Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1494


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., G.M.L.D., D.G. ESPRIÚ E INOSENCIO DEL PRADO MORALES. DISIDENTES: G. GALLEGOS MORALES Y SALVADOR TAPIA GARCÍA. PONENTE: I.I.R.M.. SECRETARIO: S.J.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Décimo Quinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre órganos colegiados auxiliares que emitieron sentencia.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


Cabe señalar que si bien es cierto, en el presente asunto, la contradicción de tesis se suscita entre sentencias emitidas por un Tribunal Colegiado de este Décimo Quinto Circuito y un diverso órgano auxiliar; también lo es que dicho ente jurisdiccional actuó en apoyo de las labores del Primer Tribunal Colegiado de este Décimo Quinto Circuito, por tanto, las resoluciones que contienden deben entenderse emitidas en la jurisdicción de este circuito.


Lo anterior se ve robustecido con el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, fíctamente no son diversos de los órganos instructores a los que auxilian, sino colaboradores en función de auxiliar, cuyo objetivo primordial es apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales en donde existan problemas de cargas de trabajo que propicien congestionamiento en la resolución de los asuntos, cuya duración es temporal y que su existencia deriva de las medidas adoptadas en acuerdos generales por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para una mejor, más eficiente y pronta impartición de justicia.


Resulta aplicable la tesis 1a. LXXX/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"TRIBUNALES COLEGIADOS AUXILIARES. AL CONCLUIR SU INTERVENCIÓN CON EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, LOS AUTOS DEBEN VOLVER A SU TRIBUNAL DE ORIGEN PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE RESPECTIVO.-El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud del cúmulo de trabajo jurisdiccional y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determinó la creación de los Tribunales Colegiados Auxiliares que aunque tienen una composición propia, fíctamente no son diversos del Tribunal Colegiado de Circuito que funge como instructor del procedimiento, sino se trata de órganos colaboradores en función de auxiliares de dicho tribunal de instrucción, cuyo objeto es apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales en donde existan problemas de cargas de trabajo; por ende, su duración es temporal y su existencia deriva de las medidas adoptadas en los acuerdos generales dictados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para una mejor, eficiente y pronta impartición de justicia; por tanto, al concluir su intervención los tribunales auxiliares con el dictado de la resolución correspondiente, los autos deben volver a su tribunal de origen para continuar con el trámite respectivo."(1)


También tiene aplicación, en lo conducente, la tesis 2a. XXI/2014, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Plenos de Circuito son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis, si se suscitan entre un Tribunal Colegiado ordinario perteneciente a un circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que dicta resolución en apoyo de aquél, ya que en este supuesto ambas decisiones corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente al introducir dichos órganos, ya que permite homologar los criterios de un circuito determinado, y evita que se decidan cuestiones distintas en casos iguales. No obstante, el criterio que antecede es inaplicable cuando se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de la naturaleza mencionada, si en el circuito de que se trate no se ha integrado y, en consecuencia, no se encuentra funcionando el Pleno de Circuito al que corresponde determinar la postura que debe prevalecer, lo que acontece cuando en el circuito respectivo sólo existe un Tribunal Colegiado, según deriva del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así, como esta situación no fue prevista por el Constituyente o por el legislador ordinario, ni por el propio consejo citado, entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles."(2)


TERCERO.-Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


En efecto, en sesión celebrada el quince de mayo de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el amparo en revisión **********, por unanimidad de votos, en cuya ejecutoria confirmó lo resuelto por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, respecto a que no le asistía el carácter de autoridad responsable, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, a la universidad **********.


En cuanto al tema motivo de la presente contradicción de tesis, resolvió lo siguiente:


"En la especie, contrario a lo argüido por el recurrente, se estima que los actos atribuidos a la institución educativa de carácter privado, no fueron emitidos conforme lo establece el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la ley de la materia tal como lo resolvió el J. Federal.


"Al respecto, cabe puntualizar que en el juicio constitucional no se permite que se reclamen todos los actos de particulares que vulneren derechos fundamentales, sino sólo aquellos equivalentes a los de una autoridad que estén determinados por una norma general, actuando unilateralmente como entidad pública, con autorización del propio Estado y con efectos obligatorios.


"En el caso concreto los agravios parten de una premisa errónea, dado que los actos reclamados (impedir presentar exámenes y sacar del aula a la menor quejosa) no tienen la naturaleza de acto de autoridad que se atribuyen a la asociación civil señalada como responsable.


"A fin de explicar lo anterior, es menester atender al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis publicada en la página ciento dieciocho, del Tomo V, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.-Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada...

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