Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26029
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resoluciónP./J. 26/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 218
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, DÉCIMO OCTAVO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 26 DE MAYO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiséis de mayo de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el tres de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que emitió al resolver el recurso de queja ********** y los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, al fallar el recurso de queja **********, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar sentencia en el recurso de queja **********, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar sentencia en el recurso de queja **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al emitir sentencia en el recurso de queja **********.


SEGUNDO.-El ocho de abril de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara la denuncia bajo el expediente contradicción de tesis 121/2014, la admitió a trámite, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, ordenó remitir los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S. -según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos- y, finalmente, enviarlos a la Segunda Sala para que su presidente concluyera el trámite e integración del expediente.


TERCERO.-En acuerdo de veintiuno de abril de dos mil trece, el presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


CUARTO.-En sesión pública de tres de septiembre de dos mil catorce, la Segunda Sala acordó enviar el asunto al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte para su resolución.


QUINTO.-En proveído de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se devolvió el asunto al Ministro ponente para formular el proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO.-A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.


Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece, **********, **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra del secretario, el subsecretario de Telecomunicaciones, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el titular de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión, todos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano que asumió las facultades y funciones que hasta el diez de septiembre de dos mil trece desempeñó la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


De las citadas autoridades reclamó, en esencia, el oficio, resolución o cualquier acto por medio del cual se resolvió prorrogar la vigencia y/o modificar cada uno de los títulos de concesión de **********, **********, para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas del espectro radioeléctrico para los servicios de televisión y audio restringidos vía microondas o para cualquier otro uso determinados en la banda de frecuencias de 2500 a 2690 M. ("Banda de 2.5 G.").


Por acuerdo de diez de octubre de dos mil trece, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, admitió a trámite la demanda de amparo, la cual fue registrada bajo el expediente **********, y solicitó a las autoridades responsables la rendición de su informe justificado.


Inconforme con la admisión de la demanda, el secretario de Comunicaciones y Transportes, representado por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la propia secretaría, interpuso recurso de queja, mediante oficio presentado el catorce de octubre de dos mil trece, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió declarar infundado el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de diez de octubre de dos mil trece, dictado por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo **********.


En acatamiento a lo anterior, la J. del conocimiento, mediante proveído de doce de noviembre de dos mil trece, reanudó el procedimiento y acordó los informes justificados rendidos por las responsables; en particular, con relación al formulado por el secretario de Comunicaciones y Transportes, determinó registrar con el número de guarda ********** las documentales exhibidas por dicha autoridad y las resguardó en el seguro de ese juzgado, sin que hubiera lugar a dar vista con ellas a la quejosa, en atención a que dicha autoridad las clasificó como información confidencial.


Mediante auto de trece de noviembre de dos mil trece, la juzgadora acordó negativamente la solicitud de la quejosa de poner a su disposición las documentales que obraban en el seguro de ese juzgado, exhibidas por las autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al rendir su informe justificado, ya que debía estarse a lo acordado en proveído de doce del propio mes y año, pues los documentos de mérito fueron clasificados como información reservada.


En contra de los proveídos de doce y trece de noviembre de dos mil trece, la quejosa interpuso recurso de queja, el cual se registró bajo el expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado, declaró fundado el recurso de queja, con base en los siguientes razonamientos:


El artículo 117 de la Ley de Amparo dispone que los Jueces de Distrito deben dar vista a las partes con el informe justificado rendido por las autoridades; de tal suerte que a éstas les asiste el derecho a tener acceso a las pruebas que se adjuntan a los informes de mérito y que obran en el expediente, atento al principio de publicidad que impera en el juicio constitucional.


El mencionado artículo es correlativo con el diverso 149 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó en diversos criterios jurisprudenciales,(3) en el sentido de que es de suma trascendencia que las partes, en particular el quejoso, pueda tener acceso al contenido de los informes justificados y anexos que las responsables rindan, a efecto de que esté en posibilidad de formular ampliación de demanda si así lo desea, en caso de que del informe o documentos de mérito se advierta la intervención de nuevas autoridades responsables no señaladas con ese carácter en el escrito inicial de demanda.


