Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25960
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2615
MateriaDerecho Fiscal

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, POR ESTIMAR QUE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO LOCAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS DEL JUICIO DE NULIDAD A OTRA AUTORIDAD QUE SE ESTIME COMPETENTE, POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.G.S.R., V.M.M.C.Y.V.J.S. VALLE. DISIDENTE Y PONENTE: A.C.R.. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., quienes emitieron la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo **********, de su índice, la cual contiende con la pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en el juicio de amparo directo **********, en los que se sustentaron criterios contrastantes a consideración del primero de los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito.


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis.


I.E. que participan en la contradicción de tesis. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


1. En sesión plenaria de nueve de mayo de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, negándole la protección de la Justicia de la Unión contra la sentencia de diez de enero de dos mil catorce, dictada en el recurso de revisión **********, por la segunda sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con sede en Tlalnepantla de B..


En la sentencia reclamada, la sección de la Sala Superior responsable modificó en parte la de primera instancia, coincidiendo con el Magistrado a quo regional en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México carecía de competencia material para conocer y resolver del asunto propuesto por el actor recurrente, dado que la negativa ficta impugnada por éste derivaba de un conflicto individual suscitado entre el órgano municipal demandado y el servidor público accionante, quedando firme el sobreseimiento decretado en el juicio de origen, con fundamento en los artículos 267, fracción I y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; empero señaló que la Sala Regional a quo, al decretar de manera llana el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, transgredió en perjuicio del gobernado los artículos 1o., 14 y 17 constitucionales, por lo que de conformidad con la jurisprudencia CE-12 emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, de rubro: "INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO SE DECLARA, DEBE ORDENARSE LA REMISIÓN DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE.", una vez que fuera notificada a las partes la sentencia emitida en el recurso de revisión, se deberían remitir los autos al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por ser la autoridad competente que, al parecer del tribunal responsable, debía conocer sobre el motivo fundamental que causaba molestia al actor.


Los hechos que dieron origen a la anterior sentencia reclamada por el quejoso y que se narraron en la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consistieron básicamente en que mediante determinado escrito, dicho peticionario de amparo solicitó al presidente municipal y al director general de Desarrollo Social, ambos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, que le explicaran los motivos y fundamentos para: negar a aquél el acceso a su sitio de trabajo como coordinador administrativo de determinado parque; suspender y retener el pago de su salario y demás prestaciones desde una fecha específica anterior, ya que no había causado baja ni estaba suspendido de sus funciones, ni había firmado renuncia alguna y tampoco conocía de algún procedimiento administrativo o remoción de suspensión de sus funciones; establecer su situación jurídica dentro del Ayuntamiento, es decir, si estaba dado de baja, o si estaba suspendido de sus funciones, y de ser así, se le informaran los datos de esas determinaciones y de los procedimientos respectivos; y en caso de ser procedente, ordenar reincorporarlo a su empleo y pagarle los salarios, y demás prestaciones a que tenía derecho desde la última fecha en que los cobró; o en caso contrario, pagarle la indemnización constitucional consistente en: tres meses de sueldo, veinte días de sueldo por cada año de servicio laborado, la prima de antigüedad y el pago de los salarios caídos que había dejado de percibir, los que deberían ser contados desde la data en que le impidieron desempeñar sus funciones.


Ante la omisión de dichas autoridades de dar contestación a su solicitud, el peticionario promovió juicio contencioso administrativo, en el cual impugnó la resolución negativa ficta por parte del presidente municipal y del director general de desarrollo social mencionados, y tramitado que fue dicho proceso, el Magistrado regional del conocimiento determinó sobreseer en el juicio, al considerar fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por las autoridades demandadas, dado que la petición formulada por parte del actor derivaba de una relación laboral, por lo que era legalmente incompetente para conocer de las controversias que se suscitaran con motivo del cese, despido o rescisión de la relación laboral de trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de México y Municipios, por lo que lo procedente era sobreseer en el juicio, al actualizarse la hipótesis prevista en los artículos 267, fracción I y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso recurso de revisión, con motivo del cual, el tribunal responsable dictó la sentencia reclamada -de sobreseimiento y remisión de los autos de nulidad por incompetencia-, que ya se resumió previamente.


Las consideraciones expresadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo que interesa, son las siguientes:


"Contra tal determinación el quejoso en su primer concepto de violación sostiene que la autoridad responsable vulneró sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, 2o., 22, 95, 100, 105, 273, fracciones II y III y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, los cuales redundan en el principio de congruencia tanto externa como interna que toda resolución judicial debe tener, además de proceder al estudio de todas las pruebas aportadas por las partes de conformidad con las reglas de la lógica jurídica y la sana crítica.


"Lo anterior, porque considera que la sentencia reclamada es incongruente y errónea, dado que el Magistrado instructor no tomó en consideración lo dispuesto por los artículos 135 y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, atinentes a la procedencia del juicio de nulidad contra una resolución negativa ficta.


"Explica, a su parecer, en qué consiste y cómo se configura una resolución negativa ficta y aduce que la responsable desvió la litis que fue puesta a su consideración, dado que el acto impugnado fue una resolución negativa ficta configurada en relación con un escrito que presentó ante la demandada, mas no demandó un acto verbal de baja del servicio, cese o despido por parte del Ayuntamiento de Naucalpan de J., como de manera errónea e incongruente lo pretende hacer ver la sección.


"Aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, asimismo, trata de exponer, a su parecer, en qué consisten dichos principios e insiste en que la responsable desvió la litis, dado que el acto impugnado fue una resolución negativa ficta que se encontraba plenamente configurada por la omisión del presidente municipal y el director de Desarrollo Social, ambos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, pero no en relación con las pretensiones que expresó en su escrito inicial de demanda, lo que contravino lo dispuesto por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR