio móvil de prepago (el 88% de los números portados corresponden a dicha modalidad), las reglas de portabilidad numérica contemplan la utilización de dicho mecanismo tanto para usuarios móviles como fijos -siempre y cuando se trate de personas físicas-, y establecen su generación, incluso, a petición directa del usuario, es decir, aun sin la intervención del proveedor que recibirá al usuario.


"Con esta modificación al mecanismo actual, los usuarios contarán con la posibilidad de recabar directamente todos los requisitos para el inicio del trámite de portación y no dependerán de la voluntad o acción de un proveedor para completarlos.


"Toda vez que el servicio de envío de mensajes de texto (SMS, por sus siglas en inglés) en el servicio fijo tiene muy baja penetración, es necesario que para la obtención del NIP de confirmación se habiliten medios alternativos al servicio de SMS. En ese sentido, las reglas de portabilidad numérica contemplan el establecimiento de un sistema de respuesta de voz interactivo (sistema IVR, por sus siglas en inglés) para que los usuarios que no tengan posibilidad de recibir dicho código a través de un SMS o que, por causas diversas no lo reciban, puedan escucharlo a través de la reproducción de un mensaje audible.


"Para efectos de lo anterior, el acceso al sistema IVR podrá realizarse mediante el uso de un número telefónico homologado en todas las redes públicas de telecomunicaciones. Al efecto, toda vez que conforme al plan de numeración se tienen reservados los códigos "051" a "055" para servicios de red local, se identifica como opción más factible la habilitación del código "051" por parte de los concesionarios. Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante señalar que, en consistencia con lo establecido por el artículo 209 de la ley, las comunicaciones a través de la marcación del código "051" para el acceso al sistema IVR, no generará cargo alguno para los usuarios.


"A fin de evitar la obtención indebida del NIP de confirmación y, en consecuencia, portaciones no solicitadas mediante la manipulación del número de origen para la obtención de dicho NIP de confirmación, éste deberá proveerse invariablemente mediante una llamada de retorno (callback), al usuario que solicita el NIP de confirmación. Es importante señalar que en la propuesta de mejoras al sistema de portabilidad numérica presentado por el actual ABD, éste señaló expresamente la factibilidad de habilitar un sistema IVR para la entrega de los NIP. Por lo que hace al costo operativo que se generará con motivo de las llamadas callback del sistema IVR, las reglas de portabilidad numérica privilegian la libre negociación entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones y el ABD para definir el mecanismo de recuperación de costos y, en caso de que no logren un acuerdo, se propone un mecanismo basado en la utilización de los NIP de confirmación que haga el proveedor de servicios que reciba a un usuario.


"Adicionalmente y, a fin de que la obtención del NIP de confirmación no constituya una barrera artificial para realizar una portabilidad numérica efectiva, las reglas de portabilidad numérica establecen parámetros de calidad aplicables al envió de los mensajes de texto y/o las acciones para completar las llamadas, mismas que son consistentes con los indicadores de calidad vigentes en el plan técnico fundamental de calidad del servicio local móvil, publicado en el D.O.F. el 30 de agosto de 2011.


"Para garantizar la ejecución de la portabilidad en menos de 24 (veinticuatro) horas, es necesario automatizar, en la medida de lo posible, todos los procesos de validación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los procesos actuales establecidos en las especificaciones operativas se otorga un día hábil para la validación por parte del proveedor donador y, en caso de rechazo, un día hábil adicional para que el ABD revise tal rechazo.


"Reducir dichos tiempos de validación requiere resolver dos aspectos fundamentales: i) reducir la cantidad de solicitudes que requieren de validación documental; y, ii) automatizar los procesos.


"Actualmente, el 100% de las solicitudes de portación requiere validación documental por parte del proveedor de servicios que pierde a un usuario. Si se consideran las estadísticas de los últimos 12 meses, esto representa 6.8 millones de solicitudes; conforme a las estadísticas del mismo periodo, las portaciones corresponden en un 97.5% a personas físicas y en un 2.5% a personas morales.


"Por lo anterior, resulta sumamente relevante utilizar el NIP de confirmación en los procesos de personas físicas y automatizar la validación de sus solicitudes, dejando únicamente la validación documental para personas morales.


"Para lograr la automatización de los procesos en términos de lo señalado en los párrafos anteriores, es necesario que los proveedores de servicios de telecomunicaciones generen una base de datos de números telefónicos asignados a personas morales. Asimismo, dicha base de datos deberá considerar el arrendamiento de números que en el pasado han sido motivo de rechazos, es decir, la numeración que se arriende a otros proveedores de servicios de telecomunicaciones no podrá ser considerada como asignada a personas morales pues el arrendatario, si bien puede ser una persona moral, no puede considerarse el usuario final de los números y, por tanto, dicha numeración no deberá registrarse como asignada a personas morales. Lo anterior sin perjuicio de que dicho arrendatario pueda generar su propia base de datos de personas morales para efectos de las validaciones que de manera remota realice el ABD.


"Consistentes con lo señalado en el párrafo anterior, a fin de automatizar el alta de números no geográficos específicos (NNGE), el instituto también generará y pondrá a disposición del ABD una base de datos que permita la validación de dichos números sin tener que revisar los oficios de asignación y, a fin de imprimir mayor dinamismo en la habilitación de estos servicios, se eliminará la restricción de que dichos números sean solicitados con al menos 3 (tres) meses de anticipación a partir de que se pretendan utilizar.


"Las medidas señaladas, en cuanto a reducción del volumen de solicitudes que requieran validación documental y automatización de los procesos, permiten reducir el plazo de validación del proveedor que pierde un usuario, de un día hábil a solamente 2 (dos) horas.


"Por otro lado, a fin de garantizar que todas las solicitudes están en condiciones de ejecutarse en menos de 24 horas, la recepción de éstas deberá permitirse solamente hasta las 17:00 horas de lunes a sábado y las que se ingresen en horario posterior o en día domingo, se considerarán como ingresadas a primera hora del día hábil siguiente. Esta restricción en el horario de recepción de solicitudes permitirá que el proceso de validación por parte del proveedor que pierde al usuario y del ABD, concluya a más tardar a las 21:00 horas del día hábil en que se ingresó la solicitud. A partir de dicho momento el proveedor que recibe a un usuario contará con una hora para programar la solicitud de portación (hasta las 21:59) y el ABD contará con una hora adicional para generar los archivos de portabilidad que deberán ejecutarse el día hábil siguiente (hasta las 22:59). A partir de dicho horario los proveedores contarán con 3 (tres) horas para la descarga de los archivos de portabilidad y ésta se ejecutará de manera sincronizada a las 2:00 am del día hábil siguiente, tal y como se ejecuta actualmente conforme a las especificaciones operativas vigentes.


"No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si bien las reglas de portabilidad numérica garantizan la portación de un número en el plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas establecido en la ley, para el caso del servicio local fijo resulta prioritario privilegiar la continuidad de los servicios y, en tal sentido, el plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas para ejecutar la portación deberá computarse una vez que el usuario cuente con la línea de acceso debidamente instalada en su domicilio."


182. En el mismo considerando cuarto se justifica la necesidad de constituir un foro constante de interacción y retroalimentación de los agentes involucrados en el proceso de portabilidad, por lo cual, se justifica la creación de un comité y garantizar ciertos canales de participación en los siguientes términos:


"D. Comité técnico en materias de portabilidad, numeración y señalización (el "comité").


"Tal y como se estableció en las reglas para implantar la portabilidad, resultó de suma importancia involucrar a todos los proveedores de servicios con numeración asignada en el diseño de las especificaciones técnicas y las especificaciones operativas aplicables a la implantación de la portabilidad en el país, a efecto de que ésta se diera de manera ordenada y coordinada. Toda vez que ello constituyó un esfuerzo en un momento particular y determinado, las reglas de portabilidad numérica establecen la nueva definición de los procesos a seguir.


"No obstante lo anterior, el instituto considera de la mayor relevancia contar con un foro de interacción con la industria, en el que se discutan y emitan recomendaciones en materia de portabilidad y con respecto a aspectos de numeración y señalización, por lo que se propone la integración de un comité consultivo, cuyo ámbito de discusión abarque los temas señalados y cuya integración, organización y funcionamiento se regula en las reglas de portabilidad numérica.


"E. Participación de las comercializadoras en el esquema de portabilidad.


"Conforme a lo señalado por los artículos 173, fracción III y 174, fracción I, de la ley, las comercializadoras tienen derecho a obtener recursos de numeración propios y están obligados a permitir la portabilidad numérica de sus usuarios.


"No obstante lo anterior, en consistencia con lo preceptuado por los artículos 118, fracción I, 124, 125 y 129 de la ley, la interconexión solamente se realiza entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Por ello, no se considera procedente asignar a las comercializadoras códigos de red que se utilizan para facturación y enrutamiento en la interconexión. Ante dicha limitante normativa, las reglas de portabilidad numérica establecen la asignación de códigos de proveedor asignatario (IDA) a las comercializadoras, los cuales deberán utilizarse para efectos de asignación de numeración y tramitación de solicitudes de portabilidad.


"Para efectos de asignación de numeración directa a las comercializadoras, sin perjuicio de la debida observancia de los lineamientos que en su oportunidad emita el instituto, deberá verificarse que éstas cuenten con un convenio registrado, en términos del artículo 177, fracción VII, de la ley, con el proveedor de red al que pretendan asociar la numeración que se les asigne. Esto constituye un requisito indispensable para garantizar la continuidad de los servicios que se prestan mediante la utilización de dicha numeración, es decir, todo número asignado por el instituto deberá asociarse a un código de red a fin de garantizar su debido enrutamiento y facturación en la interconexión.


"Finalmente, las reglas de portabilidad numérica son consistentes con el mandato legal vigente, por lo que, al reconocer los derechos de las comercializadoras como proveedores de servicios de telecomunicaciones, podrán ser parte del comité consultivo y mantener una relación contractual con el ABD para participar de manera directa en los procesos de portabilidad."


183. Así, después de justificarse las razones que sustentan las nuevas reglas en materia de portabilidad, el acuerdo establece en su artículo primero, lo siguiente: "Se emiten las reglas de portabilidad numérica en los siguientes términos."


184. La regla 1 establece: "Las presentes reglas tienen por objeto establecer los procesos para que los usuarios puedan ejercer su derecho a elegir libremente al proveedor de servicios de telecomunicaciones conservando su número telefónico y con el fin de fomentar la sana competencia entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones."


185. Toda vez que el acuerdo impugnado tiene una variedad de reglas específicas, sólo se destacarán aquellas que regulan en lo principal la portabilidad.


186. La regla 3 del acuerdo establece que la portabilidad sólo se aplicará en los siguientes casos: a) del servicio fijo al servicio fijo, b) del servicio móvil al servicio móvil, en la misma modalidad de asignación conforme al plan de numeración ("el que llama paga" CPP o "el que recibe paga" MPP), c) de un servicio no geográfico al mismo servicio no geográfico y d) del servicio de acceso a la red pública telefónica que proporcionan las redes del servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, al servicio local móvil bajo la modalidad de asignación MPP.


187. En esta regla se precisa que la portabilidad podrá realizarse sin circunscribirse a la misma ABI.(21) Para tales efectos, el proveedor receptor deberá contar con cobertura y capacidad para garantizar la continuidad del servicio. Salvo por lo señalado en el inciso d) de la presente regla, la portabilidad no implicará cambios respecto al tipo de numeración conforme a su asignación en términos del plan de numeración.


188. La regla 5 se refiere al cambio de domicilio y establece que los usuarios podrán conservar su número telefónico cuando cambien de domicilio a cualquier parte del territorio nacional y no cambien de proveedor de servicios de telecomunicaciones en los términos de los lineamientos de cambio de domicilio que tengan establecidos cada proveedor de servicios de telecomunicaciones en sus respectivos códigos de prácticas comerciales. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones estarán exentos de cumplir con esta obligación cuando no cuenten con cobertura geográfica en el nuevo domicilio en que solicite servicio el usuario.


189. Para efecto de que los usuarios puedan realizar este cambio de domicilio, los proveedores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a poner a disposición de los usuarios sus mapas de cobertura geográfica, mismos que deberán estar exhibidos en un lugar visible y de forma accesible en los centros de atención a clientes y en sus páginas de Internet.


190. Entre las reglas impugnadas por el Senado, se encuentran las identificadas con los números 37, 38, 39 y 40, las cuales se encuentran en el capítulo sexto denominado "Procesos", cuyo contenido ahora se precisa.


191. La regla 35 establece los principios generales. Así, en primer lugar, establece que el proceso de portabilidad será iniciado por solicitud expresa de los usuarios ante el proveedor receptor con quien el usuario desee contratar el servicio telefónico. Esta solicitud se podrá realizar en forma presencial o a través de medios electrónicos, a través del formato de solicitud de portabilidad. En segundo lugar, el usuario tendrá el derecho de indicar, al proveedor receptor la fecha en que desea ejecutar la portación o, de ser omiso, la solicitud deberá ajustarse a los tiempos máximos señalados. En tercer lugar, los usuarios, para un mismo número telefónico no podrán iniciar un nuevo proceso de portabilidad mientras uno permanezca en trámite, en este caso, prevalecerá el primer trámite que se haya ingresado.


192. La regla 36 se refiere a los medios electrónicos y establece que sin perjuicio de los mismos que tengan establecidos los proveedores de servicios de telecomunicaciones para la contratación de servicios de telecomunicaciones por parte de sus usuarios, para efectos de los procesos de portabilidad, se considerará válido que el proveedor receptor obtenga la documentación del usuario a través de cualquiera de los siguientes medios: a) correo electrónico, b) mensaje multimedia, c) aplicaciones ad hoc que establezca el proveedor receptor y d) cualquier otro medio que permita al proveedor receptor conservar copia de la documentación enviada por el usuario.


193. La regla 37 se refiere a los plazos máximos del proceso y establece que sin perjuicio de la libertad del usuario para indicar la fecha en que se ejecutará la portabilidad, los plazos máximos son los siguientes: I. Para servicio móvil, máximo 24 horas contadas a partir de que se ingresa la solicitud, siempre y cuando esto ocurra entre las 11:00 y 17:00 horas del horario de referencia en día hábil; las solicitudes presentadas en horario posterior se considerarán como ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente; II. Para servicio fijo, máximo 24 horas contadas a partir de que el proveedor receptor haya concluido la instalación de la infraestructura física en el domicilio del usuario. Las solicitudes de portabilidad del servicio fijo deberán presentarse entre las 11:00 y las 17:00 horas del horario de referencia en día hábil; las solicitudes presentadas en horario posterior, se consideraran ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente; y, III. Para servicio no geográfico, máximo 24 horas contadas a partir de que se haya ingresado la solicitud, siempre y cuando esto ocurra entre las 11:00 y 17:00 horas del horario de referencia en día hábil; las solicitudes presentadas en horario posterior, se considerarán como ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente.


194. La regla 38 se refiere a la habilitación de números de acceso al sistema IVR.(22) Se establece que todos los concesionarios deberán habilitar el código 051 para que los usuarios que utilicen sus redes realicen llamadas de obtención o generación del NIP (número de identificación personal) de confirmación. Los concesionarios del servicio móvil deberán permitir adicionalmente el envío de mensajes de texto a dicho código. Para ello, en la regla se detallan los lineamientos específicos para dar cumplimiento a este punto.


195. La regla 39 se refiere al NIP de confirmación y establece que éste será un requisito indispensable para confirmar la voluntad de los usuarios a portar su número, cuando las solicitudes correspondan a números geográficos fijos o móviles de personas físicas, salvo que el servicio se haya cancelado. En correlación, la regla 40 establece lineamientos de calidad en la entrega del NIP, que son detallados en diversos lineamientos.


196. La regla 45 prevé la existencia del formato de solicitud de portabilidad, el cual, al menos, debe contener la información necesaria para realizar el proceso de portabilidad, los campos mínimos obligatorios y las leyendas serán las establecidas en el anexo único de las reglas.


197. Toda vez que no todas las reglas del proceso de portabilidad son impugnadas en el presente juicio, basta con las descritas para estar en condiciones de proceder a analizar los conceptos de invalidez de la parte actora.


198. Finalmente, antes de proceder a analizar el primer concepto de invalidez, conviene precisar lo siguiente:


199. En un apartado reservado a consideraciones previas, el Senado abunda en la importancia e implicaciones de la reforma constitucional de junio de dos mil trece, en materia de telecomunicaciones, así como de las implicaciones generales de la aprobación de la ley federal de la materia emitida con posterioridad.


200. La parte actora argumenta que uno de los objetivos de la ley era establecer el derecho a la portabilidad, como un derecho de los usuarios para poder escoger, con información objetiva, el mejor proveedor de servicios de telecomunicaciones, pudiendo los usuarios llevarse el número telefónico asignado con el proveedor que mejor oferta realizara.


201. El reconocimiento del derecho a la portabilidad, sigue argumentando la Cámara de Senadores, llevó al legislador a establecer cuatro obligaciones a los concesionarios y los prestadores de servicios de telecomunicaciones: 1) la obligación de permitir la portabilidad, 2) la portabilidad debe ser gratuita, 3) la portabilidad se debe realizar en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo y 4) para la realización de la portabilidad sólo son necesarias la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario.


202. Desde la perspectiva de la Cámara Legisladora actora, el número telefónico es un vehículo de identificación del usuario o titular de la línea correspondiente, de ahí que la posibilidad de transferencia de ese número entre concesionarios o prestadores de servicios sea esencial para que los usuarios puedan escoger el mejor proveedor de servicios, luego, resulta indispensable que el órgano regulador remueva cualquier requisito injustificado que se establezca como un obstáculo. Insiste, la portabilidad del número telefónico se considera un elemento esencial del servicio, del que depende la competencia económica efectiva en el sector de telecomunicaciones.


203. Así, sigue el Senado, la Ley Federal de Telecomunicaciones alzó a nivel de derecho la portabilidad y lo sujeto únicamente al cumplimiento de requerimientos mínimos e indispensables de certidumbre jurídica, siempre esenciales y limitados, únicamente establecidos para facilitar el tránsito del usuario entre compañías elegidas libremente. De ahí que en la ley sólo se hayan establecido dos requisitos específicos: la debida identificación del usuario y la manifestación de voluntad de éste de transferir su número hacia otro prestador de servicios.


204. Una vez desarrolladas las consideraciones previas, la parte actora formula cinco conceptos de invalidez, a cuyo estudio se dedica el resto de la presente ejecutoria, con excepción del segundo concepto de invalidez, al dedicarse a combatir el artículo primero transitorio del acuerdo impugnado, respecto del cual se sobreseyó en el presente juicio. Ver votación 12

XII. Primer concepto de invalidez


205. En el primer concepto de invalidez, el Senado de la República adelanta una argumentación que, en su opinión, demuestra un vicio que afecta la validez de todas las normas impugnadas del acuerdo en estudio.


206. El argumento de este primer concepto de invalidez corre de la siguiente manera: el artículo 28 constitucional establece que el IFT es un órgano autónomo que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones "conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las términos que fijen las leyes", por lo que cualquier facultad reglamentaria que pueda tener "debe ceñirse y ajustarse a lo que establece la Constitución y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ordenamientos ambos en los que, en esa medida, el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones encuentra tanto el fundamento de su existencia, como la frontera de su competencia y ámbito de desenvolvimiento legal".


207. Con base en lo anterior, el Senado avanza a la siguiente conclusión: "Es amén de las consideraciones anteriores que, en virtud del marco constitucional antes referido, encontramos la vitalidad de los principios de supremacía y reserva de ley en materia de telecomunicaciones, por parte del propio Instituto Federal de Telecomunicaciones en el ejercicio de su facultad de reglamentación en el ámbito de la radiodifusión y las telecomunicaciones".


208. Así, la parte actora afirma que todas las normas impugnadas devienen en el producto del ejercicio extralimitado de las facultades del IFT, al regular cuestiones sustantivas que no están previstas en la ley de la materia, en contravención del principio de reserva de ley.


209. Este argumento se hace apoyar en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2009 de este Tribunal Pleno, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES."


210. Hasta aquí la argumentación de la parte actora.


211. Este Tribunal Pleno estima que el primer concepto de invalidez resulta infundado.


212. Conviene precisar que en este apartado no se confronta en lo individual cada una de las reglas contenidas en el acuerdo impugnado, sino que se combate en general el acuerdo emitido por el IFT, al estimar que es inconstitucional, por resultar un ejercicio extralimitado de una facultad reglamentaria, ya que independientemente de proceder individualmente contra cada una de las reglas por vicios propios, para el Senado, al ser evidente que el acuerdo introduce como objeto de regulación contenidos inexistentes en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para acceder al derecho a la portabilidad, sólo por esa razón debe considerarse inconstitucional por vulnerar los principios de reserva de ley y de supremacía jerárquica de la ley.


213. Este Pleno estima necesario contestar esta argumentación del IFT, pues aunque se realiza en un plano de generalidad, su contestación resulta indispensable, pues no puede soslayarse que esa misma argumentación se encuentra como premisa del resto de los conceptos de invalidez, al grado de constituir una argumentación base de los vicios individualmente detectados en cada una de las reglas, por lo que debe entenderse que una vez desestimada esta argumentación en lo general, resulta innecesario proceder a su estudio en cada concepto de invalidez.


214. Lo infundado del alegato de la parte actora se debe a que parte de una premisa inexacta, a saber, que las disposiciones de carácter general del IFT están siempre sujetas al principio de reserva de ley, de manera equivalente a los reglamentos del Ejecutivo.


215. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:


216. La resolución de la presente controversia constitucional pone a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la posición de explorar, por primera vez, desde que fue probada, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, la cual introdujo una serie de contenidos normativos novedosos en el artículo 28 constitucional, entre ellos, la creación y regulación del Instituto Federal de Telecomunicaciones como un nuevo órgano autónomo, con una nómina competencial propia y diferenciada respecto de los otros poderes y órganos previstos en el Texto Fundamental.


217. La resolución del presente asunto, mediante la exploración mencionada, permitirá explorar la relación constitucional entre las disposiciones administrativas de carácter general del IFT y las leyes del Congreso de la Unión.


218. Así, este Pleno debe responder dos preguntas relevantes para resolver este caso:


219. ¿Cuáles son los alcances de las facultades de producción normativa de carácter general del IFT?, en su caso, ¿desde la perspectiva competencial, cuál es el estándar de revisión judicial de los productos normativos generales de dicho instituto? y ¿A las disposiciones administrativas de carácter general del IFT son aplicables los principios del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal?


220. El presente apartado se divide de la siguiente manera: a) se precisará el contenido del artículo 28 constitucional, lo que servirá para identificar la nómina de competencias de creación normativa que tiene constitucionalmente asignado el Instituto Federal de Telecomunicaciones, entre ellas, la utilizada como fundamento para emitir el acuerdo impugnado, a saber, el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución Federal (lo que será el objeto de interpretación); b) posteriormente, como instrumento de interpretación, se acudirá a la exposición de motivos del Constituyente para identificar las razones que animan la nueva arquitectura constitucional en materia de telecomunicaciones; y, c) finalmente, retomando los precedentes sobre el principio de división de poderes, el otro elemento interpretativo a considerar, este Pleno establece la conclusión interpretativa: los principios del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, no son aplicables al IFT.


221. El artículo 28 constitucional y el IFT.


222. Como se anticipó, el artículo 28 constitucional crea al IFT y establece la nómina de sus facultades, lo que realiza al mismo tiempo de establecer diversos contenidos relativos a cuestiones regulatorias: competencia económica, régimen de propiedad de bienes públicos, un banco central independiente, por ejemplo.(23)


223. En este contexto regulatorio como trasfondo, la norma constitucional crea dos órganos autónomos: la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


224. El artículo 28 constitucional establece que el IFT es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.


225. Para la Norma Constitucional, el Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de manera asimétrica los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.


226. A continuación, la Norma Constitucional regula el régimen básico de concesiones del espectro radioeléctrico, sobre lo cual no se abunda por resultar ajeno a la materia del presente asunto, ya que el acuerdo impugnado no fue emitido con base en estas cláusulas competenciales.


227. No obstante, resulta sumamente relevante para el presente caso, la forma en que la Norma Constitucional regula las competencias generales comunes de los dos órganos constitucionales autónomos, lo que se realiza en el párrafo vigésimo: "la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones y se regirán conforme a lo siguiente:


"I.D. sus resoluciones con plena independencia;


"...


"III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada;


"IV. Podrán emitir sus disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;


".L. leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio.


"...


"VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnadas únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. ..."


228. Pues bien, con base en lo expuesto, este Tribunal Pleno concluye que el IFT es un órgano constitucional autónomo, por estar previsto en la Constitución con un cúmulo propio de competencias y, por tanto, gozar de paridad con los otros órganos previstos en el Texto Constitucional.


229. Una de las implicaciones lógica de ello es que el IFT, al contar con competencias propias, puede oponerlas a los tres Poderes de la Unión, en los que se divide el poder público, según el artículo 49 de la Constitución Federal, en un ámbito material delimitado constitucionalmente definido: "el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes.". En otras palabras, independientemente de lo que hagan los otros poderes, el IFT tiene un ámbito de poder propio, que puede utilizar al máximo de su capacidad para realizar sus fines institucionales. Ello es consecuencia de ser titular de facultades constitucionales propias.


230. Como se puede derivar del listado de facultades previstas constitucionalmente, el IFT no tiene asignada una función jurídica preponderante, sino que conjunta las tres clásicas: la de producción de normas generales, la de aplicación y la de adjudicación.


231. Ello, pues expresamente se establece en la norma constitucional que "tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución."


232. No siendo materia de controversia las facultades ejecutivas, ni las de adjudicación, cabe por ahora mencionar, que en la Constitución se establece, por lo que hace a las ejecutivas, por ejemplo, un complejo esquema de competencias para otorgar concesiones respecto del espectro radioeléctrico, así como supervisar, vigilar y garantizar el cumplimiento de normas en su materia, y por lo que respecta a las de adjudicación, se prevé expresamente que: "las leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio", es decir, se prevé que el IFT no sólo supervise y realice funciones de promoción y vigilancia administrativa, sino también que, mediante procedimientos seguidos en forma de juicio, resuelva controversias en su materia.


233. Sin embargo, lo relevante para la resolución de la presente controversia, es el alcance de las facultades de naturaleza quasi-legislativas del IFT, a las cuales podemos identificar como facultad regulatoria, toda vez que el Senado de la República combate el acuerdo -que contiene reglas generales emitidas en materia de portabilidad- al estimar que actualiza un supuesto de extralimitación de facultades en detrimento de las facultades legislativas del Congreso de la Unión.


234. En la Norma Constitucional hay referencia textual a dos tipos de facultades regulatorias del IFT: 1) internas y 2) externas.


235. La fracción III del párrafo veinte del artículo 28 establece que el IFT tiene el poder de emitir "su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada", esto es, de emitir regulación interna; por su parte, la fracción IV del mismo párrafo establece que el IFT podrá "emitir sus disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia", esto es, para emitir regulación externa.


236. Siendo objeto de la presente controversia los límites de la facultad reglamentaria externa, el resto del análisis se centrará en esta categoría exclusivamente.


237. La Constitución denomina a las normas generales que el IFT puede emitir "disposiciones administrativas de carácter general". Estas normas tienen, según el artículo 28 constitucional, dos límites precisos:


238. Límite material: el IFT sólo puede emitir normas generales en el ámbito material de competencias en el que tiene poderes regulatorios, ya que la Norma Constitucional establece "exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia".


239. Por tanto, para determinar cuál es el sector de competencia del IFT es necesario precisar el criterio rector de su ámbito material de actuación, lo que, una vez más, se establece de manera expresa en el artículo 28 constitucional en tres rubros:


a) El desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes;


b) La regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución; y,


c) En materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.


240. Límite jerárquico. En el artículo 28 constitucional se precisa la ubicación jerárquica de las disposiciones administrativas de carácter general del IFT dentro del sistema de fuentes jurídicas: se encuentran por debajo de la Constitución y, en un peldaño inferior, también debajo de las leyes que emita el Congreso de la Unión.


241. El límite jerárquico de las normas del IFT se establece desde un inicio en el artículo 28 constitucional al establecer que dicho órgano tiene "objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes".


242. De manera paralela debe considerarse la fracción del artículo 73 constitucional, también añadido por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, que establece: "El Congreso tiene facultad: ... XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


243. Con base en lo anterior, debe interpretarse que las leyes emitidas con fundamento en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal establecerán los términos conforme a los cuales el IFT desarrollará su función regulatoria.


244. Así, este Tribunal Pleno observa que el IFT tiene la facultad constitucional de emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia, esto es, que tengan "por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes", constituyendo sus disposiciones generales una fuente jurídica jerárquicamente inferior a las leyes emitidas con fundamento en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, a cuyos términos debe ajustarse dicho órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 28 constitucional.


245. Así, este Pleno identifica como objeto de interpretación dos conjuntos de enunciados jurídicos contenidos en la Constitución, identificados en el contexto de las consideraciones previas expuestas.


246. Por una parte, el artículo 28, párrafo veinte, fracción IV, que establece que el IFT tiene la facultad de emitir "disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia" y, por el otro, la fracción XVII del artículo 73, que otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar "sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal", facultad legislativa relacionada con el enunciado del párrafo quince del artículo 28 que establece que el IFT tiene "por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes" y, finalmente, con la fracción VI del apartado B del artículo 7o. que establece: "La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección."


247. De la conjunción de estos enunciados normativos se desprende la interrogante central que controlará el estándar de revisión judicial, previamente anticipada:


248. ¿A las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por el IFT resultan aplicables los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica de la ley, en términos equivalentes, que a los reglamentos del Ejecutivo en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal?


249. La respuesta a esta interrogante no está prevista explícitamente en el Texto Constitucional, por lo que este Tribunal Pleno debe utilizar sus facultades de interpretación constitucional, esto es, extraer un estándar de revisión de la lectura integral de la Constitución, a la luz de los principios y fines buscados por el Constituyente, específicamente, de los fines buscados con el otorgamiento al IFT de la naturaleza del órgano constitucional autónomo en contraposición de las exigencias proyectadas por el principio de división y del axioma que impulsa al legislativo a configurar el orden jurídico con normas jerárquicamente superiores.


250. En suma, del planteamiento general de la demanda se deriva que el Senado de la República propone que el alcance de la facultad de producción normativa del IFT se defina analógicamente al alcance de la facultad de la cual es titular el Ejecutivo para emitir reglamentos, esto es, que se concluya el IFT sólo puede ejecutar y desarrollar la ley, conforme a la jurisprudencia existente sobre el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, por ser aplicables los sub-principios de "reserva de ley" y "supremacía jerárquica de la ley", a la luz de los que concluye que el acuerdo impugnado contraviene la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, especialmente, el artículo trigésimo octavo transitorio.


251. Por el contrario, el IFT sostiene que los alcances de sus facultades de creación normativa son mayores y, en su caso, distintos a los de la facultad reglamentaria del Ejecutivo; en el fondo, alega que el fundamento último del acuerdo impugnado no se encuentra en el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley, sino en la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 constitucional, lo que hace que sus disposiciones de carácter general se relacionen con las ley de una forma distinta a los reglamentos, ya que sus disposiciones tienen una mayor capacidad configuradora.


252. Como se ha adelantado, para que esta Suprema Corte pueda disipar esta controversia interpretativa del primer concepto de invalidez, se insiste, es necesario acudir a dos elementos auxiliares de interpretación: las razones del Constituyente y las implicaciones normativas del principio constitucional de división de poderes.


253. Razones del Constituyente Permanente.


254. La iniciativa de reforma constitucional fue suscrita por el titular del Ejecutivo Federal, junto con los diputados coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, misma que fue presentada ante la Cámara de D. el once de marzo de dos mil trece, en el contexto de los acuerdos políticos entre las mayores fuerzas políticas en el país denominado "Pacto por México".(24)


255. Del análisis del proceso, se observa que el Constituyente Permanente pretendió investir al IFT de facultades regulatorias de suma importancia en el sector de telecomunicaciones y radiodifusión. No sólo para regular cuestiones técnicas y económicas, sino también para resolver cuestiones regulatorias sustantivas que condicionan el ejercicio robusto y desinhibido de los derechos humanos a la libertad de expresión y acceso a la información en la actual época de las tecnologías.


256. Esta doble responsabilidad institucional finalmente investida sobre el IFT debe considerarse en todo ejercicio interpretativo de su nueva nómina de competencias constitucionales, pues son los fines para los cuales se le otorgaron poderes quasi-legislativos, quasi-ejecutivos y quasi-judiciales.


257. Desde un inicio, la reforma al artículo 28 constitucional vino acompañada de una propuesta de adición de contenidos a los artículos 6o. y 7o. constitucionales, asociadas por una unidad de propósitos: ampliar los derechos humanos de expresión y de acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. Así, la creación y diseño del IFT, en alguna medida, se liga a un objetivo más amplio del Constituyente Permanente de proteger los derechos de los ciudadanos de expresarse libremente y de obtener información sin obstáculos impuestos por el gobierno, ni, principalmente, por los agentes económicos en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.


258. En la iniciativa se dijo que: "el avance progresivo en el derecho a la libertad de expresión y de difusión, exige la actualización de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución. Estos derechos no sólo abarcan la obligación del Estado para garantizar el acceso a la información pública gubernamental y la protección de datos personales, sino que se hace imprescindible garantizar el acceso a la información veraz, plural y oportuna, así como buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión."


259. La teoría del Constituyente para relacionar la ampliación de las libertades fundamentales en materia de expresión e información con la creación del IFT es la siguiente:


"Las condiciones de las nuevas tecnologías han obligado a una reformulación del contenido tradicional de las libertades de expresión y de difusión. Hoy se considera que la garantía de estas libertades no sólo implica el deber de abstención del Estado de interferir en su acceso o contenidos, sino que se extiende a su obligación de evitar que estos derechos sean limitados por terceros y promover las condiciones necesarias para el goce efectivo de los mismos." (énfasis agregado)


260. Desde un inicio se consideró, por tanto, que el IFT, en su calidad de regulador autónomo, podría regular al mercado de las telecomunicaciones y radiodifusión para lograr la remoción de los obstáculos impuestos por terceros distintos al Estado para el pleno ejercicio de los derechos de expresión y acceso a la información.


261. En la iniciativa se aseveró que la idea básica del Estado como garante de la libertad de expresión y del derecho a la información frente a sujetos diversos al mismo Estado no es extraña a nuestra tradición constitucional, pues desde antes ha sido sostenida por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la función social que entraña el acceso a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión (jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 986). De acuerdo con nuestro Máximo Tribunal, la función social de dichos servicios residen en su reconocimiento como instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales. En esta medida, el acceso afectivo a las tecnologías de la información y a la banda ancha, se reconoce como una pieza clave en el desarrollo de una política de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, indispensable para la construcción de nuestro país de una sociedad de derechos y libertades, tal y como lo prevé el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.


262. Pues bien, este Tribunal Pleno observa que son dos conjuntos de razones las que articulan la iniciativa, cuya recuperación permite dotar de sentido a las facultades asignadas en la Constitución al IFT: 1) una estructural y 2) otra de derechos ciudadanos. En palabras de quienes suscribieron la iniciativa:


"El acceso a las tecnologías de la información y comunicación y los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cumplen un doble propósito. Por una parte, son actividades de la mayor importancia para el desarrollo económico de cualquier país y, al mismo tiempo, son los instrumentos que hacen realidad los derechos fundamentales de las personas. Éste es el punto central de la presente iniciativa."


263. Razones estructurales.


264. En la iniciativa mencionada se argumentó que resultaba indispensable intensificar la competencia económica en todos los sectores de la economía, especialmente, en los sectores estratégicos como telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía, pues ello generaría más productos y servicios de mejor calidad a menores precios; a su vez, se dijo que esto incentivaría el crecimiento económico, ayudaría a reducir la desigualdad y la pobreza, así como detonaría procesos de innovación que fomentaría el dinamismo económico, social y cultural de las naciones. Se concluyó:


"Para profundizar la competencia económica en México, se instrumentará una política de Estado, basada en un arreglo institucional que la dote de fuerza y permanencia."


265. Los suscribientes de la iniciativa concluyeron que:


"Una de las principales razones que sustentan la presente iniciativa es lograr la reducción de los costos de los servicios de telecomunicaciones para la sociedad mexicana, ya que las tecnologías de la información y la comunicación representan una herramienta que facilita el acceso de los mexicanos en la sociedad de la información y el conocimiento, con sus consecuentes beneficios en el incremento de la producción, el emprendimiento y la inclusión social, reduciendo la brecha digital."


266. Así, se señaló que se requiere fortalecer la autonomía y la capacidad decisoria de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para que opere bajo reglas de transparencia y de independencia respecto de los intereses que regula.


267. En la iniciativa se razonó que ello permitirá a este órgano regular a cualquier operador dominante en telefonía y servicios de datos para generar competencia efectiva en las telecomunicaciones y eliminar barreras a la entrada de otros operadores, incluyendo tratamientos asimétricos en el uso de redes y determinación de tarifas, regulación de la oferta conjunta de dos o más servicios y reglas de concentración, conforme a las mejores prácticas internacionales.


268. Ante la existencia de diversas brechas en la sociedad, en la iniciativa también se argumentó que es necesario que los países que cuentan con infraestructura de alta capacidad respondan al crecimiento exponencial de la demanda de ancho de banda, inducido por la evolución acelerada de las aplicaciones que operan mediante dispositivos personales cada vez más inteligentes, lo cual cobra cada vez mayor trascendencia para los usuarios.


269. En este contexto, en la iniciativa se propuso reconocer como servicios públicos a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, atendiendo a la función social que desempeñan como instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales.


270. Se partió de la premisa de que el servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta del Estado, activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar de una manera permanente, regular y continuar la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público.


271. Así, se argumentó que: "para tal efecto, en el apartado B que se adiciona al artículo 6o. se establece que las telecomunicaciones serán servicios de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, acceso libre y continuidad."


272. En este sentido, se concluyó: "lo anterior fortalecerá, desde la Constitución, la actividad reguladora del Estado en los sectores de las telecomunicaciones y la radiodifusión, con perspectiva de crecimiento económico y competitividad en el marco de una sociedad de derechos y libertades."


273. Por todas estas razones, en la iniciativa se justificó introducir al más alto nivel jurídico posible al IFT con la consiguiente implicación de dotarlo del estatus de órgano constitucional autónomo. Se dijo que la relevancia y trascendencia de la actividad reguladora en las materias de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, hace necesario que dicho instituto cuente "con absoluta autonomía en el ejercicio de sus funciones, sujetos a criterios eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro interés".


274. Quienes suscribieron la iniciativa afirmaron:


"Para promover la competencia y generar las condiciones que permitan hacer efectivos los derechos contenidos en la Constitución y los que se proponen adicionar con esta reforma, la rectoría económica del Estado en el desarrollo nacional debe traducirse también en el fortalecimiento de las capacidades institucionales de los órganos colegiados encargados con la regulación de la radiodifusión y las telecomunicaciones, así como en materia de competencia económica. Con tal propósito se proponen diversas adiciones al artículo 28 de la Constitución a efecto de crear de la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órganos constitucionales autónomos, con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto."


275. Para quienes detonaron el proceso de reforma constitucional era importante precisar el fin buscado con la nómina de facultades a otorgar al IFT, al concluir:


"Todas estas facultades están dirigidas a garantizar los derechos previstos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución y a fortalecer la competencia y libre concurrencia, de manera que, en última instancia, se ofrezcan al público productos y servicios de calidad y a precios accesibles y, así, se facilite y procure que todos los mexicanos puedan integrarse a la sociedad de la información y el conocimiento. En suma, las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, desde la Constitución misma, son un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales referidos."


276. Finalmente, cabe mencionar que en la iniciativa respectiva se señaló que la reforma estructural debía acompañarse con el otorgamiento de facultades legislativas al Congreso de la Unión sobre la materia. Así, se estableció que mediante la reforma al artículo 73, fracción XVII, se dota al Congreso de la Unión de facultades expresas para dictar leyes en materia de tecnologías de la información y comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, incluida la banda ancha.


277. La protección de los derechos.


278. Como se había anticipado, este Pleno estima que la reforma constitucional no sólo buscó avanzar un nuevo diseño estructural que permitiera el desarrollo económico del país, realizable de la mano de un órgano regulador guiado por criterios técnicos y económicos -y no políticos- sino también -y principalmente- avanzar en un esquema de protección de derechos humanos esenciales para la democracia, como son los de libertad de expresión y de acceso a la información, con el fin de lograr su libre proyección en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en el entendido que en la época actual el Estado no es la principal amenaza, sino el medio para desvanecer obstáculos a su ejercicio.


279. En la iniciativa de la reforma constitucional se dijo:


"La presente iniciativa tiene por objeto garantizar la libertad de expresión y de difusión y el derecho a la información, así como el derecho de acceso efectivo y de calidad a las tecnologías de la información y la comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha."


280. Esto se justificó en la especial naturaleza de las telecomunicaciones, de las que se dijo:


"Las tecnologías de la información y los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones se han convertido en un instrumento básico de las democracias. Representan un elemento fundamental de participación social y de desarrollo económico. Esto es así porque favorecen las libertades de expresión y difusión, el acceso a la información y potencializan el crecimiento económico, la competitividad, la educación, la salud, la seguridad, el conocimiento, la difusión de ideas y la cultura, entre otros aspectos."


281. En este sentido, en la iniciativa se argumentó que la reforma constitucional atendía al derecho reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o cualquier otro procedimiento de su elección."


282. En este apartado en la iniciativa se recogió la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la libertad de pensamiento y de expresión, como derechos con dos dimensiones: una individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a reconocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.


283. A continuación, en la iniciativa se destaca la segunda dimensión de los mencionados derechos -la colectiva- sobre la cual, se concluye la necesidad de reformar la Constitución para lograr una mejor protección de la misma:


"Adicionalmente, el derecho a la información y a recibir la mayor cantidad de opiniones o de informaciones diversas, exige un esfuerzo especial para lograr el acceso en condiciones de igualdad y sin discriminaciones de ningún tipo al debate público. Esto supone condiciones especiales de inclusión que permiten el ejercicio efectivo de este derecho para todos los sectores sociales".


284. En suma, las razones del Constituyente Permanente para crear al IFT, como un órgano constitucional autónomo, no sólo era la de insertar un regulador apto para lograr la eficiencia en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, sino también para que, mediante la regulación equitativa de esos sectores, se garantizará el más alto grado posible de garantía de los derechos a la libre expresión y acceso a la justicia.


285. En otras palabras, de la lectura del proceso de la reforma constitucional se desprende que la inserción del IFT en el texto constitucional conforma una pieza clave de una nueva ingeniería constitucional, cuyo propósito es ampliar el umbral de protección de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, no sólo reconociendo la sustantividad de esos derechos, sino también mediante la creación de un órgano constitucional autónomo capaz de regular dichos sectores para la consecución óptima de esa mayor protección de las personas.


286. Por tanto, por su íntima relación con la existencia del IFT, conviene rescatar el actual contenido de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, en la parte conducente:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"...


"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


"I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


"II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.


"III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.


"IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.


"...


"VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección."


"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.


"Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito."


287. Como se observa de los preceptos constitucionales, los derechos humanos a la libre expresión y acceso a la información han sido ampliados y extendidos de una manera cualificada, para lograr una proyección inédita en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión.


288. Sin embargo, para su protección se estimó insuficiente su mera enunciación y se procedió a establecer una garantía orgánica, por lo que se previó el otorgamiento de obligaciones al Estado para acompañar a los particulares removiendo los obstáculos generados para el libre ejercicio de estas libertades fundamentales.


289. En otras palabras, la ampliación de los derechos humanos de las personas a la libre expresión y acceso a la información no podría entenderse sin la ampliación de las facultades regulatorias del Estado en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, toda vez que se ha estimado insuficiente su protección en el contexto de mercados desregulados dejados a la ley de la oferta y la demanda.


290. Así, en la Constitución se reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión. Por tanto, se establece que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado también tiene la obligación de establecer condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


291. Por otra parte, en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, la Constitución establece que el Estado tiene la obligación de garantizar a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


292. Sobre estas bases, en la Constitución se reconfigura la naturaleza de las telecomunicaciones para redefinirlas como servicios públicos de interés general, lo que permite abrir el espacio para que el Estado cumpla su obligación de garantizar que dichos servicios sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, en beneficio de la autonomía de todas las personas para el libre ejercicio de sus libertades fundamentales.


293. Finalmente, se establece una competencia legislativa en favor del legislador para configurar derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección. 294. En consonancia, se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.


295. Pues bien, sobre estas bases, este Tribunal Pleno considera que para resolver sobre el alcance del artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, constitucional, en la porción que contempla las facultades del IFT para emitir disposiciones de carácter general, debe acomodarse tres objetivos buscados por el Constituyente:


1. Ampliar el espectro de protección de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en el sector de las telecomunicaciones, así como prever la existencia de una nueva nómina de derechos de los usuarios de las telecomunicaciones y de las audiencias, con sus respectivos mecanismos para su protección.


2. La necesidad de crear un órgano independiente que pueda resolver sobre la base de razonamientos técnicos y científicos todas aquellas cuestiones necesarias para fortalecer el mercado de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y, por tanto, generar riqueza y bienestar social, así como para proteger los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información, mediante la regulación de los concesionarios y de los servicios que, desde la aprobación de la reforma, serían calificados constitucionalmente como servicios públicos, para reconfigurarlos materialmente como espacios públicos disponibles para el regulador, para cumplir los fines materiales establecidos en la Constitución. En otras palabras, la necesidad de fortalecer institucionalmente a un regulador que fuera independiente de los órganos políticos y de los sujetos regulados, para reconfigurar al sector de telecomunicaciones y radiodifusión como espacios de proyección de un mercado eficiente y, principalmente, apto para el ejercicio robusto y desinhibido de los derechos humanos a la expresión y acceso a la información.


3. Con independencia de la creación de un órgano constitucional autónomo regulador en la materia, otorgar competencias al Congreso de la Unión para la emisión legislación en la materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


296. El principio de división de poderes.


297. Nuestra Constitución articula al poder público a través de diversos principios organizativos, entre ellos, por ejemplo, el democrático, representativo, el federal. Relevante para la resolución del presente asunto es el principio de división de poderes, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar."


298. Como se observa, la Norma Constitucional establece que el Supremo Poder de la Federación se divide en tres: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Como técnica de garantía de dicho principio se establece una prohibición: no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.


299. En diversos precedentes este Tribunal Pleno ha concluido que las implicaciones normativas del principio de división de poderes no se logra mediante la modalidad de interpretación literal del texto del artículo 49 constitucional, por resultar insuficiente para capturar la integridad del parámetro de control de la validez a que da lugar.


300. Por tanto, en tanto el elemento articulador del Estado, es necesario acudir a los fines del principio de división de poderes como un instrumento de limitación y de ordenación -tanto negativa, en cuanto lo limita, como positiva, en cuanto genera posibilidades creativas de actuación- del poder público para poder apreciar sus consecuencias normativas.


301. Como lo ha precisado con claridad la Segunda Sala "en ese tenor resulta insuficiente para desentrañar el alcance de la prohibición en comento acudir a la interpretación literal del citado artículo 49, por lo que para ello resulta conveniente precisar cuál es la finalidad del principio de división de poderes así como acudir a la interpretación sistemática, causal, teleológica e histórica del dispositivo antes transcrito, máxime que el referido principio constituye una institución jurídica que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices diferentes según la época y el lugar."(25)


302. Por tanto, por reiterar lo obvio, el artículo 49 constitucional más que establecer una regla rígida, establece un principio: "La idea básica en el artículo 49 constitucional es evitar la posibilidad de una dictadura constitucional."(26)


303. Así, a través de la resolución de una gran cantidad de precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llegado a concluir que este principio busca limitar el poder, mediante la idea reguladora de pesos y contrapesos, esto es, mediante una cierta idea de balances que impida la concentración del poder, al mismo tiempo que posibilite la generación creativa de competencias públicas para la realización del bien común.


304. Por ello, este Pleno ha concluido que la Norma Constitucional "exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."(27)


305. En este sentido, es un criterio reiterado de interpretación que nuestra Constitución no suscribe una teoría material del principio de división de poderes, que, de aceptarse sostendría que el poder público reside exhaustivamente en tres poderes quienes autónomamente y con exclusión de los demás ejerzan cada una de las funciones jurídicas -la legislativa, la jurisdiccional y la ejecutiva-, sino que a la vez que se consagró ese principio (de reparto material de funciones), al fijar las atribuciones de los tres poderes, se les confirieron, indistintamente, atribuciones que materialmente corresponden a un diverso Poder, reservándose a los Poderes Legislativo y Judicial la potestad para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y judiciales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, circunstancia que se explica por el hecho de que históricamente se había buscado fortalecer a estos dos poderes con el fin de establecer un equilibrio entre ellos y el presidente de la República, jefe de Estado y de gobierno en nuestro sistema constitucional.(28)


306. En este orden de ideas, este Tribunal Pleno reconoce que el de división de poderes es un principio evolutivo, con un contenido flexible, que debe adaptarse a cada momento histórico, para proyectar su ideal regulativo de "pesos y contrapesos" a cada arreglo institucional constitucional, toda vez que la arquitectura del poder público no es estático, sino dinámico.


307. El Constituyente Permanente, atento a las necesidades de la sociedad, de vez en vez, introduce un modelo innovador de ingeniería constitucional para atender un estado de cosas a modificar, por ejemplo, en el presente caso, un órgano regulador constitucionalmente autónomo en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión para atender las distorsiones del sector de telecomunicaciones y radiodifusión que de no atenderse sobre la base de criterios científicos y técnicos, impedirían lograr una eficiencia al mismo tiempo que un espacio óptimo para los derechos de libertad de expresión y acceso a la información.


308. En respuesta al cambio constitucional, esta Suprema Corte, al resolver sobre controversias como ésta, debe determinar el apropiado lugar del IFT -como órgano constitucional autónomo- en el principio de división de poderes.


309. Sin embargo, el referido camino interpretativo no es nuevo, pues dada la caracterización evolutiva del principio de división de poderes, este Tribunal Pleno, en precedentes anteriores, ha podido insertar exitosamente a diversos órganos constitucionales autónomos en el normal desenvolvimiento del principio de división de poderes, al grado de hacer plenamente operativo a dicho principio, en definitiva, como criterio de validez constitucional de los actos emitidos por este tipo de órganos, así como de sus relaciones con los otros Poderes y órganos del Estado.(29)


310. Así, en doctrina reiterada este Tribunal Pleno ha concluido que: con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos, cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales.(30)


311. Como se había anticipado, que estos órganos constitucionales autónomos hayan ingresado en el Texto Fundamental en respuesta a una innovación de ingeniería constitucional no altera la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.(31)


312. Así, las características de los órganos constitucionales autónomos, proyectadas a la luz del principio de división de poderes, según los precedentes de esta Suprema Corte, son las siguientes: deben a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.(32)


313. En este contexto de precedentes, esta Suprema Corte ha suscrito criterios generales relevantes sobre los órganos constitucionales autónomos, que ahora es necesario considerar para precisar si a las disposiciones administrativas de carácter general resultan aplicables los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica de la ley, en forma equivalente que a los reglamentos del Ejecutivo, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


314. Por ejemplo, se ha establecido que si desde antes de que existieran los órganos constitucionales autónomos, los Poderes clásicos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) no podían reclamar la titularidad exclusiva de la función jurídica que tenían asignada sólo preponderantemente y con supremacía, esto es, las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional, por mayoría de razón, ahora, los órganos constitucionales autónomos no pueden reclamar la titularidad de una función jurídica exclusiva, ni, a contrario sensu, ser demandados por haber usurpado alguna de esas funciones sólo por la razón de que esa función deba resultar exclusiva de alguno de los tres poderes clásicos del Estado.


315. Por el contrario -se ha concluido- los órganos constitucionales autónomos son titulares de competencias mixtas en las que confluyen las tres funciones, por lo que pueden ejercer funciones quasi-legislativas, quasi-jurisdiccionales y quasi-ejecutivas, siendo irrelevante la específica combinación utilizada por el Constituyente, pues, una vez más, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho.(33)


316. Así, el estándar mínimo de revisión competencial de los actos y normas de los órganos constitucionales autónomos se ha establecido de la siguiente manera:


De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.(34)


317. En el caso, como se había anticipado, el artículo 28, párrafo veinte, fracción IV, de la Constitución Federal establece que el IFT, como órgano constitucional autónomo tiene la facultad propia de "emitir las disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia", lo que implica que esta Suprema Corte debe reconocer que este órgano constitucional tiene la facultad quasi-legislativa necesaria para su fin institucional, la que hemos denominado facultad regulatoria.


318. Lo que queda por resolver es la forma en que esa competencia se relaciona con la facultad legislativa del Congreso de la Unión. Ello exige encontrar un balance que se debe alcanzar explorando las exigencias del principio de división de poderes, sólo progresivamente y caso por caso.


319. Sin embargo, desde ahora cabe rechazar cualquier afirmación en contrario de la parte actora, que gire alrededor del reclamo que el IFT ejerció una facultad de producción normativa de carácter general que debe considerarse inconstitucional, por la única razón que la facultad legislativa sea monopolio exclusivo del Poder Legislativo, pues la concepción del principio de división de poderes, cualquiera que apoye esta conclusión, debe ser rechazada desde ahora. El IFT tiene asignada en el Texto Constitucional una facultad regulatoria que debe garantizarse en el margen necesario para cumplir sus fines institucionales a costa de lo que decidan en contrario los otros poderes, lo que incluye necesariamente la capacidad de emitir reglas generales, abstractas e impersonales.


320. Si el Poder Legislativo alega que el IFT emitió una norma general extralimitándose en el ejercicio de su facultad regulatoria, debe acreditar que ese ejercicio de facultades quasi-legislativa no está permitido por la Constitución y, ello exige un cuidadoso estudio del Texto Constitucional en cada caso concreto.


321. Al final, este Pleno concluye que lo relevante para determinar la validez de un acto o norma del IFT es determinar si actuó dentro de su órbita de competencias constitucionales establecidas en el artículo 28. La validez competencial de sus actos y normas se condiciona a que se inserten en el ámbito material de la regulación y no se extralimite invadiendo la facultad legislativa del Congreso de la Unión, definida en el artículo 73 de la Constitución Federal.


322. Con base en lo anterior, la pregunta relevante es la siguiente: como lo alega el Congreso de la Unión ¿Las normas generales del IFT deben evaluarse conforme al mismo estándar de revisión de las normas generales de la administración pública, esto es, como si se tratara de los reglamentos emitidos con fundamento en el artículo 89, fracción I, constitucional, por tanto, controlables por los sub-principios de reserva de ley y supremacía jerárquica de la ley?


323. Como se había anticipado, en la respuesta a esta pregunta debe permitirse la proyección del principio de división de poderes, pues el alcance de la facultad regulatoria del IFT depende de la concepción sostenida de la relación normativa existente entre las normas propiamente regulatorias y las leyes, lo que, al final, termina resolviéndose en la concepción constitucional adoptada sobre la apropiada distribución y balance de poderes de producción jurídica que debe existir entre el legislador y los órganos constitucionales autónomos, en una democracia constitucional como la nuestra.


324. Este Tribunal Pleno estima que efectivamente la respuesta a la pregunta ¿si son aplicables los estándares del artículo 89, fracción I, constitucional? Es negativa, por lo que este primer concepto de invalidez resulta infundado.


325. De la exposición de las razones del Constituyente se observa que nuestro modelo constitucional adopta en su artículo 28, la concepción del Estado regulador, entendido como el modelo de diseño estatal insertado por el Constituyente Permanente para atender necesidades muy específicas de la sociedad postindustrial (suscitadas por el funcionamiento de mercados complejos), que deposita en ciertas agencias independientes -de los órganos políticos y de los entes regulados- la regulación de ciertas cuestiones especializadas sobre la base de disciplinas o racionalidades técnicas. Este modelo de Estado regulador, por regla general, exige la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. De ahí que a estos órganos se les otorgue funciones regulatorias, diferenciadas de las legislativas, otorgadas al Congreso de la Unión y de las reglamentarias otorgadas al Ejecutivo por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


326. Así, este Pleno procede a retomar lo dicho y exponer las razones por las cuales se concluye que la jurisprudencia aplicable a los límites de la facultad reglamentaria de la administración pública no es pertinente para la resolución del presente caso, lo que lleva a declarar infundado el primer concepto de invalidez de la parte quejosa.


327. Los artículos 89, fracción I y 92 constitucionales, establecen lo siguiente:


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente de la República, son las siguientes:


"I Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


"Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


328. Ambos enunciados constitucionales dan nacimiento a la facultad reglamentaria de la administración pública, que, siendo objeto de interpretación constitucional en un gran número de precedentes, ha sido confinada a límites precisos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


329. Subyacente a la facultad reglamentaria de la administración pública federal subsiste una concepción constitucional de distribución de poderes de producción normativa entre el legislador y el Ejecutivo que claramente se pronuncia por depositar en el primero las principales decisiones de política pública, reservando al segundo exclusivamente una facultad de ejecución y desarrollo, no de innovación o configuración normativa.


330. Así, el principio de división de poderes exige que el Poder Legislativo preserve su nómina de facultades legislativas al margen de la intervención de los otros poderes. Esto implica que sólo cuando el legislador lo decida, respondiendo a los resultados del proceso democrático y, en representación de la ciudadanía, pueden emitirse reglas que tengan sobre el ordenamiento jurídico el efecto configurador acordado por su jerarquía superior al resto de fuentes subordinadas.


331. No obstante lo anterior, este Pleno ha concluido que de ninguna manera este principio pretende que sea el Legislativo quien monopolice, por completo, todas las posibilidades de creación de normas generales, sólo implica que las principales reglas del ordenamiento deriven de la voluntad democrática del legislador.(35)


332. En suma, nuestra Constitución adopta la teoría de que las reglas generales de mayor importancia queden a cargo del Poder Legislativo y no del Ejecutivo por una razón de principio: es el proceso democrático deliberativo el foro apropiado y apto para resolver sobre la suerte de los bienes de las personas.


333. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo.


334. Como la ha establecido la Primera Sala, la ley y el reglamento (o cualquier norma general administrativa) no sólo se diferencian por su jerarquía normativa, sino también por legitimidad axiológica. Sobre esta argumentación, se ha concluido, por ejemplo, que un reglamento no puede subsanar un vicio de validez constitucional de una ley:


Por tanto, no puede suponerse que la emisión de una norma reglamentaria puede tener efectos equivalentes a los de una modificación legal, derivada del proceso legislativo que la Ley Suprema establece para respetar el principio democrático y la configuración del sistema legal por los representantes del pueblo soberano. Esto es así, pues al no provenir el reglamento de un proceso legislativo y no legitimarse directamente a través del principio democrático, la corrección que incorporaría la norma reglamentaria, en relación con el vicio de inconstitucionalidad observado en la jurisprudencia, queda a disposición del Ejecutivo, el cual puede modificar, adicionar o derogar la disposición reglamentaria supuestamente convalidante.(36)


335. Así, no pudiendo el reglamento más que ejecutar y desarrollar la ley, sin la cual no podría existir, la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha establecido que la ley y el reglamento se relacionan mediante dos principios que dan cuenta no sólo de la superioridad jerárquica de la ley, sino también de la imposibilidad de los reglamentos de producir innovaciones de contenidos en el ordenamiento jurídico: los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.


336. Según este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos, evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio, consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida.(37)


337. En otras palabras, como lo ha señalado la Primera Sala "el principio de reserva de ley que encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente su libertad personal y propiedad) prohíbe que en el reglamento se aborden materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida."(38)


338. Sobre estas bases, este Pleno ha concluido que la reglamentación del Ejecutivo tiene como parámetro constitucional principal -además de todas las normas constitucionales aplicables- los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, que obligan a verificar lo siguiente:


Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.(39)


339. En suma, los principios de reserva de ley y de supremacía jerárquica de la ley exigen dos tipos de consecuencias sobre los reglamentos del Ejecutivo, a saber, que de acuerdo con el primero de los sub-principios, los reglamentos no aborden de manera innovadora ningún tópico material relevante, al corresponder en exclusiva su regulación a la fuente legal y, por lo que respecta al segundo de los sub-principios, que el reglamento siempre esté precedido de una ley que se le limite a ejecutar y a desarrollar, de tal forma que, por regla general, no queda hablar de reglamentos autónomos.


340. Pues bien, este Pleno rechaza que estos dos principios -en todo su alcance- constituyan un parámetro de control constitucional de las normas generales emitidas por el IFT, con fundamento en el párrafo vigésimo de la fracción IV del artículo 28 constitucional. La racionalidad que sustenta el diseño de los reglamentos no es transportable al artículo 28 constitucional, ya que éste responde a una narrativa estatal diversa, que justamente busca el fortalecimiento de un órgano regulador autónomo con el poder suficiente de regulación que innove el ordenamiento jurídico.


341. En efecto, este Tribunal Pleno considera que los precedentes referidos a la facultad reglamentaria del Ejecutivo, conforme al artículo 89, fracción I, constitucional no son aplicables a las disposiciones de carácter general del IFT, por una razón de diseño institucional: el Constituyente reservó para el IFT un balance de distribución de poder público distinto, ya que, a diferencia del reglamento, en las disposiciones de carácter general del IFT sí se deposita un umbral de poderes de decisión que invisten a ese órgano de un poder de innovación o configuración normativa ausente en el Ejecutivo. Dicha facultad es regulatoria y constituye una instancia de producción normativa diferenciada de la legislación, conforme al artículo 73 constitucional, de los reglamentos del Ejecutivo del artículo 89, fracción I, constitucional, y de las cláusulas habilitantes que esta Suprema Corte ha reconocido puede establecer el Congreso de la Unión, para habilitar a ciertos órganos administrativos para emitir reglamentación, emitidas con fundamento en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Federal.


342. Esta diferencia se aprecia del texto literal de las porciones conducentes de las normas constitucionales.


343. El artículo 89, fracción I, constitucional, define en términos muy precisos la naturaleza instrumental de los reglamentos del Ejecutivo, al limitarlos a "ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia", mientras que la reglamentación del IFT es referida en términos más amplios en el artículo 28, párrafo veinte, fracción IV, al establecer que podrá emitirlas "exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia".


344. La diferencia de los enunciados normativos es evidente, pues mientras que el reglamento se prevé como un instrumento de ejecución de la ley, las disposiciones de carácter general del IFT se prevén como instrumentos regulatorios en un ámbito de competencia material, y no como meros instrumentos de ejecución, o de reglamentación en el sentido del artículo 89, fracción I, o de las cláusulas habilitantes que el Congreso de la Unión puede otorgar en favor de ciertos órganos administrativos.


345. Es cierto que el Constituyente pretendió otorgar al IFT una facultad acotada, al utilizar el calificativo "exclusivamente"; sin embargo, dicho vocablo delimitador debe entenderse en el sentido de proveer de un perímetro del ámbito material de la competencia regulatoria de ese órgano, pues inmediatamente se establece "para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia".


346. Por tanto, en principio, no existe razón constitucional para afirmar que ante la ausencia de una ley no sea dable constitucionalmente que el IFT emita regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea "exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia".


347. Así, no cabe aplicar a las disposiciones administrativas de carácter general del IFT los principios de reserva de ley ni de subordinación jerárquica de la ley, al menos, no con el mismo grado de exigencia aplicable a los reglamentos del Ejecutivo.


348. En consecuencia, desde ahora se declaran como infundadas todas aquellas afirmaciones generales del Congreso de la Unión que sustentan la tesis interpretativa opuesta.


349. Este Pleno estima conveniente precisar que este criterio culmina una evolución jurisprudencial que encuentra su extremo inicial en los precedentes que exploraron, previo a la reforma constitucional al artículo 28, las facultades del antecedente del IFT, esto es, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, autoridad reguladora que, no obstante formar parte del Poder Ejecutivo y, por tanto, sólo merecer la deferencia aplicable al Ejecutivo para emitir reglamentos en términos del artículo 89, fracción I, constitucional o normas conforme a cláusulas habilitantes, esta Suprema Corte acordó otorgarle un margen diferenciado de reglamentación más amplio que los acordados a los reglamentos justamente por la función regulatoria de ese órgano desconcentrado provisto de una cierta autonomía de gestión y técnica.


350. Así, por mayoría de razón ahora debe acordarse al IFT, siendo un órgano constitucional autónomo, un margen de regulación mayor que los acordados en los precedentes que ahora se proceden a exponer brevemente.


351. De la Comisión Federal de Telecomunicaciones, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que dado que la ley le otorgaba autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, así como para dictar sus resoluciones, debe entenderse que la Comisión en el ejercicio de tales funciones exclusivas no está sujeta a una relación de jerarquía en razón de la competencia otorgada en forma directa por una norma con rango de ley. Por consiguiente, a diferencia de otros órganos administrativos desconcentrados, cuyo origen y competencia (indirecta) se deben al Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con atribuciones autónomas que significan distribución de competencias directas que se le atribuyen por mandato de ley, por lo que su dependencia y subordinación jerárquica como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se limitan a las facultades que no le han sido reservadas a su competencia exclusiva.(40)


352. Por tanto, esta Suprema Corte concluyó que la Comisión Federal de Telecomunicaciones -antes de la reforma constitucional de junio de dos mil trece- estaba habilitada constitucionalmente para ser investida por las leyes con la facultad de crear normas generales. Como lo ha señalado la Primera Sala, lo anterior es así, porque con exclusión de las facultades conferidas al presidente de la República en los indicados preceptos constitucionales (artículos 89, fracción I y 92), el Congreso de la Unión puede expedir leyes donde autorice a los órganos de la administración pública federal para dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia, esto es, mientras el citado órgano legislativo no interfiera en la formación de los decretos, reglamentos, acuerdos u órdenes, que corresponde al titular del Poder Ejecutivo, puede otorgar directamente a dichos órganos, la atribución de emitir reglas operativas de observancia general dentro del campo de una ley específica.(41)


353. Especialmente relevante para el presente caso resulta un criterio de jurisprudencia de este Tribunal Pleno que desarrolla las razones por las cuales constitucionalmente se justifica que a ciertos órganos con autonomía técnica, como en ese entonces la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se les otorguen facultades de creación normativa, con un cierto margen de configuración.


354. Estas razones descansan en la premisa que esos órganos, por su autonomía y aptitud técnica, son aptos para producir normas en contextos de diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a las que al mismo tiempo puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas cuando así se requiera, reglas indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta y la demanda.


355. En palabras de este Pleno, refiriéndose a las facultades reglamentarias de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: no viola los principios de supremacía de la ley y de división de poderes, toda vez que tiene su apoyo en la circunstancia de que las autoridades legislativas no tienen la posibilidad de regular hechos dinámicos y fluctuantes y, por tanto, obviamente tiene como propósito atender la problemática que surja con motivo de la aplicación de la propia norma, y que el legislador no pudo prever, atendiendo a que los fenómenos económicos y financieros son sumamente dinámicos y, lógicamente, inciden en la contabilidad y situación financiera de las instituciones de crédito.(42)


356. Esto es consistente con las razones plasmadas en la iniciativa de reforma constitucional al artículo 28 constitucional, en el sentido de que era necesario fortalecer al IFT para dotarlo de autonomía para resolver técnicamente sobre ciertos temas en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión de una manera aislada de los intereses políticos.