Ahora, con el objeto de esclarecer qué efectos jurídicos produce la clasificación de reserva de documentos que la autoridad realizó, resulta conveniente tener en cuenta los artículos 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,(4) y 82 y 86 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial.(5)


De los mencionados artículos se advierte que la clasificación de reserva de algún documento, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, implica que las documentales así consideradas no pueden ser públicas, esto es, que ninguna persona ajena al juicio de amparo pueda imponerse de ellas, salvo las partes que intervienen en él; de tal suerte que esa información deberá ser mantenida con ese carácter, lo cual no impide que las partes en el juicio puedan conocer la totalidad de las constancias, pues la circunstancia de que la J. de Distrito los dé a conocer a la quejosa no les resta el carácter de reservados.


Dicho de forma diversa, si bien los órganos jurisdiccionales deben velar por mantener el carácter de reservados de los documentos, ese cuidado se observa, al no dejarlos disponibles en el expediente judicial para consulta de cualquier persona, pero sí para las partes que intervienen en el juicio.


Asimismo, conforme a los artículos correspondientes de la Ley de la Propiedad Industrial, no es factible considerar que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos o autorizaciones.


Además, en los procedimientos judiciales en que se requiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia, aunado a que ningún interesado tiene facultades para revelar o usar el secreto industrial de mérito.


Ahora -continúa el citado Tribunal Colegiado Especializado- el hecho de que los concesionarios (terceros interesados en el sumario de amparo) en su momento proporcionaran a la autoridad correspondiente la información respectiva, a efecto de obtener sus títulos de concesión y prórrogas correspondientes, por disposición legal no debe entenderse que la información proporcionada entró a dominio público; de modo que conserva su clasificación de reservada aun cuando esos documentos se revelen a la quejosa, pues la autoridad jurisdiccional sólo debe adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación frente a terceros ajenos a la controversia y no con relación a las partes.


Así, la circunstancia de que las documentales de mérito se trasladen al cuaderno de amparo no les resta el carácter de reservadas, pues la juzgadora tomará las medidas pertinentes, a efecto de que la información se mantenga con ese carácter y no dejarla disponible en el expediente respectivo, para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia, salvo las partes, particularmente la quejosa.


Lo anterior no se traduce en que, al dar a conocer a la quejosa la información, ésta de manera automática se divulgará, ya que las partes en la controversia no tienen derecho a difundirla, ni a usarla en su beneficio fuera del juicio de amparo, pues se exponen a ser sancionados al pago de daños y perjuicios, en caso de que generen alguna afectación al titular de la información.


En ese orden de ideas, debe permitirse a la parte quejosa el acceso a la información contenida en las pruebas documentales exhibidas adjuntas al informe justificado por la autoridad responsable, a efecto de que tenga conocimiento de ellos y pueda hacer valer lo que a su derecho e interés convenga, para así tener la oportunidad de probar y exponer sus pretensiones dentro del juicio de amparo, fundamentalmente, porque dice que no conoce su contenido y en la etapa procesal no obra prueba en autos que logre desvirtuar su afirmación.


Resolver en sentido contrario sería dejar a la quejosa indefensa, lo que atentaría contra la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo, que los juicios constitucionales tienen como objetivo preponderante tutelar los derechos fundamentales del gobernado, pues es de vital importancia constituir la materia con que se formará la litis constitucional.


Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.


Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece, **********, ********** y **********, **********, promovieron demanda de amparo indirecto en contra del secretario, el subsecretario de Telecomunicaciones, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, el titular de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión, todos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano que asumió las facultades y funciones que hasta el diez de septiembre de dos mil trece desempeñó la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


De las citadas autoridades reclamó, en esencia, el oficio, resolución o cualquier acto por medio del cual se resolvió prorrogar la vigencia y/o modificar cada uno de los títulos de concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas del espectro radioeléctrico para los servicios de televisión y audio restringidos vía microondas o para cualquier otro uso determinados en la banda de frecuencias de 2500 a 2690 M. ("Banda de 2.5 G.").


Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil trece, la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones admitió a trámite la demanda de amparo bajo el expediente **********, solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado y remitieran las documentales y constancias necesarias que sirvieron de base para la emisión de la determinación por la que se prorrogó, modificó o concedió algún título de concesión a favor de diversas sociedades mercantiles y personas físicas para instalar, operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones en la banda de 2.5 G., dentro del plazo de quince días, señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ley y, finalmente, se reservó el derecho de acordar respecto del señalamiento que hizo la quejosa de las sociedades y personas físicas, en su carácter de tercero interesadas.


El veintinueve de noviembre de dos mil trece, la J. del conocimiento dictó un acuerdo en el cual ordenó el resguardo en el seguro del juzgado de las constancias exhibidas adjuntas a los informes justificados firmados por el director general adjunto de Procesos Contenciosos, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien, a su vez, actuó en representación del subsecretario de Comunicaciones -en su denominación correcta- y del secretario, todos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Inconforme con la admisión de la demanda, las quejosas interpusieron recurso de queja mediante, escrito presentado el diez de diciembre de dos mil trece, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.


Seguidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia el trece de febrero de dos mil catorce, en la que declaró fundado el recurso de queja, de conformidad con los siguientes razonamientos:


De la revisión de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental(6) se advierte que el ente que posea la información a que se refiere dicha ley está obligado a clasificarla como reservada o confidencial, según sea el caso, en el ámbito de su competencia, y si las autoridades responsables clasificaron como reservada la información remitida al juzgado, resulta que la juzgadora estaba imposibilitada a cambiar la naturaleza de la documentación, pues fue la autoridad quien clasificó la información y no la juzgadora de distrito.


En consecuencia, la juzgadora no tenía la carga de fundar y motivar en el auto recurrido el que la información remitida por las responsables consistente, por una parte, en la copia certificada del oficio 1.2.306.-012741, de seis de septiembre de dos mil trece, por el cual el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos emitió opinión jurídica respecto de diversos proyectos de resoluciones, prorroga y modificaciones de títulos de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, así como de prórroga y modificación de títulos de concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y permisos y, por otra, en las copias certificadas de diez convenios de cumplimiento de ejecutoria suscritos por el subsecretario de Comunicaciones y Transportes y la empresa **********, **********, encuadraba en los supuestos de los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pues quien clasificó la información fue la autoridad responsable que la remitió y no la J. de Distrito, como indebidamente lo sostiene la quejosa recurrente.


Por tanto, la clasificación de reservada de los documentos exhibidos por las autoridades responsables, adjuntos al informe justificado, no podían ser objeto de análisis y pronunciamiento por la juzgadora federal en el acuerdo recurrido, en razón de que ello obedeció a una clasificación realizada por la autoridad que remitió los documentos que no corresponde al ámbito de competencia del órgano jurisdiccional.


Así, los planteamientos de la quejosa recurrente encaminados a demostrar que la clasificación de la información allegada al juicio de amparo que hizo la J.a Federal como reservada, resultan inoperantes, pues no podían ser objeto de análisis y pronunciamiento en el acuerdo recurrido, en razón de que obedecían a una clasificación realizada por la autoridad que remitió los documentos que no corresponde al ámbito de competencia del órgano jurisdiccional.


No obstante lo anterior, resulta fundado el argumento formulado por la quejosa -aun cuando para ello deba ser analizado en atención a la causa de pedir-, en el que denuncia la falta de fundamentación y motivación en la determinación por la cual, las constancias clasificadas con el carácter de reservadas por la autoridad responsable se guarden en el seguro del juzgado, para consulta exclusiva del titular y de la secretaria encargada de la mesa, aunado a que el auto recurrido es de naturaleza trascendental y grave, por lo que se le puede causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, debido a que no podrá formular su ampliación de demanda en contra del contenido completo de los documentos guardados en el secreto del juzgado, no obstante que tenía conocimiento de la existencia de los actos reclamados, mas no de su contenido.


En efecto, correspondía a la juzgadora pronunciarse fundada y motivadamente acerca de dicha determinación, sin que ello haya acontecido, pues únicamente señaló que estimaba procedente ordenar el resguardo de las constancias exhibidas para consulta exclusiva de la titular y de la secretaría encargada de la mesa en donde se tramita el asunto.


En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado del conocimiento reasumió jurisdicción, a efecto de ocuparse de la violación alegada, en los siguientes términos:


Los actos originalmente reclamados en el juicio de amparo indirecto del que se derivó el recurso de queja versaron sobre la prorroga y/o modificación de los títulos de concesión expedidos a favor de los terceros interesados, entre ellos, **********, **********, para usar, aprovechar y explotar 60 M. en diversos segmentos de la banda 2.5 G..


