Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.76 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, 3619


AMPARO DIRECTO 515/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: E.R. SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: M.A.I..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-No se transcribirá la parte considerativa de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación formulados en su contra, porque no serán materia de estudio, en atención a que se advierte que, en la especie, se surte la causal de improcedencia del presente juicio de amparo, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se hace de oficio, en términos del artículo 62 del citado ordenamiento legal.


Tales dispositivos son del tenor siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.-Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.-Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


Y "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


De los artículos transcritos se advierte que el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, está facultado para analizar de oficio las causas de improcedencia, y que éstas se surten contra resoluciones judiciales, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, siempre que su procedencia no se encuentre sujeta a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


Así, el artículo 377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece lo siguiente:


"Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia.-El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


De tal disposición se advierte que el primer párrafo establece la regla general de procedencia del recurso de apelación y, el segundo párrafo, indica que tratándose de juicios de cuantía específica, limita esa procedencia cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventila el procedimiento.


Como se ha dejado asentado en el considerando que antecede, la actora **********, en el escrito inicial de demanda, promovió contra los demandados, ahora quejosos ********** y **********, en su carácter de arrendatario y fiador, respectivamente, juicio de rescisión del contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello, la desocupación y entrega del inmueble arrendado, y el pago de las pensiones rentísticas adeudadas, correspondientes a los meses de mayo a julio de dos mil trece, cada una de ellas, a razón de dos mil quinientos pesos, más las que se siguieran venciendo hasta la solución del asunto.


Y, éstos, al contestar la demanda, ejercitaron contra la actora la acción reconvencional de prórroga del contrato de arrendamiento.


En este contexto, es legal concluir que contra la sentencia reclamada de dos de mayo de dos mil catorce, dictada en el expediente **********, procede el recurso de apelación, conforme a la regla general que establece el artículo 377, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Esto es así, porque, en el caso, el juicio que dio origen a la sentencia reclamada carece de cuantía específica, pues la acción principal que ejercitó la actora, es la de rescisión del contrato de...

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