357. Este Pleno sostiene que, por un argumento de mayoría de razón debe acordarse un mayor margen de regulación al IFT, por la razón de que no puede ser menor ni igual dicha facultad a la de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que la facultad regulatoria de ese órgano descansaba en cláusulas habilitantes creadas por el legislador, sobre las cuales la Constitución se mantenía silenciosa, mientras que ahora el IFT tiene una facultad regulatoria, cuyo fundamento deriva directamente del Texto Fundamental y no se condiciona a la voluntad del legislativo. En este sentido, debe insistirse que la facultad de emitir disposiciones administrativas de carácter general del IFT no corresponde a la reglamentaria del artículo 89, fracción I, constitucional, ni tampoco a las cláusulas habilitantes creadas por el legislador. Se trata de una facultad de naturaleza constitucional habilitada en favor del IFT al margen de lo que disponga el legislador.(43)


358. Pues bien, estos precedentes han delineado un cúmulo de criterios que reflejan al modelo de "Estado regulador", como idea central para evaluar la validez de los actos y normas de los órganos constitucionales autónomos encargados de regular técnicamente ciertos mercados o sectores de manera independiente, únicamente por referencia a racionalidades técnicas especializadas, como las telecomunicaciones. La consagración constitucional de este modelo se realiza mediante el reconocimiento de estos órganos en el Texto Fundamental con una nómina propia de facultades regulatorias, cuyo fundamento ya no se encuentra en la ley, ni se condiciona a lo que dispongan los poderes clásicos.


359. Como lo ha establecido la Primera Sala, la idea básica del Estado regulador al mismo tiempo que busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática busca innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos autónomos competencias quasi-legislativas, quasi jurisdiccionales y quasi-ejecutivas suficiente para regular ciertos sectores especializados de interés nacional.


360. Según la Primera Sala, existe un ámbito en donde el Estado vigila la desviación de la conducta prescrita jurídicamente no sólo en su calidad de Estado policía o vigilante, sino en su papel de Estado regulador, esto es, en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines, que no podrían cumplirse si se dejaran al libre intercambio de las personas, a quienes, por tanto, no se les concibe como sujetos pasivos de una potestad coactiva, sino como sujetos participantes y activos de un cierto sector o mercado regulado. Así, esta nota planificadora o reguladora ha marcado el tránsito de un modelo de estado de derecho, en donde el Estado tenía una función subsidiaria y secundaria para intervenir en caso de una ruptura del orden público, al estado social de derecho, en donde el Estado tiene una función central de rectoría económica, cuyo fundamento se encuentra conjunta y principalmente en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(44)


361. Son diversas las implicaciones de reconocer esta modalidad del Estado regulador, siendo relevantes por el momento, dos de ellas.


362. La primera de las implicaciones es, que los sujetos regulados, se ubican como sujetos activos y participantes de ciertos mercados, o como prestadores de un servicio concesionado o permisionarios para la explotación de un bien público, por lo que su conducta está regulada por normas, que si bien tiene como marco una ley que establece líneas regulativas principales, también se integra por una pluralidad de instrumentos normativos, como son reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras de naturaleza administrativa, que son requeridas por la regulación especializada técnica y flexible para la realización de ciertos fines de políticas públicas, establecidos en la Constitución o en las leyes, las que, en contrapartida, se han de desarrollar por órganos administrativos igualmente especializados y técnicos. De ahí que el modelo de Estado regulador supone un compromiso entre principios: el de legalidad, el cual requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática, sea la sede de las decisiones públicas desde donde se realice la rectoría económica del Estado, y los principios de eficiencia y planificación que requieren que los órganos expertos y técnicos sean los que conduzcan esos principios de política pública a una realización óptima, mediante la emisión de normas operativas que no podrían haberse previsto por el legislador, o bien, estarían en un riesgo constante de quedar obsoletas, pues los cambios en los sectores tecnificados obligaría a una adaptación incesante poco propicia para el proceso legislativo y más apropiado para los procedimientos administrativos.(45)


363. La segunda de las implicaciones del reconocimiento del Estado regulador permite aterrizar el estándar buscado en el presente caso, pues tiene ver con la reconfiguración del principio de legalidad, para hacerlo modulable, especialmente, por lo que respecta al subprincipio de reserva de ley.


364. Como también lo ha establecido la Primera Sala, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, pues, al tratarse de sectores tecnificados y especializados, es dable al legislador establecer esquemas regulatorios, cuyo desarrollo corresponda por delegación a órganos igualmente especializados. Esto explica por qué la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla órganos constitucionalmente autónomos en distintos sectores, como competencia económica, telecomunicaciones, energía, etcétera, con facultades de creación normativa, ya que su finalidad es desarrollar desde una racionalidad técnica los principios generales de política pública establecidos por el legislador.(46)


365. Pues bien, siguiendo la evolución de estos precedentes, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones de carácter general emitidas por el IFT, con fundamento en el artículo 28, párrafo veinte, fracción IV, constitucional, son controlables a la luz de las implicaciones de reconocer la idea básica del Estado regulador, lo que excluye la aplicación de los principios del artículo 89, fracción I, constitucional, aplicable a los reglamentos del Ejecutivo.


366. Lo anterior, contra lo argumentado por el Congreso de la Unión, exige la modulación del principio de legalidad como parámetro de control para reflejar la intensión del Constituyente de depositar en el IFT un poder de creación normativa suficiente para innovar o configurar el ordenamiento jurídico "exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia".


367. En este sentido, en primer lugar, cabe precisar que, con motivo de los artículos 73, fracción XVII, 6o. y 28 constitucionales, a las disposiciones de carácter general del IFT resultan aplicables al principio de subordinación jerárquica con las leyes, entendido de una forma, diferencia acotada, a la expresión del artículo 28 constitucional, que dice que las facultades del IFT deben entenderse "conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes". Atendiendo a su carácter diferenciado, este principio no implica que necesariamente deba existir una ley precedida que sea le medida de las disposiciones de carácter general del IFT, pues constitucionalmente, de existir una inactividad legislativa sobre la materia, el IFT podría emitir dichas disposiciones y autónomamente lograr validez si no exceden las delimitaciones internas del artículo 28 constitucional.


368. Sin embargo, en caso de existir una ley en la materia y un cuerpo de disposiciones administrativas de carácter general del IFT, debe concluirse que ambas fuentes no se encuentran en paridad, pues, conforme a lo demostrado, las reglas del IFT se encuentran en un peldaño normativo inferior, por lo que, en caso de conflicto la disposición del IFT debe ceder frente a la ley. En este sentido, este Pleno concluye que las disposiciones administrativas de carácter general del IFT deben respetar la exigencia normativa de no contradicción con las leyes.


369. Por tanto, a las disposiciones administrativas generales del IFT, les resulta aplicable el principio de supremacía jerárquica de la ley (en la forma de la exigencia normativa de no contradicción) no así, por regla general, el principio de reserva de ley, ya que la función de éste es inhibir lo que busca propiciar el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción IV, constitucional: la regulación propia de un ámbito material competencial para desarrollar un cuerpo de reglas que avance los fines estructurales y de protección de derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en un espacio independiente de las presiones políticas que impulsan el proceso democrático, así como de los intereses de los entes regulados.


370. El principio de reserva de ley, como se había anticipado, responde a la finalidad de asegurar que fuera el procedimiento democrático el que tomara las decisiones de ciertas cuestiones y no otro procedimiento distinto, que no tuviera la misma legitimidad democrática; de ahí que se removiera desde el principio de los ámbitos de competencias del resto de órganos -que no tuvieran la naturaleza representativa deliberativa- la posibilidad de resolver ante ellos la suerte de las cuestiones más relevantes para los derechos de las personas.


371. Sin embargo, como se observó, la intención del Constituyente Permanente, al elevar a rango de órgano constitucional autónomo al IFT, fue justamente asegurarle que exclusivamente en el ámbito de su competencia pudiera emitir regulación, es decir, decidir la suerte de las cuestiones ahí suscitadas, al margen de los procesos políticos, sobre la base de racionalidades técnicas propias de los sectores especializados.


372. Por tanto, por regla general, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de avalar la validez de las disposiciones de carácter general del IFT a la luz del principio de legalidad, considerando que, de los dos sub-principios que lo integran, sólo el de subordinación jerárquica de la ley resulta aplicable de una forma diferenciada (atendiendo a la exigencia de no contradicción) y no el de reserva de ley.


373. Por excepción, a las mencionadas disposiciones de carácter general emitidas por el IFT, será aplicable el sub-principio de reserva de ley, cuando en la Constitución se observe expresada la intención de reservar al legislador la facultad exclusiva de resolver la suerte de una cuestión suscitada al interior del sector de telecomunicaciones y radiodifusión, en cuyo caso se debe garantizar que el IFT no invada la competencia del legislador.(47) Fuera de estos casos de excepción, con fundamento textual en la Constitución, el principio de reserva de ley no es aplicable a las reglas emitidas por el IFT.


374. En consecuencia, para determinar la validez de las disposiciones de carácter general del IFT no resulta relevante si ellas regulan una cuestión de manera innovadora, sino determinar si vulneran el principio de supremacía jerárquica de la ley, entendido éste en sentido diferenciado, como exigencia de no contradicción.


375. De concluirse que no existe en la ley la voluntad de rechazar las decisiones regulatorias del IFT (que no se viola el principio de no contradicción), entonces, los Jueces constitucionales deben respetar las facultades de apreciación del IFT y preservar las decisiones contenidas en sus disposiciones generales, cuando se observe que dichas disposiciones se insertan en un ámbito regulatorio.


376. Por tanto, es infundado que el acuerdo impugnado -en los artículos impugnados- sea inválido por la sola razón de que contenga una regulación innovadora o diferenciada de la Ley Federal de Telecomunicaciones, pues el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, constitucional otorga al IFT la facultad de emitir disposiciones generales aptas para contener una regulación propia y diferenciada de la ley, siempre y cuando no contravenga lo establecido en la ley, frustre su objeto y/o fin u obstaculice su implementación.


377. Como la descalificación que en este concepto de invalidez hace el Senado es general, y se hace basar únicamente en la sola razón de que el acuerdo impugnado "va más allá de la ley", esta argumentación desde este inicio debe calificarse infundada.


378. Ahora bien, conviene finalizar el estudio de este primer concepto de invalidez, precisando que el presente caso no actualiza un caso de excepción, que haga aplicable el principio de reserva de ley, por tanto, el acuerdo impugnado actualiza la regla general de no aplicabilidad de ese principio.


379. En el fondo los vicios de inconstitucionalidad denunciados por la parte actora contra el acuerdo impugnado se reconducen a la oposición del Senado de la República con la forma en que el IFT reguló los procesos de trámite del derecho a la portabilidad, configurado por el legislador expresamente en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señalando que dichos requisitos en lugar de facilitar el ejercicio de la portabilidad, los obstaculiza, haciendo más difícil que las personas acceden a dicho derecho.


380. Visto de esta forma, el problema podría tocar un área material protegida por el principio de reserva de ley: la configuración de "los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección", que según la fracción VI del apartado B del artículo 6o. constitucional corresponde definir a la ley.


381. Sin embargo, éste no es el argumento del Senado de la República, pues no denuncia que el IFT haya configurado un derecho de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección, o que haya intervenido en el ejercicio de configuración normativa de alguno de esos derechos.


382. La argumentación del Senado no gira alrededor de la inserción del IFT en un ámbito material reservado constitucionalmente a la ley, sino en un aspecto externo al mismo, a saber, la reglamentación de los requisitos legales establecidos para el trámite de la solicitud de la portabilidad.


383. El Senado reconoce que el IFT no propone una reglamentación alterna del contenido y núcleo del derecho a la portabilidad, sino que el IFT reglamentó los requisitos y procesos de tramitación del derecho a la portabilidad, limitando su alegato reclamando que lo haya realizado excediendo el mandato otorgado en el artículo trigésimo octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que establece que: "el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos."


384. Así, apreciado en su justa dimensión, el Senado no estima que el acuerdo impugnado sea inválido porque el IFT haya incursionado en el ámbito material de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección, para regularlo por sí mismo, sino más precisamente que el IFT no cumplió con la función legalmente asignada de ejecutar estrictamente lo establecido en la ley, consistente en dar satisfacción al mandato asignado en el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley de la materia, lo que, al final de cuentas, debe clasificarse como un ámbito externo a alguna materia que excepcionalmente esté cubierta por el principio de reserva de ley.


385. Por tanto, al versar el presente asunto sobre el cuestionamiento si el IFT excedió sus facultades regulatorias de los requisitos y procesos atinentes a la portabilidad, y no sobre su incursión en el ámbito material de configuración de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y de las audiencias, por tanto, se rechaza que el acuerdo impugnado sea inválido únicamente por no respetar el principio de reserva de ley, pues al no encontrarse en el caso de excepción, debe considerarse aplicable la regla general de la inaplicabilidad de dicho principio. De ahí, lo infundado de este primer concepto de invalidez. Ver votación 13

XIII. Tercer concepto de invalidez


386. En el tercer concepto de invalidez, la parte actora asevera que tanto el artículo primero como la regla 37 del acuerdo general impugnado violan el principio de reserva de ley "por cuanto al establecimiento de condiciones adicionales diferentes a las establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión".


387. La regla impugnada reglamenta el plazo de las 24 horas en que, según el artículo trigésimo octavo de la ley, debe realizarse un trámite de portabilidad.


388. En este apartado, la parte actora retoma la idea de la importancia que tiene la portabilidad para el sector de telecomunicaciones, concluyendo, una vez más que "supone una liberación de la oferta y la demanda en el sector que mejora el comportamiento del mercado, redituando todo ello en la eficiencia de los principios rectores que constitucionalmente están establecidos para las telecomunicaciones."


389. El senado afirma que para lograr la portabilidad no era suficiente otorgar el derecho al usuario para cambiar de proveedor con la posibilidad de preservar su número telefónico, sino además "que el proveedor del servicio agilice el trámite en el menor tiempo posible y bajo las mínimas condiciones de procedencia".


390. En opinión de la parte actora, este es el sentido del artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al establecer que: "las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo".


391. En este orden de ideas, la efectividad del derecho a la portabilidad se verá garantizada en la medida en que todo el procedimiento respectivo quede realizado dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde que se hace la solicitud por el usuario y se realice efectivamente el cambio.


392. Así, el Senado argumenta que se evidencia la irregularidad de la regla 37 del acuerdo impugnado, pues fija "una serie de condiciones adicionales que vienen a menguar dicha garantía, al supeditar el plazo de las veinticuatro horas burocráticos bajo los cuales operan los proveedores de los servicios de telecomunicaciones", pues establece que la portación se realizará en las veinticuatro horas siguientes sólo si el usuario ingresa su solicitud en un día hábil entre las 11:00 y las 17:00 horas, ya que establece que las solicitudes presentadas en horario posterior se considerarán como ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente.


393. Para la parte actora, la reglamentación del plazo de las veinticuatro horas constituye una condicionante de carácter burocrático, que no corresponde a los horarios de operación de una oficina corporativa o de gobierno. Afirma desconocer la fuente de referencia tomada en consideración para fijar el horario mencionado. "Se trata de un horario que es ajeno y que además contrasta con el horario de atención a clientes en sitio de los prestadores de servicios del sector de las telecomunicaciones", termina su argumento el Senado.


394. Del análisis de la regla 37, el Senado desprende que el tiempo para presentar una solicitud de portabilidad se reduce a escasas seis horas durante un día hábil, lo que lleva a que la portación pueda extenderse a más de veinticuatro horas, por ejemplo setenta y dos horas en fin de semana y más tratándose de días feriados, si es que la solicitud es presentada fuera del horario establecido en el acuerdo, no obstante que las oficinas de atención a clientes, de los operadores y concesionarios sí están abiertas, incluso en días inhábiles.


395. El Senado afirma que un ejercicio válido de reglamentación del IFT hubiera sido el de precisar que el plazo de las veinticuatro horas establecido en la ley se debe extender al de funcionamiento de las oficinas de contratación y atención a clientes de los operadores y concesionarios.


396. Así, la regla 37 tendrá como efecto desincentivar al titular del número para que solicite el cambio de compañía, poniendo un obstáculo a la competencia, al impedir mejores condiciones de oferta y demanda.


397. Hasta aquí la síntesis del tercer concepto de invalidez.


398. Este Tribunal Pleno, encuentra infundado este motivo de invalidez.


399. La regla 37 del acuerdo impugnado establece lo siguiente:


Regla 37. Plazos máximos del proceso. Sin perjuicio de la libertad del usuario para indicar la fecha en que se ejecutará la portabilidad, los plazos máximos serán los siguientes:


I. Servicio móvil: máximo 24 horas contadas a partir de que se ingresa la solicitud, siempre y cuando esto ocurra entre las 11:00 y 17:00 horas del horario de referencia en día hábil; las solicitudes presentadas en horario posterior se considerarán como ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente;


II. Servicio fijo: máximo 24 horas contadas a partir de que el proveedor receptor haya concluido la instalación de la infraestructura física en el domicilio del usuario. Las solicitudes de portabilidad del servicio fijo deberán presentarse entre las 11:00 y las 17:00 horas del horario de referencia en día hábil; las solicitudes presentadas en horario posterior se considerarán como ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente; y,


III. Servicio no geográfico: máximo 24 horas contadas a partir de que se haya ingresado la solicitud, siempre y cuando esto ocurra entre las 11:00 y 17:00 horas del horario de referencia en día hábil; las solicitudes presentadas en horario posterior, se considerarán ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente.


Para efectos de lo establecido en la presente regla y, en consistencia con lo señalado en la regla 50, las solicitudes ingresadas, o en el caso de la fracción II, las líneas instaladas en día sábado, estarán en condiciones de ejecutarse el día hábil siguiente.


400. La regla 37 del acuerdo impugnado es contrastada con el artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece lo siguiente:


"Trigésimo octavo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.


"Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.


"Para realizar dicha portación sólo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable."


401. El IFT, al contestar la demanda, argumentó que la regla 37 del acuerdo impugnado no viola el artículo trigésimo octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por las siguientes razones:


• La reglamentación del plazo de veinticuatro horas no es caprichosa, sino que obedece estrictamente al tiempo que resulta necesario para desarrollar todas las acciones que permiten implementar la portabilidad de manera efectiva y en beneficio de los usuarios.


• La reglamentación no obstaculiza el ejercicio del derecho a la portabilidad, ya que se regula en beneficio de la eficiencia del proceso, al buscar ordenar los términos de su trámite, permitiendo que los concesionarios, tanto quien transmite la numeración como el receptor, tengan tiempos ciertos para coordinarse, permitiendo una conducción homologada que permita la continuidad del servicio al mismo tiempo de permitir que las personas accedan a la portabilidad en 24 horas.


• La portabilidad no es un procedimiento equivalente a la apertura de una línea, en la que sólo interviene un concesionario, ya que aquí son dos concesionarios, el usuario y el ABD (administrador de base de datos), por lo que deben implementarse una serie de circunstancias regulatorias, técnicas y operativas, que se deben adaptar en el tiempo. De ahí que en el acuerdo impugnado se prevea la existencia del comité técnico en materia de portabilidad, numeración y señalización, quien tiene la tarea de aconsejar sobre modificaciones de mejora.


• Es inexacto que la regulación desincentivará a los usuarios a ejercer su derecho a la portabilidad, pues la reglamentación de los horarios permitirá la realización de trámite de forma ordenada y uniforme, lo que otorgara certeza y confianza a los usuarios titulares "ya que lo que verdaderamente retardaría la realización de dichos trámites sería la falta de orden, uniformidad y certeza en su realización, que es precisamente lo que se busca evitar con las reglas expedidas.". "Es decir, para garantizar la ejecución de la portabilidad en menos de 24 horas, es necesario automatizar, en la medida de lo posible, todos los procesos de validación."


• De la exposición de motivos de la ley se observa que el legislador pretendió limitar los trámites de la portabilidad a un día hábil, lo que, en esencia coincide con las mejores prácticas internacionales, como se observa de la información insertada en el cuadro contenido en el escrito de contestación a la demanda, en el que se relaciona información de varios países (Australia, Canadá, Chile, Colombia, Estados Unidos, España, Francia, Hong Kong, Perú y Reino Unido).


• A fin de minimizar interrupciones en el servicio y, en caso de presentarse, se afecte lo menos posible, se consideró necesario que todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones actualicen de manera sincrónica sus redes y sistemas en un horario de baja ocupación de las redes, por tal motivo, considerando la portabilidad desde julio de dos mil ocho, el IFT mantuvo las 2:00 am, tiempo del centro del país, como horario para que todos los concesionarios actualicen sus redes con la información obtenida del ABD. Para tales efectos, se previó que el proceso de descarga de la información se realizara entre las 23:00 horas y las 2:00 am. "Es importante señalar que en caso de reducir más el tiempo para descargar información, se correría el riesgo de que ante alguna falla en las comunicaciones entre un PST y el ABD, ésta no pudiera ser reparada oportunamente para garantizar que el proveedor afectado ejecute las portaciones, lo cual afectaría las comunicaciones de los números portados en las que estuviera involucrado dicho proveedor".


• Garantizar la integridad de la información almacenada en el ABD requiere establecer un horario límite para que se incorpore información en los archivos. De esta forma, la regla 37, previendo la existencia del proceso administrativo de portabilidad, previó la reglamentación de las veinticuatro horas para garantizar que todo quedara finalizado en un día hábil, de acuerdo a la intensión del legislador y conforme con las mejores prácticas internacionales.


• "Reducir los tiempos de validación requirió resolver dos aspectos fundamentales: i) minimizar la cantidad de solicitudes que requieren validación documental; y, ii) automatizar los proceso."


• "Respecto a la hora de inicio de recepción de solicitudes, se tomó en cuenta la diferencia de husos horarios en nuestro país. Concretamente, el horario del Pacífico es de 2 (dos) horas menos que el del centro de México. Considerando que el ABD opera de manera centralizada en la atención de las solicitudes que provienen de cualquier parte del país y que el sistema de portabilidad numérica opera con el horario del centro del país como referencia, se estableció que el inicio de recepción de solicitudes sería a las 11:00 horas a fin de que las validaciones manuales que, en su caso, tengan que realizar los proveedores donadores que se ubiquen dentro de la zona de uso horario del Pacífico, puedan iniciar las validaciones a sus 9:00 horas, esto es, dentro de los horarios normales de operación de oficina."


• "Por otra parte, el establecimiento del plazo de las 17:00 horas para la recepción final de solicitudes en el día hábil que se trata, permitirá que el proceso de validación por parte del proveedor donador y del ABD concluya a más tardar a las 21:00 horas de ese mismo día hábil. Es decir, una solicitud ingresada a las 17:00 horas sería aceptada o rechazada por el proveedor donador a más tardar a las 19:00 horas y, en caso de rechazo, el ABD resolverá a más tardar a las 21:00 horas de ese mismo día y estará en condiciones de observar el proceso técnico que previamente se describió y, por tanto, ejecutar la portabilidad a las 2:00 horas am del día hábil siguiente, es decir, en menos de un día hábil a partir de su recepción."


