Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.A. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25958
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2450
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.F.C.L.Y.M.Á.R.G., EN CONTRA DEL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO D.C.F.. PONENTE: J.F.C.L.. SECRETARIO: A.M.D..


S.A.C., P.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince.


VISTOS; para resolver los autos del expediente número 1/2015, relativo a la contradicción de tesis suscitada entre el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, J.E.T.E.; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-José E.T.E., en su carácter de Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante oficio presentado el cuatro de mayo de dos mil quince en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión números RA. 281/2014, AR. 460/2013 y AR. 446/2014, de sus índices, respectivamente.


El denunciante señala en su escrito lo siguiente:


"1. Que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver, entre otros, el amparo en revisión RA. 281/2014, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce, ha sostenido que el recurso de revisión no puede interponerse por autoridades a quienes se les reclame en el juicio de amparo la resolución emitida en recursos administrativos, es decir, que sean autoridades administrativas que emitan actos en ejercicio de la potestad jurisdiccional, por carecer de legitimación, hipótesis que se encuentra contenida en el artículo 87, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.-2. Que el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión AR. 460/2013 y AR. 446/2014, en sesiones de veintisiete de febrero de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, respectivamente, sostuvieron de manera implícita que sí es procedente el recurso de revisión interpuesto por autoridades administrativas cuando se les reclama en el juicio de amparo la resolución emitida en recursos administrativos, ya que ambos entraron al estudio de fondo de los agravios.-Al respecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 93/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en la página 5, T.X., julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, vigente en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, por no oponerse a alguno de sus preceptos, que establece: ..." (se transcribe)


SEGUNDO.-Por proveído de seis de mayo de dos mil quince (citado equívocamente como seis de mayo de dos mil catorce), el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis respectiva con el número 1/2015 y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa, todos del Sexto Circuito copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los recursos de revisión RA. 281/2014, AR. 460/2013 y AR. 446/2014, de sus respectivos índices; asimismo, les solicitó que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-Por auto de presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de doce de mayo de dos mil quince, se agregaron a los autos las copias certificadas que remitieron los presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, respecto de las ejecutorias que les fueron solicitadas, a saber, las dictadas en los recursos de revisión RA. 281/2014, AR. 460/2013 y AR. 446/2014, inclusive, la diversa del AR. 459/2014, que remitió de propia cuenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, en las que se sostiene el criterio respecto al tema materia de la presente contradicción; por lo que se turnaron los autos a la M.M.L.P.F., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; mismo que hace suyo en todas sus partes el Magistrado J.F.C.L.; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo que es materia de su competencia, de conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 9, 17, 18, y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince; en atención a que se trata de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por J.E.T.E., en su carácter de Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano colegiado que además resolvió el recurso de revisión RA. 281/2014, de su índice, y dicha ejecutoria forma parte de esta contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, referidas como opuestas en el escrito de denuncia.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la ejecutoria dictada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, al resolver, por mayoría de votos, el recurso de revisión número RA. 281/2014 (fojas 11 a 92 vuelta de la presente contradicción), en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-El agravio hecho valer por la autoridad recurrente no se analizará en cuanto al fondo, puesto que este Tribunal Colegiado advierte que el recurso que hace valer dicha autoridad es improcedente, por las razones que a continuación se exponen: En efecto, los artículos 81, fracción I, inciso e), y 87, párrafo segundo, ambos de la nueva Ley de Amparo disponen lo siguiente: (se transcribe).-De acuerdo con los preceptos legales anteriormente transcritos, se estima que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, y la regla general establece que podrá interponerse por la autoridad a la que afecte directamente dicho fallo, en cuanto al acto que de ella se haya reclamado, excepto en el caso de las autoridades judiciales o jurisdiccionales que carecen de legitimación para recurrir las sentencias en las que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando se hubiera emitido en ejercicio de la facultad jurisdiccional, hipótesis esta última que se actualiza en el presente asunto.-En efecto, cabe destacar que, tratándose de las atribuciones correspondientes a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, no aplica esa regla general de procedencia, en virtud de que la característica fundamental de su función es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la resolución emitida en ejercicio de su potestad jurisdiccional.-El precepto legal en análisis de la nueva Ley de Amparo hace suyo el criterio jurisprudencial 22/2003, sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó que las autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales en el juicio de amparo, carecen de legitimación para defender la legalidad de los actos que hayan emitido en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, con autonomía de criterio e imparcialidad.-Dicho criterio se encuentra publicado en la páginas 23 y 24, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe).-En la ejecutoria de la que derivó el citado criterio, relativa a la contradicción de tesis 44/98, publicada en las páginas 866 a 899, T.X., agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, entre otras consideraciones, se contienen las siguientes: (se transcribe).-Con base en las razones antes transcritas, es dable afirmar que los conceptos fundamentales de la actividad jurisdiccional que tomó en cuenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son, precisamente, la completa y absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, y que aun cuando la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional, y como tal, puede interponer los recursos ahí...

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