Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/10 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25975
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1470
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.P.A., C.I.T., R.R.A., A.R.V.Y.J.G.E.. PONENTE: C.I.T.. SECRETARIO: M.G.R..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno del Decimoctavo Circuito, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil quince.


VISTOS, para resolver la contradicción de tesis 5/2015 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Octavo Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante oficio, recibido el veinte de abril del dos mil quince, en la oficialía de partes de la presidencia del Pleno del Decimoctavo Circuito, el Juez Octavo de Distrito del Estado de M., con sede en esta ciudad, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el recurso de queja 220/2014, y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al fallar el recurso de queja 33/2015.


SEGUNDO.-Trámite. Por auto de veinte de abril de dos mil quince, el presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito admitió a trámite la contradicción de tesis relativa a "Determinar si el auto de requerimiento de pago y embargo debe considerarse autónomo a la etapa de ejecución, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo."


En ese proveído, solicitó a las presidencias del Tercer y del Quinto Tribunales Colegiados de Circuito, que informaran dentro del plazo de tres días, si los criterios sustentados en los asuntos con los que se denunció la contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados y remitieran copias certificadas de los asuntos que motivaron la denuncia de mérito.


Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil quince, se ordenó agregar el oficio 90/2015, signado por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el que informó que continuaba vigente el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 33/2015 y anexó copia certificada de dicha resolución.


Asimismo, en auto de veintiocho de abril de ese año, se agregó el oficio 09/2015-ST, firmado por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el que informó que continuaba vigente el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 220/2014; no obstante, como omitió enviar copias certificadas de dicha resolución, se le solicitó de nueva cuenta su remisión.


En ese proveído, se solicitó a los demás Tribunales Colegiados de este circuito, que informaran si dictaron alguna sentencia en la que se hubiera abordado el tema relativo a la contradicción de tesis planteada y, de ser el caso, enviaran copia certificada de la sentencia correspondiente.


Por acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, se tuvo al Quinto Tribunal Colegiado de este circuito, remitiendo las copias certificadas de la ejecutoria emitida en el recurso de queja 220/2014 del índice de ese órgano jurisdiccional.


En acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, se ordenó agregar el oficio CCST-X-107-05-2015, suscrito por la M.C.B.G., coordinadora de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informó que de una consulta que la Secretaría General de Acuerdos de ese Alto Tribunal realizó en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictadas por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar tuviera relación con el tema "Determinar si el auto de requerimiento de pago y embargo debe considerarse autónomo a la etapa de ejecución, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo".


Por acuerdos de siete, trece y catorce de mayo de dos mil quince, se tuvo al Primero, Segundo y Cuarto Tribunales de este circuito, respectivamente, informando que no se habían pronunciado respecto al tema de la posible contradicción planteada; por lo que en el último auto citado se reservó a proveer el turno del asunto hasta en tanto la nueva integración de este Pleno de Circuito se reuniera para acordar al respecto.


TERCERO.-Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, se ordenó enviar el presente asunto a la Magistrada C.I.T., representante del Cuarto Tribunal Colegiado de este Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, el cual fue recibido el diecinueve de mayo siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de M.; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios en materia de la contradicción.


1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


Resolución dictada en el recurso de queja 220/2014:


"SEXTO.-Estudio. En su único agravio señala el recurrente, en esencia, que el Juez de Distrito indebidamente desechó su demanda de amparo, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo anterior bajo las consideraciones de que cuando se reclaman actos en ejecución de sentencia, el juicio sólo puede promoverse contra la última resolución en el procedimiento; sin embargo, el juzgador federal pierde de vista que en el presente caso se actualiza una excepción a la regla de procedencia señalada, pues el quejoso fue quien obtuvo la sentencia favorable en el juicio laboral, por tanto, al ser la parte vencedora quien promueve el amparo debe admitirse la demanda, pues sería inadmisible hacerlo esperar hasta que se declarara cumplida la sentencia o la imposibilidad de dar cumplimiento, si lo que se reclama es el retardo injustificado, por lo que es evidente que se causa en su perjuicio un daño jurídico irreparable.-El agravio planteado deviene infundado por las siguientes razones.-Esto es así, toda vez que contrario a lo manifestado por el recurrente, en el acuerdo reclamado del veintiuno de octubre de dos mil catorce -según lo narra el propio quejoso en la demanda de amparo-, la responsable comisionó al actuario respectivo para que se constituyera en el domicilio de la demandada y le requiriera de pago; por tanto, no se está ante alguna excepción a la regla de que el amparo procede sólo contra la última resolución en la fase de ejecución, con independencia de si es el vencedor quien acuda al amparo, pues se trata de un acuerdo dictado en el periodo de ejecución de sentencia y no se ha dictado ahí la última resolución. En cuanto a la tesis que invoca el recurrente de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.’, la misma ha quedado superada por la jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-En efecto, la referida S. sostuvo que el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento de ejecución se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural, es una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ese aspecto no altera la circunstancia de que se trate de actos en ejecución de sentencia; dicha jurisprudencia se encuentra publicada con el número 1a./J. 36/2004, página 75 del Tomo XX, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL.-La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una...

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