• "Derivado de lo anterior, se concluye que el horario de recepción de solicitudes permitirá que el proceso de validación por parte del proveedor que pierde al usuario y del ABD, concluya a más tardar a las 21:00 horas del día hábil en que se ingresó la solicitud. A partir de dicho momento el proveedor que recibe a un usuario contará con una hora para programar la solicitud de portación (hasta las 21:59) y el ABD contará con una hora adicional para generar los archivos de portabilidad que deberán ejecutarse el día hábil siguiente (hasta las 22:59). A partir de dicho horario los proveedores contarán con 3 (tres) horas para la descarga de los archivos de portabilidad y ésta se ejecutará de manera sincronizada a las 2:00 am del día hábil siguiente, tal y como se ejecuta actualmente conforme a las especificaciones operativas vigentes."


• Todo lo anterior es acorde con lo establecido en el artículo 191, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece que es un derecho de los usuarios "a la portabilidad del número telefónico dentro del plazo que determine el instituto y la cual será gratuita."


• "Establecer el deber de sincronizar los procesos entre todos los involucrados a todas las horas del día, a partir de la hora de recepción de cada solicitud (independientemente del uso horario) implicaría costos desproporcionados que finalmente se verían reflejados en las tarifas a los usuarios, sería contrario a las mejores prácticas internacionales y pondría en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios."


402. Hasta aquí la contestación del IFT, al tercer concepto de invalidez de la Cámara de Senadores.


403. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que este concepto de invalidez es infundado por las siguientes razones:


404. Para determinar si la regla 37 del acuerdo impugnado constituye un ejercicio extralimitado de facultades regulatorias, como se concluyó, al analizar el primer concepto de invalidez, no debe traerse a colación, por regla general, el principio de reserva de ley, sino que es necesario determinar si el IFT actuó dentro del ámbito material habilitado en su favor, por el artículo 28 constitucional, para emitir regulación para cumplir con los objetivos materiales asignados en su carácter de órgano constitucional autónomo en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión, sólo pudiendo resultar inválidos sus actos o normas por una extralimitación de sus facultades regulatorias cuando invada el ámbito de competencias legislativas asignadas al Congreso de la Unión, en el artículo 73, fracción XVII, constitucional, toda vez que el artículo 28 precisa que el objeto del IFT deberá realizarse "conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes", lo cual se constataría cuando se demuestre una contradicción entre la política pública adoptada por el legislador, en una ley emitida con fundamento en la Norma Constitucional, y la regulación del IFT.


405. El principio de no contradicción al que se debe ajustar el IFT al emitir regulación, con fundamento en el artículo 28 constitucional, responde a la decisión del Constituyente, de establecer un esquema de división de trabajo de producción normativa entre el legislador y el órgano constitucional autónomo -uno para legislar y el otro para regular-, que no incluye un criterio material para distinguir con nitidez un espacio apartado y diferenciado reservado a cada uno de ellos, sino que se dispone de un espacio material común -denominado como sectores de telecomunicaciones y radiodifusión- a los que ambos están llamados a desplegar sus facultades de producción normativa de una manera concurrente. Esto se demuestra, pues el Constituyente escogió caracterizar la facultad legislativa del Congreso de la Unión con un lenguaje general capaz de abarcar todo el ámbito material igualmente destinado al IFT para emitir disposiciones regulatorias. Así, el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión está facultado "para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


406. Así, ante la decisión del Constituyente de establecer un espacio material de proyección de facultades legislativas y regulatorias trasladadas para proveer de un marco normativo a los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se insiste, el Congreso mediante legislación y el IFT mediante regulación, este Tribunal Pleno concluye que el IFT está sujeto al principio de no contradicción de las leyes de la materia, toda vez que el artículo 28 constitucional establece que su objeto lo debe realizar "conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes".


407. En consecuencia, en cumplimiento al referido principio de no contradicción, para determinar la validez de la regulación del IFT debe acudirse a la ley de la materia y determinar si el legislador abordó directamente la cuestión a debate y aportó una solución normativa a la misma. Si la respuesta es positiva, debe hacerse explícita la solución apoyada por el legislador y confrontarla con la o las disposiciones de carácter general del IFT y sólo en caso de resultar contradictorias, debe declararse la invalidez de la disposición impugnada. Lo anterior, en el entendido que el IFT no es un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Legislativo, sino un órgano con competencias propias apto para configurar el ordenamiento jurídico con regulación propia; sin embargo, toda vez que debe ajustarse a los términos que establezcan las leyes, es claro que el IFT no puede contradecir la legislación del Congreso emitida con fundamento en el artículo 73 constitucional.


408. Si la respuesta es negativa, esto es, que la ley de la materia no otorgue una respuesta normativa sobre el punto en cuestión, esta Suprema Corte debe reconocer la validez de la disposición de carácter general impugnada, siempre y cuando la norma general del IFT sea una opción normativa inserta en el ámbito regulatorio asignado a su esfera de competencias en su carácter de órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 28 constitucional, siendo innecesario, por tanto, que a la regulación impugnada le sea precedida una ley.


409. Lo anterior no implica que el IFT esté habilitando para emitir la regulación que desee con cualquier contenido, libre de escrutinio constitucional, pues el artículo 28 constitucional establece claramente que su mandato, como órgano constitucional autónomo "tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones". En consecuencia, la regulación del IFT debe proveer a la realización de dicho fin constitucional de una manera no arbitraria ni caprichosa, lo que deberá analizarse caso por caso.


410. Aplicado este estándar de revisión al artículo 37 del acuerdo impugnado se tiene lo siguiente:


411. Este Tribunal Pleno observa que el legislador sí abordó explícitamente la cuestión materia de reglamentación del IFT, toda vez que el artículo trigésimo octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que debe garantizarse que la portabilidad se realice "en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo."


412. Sin embargo, debe precisarse que la respuesta normativa del legislador a la cuestión del plazo debe complementarse. La decisión legislativa fue que todo el trámite se realizara en veinticuatro horas; sin embargo, el legislador no llegó al grado de delimitar el entendimiento de este plazo a horas naturales, o a hábiles. De una interpretación racional del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley se desprende que esta cuestión la delegó al IFT para que la reglamentara en reglas que hicieran efectivo la portabilidad.


413. Así, el legislador en la norma legal transitoria estableció que: "el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos."


414. En el contexto de este mandato de reglamentación, el precepto transitorio establece que: "las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo."


415. Por tanto, el legislador se pronunció explícitamente sobre la cuestión abordada por la regla 37 del acuerdo impugnado, pues determinó que el IFT debe garantizar que la portabilidad se realice en veinticuatro horas; sin embargo, no abordó el punto específico de innovación normativa aportada por esa regla: especificar si el plazo de veinticuatro horas debe entenderse en horas naturales u horas hábiles.


416. En consecuencia, debe calificarse como infundada la afirmación de la Cámara de Senadores, de que del precepto legal se desprende una voluntad legislativa de constreñir las veinticuatro horas mencionadas explícitamente un horario natural en contraposición de un horario hábil.


417. Si bien podría interpretarse prima facie que el horario referido por el legislador es de horas naturales, ya que ello sería consistente con el propósito buscado de agilizar el proceso al máximo, esta posibilidad interpretativa es rápidamente rechazada, porque dejaría sin efectos útil otra disposición legislativa que aborda el tema, a saber, el artículo 191, fracción III, que establece lo siguiente:


"Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.


"Son derechos de los usuarios:


"...


"III. A la portabilidad del número telefónico dentro del plazo que determine el instituto y la cual será gratuita; ..." (énfasis añadido)


418. Como se observa del precepto legal, transcrito, el legislador fue explícito en manifestar su voluntad que el plazo dentro del cual los usuarios accedan a la portabilidad sea el "que determine el instituto", lo que implica que el plazo es una cuestión sujeta a regulación, esto es, susceptible de variarse.


419. Esto es relevante, porque este Pleno observa que el IFT, además de gozar de un ámbito de configuración normativa propio para regular cómo debe entenderse el plazo legal en cuestión, goza de un refuerzo competencial que robustece sus poderes regulatorios, ya que el artículo 191, fracción III, de la ley de la materia contiene una cláusula habilitante que otorga al IFT la facultad de regular dicho plazo, por lo que, en el presente caso, existe un doble fundamento para reconocer la validez de la regla impugnada.


420. Es cierto que el artículo 191, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no pretende asignar al IFT la facultad discrecional de establecer cualquier plazo que estime conveniente, pues debe hacerlo atendiendo al límite de veinticuatro horas establecido en la norma transitoria; sin embargo, si algún sentido tiene hablar que el plazo para la portabilidad será el establecido por el IFT, debe ser que, como mínimo, puede escoger entre un plazo de veinticuatro horas naturales o computables en un horario hábil.


421. Entender de manera opuesta a la determinada, implicaría dejar sin efectos la facultad reglamentaria del IFT expresamente establecida en el artículo 119 de la ley (la cláusula habilitante), así como en el trigésimo octavo transitorio.


422. En definitiva, como este Tribunal Pleno no encuentra plasmada en la ley la voluntad legislativa de constreñir el plazo de las veinticuatro horas a un horario natural en sustitución de una hábil o viceversa, debe concluirse que la ley no abordó expresamente la cuestión y, por tanto, la determinación de si las veinticuatro horas debe entenderse en horario natural o hábil cae en la esfera de competencias regulatorias del IFT, no sólo por disposición expresa del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley, sino principalmente por disposición del artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución Federal.


423. Por tanto, al no existir una decisión legislativa sobre el punto en controversia, la regla 37 del acuerdo impugnado debe reconocerse como válida, al constituir una opción regulatoria inserta en el ámbito competencial propio del IFT, en términos del artículo 28 constitucional.


424. Este Pleno concluye que la regla impugnada constituye una opción regulatoria en términos del artículo 28 constitucional por las siguientes razones:


425. En el artículo 28 constitucional se otorga al IFT el mandato de realizar dos fines: garantizar el apropiado funcionamiento de los sectores de telecomunicaciones y de radiodifusión (y de los mercados ahí generados), así como garantizar el apropiado ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información de los ciudadanos en esos sectores, en términos de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.


426. Ahora bien, como se observa del contenido del acuerdo impugnado, el IFT, al momento de emitir la regla 37 ofreció las razones que sustentan su emisión, lo que se observa en los "considerandos" de dicho acuerdo de la siguiente manera:


"Para garantizar la ejecución de la portabilidad en menos de 24 (veinticuatro) horas, es necesario automatizar, en la medida de lo posible, todos los procesos de validación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los procesos actuales establecidos en las especificaciones operativas se otorga un día hábil para la validación por parte del proveedor donador y, en caso de rechazo, un día hábil adicional para que el ABD revise tal rechazo.


"Reducir dichos tiempos de validación requiere resolver dos aspectos fundamentales: i) reducir la cantidad de solicitudes que requieren de validación documental, y ii) automatizar los procesos.


"...


"Por otro lado, a fin de garantizar que todas las solicitudes están en condiciones de ejecutarse en menos de 24 horas, la recepción de éstas deberá permitirse solamente hasta las 17:00 horas de lunes a sábado y las que se ingresen en horario posterior o en día domingo, se considerarán como ingresadas a primera hora del día hábil siguiente. Esta restricción en el horario de recepción de solicitudes permitirá que el proceso de validación por parte del proveedor que pierde al usuario y del ABD, concluya a más tardar a las 21:00 horas del día hábil en que se ingresó la solicitud. A partir de dicho momento el proveedor que recibe a un usuario contará con una hora para programar la solicitud de portación (hasta las 21:59) y el ABD contará con una hora adicional para generar los archivos de portabilidad que deberán ejecutarse el día hábil siguiente (hasta las 22:59). A partir de dicho horario los proveedores contarán con 3 (tres) horas para la descarga de los archivos de portabilidad y ésta se ejecutará de manera sincronizada a las 2:00 am del día hábil siguiente, tal y como se ejecuta actualmente conforme a las especificaciones operativas vigentes.


"No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si bien las reglas de portabilidad numérica garantizan la portación de un número en el plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas establecido en la ley, para el caso del servicio local fijo resulta prioritario privilegiar la continuidad de los servicios y, en tal sentido, el plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas para ejecutar la portación deberá computarse una vez que el usuario cuente con la línea de acceso debidamente instalada en su domicilio."


427. Pues bien, las veinticuatro horas que deben garantizarse para finalizar la portabilidad, debe entenderse de la siguiente manera:


428. La reglamentación del horario distingue tres categorías de portabilidad. Para servicio móvil, servicio fijo y servicio no geográfico.


429. En los tres casos, se dispone que las veinticuatro horas deben empezarse a contar a partir de que es recibida la solicitud respectiva por el proveedor donador, pudiendo recibirse entre las 11:00 y las 17:00 horas en día hábil, esto es, de lunes a sábado,(48) por lo cual se dispone que las solicitudes presentadas en horario posterior se consideraran ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente.


430. Es opinión de este Tribunal Pleno, la reglamentación del IFT conforma una opción regulatoria inserta en el ámbito de su competencia, en términos del artículo 28 constitucional, pues busca avanzar un fin legítimo conforme a sus dos responsabilidades institucionales.


431. Así, como se desprende tanto de los considerandos del acuerdo impugnado, como de la contestación de la demanda, el fin buscado con la regla 37 del acuerdo impugnado es el siguiente: ordenar el proceso de portabilidad, logrando coordinar a los tres sujetos -usuarios, proveedor donante y proveedor receptor- en horarios ciertos en los que puedan realizar regularmente la parte que les corresponde (a esto llama el IFT automatizar procesos) en tiempos adecuados para todo el país, logrando la optimización de la administración de la base de datos.


432. En opinión de este Pleno, este fin es estrictamente regulatorio, pues el propósito es generar condiciones de eficiencia en el sector de telecomunicaciones, minimizando los costos incurridos por los agentes económicos y asegurando su continuidad, al mismo tiempo de permitir un control que garantice a los usuarios el acceso a su derecho a la portabilidad.


433. Esto se robustece, pues establecer como horario de recepción de solicitudes de portabilidad aquel que va de las 11:00 a las 17:00 horas -horario del centro- permite coordinar a los tres agentes involucrados -usuarios, proveedor donador y proveedor receptor- en un lapso apropiado para todo el país, considerando los distintos husos horarios, fragmentando el resto del tiempo del día para automatizar distintas etapas en lapsos considerados óptimos -el IFT los llama horarios de bajo tráfico- para lograr los trámites correspondientes, como es la validación, la captura y vaciamiento de la base de datos y, eventualmente, los rechazos correspondientes, a fin de lograr que en veinticuatro horas se pueda garantizar la finalización del trámite.


434. Igualmente se considera que la medida está vinculada con el fin regulatorio buscado, relativo a la eficiencia, pues la reglamentación del plazo de las 24 horas, permite a los proveedores operar en horarios ciertos y acotados para evitar que incurran en la erogación de recursos excesivos que eventualmente podrían trasladarse a los usuarios, en detrimento de la expansión del mercado.


435. Finalmente, este Pleno observa que no es un obstáculo a lo anterior que sea parcialmente cierta la afirmación del Senado de que con la reglamentación del IFT se reduce el lapso de recepción de la solicitudes de portabilidad que tienen a su disposición los usuarios -de las 11:00 a las 17:00 horas-, pues dicho horario no impide a las usuarios presentar su formato de portabilidad o el NIP respectivo en un horario distinto de su preferencia; la restricción del horario sólo tiene efectos para el cómputo del inicio de las veinticuatro horas.


436. Lo anterior, pues la regla 37 dispone que las solicitudes se pueden entregar fuera del horario, objeto de reglamentación, sólo que en el caso de que "las solicitudes sean presentadas en horario posterior se consideran como ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente".


437. Ahora bien, este Pleno estima que los costos parcialmente señalados por la parte actora, en un ámbito regulatorio, son compensados por los beneficios obtenidos, consistente en lograr un principio de ordenación, que permite lograr una coordinación controlada de los tres agentes involucrados -usuarios, proveedor donador y proveedor receptor-, lo que permite optimizar sus intervenciones en horarios útiles.


438. El principio de ordenación mencionado tiene el efecto virtuoso de impedir el aumento discrecional de costos que eventualmente podrían trasladarse a los usuarios en el costo de los servicios finales, si las veinticuatro horas se empezaran a contar a partir de cualquier momento que el usuario decida llevar a cabo el trámite de su solicitud.


439. Finalmente, los costos incurridos se delimitan a una espera moderada disciplinada por horarios hábiles que no son discrecionales para los proveedores, al resultar definidos de antemano por la fracción XXII de la regla 2 del acuerdo impugnado, que tampoco es modificable arbitrariamente por el regulador caso por caso.


440. Como corolario de lo anterior, cabe mencionar que la interpretación opuesta, en el sentido de que el plazo de veinticuatro horas debe entenderse computable en horas naturales implicaría que los usuarios podrían ingresar sus solicitudes en cualquier momento, estando obligados los proveedores a tramitar dicha solicitud desde ese momento sin importar los costos de coordinación y operación exigibles, en detrimento no sólo del orden, la coordinación entre todos los agentes y las facultades del control del regulador, sino también del sentido de eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones, todos valores materiales que han sido confiados al órgano regulador para ser acomodados en una regulación, de ahí que este Pleno concluya que la opción escogida por el IFT se ajusta a lo previsto en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución Federal.


441. El Senado reconoce en su argumentación que el plazo de las veinticuatro horas puede resultar regulado por el IFT, con el fin de lograr una óptima regulación del sector de telecomunicaciones; sin embargo, sugiere que la forma debió ser distinta. En su escrito de demanda concluye:


En su justa dimensión y dentro de la lógica que debió prevalecer al expedirse el acuerdo, el horario que debería de haberse incorporado, en su caso, habría sido el de funcionamiento de las oficinas de contratación y atención a clientes de los mismos operadores y concesionarios. La misma facilidad técnica que permitiría a cualquier usuario contratar una línea de teléfono, en cuanto a día y hora, debió tomarse en cuenta para permitirle, en ese sector, la portabilidad de su número entre compañías, pues ese fue el espíritu mismo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, violentada, específicamente tratándose de la consagración del novedoso derecho del usuario.


442. Como se observa, el Senado estima que sería más óptimo si las veinticuatro horas del proceso de portabilidad se hubieran restringido al horario comercial de los proveedores, haciéndolo equivalente a un proceso de apertura de línea telefónica.


443. El IFT se opone a lo anterior, al estimar que un proceso de portabilidad no es comparable con un proceso de apertura de línea de telefónica, toda vez que a diferencia de éste, la portabilidad requiere de la coordinación de tres agentes y la transferencia de un número asignado mediante procesos controlados por la autoridad reguladora, de una forma eficiente.


444. Este Tribunal Pleno estima que este tipo de diferendos de opinión sobre los aspectos técnicos y económicos en este tipo de procesos especializados en el sector de telecomunicaciones fue resuelta por el Constituyente Permanente, al prever que corresponde a un órgano constitucional autónomo determinar la mejor opción dentro de una racionalidad técnica, al margen de los entes regulados y de presiones políticas, por lo que al no apreciarse una decisión legislativa que clausure o excluya la posibilidad regulatoria escogida por el IFT -violación al principio de no contradicción-, debe reconocerse la validez de dicha regla, al conformar una opción estrictamente regulatoria, ubicada en un punto externo al ámbito legislativo reservado al Congreso de la Unión. De ahí lo infundado del presente concepto de invalidez.


445. Si el Congreso de la Unión insiste que el plazo de las 24 horas debe regularse de una forma distinta, a pesar de las razones técnicas avanzadas por el IFT, la Constitución también otorga la solución: tiene abierta la posibilidad de iniciar el proceso legislativo y reformar la ley para explicitar su decisión. Ver votación 14

XIV. Cuarto concepto de invalidez


446. En el cuarto concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta que las reglas 38, 39 y 40 del acuerdo impugnado violan el principio se subordinación jerárquica a la ley porque establecen "mayores requisitos para la portabilidad numérica que los establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."


447. Del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley de la materia, la parte actora concluye que son dos requisitos a los que se condiciona el acceso de las personas a la portabilidad: 1) la identificación del titular y 2) la manifestación de la voluntad del usuario.


448. Se destaca que el legislador justificó esta norma en la necesidad de impedir a los proveedores el establecimiento de mayores requisitos, principalmente, se pretendió eliminar la presentación de la factura como requisito y la existencia de los adeudos como causa para negar la portabilidad, al mismo tiempo de reducir el plazo de portabilidad y que la misma sea gratuita.


449. Las reglas 38 a 40 del acuerdo impugnado, ampliando los requisitos legales, adicionan un elemento para la realización del trámite de portabilidad, consistente en la obtención de un número de identificación personal (NIP), por lo cual se extienden ilegalmente las facultades reglamentarias del IFT para incorporar un elemento adicional que no figura en la lista cerrada que expresamente se encuentra establecida en el último párrafo del artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


450. La parte actora no soslaya las razones dadas por el IFT para establecer al NIP como un elemento de identificación de la voluntad del usuario, como una forma de lograr la eficiencia del proceso respectivo. Lo relevante para la Cámara de Senadores es que ese requisito no se encuentra en la ley y admitir su introducción mediante un acuerdo implica pasar por encima de la voluntad del legislador, explícita en cuanto agilizar los procesos de portación a través de los medios más simples y claros.


451. En palabras del actor "en ese contexto para acreditar la voluntad del usuario para portar su número, es suficiente la presentación por parte de éste del formato de solicitud de portabilidad debidamente requisitado, con lo cual el usuario en un mismo documento y en un solo momento tiene la posibilidad de identificarse y expresar su voluntad, colmando así los dos requisitos que la ley le impone para solicitar la portación, sin que sea necesario una nueva solicitud, validación y confirmación de un NIP por medios distintos como el mensaje de texto o la llamada telefónica."


452. Las reglas 38, 39 y 40 del acuerdo impugnado establecen lo siguiente:


"Regla 38. Habilitación de números de acceso al sistema IVR. Todos los concesionarios deberán habilitar el código 051 para que los usuarios que utilicen sus redes realicen llamadas de obtención o generación del NIP de confirmación. Los concesionarios del servicio móvil deberán permitir adicionalmente el envío de mensajes de texto a dicho código.


"La terminación del tráfico dirigido al código 051 deberá conducirse invariablemente a un número geográfico que habilite para tales efectos el ABD en el caso de llamadas telefónicas, mientras que, tratándose de mensajes de texto, será utilizado por el concesionario para solicitar la generación del NIP de confirmación a través del sistema de transferencia electrónica habilitado por el ABD.


"Las llamadas o mensajes que los usuarios realicen al código 051 deberán ser gratuitas por lo que podrán realizarse aun cuando un usuario del esquema de prepago no tenga saldo.


"Los operadores donadores no podrán alterar, manipular, retrasar o retener las comunicaciones que tengan como destino el sistema IVR y éstas se deberán entregar en términos no discriminatorios. En todo momento el concesionario donador deberá respetar la confidencialidad de la comunicación entre el sistema IVR y el usuario y abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que signifique tomar ventaja de la información, obstaculizar el proceso de portabilidad, afectar el servicio provisto al usuario o impedir la actuación del proveedor receptor u otros proveedores de servicios de telecomunicaciones."


"Regla 39. NIP de confirmación. El NIP de confirmación será un requisito indispensable para confirmar la voluntad de los usuarios a portar su número, cuando las solicitudes correspondan a números geográficos fijos o móviles de personas físicas, salvo que el servicio haya sido cancelado.


"El NIP de confirmación podrá ser solicitado y obtenido a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:


"I. Para usuarios del servicio móvil, el proveedor receptor podrá solicitar al ABD, que a través del sistema automático de verificación, se envíe un mensaje de texto con el NIP de confirmación hacia el número a ser portado.


"Como alternativa a lo señalado en el párrafo anterior, todos los concesionarios del servicio local móvil deberán habilitar un mecanismo para que cuando el usuario envíe un mensaje de texto con la palabra ‘NIP’ al número 051, el concesionario solicite el NIP de confirmación al ABD y éste lo genere y envié a través del sistema automático de verificación, al número telefónico desde el que se originó el mensaje.


"El mensaje de texto que se enviará al número telefónico para el que se solicitó el NIP de confirmación contendrá la siguiente leyenda:


"‘Está iniciando su cambio de empresa de telefonía móvil. Entregue el NIP a la nueva empresa sólo si desea cambiarse. Su NIP de portabilidad es XXX.’


"Donde: XXXX es el NIP de Confirmación generado por el ABD.


"II. Para usuarios del servicio fijo, el proveedor receptor podrá solicitar al ABD la generación de un NIP de confirmación y éste se almacenará por el ABD.


"III. Sin perjuicio de lo establecido en las fracciones I y II de la presente regla, los usuarios podrán realizar una llamada para la generación del NIP de confirmación al sistema IVR el cual deberá operar en un esquema 7x24, es decir, las 24 (veinticuatro) horas todos los días de la semana.


"Cuando el ABD reciba la llamada, generará el NIP de confirmación para el número de origen (número de A) y reproducirá el siguiente mensaje audible al usuario:


"‘Su NIP de portabilidad ha sido generado exitosamente. en un plazo máximo de 5 minutos recibirá una llamada a través de la cuál le será proporcionado.’


"Concluida la reproducción del mensaje anterior, el sistema IVR deberá dar por terminada la llamada.


"Para la solicitud de NIP de confirmación a través del sistema IVR no importará si previamente se había solicitado por el proveedor receptor y generado por el ABD, en tal caso ese será el NIP de confirmación que se proporcione al usuario a través del proceso descrito en la fracción IV de la presente regla.


"IV. A más tardar en 5 (cinco) minutos contados a partir de la finalización de la llamada referida en la fracción III anterior, el sistema IVR deberá generar una llamada al número de A para el que se generó el NIP de confirmación a fin de proporcionarlo a través del siguiente mensaje audible:


"‘El NIP de portabilidad le permite realizar el cambio de empresa de telefonía. Entregue el NIP a la nueva empresa sólo si se desea cambiar. Su NIP de portabilidad es X-X-X-X.’


"Donde: XXXX es el NIP de confirmación y deberá reproducirse dígito por dígito.


"Una vez concluida la reproducción del mensaje auditivo, el sistema IVR deberá permitir al usuario volver a escuchar el mensaje hasta en 2 ocasiones adicionales o bien, terminar la llamada. En caso de que el mensaje ya se haya escuchado las 3 ocasiones, el IVR deberá terminar la comunicación.


"Si el NIP de confirmación no puede ser entregado al usuario en un primer intento de llamada, el sistema IVR deberá generar un nuevo intento a los 10 minutos después de solicitado el NIP de confirmación. Si en el segundo intento tampoco se entrega no se generará una nueva llamada y el usuario tendrá que llamar nuevamente el sistema IVR.


"Para efectos de la validación durante el proceso de portabilidad, el ABD deberá mantener durante 10 (diez) días naturales a partir de su generación, un registro de los NIP de confirmación enviados y sus correspondientes números geográficos asociados, los cuales podrán ser utilizados por cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones, independientemente del medio de generación. Cuando se solicite un nuevo NIP de confirmación para un mismo número y no hayan transcurrido los 10 (diez) días naturales, el ABD deberá proveer el mismo NIP de confirmación, sin que esto implique modificar la fecha de su vencimiento."


"Regla 40. Calidad en la entrega de NIP. El concesionario donador no podrá alterar, manipular, retrasar o retener los mensajes de texto que contienen el NIP de confirmación y éstos se deberán entregar en términos no discriminatorios. En todo momento el concesionario donador deberá respetar la confidencialidad de la comunicación entre el ABD y el usuario y abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que signifique tomar ventaja de la información, obstaculizar el proceso de portabilidad, afectar el servicio provisto al usuario o impedir la actuación del proveedor receptor u otros proveedores de servicios de telecomunicaciones.


"I. Los mensajes de texto que contienen el NIP de confirmación referido en la regla 39 fracción I, deberán ser entregados por el concesionario donador conforme a los siguientes parámetros de calidad, siempre y cuando el equipo se encuentre encendido y dentro del área de cobertura de la red del concesionario donador:


"a. En máximo 175 segundos el 95% de los NIP de confirmación que le notifique el ABD. El tiempo empezará a computarse a partir de que el ABD entregue el NIP de confirmación al concesionario donador.


"b. En máximo 5 minutos el 100% de los NIP de confirmación que le notifique el ABD. El tiempo empezará a computarse a partir de que el ABD entregue el NIP de confirmación al concesionario donador.


"c. Los NIP de confirmación no entregados a causa de fallas en el servidor de mensajes del concesionario donador serán considerados como intentos de mensajes no entregados.


"Sin perjuicio de las atribuciones en materia de inspección y verificación del instituto, el comité podrá acordar con el ABD la habilitación de mensajes contemplados en el protocolo SMPP (Short Message Peer to Peer), a través de los cuales se permita confirmar la recepción del mensaje de texto en el equipo terminal del usuario.


"II. Las llamadas al sistema IVR referidas en la regla 39, fracciones III y IV, deberán ser completadas por el concesionario donador conforme a los siguientes parámetros de calidad:


"a. Deberá garantizarse una tasa de llamadas completadas, del usuario al sistema IVR, del 97% mensual.


"b. Deberá garantizarse una tasa de llamadas completadas, del sistema IVR al usuario, del 97% mensual.


"c. Solamente se considerarán llamadas no completadas aquellas que no se completen a causa de saturación en la red del concesionario."


453. Por su parte, el IFT defiende la validez constitucional de las anteriores reglas con base en los siguientes argumentos:


• Resultan ajustadas a derechos las reglas impugnadas, pues permiten verificar los requisitos legales establecidos en el artículo trigésimo octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, consistente en la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario.


• Lo establecido en la ley "implica que durante el proceso de portabilidad se valide que en efecto quien solicita la portabilidad sea el titular o usuario de la línea telefónica a portar. Dicha validación tiene por objeto evitar que un usuario sea víctima de lo que se conoce en el sector de las telecomunicaciones como ‘slamming’, es decir, cuando un usuario es cambiado de proveedor de servicios de telecomunicaciones sin su consentimiento."


• Verificar fehacientemente la voluntad del usuario es consistente con lo establecido en el artículo 191, fracción IV, de la ley de la materia, disposición que reconoce que los usuarios tienen el derecho de elegir libremente a su proveedor de servicios.


• Para evitar la mala práctica del "slamming", es necesario implementar algún mecanismo de identificación veraz de la voluntad del usuario. Así, el IFT inserta un cuadro que sintetiza los mecanismos utilizados por distintos reguladores en diferentes países, todos los cuales han utilizado mecanismos de validación (Chile, Francia, España, Perú, Australia, Colombia, Estados Unidos, Hong Kong y Reino Unido).


• El IFT consideró idóneo acreditar la voluntad de la persona que solicita la portabilidad mediante un mecanismo que implica el uso del número de la línea telefónica a portarse. "Por lo antes expuesto, a fin de acreditar la voluntad del usuario para portar su número, es decir, que la persona que solicita el trámite de portabilidad es efectivamente el usuario del número, sin que se trate de un requisito adicional, el formato de solicitud de portabilidad contempla la utilización de un número de identificación personal (NIP), cuya finalidad es acreditar que el número telefónico que se desea portar pertenece en efecto al usuario que realiza el trámite, mecanismo que de hecho ya ha sido implementado con éxito para portaciones del servicio móvil de prepago desde el año 2008.". "Cabe señalar que el NIP únicamente podrá ser obtenido a través de la línea telefónica fija o móvil para la cual se solicita la portación, por lo que solamente el usuario de la línea lo conocerá y, al incorporarlo en la solicitud de portabilidad del usuario, éste acredita su carácter de usuario para cambiar de operador del servicio de telefonía local."


• El establecimiento del NIP acarrea tres grupos de ventajas: a) "se evita la participación del proveedor donador en las validaciones de solicitudes presentadas por las personas físicas, las cuales podrán validarse en tan sólo 15 minutos"; b) "no hay posibilidad de que el proveedor donador efectúe rechazos subjetivos basados en inconsistencias entre el nombre ingresado en la solicitud y el registrado en sus bases de datos"; y, c) "disminuye las tareas de validación manual de los proveedores donadores a solamente el 2.5% de las portaciones. Lo cual permite que la totalidad de las validaciones manuales, aplicables a las solicitudes presentadas por personas morales, se realicen en solamente 2 horas."


• Como medida alternativa al envío de mensajes de texto (SMS, por sus siglas en inglés), especialmente para el servicio fijo, donde hay menor penetración, se prevé un sistema de respuesta de voz interactivo (sistema IVR, por sus siglas en inglés) para que los usuarios puedan escuchar el NIP, lo que se logrará a través del uso de un número telefónico homologado en todas las redes de telecomunicaciones, y así se establece la habilitación del código "051" por parte de los concesionarios, sin cargo para los usuarios.


• "Con esta modificación al mecanismo actual, los usuarios contarán con la posibilidad de recabar directamente todos los requisitos para el inicio del trámite de portación y no dependerán de la voluntad o acción de un proveedor para completarlos, protegiendo sus derecho a la portabilidad numérica y por su conducto, a la libre elección de su proveedor del servicio.". Adicionalmente, la utilización NIP permite reducir la cantidad de solicitudes que requieren de validación documental, y automatizar los procesos.


• Asimismo, para evitar la obtención indebida del NIP de confirmación y, en consecuencia, portaciones no solicitadas mediante la manipulación del número de origen para la obtención de dicho NIP de confirmación, éste deberá proveerse invariablemente mediante una llamada de retorno (callback) al usuario que solicita el NIP de confirmación.


454. Pues bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye, que el cuarto concepto de invalidez del Senado de la República es infundado.


455. Para determinar si las reglas 38, 39 y 40 del acuerdo impugnado son irregulares, es necesario determinar si el IFT actuó dentro del ámbito material habilitado en su favor, por el artículo 28 constitucional, para emitir regulación para cumplir con los objetivos materiales asignados en su carácter de órgano constitucional autónomo en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión, sólo pudiendo resultar inválidas sus actos o normas por una extralimitación de sus facultades regulatorias cuando invada el ámbito de competencias legislativas asignadas al Congreso de la Unión, en el artículo 73, fracción XVII, constitucional, toda vez que el artículo 28 precisa que el objeto del IFT deberá realizarse "conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes", lo cual se constataría cuando se demuestre una contradicción entre la política pública adoptada por el legislador, en una ley emitida con fundamento en la Norma Constitucional, y la regulación del IFT.


456. El principio de no contradicción al que se debe ajustar el IFT al emitir regulación, con fundamento en el artículo 28 constitucional, responde a la decisión del Constituyente de establecer un esquema de división de trabajo de producción normativa entre el legislador y el órgano constitucional autónomo -uno para legislar y el otro para regular-, que no incluye un criterio material para distinguir con nitidez un espacio apartado y diferenciado reservado a cada uno de ellos, sino que se dispone de un espacio material común -denominado como sectores de telecomunicaciones y radiodifusión- a los que ambos están llamados a desplegar sus facultades de producción normativa de una manera concurrente. Esto se demuestra, pues el Constituyente escogió caracterizar la facultad legislativa del Congreso de la Unión con un lenguaje general capaz de abarcar todo el ámbito material igualmente destinado al IFT para emitir disposiciones regulatorias. Así, el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión está facultado "para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


457. Así, ante la decisión del Constituyente de establecer un espacio material de proyección de facultades legislativas y regulatorias trasladadas para proveer de un marco normativo a los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se insiste, el Congreso mediante legislación y el IFT mediante regulación, este Tribunal Pleno concluye que el IFT está sujeto al principio de no contradicción de lo establecido en las leyes, toda vez que el artículo 28 constitucional establece que su objeto lo debe realizar "conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes".


458. En consecuencia, en cumplimiento al referido principio de no contradicción, para determinar la validez de la regulación del IFT debe acudirse a la ley de la materia y determinar si el legislador abordó directamente la cuestión a debate y aportó una solución normativa a la misma. Si la respuesta es positiva, debe hacerse explícita la solución apoyada por el legislador y confrontarla con la o las disposiciones de carácter general del IFT y sólo en caso de resultar contradictorias, debe declararse la invalidez de la disposición impugnada. Lo anterior, en el entendido que el IFT no es un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Legislativo, sino un órgano con competencias propias apto para configurar el ordenamiento jurídico con regulación propia; sin embargo, toda vez que su objeto debe ajustarse a los términos que establezcan las leyes, es claro que el IFT no puede contradecir la legislación del Congreso emitida con fundamento en el artículo 73, fracción XVI, constitucional.


459. Si la respuesta es negativa, esto es, que la ley de la materia no otorgue una respuesta normativa sobre el punto en cuestión, esta Suprema Corte debe reconocer la validez de la disposición de carácter general impugnada, siempre y cuando la norma general del IFT sea una opción normativa inserta en el ámbito regulatorio asignado a su esfera de competencias en su carácter de órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 28 constitucional.


460. Lo anterior no implica que el IFT esté habilitando para emitir la regulación que desee con cualquier contenido, libre de escrutinio constitucional, pues el artículo 28 constitucional establece claramente que su mandato, como órgano constitucional autónomo, "tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones". En consecuencia, la regulación del IFT debe proveer a la realización de dicho fin constitucional de una manera no arbitraria ni caprichosa, lo que deberá analizarse caso por caso.


461. La cuestión abordada por las reglas impugnadas se reduce a determinar un mecanismo idóneo para acreditar la voluntad del usuario de servicios de telecomunicaciones que desee la portabilidad de su número telefónico asignado. Así, las reglas impugnadas ofrecen una respuesta a la cuestión ¿Cómo debe acreditarse la voluntad del usuario que desea lograr la portabilidad de su número telefónico?


462. En las reglas impugnadas, el IFT se decanta por un mecanismo electrónico de NIP, obtenible mediante mensaje de texto, o alternativamente, mediante mensaje de voz, en ambos casos, mediante la habilitación de un número gratuito a cargo de los proveedores, consisten en el código "051".


463. Por su parte, el Senado, en su escrito de demanda, defiende una respuesta diversa, a saber, el formato de portabilidad suscrito inicialmente por el usuario, el cual considera suficiente para colmar el extremo de acreditar la voluntad del usuario.


464. Para poder dilucidar este diferendo, en primer lugar, se determinará si la ley otorga una solución clara sobre tal cuestionamiento.


465. El artículo trigésimo octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece, como lo alega el Senado, los requisitos para acceder a la portabilidad, que debe interpretarse restrictivamente, estableciendo un listado de requisitos limitativos, en aras de maximizar el fin buscado por el legislador de simplificar y agilizar el procedimiento. El tercer párrafo de la norma legal transitoria establece:


"Para realizar dicha portación sólo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable."


466. Así, este Pleno observa que efectivamente el legislador se pronunció explícitamente por la decisión de constreñir a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a realizar el trámite de portabilidad únicamente mediante la acreditación de dos requisitos, a saber, la identificación del titular y la manifestación de la voluntad del usuario.


467. Por tanto, con independencia del alcance que se pueda sostener de las facultades regulatorias del IFT, es claro que dicho órgano no podría exigir otros requisitos diversos a los dos mencionados, pues sí así fuera, este Pleno, tendría que declarar la invalidez de la norma impugnada, por impedir la implementación de la ley, la que contempla un proceso de portabilidad más sencillo que cualquiera contemplado por el IFT que aumente los requisitos establecidos en el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley, pues ello implicaría desatender la exigencia de no contradicción incluida en el artículo 28 constitucional, que establece que la función regulatoria del IFT debe emitirse en términos de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.


468. Sin embargo, éste no es el caso que nos ocupa. El IFT no pretende agregar nuevos requisitos a los establecidos en la ley, sino reglamentar uno de los previstos en ella, como es la voluntad del usuario, lo que hace a través de una opción estrictamente regulatoria inserta en su ámbito material de competencias, en los términos del artículo 28 constitucional.


469. En efecto, el IFT busca precisamente regular la forma de acreditar uno de los requisitos previstos expresamente por el legislador, pues la regla 39 del acuerdo combatido establece que: "El NIP de confirmación será un requisito indispensable para confirmar la voluntad de los usuarios a portar su número, cuando las solicitudes correspondan a número geográficos fijos o móviles de personas físicas, salvo que el servicio haya sido cancelado."


470. Por tanto, lo relevante es determinar en el presente considerando no es si el IFT introdujo un nuevo requisito no contemplado en el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley, sino determinar si reguló uno de los requisitos previstos en la norma legal de manera adecuada, no sólo a la luz del mandato de reglamentación otorgado por la misma norma legal, sino también conforme a sus facultades constitucionales de regulación, en su carácter de regulador, de conformidad con el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución Federal.


471. Así, este Tribunal Pleno estima que el legislador no otorgó una respuesta identificable a la cuestión que abordan las reglas impugnadas, consistente en ¿Cómo se debe acreditar la voluntad de los usuarios de portar su número telefónico con otro proveedor?


472. La respuesta a esta interrogante no fue ofrecida por el legislador y la delegó al IFT para que optará por la más conveniente técnicamente. Dos son las razones que justifican esta conclusión.


473. En primer lugar, el propio artículo trigésimo octavo transitorio de la ley prevé que la voluntad del usuario sea un requisito acreditable en el contexto del cumplimiento de reglas emitidas por el IFT "necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos. Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo."


474. Por tanto, es claro que no fue intensión del legislador que el requisito de la voluntad del usuario fuera acreditado sin la existencia de una regla que recogiera, desarrollara e hiciera operativos dicho requisitos, previendo la forma de su acreditamiento, pues de haberlo querido así, no hubiera otorgado el mandato al IFT para emitir reglas que hicieran efectivo dicho trámite. En este sentido, este Pleno observa que el IFT, además de contar con la facultad constitucional de regular dicho requisito, también cuenta con una cláusula habilitante en la ley, que doblemente refuerza un margen de apreciación para determinar la mejor opción regulatoria que considere.


475. En segundo lugar, el requisito relativo a la "voluntad del usuario" no admite una sola forma de satisfacción, sino un abanico de posibilidades expresas y tácitas, toda vez que la voluntad de un ser humano es un concepto normativo que denota un cierto estado interno de las personas; por tanto, la voluntad no es una entidad auto-evidente que sea apreciable en estado natural al margen de cualquier mecanismo de comprobación, más bien, la voluntad es un concepto acreditable si se cumplen ciertas reglas que indican cuándo se constata.


476. El artículo 1803 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente, en virtud del artículo 6 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, establece lo siguiente:


"Artículo 1,803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:


"I.S. expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y


"II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que, por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."


477. Como se observa, el consentimiento, sinónimo del vocablo "voluntad" para el presente caso, según la legislación civil, es un concepto que no admite sólo una forma de prueba, pues su constatación puede ser expresa (si se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos o por cualquier otra tecnología, o por cualquier otro signo) o bien, tácita, cuando resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, salvo que no lo permita la ley o convenio alguno.


478. Por tanto, si no existe una sola manera de acreditar la voluntad del usuario de telecomunicaciones, para iniciar el proceso de portabilidad, ni el legislador se pronunció sobre un medio idóneo de prueba, debe concluirse que el IFT respetó la exigencia de no contradicción, y que, conforme a lo que a continuación se expone, las reglas impugnadas conforman una opción de regulación eminentemente regulatoria, en términos del artículo 28 constitucional.


479. En efecto, este Pleno de la Suprema Corte estima que la adopción de un mecanismo de NIP para validar la voluntad de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones en una opción normativa inserta en el ámbito de regulación reservado constitucional al IFT.


480. Del análisis de las razones aportadas por el IFT para justificar las reglas impugnadas, se observa que la introducción del NIP busca un fin regulatorio legítimo, a saber, lograr la certeza suficiente de la voluntad del usuario en procesos automatizados que sean objetivos.


481. En efecto, el IFT refiere que un mecanismo demasiado laxo para acreditar la voluntad de los usuarios de telecomunicaciones para iniciar el trámite de portabilidad ha dado lugar a la generación de un problema económico y regulatorio en el mundo denominado "slamming", consistente en la manipulación por parte de los proveedores sobre las reglas para lograr la portabilidad de clases de usuarios que no han manifestado reflexivamente su voluntad de cambiarse de proveedor.


482. Por tanto, siguiendo la experiencia comparada, el IFT consideró necesario buscar una forma de comprobación de la voluntad de los usuarios que impidiera la simulación o su sustitución en los trámites de portabilidad, buscando garantizar que efectivamente sea deseo del usuario dejar a su proveedor actual y escoger uno diferente por presentar una ventaja comparativa.


483. Para cumplir este objetivo, el IFT consideró que no podía desatenderse otro objetivo en competencia, a saber, la agilidad y facilidad del trámite, de tal forma que a fuerza de lograr la certeza en la voluntad del usuario se generara un obstáculo innecesario para la portabilidad.


484. De ahí que, en lugar de proceder a crear un mecanismo novedoso, el IFT haya optado por un mecanismo conocido y probado exitosamente, como es el NIP, el cual ha sido utilizado para la portabilidad móvil desde 2008.


485. Por otra parte, esta Suprema Corte estima que el mecanismo del NIP es idóneo para la consecución de los fines regulatorios propuestos. El NIP es un número generado únicamente a petición del usuario, mediante una solicitud sencilla realizada a través de mensaje de texto o mensaje de voz realizada a un número gratuito "051", que excluye la participación del proveedor y, por tanto, la posibilidad de rechazos discrecionales, dado que los proveedores ponen a disposición del administrador de la base de datos las solicitudes generadas por el código 051.


