Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2223
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resoluciónPC.I.A. J/58 A (10a.)
Número de registro26007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 13 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., G.C.M., A.E.B.L., M.G.S.Z., J.A.L.R., J.A.C.O., U.M.H., A.C.M.R., R.G.L., G.P.C., D.D.G., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, A.C.E., I.L.F.D., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y P.D.P.. DISIDENTES: F.G.S.Y.G.E.B.R.. PONENTE: A.C.M.R.. SECRETARIO: ÁNGEL MANUEL SANTOS CALVA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (en apoyo a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656, de la Décima Época, cuyo título, subtítulo y texto es el siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-Legitimación. En principio, es necesario determinar si la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legítima.


Al respecto, es conveniente tomar en consideración que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen, respectivamente lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


Como puede verse, la legitimación para denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, recaen en: a) el procurador general de la República; b) los Tribunales Colegiados de Circuito; c) los integrantes de tales tribunales; d) los Jueces de Distrito; y, e) las partes en los asuntos que originaron los criterios discrepantes.


En el caso particular, la contradicción fue denunciada por E.N.G.B., M.S.R.R. y J.A.L.R., quienes ostentan el carácter de Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por ende, es indudable que tienen legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en razón de que es uno de los sujetos facultados para ello, en términos de los preceptos citados.


TERCERO.-Posturas contendientes. Se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


Así se tiene que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 861/2014, en sesión de ocho de enero de dos mil quince, por unanimidad de votos, determinó lo siguiente:


"SEXTO.-Previo al análisis de los conceptos de violación hechos valer, es necesario narrar de manera sucinta los antecedentes más importantes del caso, según se advierten de las constancias que integran el juicio de nulidad **********.


"1. Mediante oficio **********, de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se otorgó pensión por edad y tiempo de servicios a **********, a partir del dieciséis de diciembre de ese año (foja 33 del expediente de nulidad).


"2. A su deceso, mediante oficio sin número (foja 34 del expediente de nulidad), se otorgó a su cónyuge **********, pensión por viudez a partir del veintinueve de mayo de dos mil cuatro, con una cuota diaria en cantidad de $60.08 (sesenta pesos 08/100 M.N.).


"3. Por escrito dirigido al subdelegado de prestaciones de la Delegación Regional Zona Oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, **********, solicitó el cuatro de septiembre de dos mil trece, se incrementara su pensión por viudez en términos del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres y como consecuencia de ello, el pago de las diferencias generadas (foja 32 del expediente de nulidad).


"4. Ante el silencio de la autoridad, la pensionista promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde impugnó la negativa ficta recaída a su escrito de solicitud de incremento de pensión (fojas 1 a 31 del expediente de nulidad).


"5. Del juicio conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se admitió el veinticinco de febrero de dos mil catorce, bajo el número ********** y al efecto se requirió al subdelegado de prestaciones de la Delegación Regional Zona Oriente del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que en su carácter de autoridad demandada diera contestación a la demanda (fojas 55 y 56 del expediente de nulidad).


"6. El doce de mayo de dos mil catorce, la autoridad demandada contestó la demanda de nulidad (fojas 69 a 77 del expediente de nulidad).


"7. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Magistrado instructor tuvo por contestada la demanda; y ordenó correr traslado a la actora, para que formulara su ampliación (foja 79 del expediente de nulidad).


"8. El nueve de junio de dos mil catorce, la actora amplió su demanda (fojas 87 a 103 del expediente de nulidad).


"9. La ampliación fue admitida por el Magistrado instructor, el doce de junio de dos mil catorce, por lo que con copia de ésta corrió traslado a la demandada para que le diera contestación (foja 104 del expediente de nulidad).


"10. El tres de septiembre de dos mil catorce, se tuvo por precluido el derecho de la autoridad demandada para formular su contestación a la ampliación de...

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