Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.2o. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25984
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, página 3183.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 454/2015. 2 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.A.Á.. SECRETARIO: J.M.M.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación son fundados, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Suplencia de la queja deficiente.


Tal como lo solicitan las quejosas en la parte final de los motivos de disenso que plantean, el presente asunto será analizado bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora quien promueve el juicio constitucional.


Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 39/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, con número de registro digital 200727, del tenor siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


Cabe precisar que el criterio jurisprudencial que antecede no se opone a la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece; pues el texto del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, guarda relación con el actual número 79, fracción V, del cuerpo normativo referido en primer término.


Antecedentes del acto reclamado.


Antes de exponer las razones de la calificativa apuntada, resulta pertinente dejar establecidas ciertas circunstancias de hechos acaecidas durante la tramitación del juicio natural, para una mejor comprensión del asunto:


1. Por escrito recibido el siete de diciembre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, ********** y ********** demandaron de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, las siguientes prestaciones:


"Prestaciones


"De la Secretaría de Educación.


"A) El otorgamiento del nombramiento base y reconocimiento de trabajadoras de base a favor de nuestras representadas la C. **********, con su categoría de columnista con clave presupuestal número ********** y funciones de administrativo adscrita al departamento de Archivo General de la Subsecretaría de Educación Federalizada dependiente de la demandada y la C. **********, con la categoría de jefe de oficina, con clave presupuestal ********** y funciones de administrativo, adscrita al departamento de Archivo General de la Subsecretaría de Educación Federalizada dependiente de la demandada.


"B) El reconocimiento de antigüedad de nuestras representadas como trabajadoras que son de la Secretaría de Educación a favor de la C. **********, a partir del 1 de septiembre de 1996 y de la C. **********, a partir del 16 de noviembre de 1994.


"C) La aplicación del Reglamento de las Condiciones de Trabajo, aplicables a los Trabajadores de Base al Servicio de la Secretaría de Educación.


"D) El pago de los quinquenios a que tienen derecho por haber laborado más de cinco años para la demandada."


En relación con los hechos, las trabajadoras manifestaron lo siguiente:


"HECHOS:


"I. La demandada Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas ha recibido los servicios con carácter permanente y definitivo (sic) los servicios de la C. ********** como trabajadora con plaza de base en forma ininterrumpida, a partir del día 10 de septiembre del año 1996, fecha en que inició a laborar para la demandada Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas; en su plaza de base, con la categoría de ‘columnista’ con funciones de administrativo, adscrita al Departamento de Archivo General de la Secretaría de Educación Federalizada, dependiente de la demandada, con un salario mensual de $ ********** (**********) líquidos, de lunes a viernes en horario de labores de 8:00 a 15:00 hrs., sin que tenga en su cargo funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, adquisiciones o el manejo de fondos, valores o documentos de orden confidencial, y la materia de trabajo es de carácter permanente y definitivo en el Departamento de Archivo General de la Secretaría de Educación Federalizada dependiente de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas.


"II. La demandada Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas; ha recibido los servicios con carácter permanente y definitivo (sic) los servicios de la C. ********** como trabajadora con plaza de base en forma ininterrumpida, a partir del día de 16 de noviembre del año 1994, fecha en que inició a laborar para la demandada Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas; en su plaza de base, con la categoría de ‘jefe de oficina’ con funciones de administrativo, adscrita al Departamento de Archivo General de la Secretaría de Educación Federalizada, dependiente de la demandada, la actora inició a laborar para la demandada como administrativo especializado, adscrita a la Subjefatura de Adquisiciones de la Dirección de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación Federalizada antes Servicios Educativos para Chiapas, posteriormente; con fecha 2 de mayo del año 1995, nuestra representada se le otorga la clave **********, con la categoría de jefe de oficina, adscrita al departamento de Recursos Materiales y Servicios dependiente de los Servicios Educativos para Chiapas, dependiente de la demandada, con fecha 2 de junio del año 1995 nuestra representada es adscrita por la demandada a prestar sus servicios como jefe de oficina de recepción y control de requisiciones dependiente de la Subjefatura de Adquisiciones dependiente de los Servicios Educativos para Chiapas, hoy Subsecretaría de Educación Federalizada dependiente de la demandada. Posteriormente con fecha 29 de noviembre del año 2000, nuestra representada es adscrita a la Subdirección de Personal dependiente de los Servicios Educativos para Chiapas, hoy Subsecretaría de Educación Federalizada dependiente de la demandada, posteriormente fue adscrita con la categoría de jefe de oficina, con funciones de administrativo, al departamento de Archivo General de la Subsecretaría de la Secretaría de Educación Federalizada, dependiente de la demandada, con un salario mensual de $ ********** (**********) líquidos, de lunes a viernes en horario de labores de 8:00 a 15:00 hrs., sin que tenga en su cargo funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, adquisiciones o el manejo de fondos, valores o documentos de orden confidencial, y la materia de trabajo es de carácter permanente y definitivo en el departamento de Archivo General de la Secretaría de Educación Federalizada dependiente de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado de Chiapas.


"III. A pesar de que la demandada Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas ha venido recibiendo los servicios ininterrumpidos con carácter permanente y con plazas de base de nuestras representadas, con fechas de ingreso, lugares de adscripción, horarios y sueldos, en el departamento de Archivo General de la Secretaría de Educación Federalizada dependiente de la demandada Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Chiapas, a su más entera satisfacción, ya que las demandantes se han conducido en el desempeño de sus funciones, con la eficiencia, el respeto y la honradez debidas; prueba de ello es que no existe a la fecha en su expediente personal nota desfavorable alguna que desmienta lo contrario; la demandada Secretaría de Educación ha venido violando sistemáticamente la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas aplicable al caso concreto, en virtud de que se niega a otorgarle el nombramiento de base respectivo, que ordenan los artículos 10 y 11 de dicho ordenamiento legal que literalmente dicen...

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