486. Así, el NIP constituye un mecanismo idóneo de validación de la voluntad del usuario, pues al registrarse la petición de éste, existe un alto grado de certeza del contenido de la volición del usuario, pues debe solicitar el NIP desde su línea telefónica, sin la participación ni condicionado por su proveedor de servicios donante, ni por presión del receptor.


487. Como lo argumenta el IFT en el cuarto considerando del acuerdo impugnado, la racionalidad subyacente al mecanismo de validación mediante el NIP es la de lograr trasladar al usuario el poder de impulsar el trámite mediante su sola voluntad, aislada de los proveedores:


Con esta modificación, al mecanismo actual, los usuarios contarán con la posibilidad de recabar directamente todos los requisitos para el inicio del trámite de portación y no dependerán de la voluntad o acción de un proveedor para complementarlos.


488. Al mismo tiempo, el NIP se considera un mecanismo conectado a la finalidad regulatoria consistente en implementar un medio de validación eficiente, ágil y no costoso, pues se utiliza el mecanismo de NIP, ya probado empíricamente desde el 2008, al ser el medio de trámite de portabilidad móvil desde esa fecha, lo que implica que los proveedores no deben invertir en procesos de aprendizaje y adaptación, además que cabe presumir que un sector considerable de la población ya se encuentra familiarizado con este mecanismo. Igualmente mediante la implementación del NIP se automatizan los procedimientos mediante un mecanismo automático que disminuye las tareas de validación manual de los proveedores a solamente el 2.5%, según cifras del IFT no impugnadas por el Senado.


489. Es cierto, como lo alega el Senado, que este mecanismo de validación no es el único, pues se pudo haber escogido uno alternativo, por ejemplo, pudo haber bastado con el llenado del formato de portabilidad debidamente requisitado exigido por la regla 35, fracción I, del acuerdo. Esta opción es la defendida explícitamente por el Senado.


490. Sin embargo, lo relevante para efectos de reconocer validez de las reglas impugnadas es determinar si se insertan en un ámbito regulatorio reservado al IFT; no verificar si dichos medios son los mejores, después de considerar "todos los factores relevantes".


491. Este Pleno llama la atención sobre las implicaciones de la sugerencia realizada por el Senado a esta Suprema Corte, de determinar qué mecanismo de validación de la voluntad es más adecuado.


492. Ello implica decidir sobre la mejor política pública sobre el sector regulatorio competencia del regulador, lo que esta Suprema Corte rechaza realizar.


493. La opción escogida por el IFT, como éste lo argumenta al contestar la demanda, supone privilegiar la certeza en la originalidad de la voluntad del usuario (evitando el problema regulatorio del slamming), mientras que la opción defendida por el Senado, esto es, limitar la validación de la voluntad del usuario a la presentación de un formato debidamente requisitado, privilegia la flexibilidad de control sobre dicha certeza, con el riesgo de introducir a los proveedores como acompañantes de los usuarios en sus decisiones, aunque ciertamente podría abonar a la mayor agilidad de la portabilidad.


494. La decisión de qué mecanismo es mejor regulatoriamente exige un juicio de valor de oportunidad (de política pública) que esta Suprema Corte rechaza realizar, por no corresponder sustituirnos en el regulador y decidir ante nosotros cuál es mejor e imponerla en una sentencia ejecutoriada incuestionable desde ahora para el IFT.


495. Constatado que la opción escogida por el regulador no violenta lo establecido en la ley, ni resulta contrario a su objeto o fin, y que conforma un opción regulatoria reservada al IFT en términos del artículo 28 constitucional, esta Suprema Corte está obligada a reconocer la validez constitucional de la medida impugnada sin poder sustituirse en las facultades de apreciación, que la Constitución reservó en exclusiva al IFT, al elevarlo como órgano constitucional autónomo, como experto en la materia para poder emitir reglas administrativas, justamente libre de presiones de los entes regulador y de las ramas política del Estado.


496. Se insiste que el Congreso de la Unión tiene la posibilidad de disentir de los juicios técnicos del regulador; sin embargo, para suprimir su valor jurídico requiere derogar sus reglas administrativas mediante la emisión o reforma de la legislación, en virtud del principio de no contradicción.


497. Finalmente, si bien es cierto que la exigencia asignada al usuario de impulsar el trámite mediante la obtención de un NIP obtenible a través de línea telefónica (móvil, fijo o número no geográfico) requiere un costo mayor que el mero llenado de un formato, lo cierto es que esos costos se ven compensados por la certeza que se obtiene sobre las preferencias del usuarios, de quienes se podrá presumir que actúan sin la intervención de los proveedores, evadiendo cualquier posibilidad de manipulación o de rechazo discrecional.


498. Al mismo tiempo, se estima que los costos incurridos no son desproporcionales, por lo que su opción regulatoria no es arbitraria ni caprichosa, pues si bien los usuarios sí requieren solicitar a través de su línea telefónica (mensaje de texto o mediante voz) el NIP al código 051 habilitado, lo cierto es que se trata de un número gratuito que está disponible las veinticuatro horas del días, los siete días de la semana, cuyo acceso no requiere un esfuerzo extraordinario, sino una solicitud sencilla realizada en el mismo contexto ordinario del uso regular de la línea telefónica.


499. Incluso cualquier costo detectable en el uso del NIP debe ser contrastado con el ahorro que ello implica al usuario, al no tener que acudir personalmente con el proveedor donador, para que éste active el proceso de portabilidad, pues como se desprende de las reglas impugnadas, es el NIP que obliga a los proveedores a realizar los trámites necesarios dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, descargando a los usuarios en lo particular a exigir a los proveedores el impulso del trámite.


500. Lo relevante para este caso es que las determinaciones sobre costos y beneficios, según el artículo 28 constitucional, corresponden al IFT, en su carácter de órgano constitucional autónomo.


501. En consecuencia, toda vez que el legislador federal no se pronunció sobre una forma idónea para que se acredite la voluntad de los usuarios de portar sus números telefónicos, sino que ello lo delegó al IFT para su reglamentación, y el mecanismo del NIP es una opción regulatoria inserta en el ámbito material de competencias del IFT, luego, este Pleno considera que las reglas 38, 39 y 40 del acuerdo impugnado deben reconocerse como válidas. Ver votación 15

XV. Quinto concepto de invalidez


502. Finalmente, en el quinto concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta, concatenado estrechamente con el anterior concepto, que existen diversos requisitos para la portabilidad que no cumplen con el mandato legal de facilitar y simplificar el ejercicio del referido derecho, lo que, entre otras razones, se comprueba por ser requisitos aumentados en relación con los existentes en las anteriores reglas para implantar la portabilidad de números geográficos y no geográficos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil siete.


503. Así, la parte actora manifiesta las siguientes razones de invalidez:


• La regla 5 del acuerdo impugnado establece que la portabilidad por cambio de domicilio se permite sólo cuando no se cambie de proveedor, condicionándose a los lineamientos de éste, así como a su cobertura. Esto obstaculiza, pues no elimina sin más el requisito de solicitar la portabilidad dentro del mismo domicilio, a pesar de la consolidación del área de servicio local, sometiendo a los usuarios a solicitar dicha portabilidad sólo con sus proveedores del servicio, ceñidos a los lineamientos de éstos.


• Las reglas 35, fracción I y 45, así como el anexo único prevén conjuntamente un formato de solicitud que ahora contiene ocho leyendas obligatorias, en lugar de cinco, como el anterior.


• La regla 36 prevé el envío por medios electrónicos de la identificación del usuario que solicita la portabilidad "lo anterior resulta excesivo para aquellas personas o grupos de marginados de la sociedad, e incluso podría traducirse en una limitación para éstos, respecto del acceso a dicho derecho de portabilidad."


• "En la regla 37, fracción II, del acuerdo impugnado, se establece que la portabilidad del servicio fijo, está condicionada a que el proveedor receptor haya concluido la instalación de la infraestructura física; circunstancia que no era condicionada en las anteriores reglas, e incluso, adiciona dicho requisito cuando la telefonía fija permite sistemas inalámbricos que no requieren infraestructura."


• "Con la regla 38 del acuerdo impugnado, se requiere la habilitación del sistema de respuesta de voz interactiva; circunstancia que no era requerido en las anteriores reglas y que condicionan la obtención del NIP al cumplimiento de un requisito técnico."


504. Las reglas que la parte actora impugna establecen lo siguiente:


"R.5.. Cambio de domicilio. Los usuarios podrán conservar su número telefónico cuando cambien de domicilio a cualquier parte del territorio nacional y no cambien de proveedor de servicios de telecomunicaciones en los términos de los lineamientos de cambio de domicilio que tenga establecidos cada proveedor de servicios de telecomunicaciones en sus respectivos códigos de prácticas comerciales. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones estarán exentos de cumplir con esta obligación cuando no cuenten con cobertura geográfica en el nuevo domicilio en que solicite servicio el usuario.


"Para efectos de que los usuarios puedan realizar este cambio de domicilio, los proveedores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a poner a disposición de los usuarios sus mapas de cobertura geográfica, mismos que deberán estar exhibidos en un lugar visible y de forma accesible en los centros de atención a clientes y en sus páginas de Internet."


"Regla 35. Principios generales. El proceso de portabilidad se sujetará a los siguientes principios generales:


"I. El proceso será iniciado por solicitud expresa de los usuarios ante el proveedor receptor con quien el usuario desee contratar el servicio telefónico. Esta solicitud se podrá realizar en forma presencial o a través de medios electrónicos, a través del formato de solicitud de portabilidad; ..."


"Regla 45. Formato de solicitud de portabilidad. El formato de solicitud de portabilidad al menos deberá contener la información necesaria para realizar el proceso de portabilidad, los campos mínimos obligatorios y las leyendas serán las establecidas en el anexo único de las presentes reglas.


"Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán establecer mecanismos remotos para obtener la información que deberá contener el formato de solicitud de portabilidad, así como la adopción de los mecanismos necesarios para que dicho formato pueda ser firmado de manera electrónica, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables."


"Regla 36. Medios electrónicos. Sin perjuicio de los medios electrónicos que, en su caso, tengan establecidos los proveedores de servicios de telecomunicaciones para la contratación de servicios de telecomunicaciones por parte de sus usuarios, para efectos de los procesos de portabilidad, se considerará válido que el proveedor receptor obtenga la documentación del usuario a través de cualquiera de los siguientes medios:


"1. Correo electrónico.


"2. Mensaje multimedia a través de las redes móviles.


"3. Aplicaciones ad-hoc que establezca el proveedor receptor.


"4. Cualquier otro medio que permita al proveedor receptor conservar copia de la documentación enviada por el usuario.


"El proveedor receptor deberá asegurarse que la información recibida a través de medios electrónicos resulte legible."


"Regla 37. Plazos máximos del proceso. Sin perjuicio de la libertad del usuario para indicar la fecha en que se ejecutará la portabilidad, los plazos máximos serán los siguientes:


"...


"II. Servicio fijo: máximo 24 horas contadas a partir de que el proveedor receptor haya concluido la instalación de la infraestructura física en el domicilio del usuario. Las solicitudes de portabilidad del servicio fijo deberán presentarse entre las 11:00 y las 17:00 horas del horario de referencia en día hábil; las solicitudes presentadas en horario posterior se considerarán como ingresadas a las 11:00 horas del día hábil siguiente, y ..."


"Regla 38. Habilitación de números de acceso al sistema IVR. Todos los concesionarios deberán habilitar el código 051 para que los usuarios que utilicen sus redes realicen llamadas de obtención o generación del NIP de confirmación. Los concesionarios del servicio móvil deberán permitir adicionalmente el envío de mensajes de texto a dicho código.


"La terminación del tráfico dirigido al código 051 deberá conducirse invariablemente a un número geográfico que habilite para tales efectos el ABD en el caso de llamadas telefónicas, mientras que, tratándose de mensajes de texto, será utilizado por el concesionario para solicitar la generación del NIP de confirmación a través del sistema de transferencia electrónica habilitado por el ABD.


"Las llamadas o mensajes que los usuarios realicen al código 051 deberán ser gratuitas por lo que podrán realizarse aun cuando un usuario del esquema de prepago no tenga saldo.


"Los operadores donadores no podrán alterar, manipular, retrasar o retener las comunicaciones que tengan como destino el sistema IVR y éstas se deberán entregar en términos no discriminatorios. En todo momento el concesionario donador deberá respetar la confidencialidad de la comunicación entre el sistema IVR y el usuario y abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que signifique tomar ventaja de la información, obstaculizar el proceso de portabilidad, afectar el servicio provisto al usuario o impedir la actuación del proveedor receptor u otros proveedores de servicios de telecomunicaciones."


505. El IFT defiende la validez constitucional de las anteriores reglas con base en los siguientes argumentos:


• Del contenido de la regla 5 se observa que los usuarios podrán conservar su número telefónico cuando cambien de domicilio a cualquier parte del territorio nacional y decidan no cambiar de proveedor del servicio de telecomunicaciones. "Al respecto, es importante señalar que de conformidad con la fracción XLIV del artículo 3 de la LFTR, la portabilidad se define como el derecho de los usuarios a conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionarios o prestador de servicios, por este motivo la interpretación del actor es incorrecta ya que confunde dos conceptos distintos: la portabilidad numérica y el cambio de domicilio. En efecto, la facilidad de cambio de domicilio a que se refiere la regla 5 no está vinculada a un proceso de portabilidad al no implicar un cambio de proveedor de servicios y únicamente está sujeta a la cobertura y códigos de prácticas comerciales de cada PST."


• En el caso de la portabilidad de un servicio local fijo resulta prioritario privilegiar la continuidad de los servicios, razón que justificó que el plazo de veinticuatro horas máximas para ejecutar la portabilidad se computara una vez que el usuario contara con la línea de acceso debidamente instalada en su domicilio, lo que, desde su perspectiva, no vulnera el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley, sino que garantiza la portabilidad efectiva, al obligar al nuevo proveedor del servicio de telecomunicaciones que provea de los insumos necesarios para el servicio de telefonía.


• Es incorrecto que el formato de solicitud establecido de manera conjunta en las reglas 35, fracción I, 45 y anexo único, sea inválido, pues las adiciones presentadas como leyendas responden a la necesidad de adaptar el formato a las reglas que regulan la portabilidad, así como precisar los derechos que tienen con base en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.


• Es válida la regla 36 del acuerdo impugnado, que establece que el proveedor receptor puede obtener la documentación del usuario, que solicita el proceso de portabilidad a través de cualquier medio electrónico, pues no es cierto que ello excluya a quienes no tengan acceso a dichos medios electrónicos, pues se desvirtúa con la regla 35 que establece claramente que la solicitud se podrá realizar de forma presencial o a través de medios electrónicos. "Es decir, el usuario que solicite la portabilidad tendrá la decisión de realizar la solicitud respectiva ya sea de forma presencial o mediante algún medio electrónico.". Adicionalmente, debe considerarse que el artículo trigésimo octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que la portabilidad debe promoverse por medios electrónicos.


• No existe un vicio de validez en la regla 37, fracción II, del acuerdo impugnado, al establecer que la portabilidad del servicio fijo está condicionado a que el proveedor receptor haya concluido la instalación de la infraestructura física. Esta norma está justificada por el IFT en el principio de continuidad de la prestación del servicio, pues se condiciona la portabilidad a que el receptor provea de infraestructura necesaria, toda vez que lo contrario implicaría que una persona pueda portar su número sin tener servicio que utilizar. "El señalamiento del actor carece de soporte técnico porque aun cuando el servicio fijo se preste a través de sistemas inalámbricos, ello requiere necesariamente de la instalación de infraestructura capaz de recibir y transmitir las señales inalámbricas en el domicilio del usuario. En tal supuesto, el espectro radioeléctrico es un medio de transmisión que sustituye otros medios como par trenzado, fibra óptica, cable coaxial, entre otros, y su funcionamiento requiere la instalación de, al menos, una antena transceptora (de transmisión y recepción) en el domicilio del usuario."


• Es válida la regla 38, que requiere a los proveedores de la habilitación del sistema de respuesta de voz interactiva, lo que implica la habilitación del código 051, para que los usuarios que utilizan sus redes realicen llamadas de obtención o generación del NIP de confirmación. El IFT reproduce en este apartado las razones por las cuales justifica la validez constitucional del requisito del NIP.


506. Pues bien, este Pleno considera que los argumentos que integran el quinto concepto de invalidez de la parte actora son infundados.


507. Los argumentos enderezados contra la regla 5 del acuerdo impugnado son infundados, porque se basan en una descripción inexacta de su contenido. El Senado alega que la regla introduce una limitación al derecho a la portabilidad en caso de cambio de domicilio, lo que es incorrecto, porque la regla regula un aspecto ajeno a la portabilidad, como lo alega el IFT. La regla impugnada regula el cambio de domicilio cuando el usuario no desea cambiar de proveedor.


508. La regla impugnada establece los lineamientos a seguir en caso de actualización de una hipótesis concreta: "Los usuarios podrán conservar su número telefónico cuando cambien de domicilio a cualquier parte del territorio nacional y no cambien de proveedor de servicios de telecomunicaciones."


509. Como se observa, en la hipótesis regulada por la regla está ausente un elemento esencial de la portabilidad: la voluntad del usuario de cambiar de proveedor de servicios de telecomunicaciones.


510. La fracción XLIV del artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones define a la portabilidad como el "derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de servicio".


511. Así, como la portabilidad tiene como elemento esencial el deseo de cambio de proveedor de servicios y la regla 35 del acuerdo impugnado regula una hipótesis opuesta, pues regula las reglas a que debe sujetarse el cambio de domicilio de un usuario cuando desee mantener a su proveedor, este Pleno observa que resulta infundado todo reproche enderezado contra dicha regla desde la perspectiva de una alegada obstaculización del derecho a la portabilidad.


512. Sin embargo, este Pleno observa que, con independencia de la descripción inexacta de la regla impugnada, su contenido normativo tampoco presenta vicio de validez alguno, pues constituye una opción regulatoria inserta en el ámbito reservado al IFT en favor de la eficiencia del sector de las telecomunicaciones y de los derechos de los usuarios de los servicios respectivos, la hipótesis de cambio de domicilio, estableciendo que en este caso los usuarios tienen el derecho a llevarse su número telefónico bajo ciertas condiciones de factibilidad de infraestructura y de transparencia, lo que lejos de contradecir lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, constituye una regulación técnica de una hipótesis concreta en el sector de las telecomunicaciones que resulta consistente con el respeto de los derechos de los usuarios, al mismo tiempo que los objetivos de continuidad y eficiencia que rigen a dichos servicios.


513. Por otra parte, es infundado que resulten inválidas las reglas 35, fracción I y 45 del acuerdo impugnado, en relación al anexo único del acuerdo, por la razón que conjuntamente establecen un formato de solicitud de portabilidad que establece mayores leyendas que los anteriores, haciendo más difícil el trámite de portabilidad.


514. En primer lugar, debe desestimarse desde un inicio la teoría avanzada por la parte actora, consistente en sostener que un vicio de validez del formato es que contiene más elementos que los formatos anteriores a la ley.


515. Este criterio cuantitativo, sobre la base del cual se pretende contrastar formalmente el formato de portabilidad con modelos anteriores y exigir la invalidez de aquellos que resulten contener mayores elementos que los primeros, resulta insostenible como criterio de escrutinio constitucional aplicable en una controversia constitucional.


516. La controversia constitucional es un medio de control de validez de actos y normas, por vulneración de esferas competenciales constitucionalmente tuteladas al amparo del principio de división de poderes y de la cláusula federal. Por tanto, la invalidez de las normas emitidas por los poderes u órganos demandados sólo puede decretarse si se acredita que se ha vulnerado un límite competencial que repercute en un principio de afectación a la parte actora.


517. Bajo este contexto, este Pleno observa que no existe elemento de reproche constitucional a las reglas impugnadas ni al formato de portabilidad aprobado por el IFT, pues conforma el resultado de un juicio de valor técnico sobre la mejor forma de acomodar los requisitos legales de portabilidad, junto con los datos de identificación necesarios de naturaleza técnica que permitirían a los proveedores llevar a cabo los cursos de acciones necesarios para finalizar la portabilidad en el plazo de las veinticuatro horas. Así se desprende de la siguiente transcripción.


Ver transcripción

518. En primer lugar, cabe mencionar, que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no establece en ninguna de sus disposiciones una regulación específica sobre la forma y contenido de los formatos de portabilidad. El artículo trigésimo octavo transitorio establece los requisitos de acceso a dicho derecho y reserva al IFT la facultad de emitir "reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos. Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo."


519. Por tanto, no establece la forma ni contenido del formato de solicitud de portabilidad, pero sí prevé que deba existir una solicitud, y remite al IFT la facultad de establecer las reglas que hagan efectivo dicho derecho.


520. Por tanto, debe concluirse que el diseño del formato corresponde regularlo al IFT, de acuerdo con el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción IV, constitucional.


521. Esta Suprema Corte está obligada a reconocer su validez, sin poder sustituirse en las facultades regulatorias del IFT -que exigen cierto margen de apreciación- para determinar la forma más conveniente de regular esta cuestión, dado que justamente ello conforma una cuestión regulatoria inserta en el ámbito de actuación ordinario de un órgano constitucional autónomo como el IFT.


522. Como se observa de la transcripción, los datos que los usuarios deben rellenar se limitan a dos rubros: datos de identificación del usuario y del número a portar, así como la fecha de inicio de la portabilidad, si es el caso. Los demás datos constituyen elementos de identificación que versan sobre un secuencial y la fecha, que resultan indispensables para controlar la recepción y trámite de la solicitud.


523. Ello implica que el IFT diseñó un formato que regulatoriamente logra agrupar los elementos de información necesarios para iniciar el trámite de portabilidad, sin que se observe elemento alguno que resulte de cumplimiento imposible, o que sea tan irrelevante que no guarde relación con la solicitud en cuestión.


524. Finalmente, cabe mencionar que las leyendas de las que se duele la parte actora conforman la inserción de información que permite al usuario ponerse al tanto del contexto normativo que regula la portabilidad, incluido los derechos a la protección de los datos personales.


525. En consecuencia, al observarse que la regulación del formato de portabilidad no se realizó de manera caprichosa, sino que refleja el resultado del acomodo de elementos de información a rellenar por los usuarios, así como de la información normativa que deberían considerar en ese trámite, debe concluirse la validez de las reglas impugnadas.


526. Continuando con el estudio, este Pleno también concluye que es infundado el motivo de inconformidad vertido contra la regla 36, que permite al proveedor receptor obtener la documentación del usuario a través de los siguientes medios: correo electrónico, mensaje multimedia, aplicaciones ad-hoc que establezca el proveedor receptor, y cualquier otro medio que permita al proveedor receptor conservar copia de la documentación enviada por el usuario. Lo anterior con independencia de los medios electrónicos que, en su caso, tengan establecidos los proveedores de servicios de telecomunicaciones para la contratación de servicios de telecomunicaciones por parte de los usuarios.


527. Como se observa de la argumentación de la parte actora, el único vicio de invalidez reprochado a la regla en cuestión es que no prevé un medio alternativo de obtención de información accesible para quienes no tienen acceso a los medios electrónicos listados en la regla, lo que implica que a esta categoría de usuarios se les excluye o, en su caso, se les obstaculiza el acceso al derecho a la portabilidad.


528. El motivo de reclamo es infundado porque el motivo de inconformidad de la parte actora se encuentra colmado en una regla diversa, que viene justamente a remediar la situación de exclusión que se denuncia.


529. En efecto, el artículo 35, fracción I, del acuerdo impugnado establece que: "El proceso será iniciado por solicitud expresa de los usuarios ante el proveedor receptor con quien el usuario desee contratar el servicio telefónico. Esta solicitud se podrá realizar en forma presencial o a través de medios electrónicos, a través del formato de solicitud de portabilidad."


530. En este sentido, la regla ofrece una respuesta normativa a la pregunta ¿De qué forma pueden presentar su solicitud de portabilidad quiénes no puedan acceder a los medios electrónicos previstos en la regla 36? Respuesta de la regla 35: de forma presencial.


531. Así, no es cierto que esta Corte pueda reprochar a la regla impugnada generar la condición de exclusión alegada, ya que ésta no puede leerse de manera aislada, pues debe interpretarse de manera sistemática y armónica con la regla 35, fracción I, del mismo acuerdo impugnado, la cual provee un mecanismo explícito para quienes no tengan acceso a medios electrónicos, pues se les garantiza que puedan solicitar la portabilidad presencialmente, en el mismo plazo y con la misma agilidad que gozan quienes usan medios electrónicos.


532. Continuando con el estudio del resto de argumentos formulados por la parte actora, este Pleno califica como infundada la argumentación enderezada contra la regla 37, fracción II, del acuerdo impugnado, que establece que tratándose del servicio fijo, el plazo de las veinticuatro horas para la portabilidad, deben contarse "a partir de que el proveedor receptor haya concluido la instalación de la infraestructura física en el domicilio del usuario."


533. El senado considera ilegal la condición de finalizar "la instalación de la infraestructura física en el domicilio del usuario", pues, en su opinión, ello es un requisito que obstaculiza la portabilidad, en lugar de facilitarla, cuando la telefonía fija permite sistemas inalámbricos que no requieren infraestructura.


534. Este argumento es infundado porque la condición impuesta por la regla 37 es el producto de un juicio técnico del IFT que debe ser respaldado como un ejercicio legítimo de sus facultades de regulación -las cuales incluyen un margen de apreciación para escoger la mejor política pública regulatoria- en un ámbito externo al derecho a la portabilidad, ya que se realiza en un ámbito regulatorio de los proveedores de los servicios de telecomunicaciones, a saber, cargas de proveer a la infraestructura como condición para capturar usuarios del mercado.


535. En efecto, el derecho a la portabilidad es un derecho de los usuarios; no un derecho de los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.


536. Así, se desprende del artículo 3, fracción XLIV, de la ley, que define a la portabilidad como el derecho de los usuarios de conservar el mismo número al cambiarse de concesionario o prestador de servicios, en relación la fracción III del artículo 191, que establece que es un derecho de los usuarios la portabilidad del número telefónico dentro del plazo que determine el instituto y la cual será gratuita, en relación con la fracción inmediata posterior (IV) que consagra el derecho de los usuarios a elegir libremente a su proveedor de servicios.


537. Así, la portabilidad es un derecho de los usuarios a elegir libremente a su proveedor de servicios, sin tener que interiorizar como un costo de esa decisión la pérdida del número telefónico asignado previamente.


538. En este sentido, el derecho a la portabilidad, contra lo sugerido por el Senado, no releva a los proveedores de servicios de las obligaciones que técnicamente proceda establecer a las condiciones de prestaciones de sus servicios, ni a verse exentos de la regulación eventualmente impuesta en materia de competencia económica, por lo que el IFT, conforme al artículo 28, vigésimo párrafo, fracción IV, constitucional, puede imponer regulación técnica sobre la forma en que los proveedores deben prestar sus servicios, para lograr la eficiencia del mercado en condiciones de equidad.


539. Como lo alega el IFT, la regla 37 busca beneficiar a los usuarios que consideren cambiarse de proveedor de servicio, pues garantizando que al momento de realizarse la portabilidad, el proveedor receptor cuente con la infraestructura instalada en el domicilio del usuario, se asegura la continuidad del servicio e incentiva la debida competencia, evitando prácticas engañosas en detrimento de los usuarios.


540. En suma, como el derecho a la portabilidad es una prerrogativa que empodera al usuario para escoger libremente su proveedor de servicios y no garantiza un espacio de desregulación para los proveedores de servicios, este Pleno considera que la argumentación de la parte actora es infundada.


541. Finalmente, este Pleno aborda el argumento del Senado de la República, por el cual combate la regularidad de la regla 38 del acuerdo impugnado, que, como se desprende de la transcripción, establece la obligación de los concesionarios de habilitar el código 051 para que los usuarios que utilicen sus redes realicen llamadas de obtención o generación del NIP de confirmación, así como para el envío de mensajes de texto.


542. El único motivo de inconformidad del Senado de la República radica en que la obligación de los proveedores de habilitar el código 051 no existía en las anteriores reglas.


543. El argumento es infundado, por dos razones.


544. En primer lugar, en esta ejecutoria ya se reconoció la validez del mecanismo de validación de la voluntad mediante el NIP, como una medida regulatoria legítima del IFT, en ejercicio de su facultad contenida en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución, toda vez que es una opción estrictamente regulatoria del requisito de acceso a la portabilidad, consistente en el requisito de "la voluntad del usuario", cuya reglamentación justamente fue reservada al IFT.


545. Por tanto, si la obligación impuesta a los proveedores de habilitar un código 051 para hacer operativo el mecanismo del NIP, es un elemento integrante del mecanismo mismo del NIP, luego en vía de consecuencia, este Pleno está obligado a reconocer la validez de la parte, una vez que el todo lo ha sido.


546. En segundo lugar, el planteamiento de la Cámara de Senadores debe calificarse como infundado, por resultar incorrecta la caracterización del derecho a la portabilidad, como un derecho que tiene como efecto investir a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de una prerrogativa para verse liberados de nuevas obligaciones regulatorias, como es la habilitación de códigos en sus líneas telefónicas, si antes no eran establecidas en reglas previamente válidas.


547. Se insiste: el derecho a la portabilidad es un derecho de los usuarios a escoger proveedor, con la posibilidad de llevarse el número telefónico previamente asignado, no es un derecho de los proveedores. En consecuencia, para hacer efectivo este derecho, el IFT, de acuerdo con el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley y, principalmente, con fundamento en el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, constitucional, tiene la facultad de emitir reglas administrativas, lo que sin duda incluye la posibilidad de imponer cargas a los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, cuando ello sea necesario.


548. Pues bien, al resultar infundados los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la validez de las reglas impugnadas.


549. En un modelo de Estado constitucional que ha incorporado el paradigma de Estado regulador, el Tribunal Constitucional debe preservar la órbita de competencias regulatorias de los órganos constitucionales autónomos, siempre y cuando no exista una voluntad legislativa, producida por un proceso democrático deliberativo, que contradiga al órgano regulador, en ello consiste la exigencia de no contradicción derivada por este Pleno del artículo 28 constitucional.


550. Sin embargo, el proceso democrático debe ser explícito en sus decisiones y no obligar al órgano técnico regulador a respetar ciertos modelos de regulación que no fueron objeto de deliberación democrática en el proceso legislativo.


551. El IFT insiste en que las reglas se encuentran diseñadas para evitar un mal afrontado en las experiencias comparadas de otros países: el fenómeno del "slamming". Si el Congreso de la Unión no concuerda con el diagnóstico del IFT y estima que unas reglas más flexibles no generan ese peligro o, incluso, que el slamming es un modelo de negocios deseable para un sector de telecomunicaciones como el nuestro, entonces, esa opción de política pública debe presentarla al proceso democrático para que el órgano legislativo se pronuncie mediante la emisión de una ley y, con ello, se disipe el diferendo. Nada en esta sentencia impide que ello suceda. Ver votación 16

XVI. Decisión


552. Por lo antes expuesto, se declaran infundados los razonamientos vertidos por el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Senadores, en contra del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce.


553. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional por lo que respecta al artículo primero transitorio del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las especificaciones operativas para la implantación de portabilidad de números geográficos y no geográficos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce.


TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo primero, así como de las reglas 5, 35, fracción I, 36, 37, fracción II, 38, 39, 40 y 45 del acuerdo referido en el resolutivo anterior.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, al trámite de la controversia constitucional, a la contestación de la demanda, a las manifestaciones de la Cámara de D., al cierre de la instrucción, a la competencia, a la existencia del acto impugnado, a la oportunidad y a la legitimación.


El Ministro M.M.I. no asistió a la sesión de treinta de abril de dos mil quince previo aviso a la presidencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L.L., P.R., S.M. y presidente A.M., respecto del apartado X, relativo a la procedencia y sobreseimiento, en cuanto a la primera causa de improcedencia. Los Ministros: S.C. de G.V. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., en contra de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado X, relativo a la procedencia y sobreseimiento, en cuanto a la segunda causa de improcedencia.


El Ministro M.M.I. no asistió a la sesión de treinta de abril de dos mil quince previo aviso a la presidencia.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones del apartado XII, F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas, P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados XI y XII, relativos al estudio de fondo y al primer concepto de invalidez. El Ministro: Z.L. de L. anunció voto concurrente. Los Ministros: C.D., F.G.S., P.R., M.M.I. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R. con precisiones en cuanto a consideraciones, F.G.S., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del apartado XIII, relativo al tercer concepto de invalidez. Los Ministros: Z.L. de L. y P.D. votaron en contra. La Ministra L.R. anunció voto concurrente. Los Ministros: C.D., F.G.S., P.R., M.M.I. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. en contra de consideraciones, P.R., S.M., M.M.I. separándose de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados XIV y XV relativos, respectivamente, al cuarto concepto de invalidez y al quinto concepto de invalidez. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente. Los Ministros: C.D., L.R., F.G.S., P.R. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. LXXIV/96, P.X., P./J. 16/2008, 2a./J. 85/2013 (10a.), 1a. XXII/2012 (10a.) y 1a. CCXX/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 268, T.X., diciembre de 2003, página 9, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815; y Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1051, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 649 y Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 564, respectivamente.








____________

1. Foja 48 vuelta del expediente en que se actúa.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


4. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. .."


7. "Artículo 67.

"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones."


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


9. Ver tesis de jurisprudencia P./J. 83/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 962 del Tomo XII, agosto de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES. ESTÁN LEGITIMADOS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.". El texto de esta tesis es la siguiente, la que ahora se trae a colación para interpretar el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal: "De la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo Texto Constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente se advierte, con toda claridad, que las controversias constitucionales que puedan suscitarse entre los Poderes Federales o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tienen como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideren afectados por actos realizados por otro poder o entidad puedan defender ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas sean exclusivas o compartidas, ya que, ninguno de los ordenamientos indicados, ni sus exposiciones de motivos, establecen que las Cámaras del Congreso de la Unión estén legitimadas para incoar las controversias constitucionales, única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas. Es cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debe a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; sin embargo, la Cámara que se encuentre en ejercicio de la facultad correspondiente sí puede acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establece a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resulte contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afecta al Congreso de la Unión en su composición total, también incide sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando. Además, si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión puede actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental, la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integran, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c) constitucional."


10. "Artículo 55. Corresponde a la Dirección General de Defensa Jurídica el ejercicio de las siguientes atribuciones:

"...

"III. Representar legalmente al instituto, a su presidente y a los comisionados en toda clase de juicios, procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades competentes; ejercitar todas las acciones, excepciones y defensas que competan al instituto; formular escritos de demanda o contestación en toda clase de procedimientos judiciales o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, formular alegatos e interponer todo tipo de recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; y, en general, atender la tramitación de los juicios y procedimientos y dar cumplimiento a las resoluciones que en ellos se pronuncien, así como coordinar la defensa en los juicios promovidos en el extranjero en que sea parte del instituto;

"IV. Elaborar el proyecto de demanda de controversia constitucional a que se refiere el artículo 105, fracción I, inciso I) de la Constitución, así como realizar todas las acciones conducentes de defensa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


11. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse."


13. Tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 882, T.X., abril de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."


14. Tesis de jurisprudencia P./J. 8/2008 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1111, Tomo XXVII, febrero de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


15. Tesis aislada 1a. CXVIII/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 721, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."


16. Ver la jurisprudencia P./J. 83/2011 de este Tribunal Pleno, visible en la página 429, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE.-La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales."


17. Por analogía se retoma el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. CLXXXI/2009, visible en la página 1002 del Tomo XXX, octubre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO.-Por su propia y especial naturaleza, la controversia constitucional constituye una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las facultades de cualquiera de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que de alguna manera se traduzcan en invasión o afectación en su ámbito competencial por parte de otro nivel de gobierno, todo ello en aras de respetar las facultades y atribuciones conferidas a cada uno por la propia Constitución General de la República. En ese sentido, si analizado el tema constitucional de invasión de esferas en controversia constitucional se concluye que el actor carece de interés legítimo por falta de una atribución constitucional directa que respalde su acción, resulta improcedente analizar en esta vía la legalidad del acto impugnado por vicios propios, pues como lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de los actos cuya invalidez se demanda requiere al menos de la existencia de un principio de afectación, lo cual no se actualiza en el supuesto indicado, pues si el problema de fondo ya no es la lesión de la autonomía del recurrente ni los agravios que, como nivel de gobierno, le irroga el acto reclamado, es indudable que el actor carece de un derecho susceptible de ser constitucionalmente protegido a través de la controversia constitucional."


18. Visible en la página 19 del Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "Acorde con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si de su lectura y sus anexos advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de modo que la fase probatoria y la contestación no puedan desvirtuarlo. En este tenor, y toda vez que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales o de carácter análogo, salvo que exista un problema de invasión de esferas, si del escrito inicial de demanda se advierte que se controvierte una resolución dictada por un órgano estatal especializado en materia de acceso a la información pública, únicamente por motivos de mera legalidad, como que la orden de entrega de información no se ajustó a la ley de la materia y/o la forma en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo respectivo, como si se tratara de un recurso o medio ulterior de defensa, es evidente que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que lleva a desechar de plano la demanda."


19. Visible en la página 20 del Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "Del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el objeto de tutela de la controversia constitucional es salvaguardar la esfera competencial de las entidades u órganos de gobierno; al efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.’. Por tanto, si los Institutos de Transparencia y Acceso a la Información Pública de las entidades federativas son los encargados de decidir, en última instancia, al conocer de los recursos de revisión, sobre la información pública que debe entregarse a los particulares, entonces, la impugnación de dichas resoluciones, dirigida a combatir aspectos de mera legalidad, resulta improcedente en controversia constitucional, toda vez que no es la vía idónea para impugnar las resoluciones dictadas por los órganos estatales especializados en dicha materia. Considerar lo contrario implicaría convertirla en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma litis debatida en el procedimiento administrativo natural, lo que no corresponde a su objeto de tutela al no implicar un problema de invasión y/o afectación de esferas competenciales."


20. Ver tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 de este Tribunal Pleno, visible en la página 710 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."

Ver también la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2004 de este Tribunal Pleno, visible en la página 920 del Tomo XX, julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


21. Área geográfica en la que a través del (los) punto (s) de interconexión de cada red pública de telecomunicaciones, se puede acceder a todos los usuarios de la red que se ubiquen dentro de dicha área.


22. Sistema de respuesta de voz interactiva a través del cual el ABD, administrador de la base de datos, genera y/o notifica, a través de mensajes audibles, el NIP, número de identificación personal, de confirmación del usuario que genera la llamada.


23. En lo que interesa, la Norma Constitucional establece que en el país quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. En consecuencia, establece que la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con toda eficacia los actos y prácticas que comprometan la libre concurrencia o competencia, que tengan como propósito obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

A continuación, en el precepto constitucional se prevé el régimen de propiedad del Estado. En primer lugar, prevé las áreas estratégicas sobre las cuales, según el mismo precepto, se deben proyectar las funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva, por lo que en éstas no es dable calificar la existencia de monopolio alguno.

En segundo lugar, en la Norma Constitucional se prevén las áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 constitucional. Aquí se establece que el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

Con base en lo anterior, en la Constitución se establece que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan, para lo cual las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.


24. En la iniciativa, se afirma: "La presente iniciativa responde a las compromisos señalados y constituye una suma de esfuerzos entre el Ejecutivo Federal, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. Se trata de un proyecto inédito, acorde con la importancia y trascendencia de su contenido, que conjunta la visión de las principales fuerzas políticas del país y el Gobierno Federal, y que parte de la apremiante necesidad de lograr reformas que proyecten a México hacia un futuro más próspero, en beneficio de los mexicanos."


25. Tesis aislada 2a. CXXVII/2001 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231 del Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA FIJAR EL ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO, RESULTA INSUFICIENTE SU INTERPRETACIÓN LITERAL."


26. Tesis aislada de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18 del Volumen 51, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. LA FUNCIÓN JUDICIAL ATRIBUIDA A AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


27. Tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 954 del Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


28. Tesis aislada 2a. CXXVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 227 del Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO."


29. En este orden de ideas, este Pleno ha reiterado que los órganos constitucionales autónomos "surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes, dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado". Estos órganos constitucionales autónomos "se establecieron en los Textos Constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que, por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado."

Ver tesis de jurisprudencia P./J. 20/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1647 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS."


30. Tesis de jurisprudencia P./J. 12/2008 de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1871, Tomo XXVII, febrero de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS."


31. Í..


32. Í..


33. Tesis de jurisprudencia P./J. 78/2009 de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1540 del Tomo XXX, julio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA."


34. Í..


35. Ver tesis aislada 2a. CXXX/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 225 del Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN CAUSAL Y TELEOLÓGICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO."

También ver la tesis aislada 2a. CXXIX/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 226 del Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN HISTÓRICA, CAUSAL Y TELEOLÓGICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO."


36. Tesis aislada 1a. CXIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 304 del Tomo XXXIV, julio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "NORMA REGLAMENTARIA. CON SU EMISIÓN NO PUEDE SUBSANARSE ALGUNA IRREGULARIDAD DEL LEGISLADOR FEDERAL QUE CONVALIDE EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUDIERA TENER LA LEY."


37. Tesis de jurisprudencia P./J. 79/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1067 del Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES."


38. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 122/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 122 del Tomo XXVI, septiembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN."


39. Tesis de jurisprudencia P./J. 30/2007 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES."


40. Tesis de jurisprudencia P./J. 98/2010 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 945 del Tomo XXXII, septiembre de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU NATURALEZA DE ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, PERO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y OPERATIVA, EXIGE QUE SU DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA SE LIMITEN A LAS FACULTADES NO RESERVADAS A SU COMPETENCIA DIRECTA Y EXCLUSIVA ASIGNADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN."


41. Tesis aislada 1a. II/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 662 del Libro V, Tomo I, febrero de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, QUE AUTORIZA EXPEDIRLAS A LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

Otro ejemplo del criterio consistente de esta Suprema Corte, de que los órganos administrativos pueden emitir normas generales siempre y cuando se sujeten a los principios constitucionales se puede observar en el contenido de la tesis aislada 2a. XXXVII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 278 del Tomo XXXI, junio de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY RELATIVA, NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DIVISIÓN DE PODERES, RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA."


42. Tesis de jurisprudencia P./J. 70/2009 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo XXX, julio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. EL ARTÍCULO 93, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL CONFERIRLE LA FACULTAD PARA AUTORIZAR, MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, OPERACIONES DIVERSAS A LAS PERMITIDAS EN LA PRIMERA PARTE DE ESA DISPOSICIÓN LEGAL, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA DE LA LEY Y DE DIVISIÓN DE PODERES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE FEBRERO DE 2008)."


43. Se puede encontrar un ejemplo de descripción de cláusula habilitante en la tesis aislada 1a. CXIV/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 269 del Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "TELECOMUNICACIONES. LOS ARTÍCULOS 9-A, FRACCIÓN I, Y 41 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE FACULTAN A LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES A EXPEDIR LOS PLANES TÉCNICOS FUNDAMENTALES QUE PERMITAN LA INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD DE SUS REDES, NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-Los indicados preceptos facultan a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para emitir planes técnicos fundamentales a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas para permitir la interconexión e interoperabilidad de éstas; sin embargo, dicha facultad está acotada por las mismas disposiciones jurídicas, específicamente por el artículo 41, que señala que los planes a elaborarse son de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros; y que para su elaboración deberán considerarse los intereses de los usuarios, de los concesionarios, sus objetivos, el desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, así como evitar un trato discriminatorio a los concesionarios y fomentar una sana competencia entre ellos; y así, impedir que queden en estado de incertidumbre respecto a las obligaciones que contengan dichos planes. De lo anterior se colige que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, al emitir los planes técnicos fundamentales, tiene como límites el marco regulatorio que los rige, es decir, el citado artículo 41 y los propósitos que la ley señala, de manera que éstos están sujetos a los principios de primacía de la ley y primacía reglamentaria, por lo que no pueden derogar, limitar o excluir lo previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios; además, su validez está constreñida al respeto de los derechos humanos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a las condiciones formales y materiales que para su emisión se fijen en la respectiva cláusula habilitante, sin poder regular materia alguna que constitucionalmente esté sujeta al principio de reserva de la ley. Por tanto, los artículos 9-A, fracción I, y 41 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República."


44. Tesis aislada 1a. CCCXVII/2014 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 574 del Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas», de título y subtítulo: "ESTADO REGULADOR. PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE SUS SANCIONES."


45. Í..


46. Tesis aislada 1a. CCVIII/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 588 del Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2015, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD. MODULACIÓN APLICABLE A LA VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DE ESTADO REGULADOR."


47. Sólo de manera enunciativa cabe mencionar dos ejemplos centrales: 1) de conformidad con la fracción VI del apartado B del artículo 6o. constitucional "la ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección", por tanto, puede concluirse que la nómina general de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y de las audiencias es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y 2) por otra parte, también el esquema básico de concesiones en los sectores, específicamente, los mecanismos de asignación directa y el esquema general de sanciones, al establecerse en el artículo 28 constitucional que: "las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley en las condiciones que garanticen. La transparencia del procedimiento. El instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en caso de conductas vinculadas con prácticas monopólicas."


48. La fracción XXII de la regla 2 del acuerdo impugnado establece: "Días hábiles: de lunes a sábado de cada semana, salvo: i) el 1o. de enero; ii) el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; iii) el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; iv) el 1o. de mayo; v) el 16 de septiembre; vi) el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; vii) el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; viii) el 25 de diciembre, y ix) el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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