La prueba documental exhibida por la responsable respectiva consistió en la copia certificada de los diez convenios de cumplimiento de ejecutoria suscritos por el subsecretario de Comunicaciones y Transportes y la empresa aludida, en la cual se pactó la prórroga y modificación de los títulos de concesión de la empresa citada, respecto de diversas regiones, con relación a las frecuencias del espectro radioeléctrico, relativos a la banda 2.5 G..


Como se observa, al estar íntimamente relacionados, en el caso, cobra especial relevancia la necesidad de permitir a la parte quejosa el acceso a la información que conste en dichos convenios, en atención a lo siguiente:


El juicio de amparo indirecto se rige por su propias reglas, en la medida que se discuten violaciones a derechos fundamentales y debe primar un debido proceso que permita la tutela judicial efectiva; de modo tal que, cuando de las constancias que se acompañan al informe justificado se exhibe el acto reclamado que desconoce la parte quejosa, indefectiblemente se debe permitir el acceso a la información esencial contenida en él, a fin de que tenga conocimiento y pueda hacer valer lo que a su derecho e interés convenga, lo que incluye una reconsideración o revisión a los criterios de clasificación de la información, a efecto de conseguir este fin garantista.


Por tanto, con independencia de la clasificación efectuada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que la J. de Distrito debe respetar y preservar, sucede que, en el caso, se está ante la necesidad de proteger y garantizar el derecho de tutela judicial efectiva.


Al suscitarse en la especie una tensión entre los derechos fundamentales previstos por una parte en los artículos 14 (derecho de defensa) y 17 (tutela judicial efectiva) y, por otra, en los diversos 6 (información reservada o confidencial), en correlación con el 16 (derechos patrimoniales que conminan a clasificar información secreta), deben ponderarse mediante lo que se conoce como "prueba de daño o interés público", para evaluar y determinar qué información es preciso desclasificar o develar para hacer funcionales los principios en pugna.


Lo anterior en el entendido de que no basta que en un documento se contenga determinada información que deba ser clasificada para impedir que las partes tengan acceso a la información necesaria, a efecto de poder deducir sus derechos y fundar sus impugnaciones.


En efecto, una adecuada clasificación debe tomar en cuenta y distinguir en el contexto general de un documento cuál es la información específica y precisa, cuya divulgación puede generar un daño desproporcionado o innecesario a valores jurídicamente protegidos, que puede y debe ser evitado en la medida de lo posible; frente a la información que debe ser accesible a las partes para hacer viable su defensa efectiva y cuestionar violaciones a derechos fundamentales, lo que implica un interés público en abrir o desclasificar esa información esencial.


Por tanto, es necesario distinguir esas diferencias y formular una idónea y adecuada clasificación de la información -con lo que se genera una regla individualizada y pertinente para el caso-, por medio de aplicar la prueba o test del daño e interés público ex officio, con el propósito de obtener una versión que sea pública para la parte interesada.


Establecido lo anterior, de la lectura de los aludidos convenios resulta que no se actualiza alguna de las excepciones al acceso por la parte quejosa, como pudieran ser daño al interés público, al ponerse en peligro o entredicho la seguridad pública o nacional que pudiera implicar una restricción a la publicidad para proteger así la seguridad, la vida privada o el patrimonio de manera injustificada, lo que sucede cuando se ocasiona una desventaja comercial o daño sustancial a la posición competitiva de agentes económicos, que excepcionalmente se exceptúa de tutela, en caso de que un interés público específico y concreto supera a los de carácter privado.


Sin embargo, como los convenios citados no satisfacen los requisitos apuntados, resulta incorrecto considerar la información en ellos contenida como confidencial o reservada, en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


Consecuentemente, si de las constancias acompañadas al informe justificado rendido por la responsable se observa que la información remitida pudiera consistir en los actos reclamados, se le debe permitir a la quejosa recurrente el acceso a la información que conste en ella pues, de lo contrario, la administración de justicia no sería eficaz ni completa.


En efecto, se debe permitir a la parte quejosa recurrente el acceso a la información contenida en la prueba documental citada, a fin de que tenga conocimiento de la documentación exhibida y pueda hacer valer lo que a su derecho e interés convenga, para que así tenga la oportunidad de ofrecer pruebas y exponer sus pretensiones; de lo contrario, quedaría inaudita e indefensa, con lo que se transgrediría en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 75, primer párrafo, 111, fracción II y 121, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


El treinta y uno de junio de dos mil trece, **********, sociedad de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la omisión o falta de contestación a la petición que mediante escrito de veintinueve de noviembre de dos mil doce realizó a la Procuraduría Fiscal de la Federación.


Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde se admitió a trámite y registró bajo el expediente **********.


En auto de dos de diciembre de dos mil trece, la mencionada J. tuvo por rendido el informe justificado del director general Jurídico Consultivo y de Intermediarios de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y ordenó que las pruebas remitidas se mantuvieran en el seguro del juzgado, por tener el carácter de reservado, pues ello impedía que las partes se impusieran de su contenido.


Inconforme con el acuerdo anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró bajo el expediente **********.


Concluidos los trámites de ley, el Pleno de ese órgano colegiado dictó sentencia, en el sentido de declarar infundado el recurso intentado, en los términos siguientes:


Es ineficaz el argumento en el cual, la recurrente, medularmente, sostiene que la J. de Distrito le negó el acceso a la justicia al no permitirle consultar las documentales exhibidas por la responsable, debido a que tiene derecho a consultar los informes justificados y las pruebas que acompañan, así como objetarlas y formular alegatos.


Lo anterior es así, ya que el artículo 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y se hubiera ofrecido en el juicio, la cual conservará ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.


En ese sentido, si en el caso la autoridad responsable presentó documentación que estimó con carácter de reservada, la J. de Distrito sí puede ordenar su resguardo sin permitir su consulta a las partes, y dicha actuación no implica, por sí misma, que se le niega el acceso a la justicia, ni el derecho a consultar el informe justificado y, en su caso, de las pruebas ofrecidas por las partes.


Por otro lado, resultan ineficaces los argumentos en los cuales la recurrente sostiene que es incorrecta la fundamentación que utilizó la J. de Distrito para determinar que la documentación exhibida por la autoridad responsable tiene el carácter de reservada, dado que no se actualizan los supuestos establecidos en los artículos 13, fracción V y 14, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el 27 de su reglamento.


Al respecto, cabe señalar que, en atención a la garantía de acceso a la información, resulta necesario analizar el tipo y contenido de la información que contiene la documentación exhibida en el juicio de amparo y, de acuerdo a sus características, determinar si es procedente reservar su contenido.


Sobre el acceso a la información resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 54/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(7) en la que se expuso que el derecho o acceso a la información tiene una doble connotación, pues además de un valor propio, tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información solicitada.


Sin embargo, tal prerrogativa no es irrestricta, pues la información solicitada debe ser legalmente disponible; así, en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se clasifica la información como reservada en referencia a aquella relacionada con las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado.


También tiene ese carácter la información que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial, al igual que las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.


Ahora, la quejosa demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión por violación a su derecho de petición. En el capítulo de hechos de la demanda precisó que en el escrito correspondiente solicitó que "se le tuviera por presentada en los términos de este escrito, denunciando los hechos que han quedado narrados en el cuerpo de la presente denuncia, por los delitos señalados, como los que a su juicio se tipifiquen; requerir a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la opinión a que se refiere el artículo 112 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Finanzas, de acuerdo a lo establecido por los artículos 108, fracciones XVI y XXI, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 33, fracción V, del Reglamento de la Comisión de Seguros y Fianzas y, con base a la opinión en esa opinión, presentar ante el Ministerio Público Federal la querella correspondiente en contra de quienes al tenor de esta denuncia resulten responsables de la comisión de los delitos especiales previstos en los artículos 112 Bis-3 y 112 Bis-4, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y cualquier otro tipo que resulte de la averiguación que se practique por las autoridades competentes."


Posteriormente, amplió su demanda y señaló como autoridad responsable, entre otras, al director general Jurídico Consultivo y de Intermediarios de la Comisión Nacional de Seguros, quien, al rendir su informe justificado, ofreció diversas pruebas consideradas por la J. de Distrito como información reservada, en términos de los artículos 13, fracción V y 14, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a solicitud de dicho director.


Determinación que se estima correcta, pues el artículo citado, en primer lugar, establece que será información reservada aquella que pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención y persecución de delitos y, en el caso la documentación exhibida por la autoridad responsable, está relacionado con la investigación de posibles hechos delictivos, que la ahora recurrente hizo del conocimiento a la Procuraduría Fiscal de la Federación.


En efecto, los documentos que exhibió la autoridad responsable están relacionados con las gestiones que ésta ha realizado en relación con el aludido escrito de la quejosa, en el cual hizo del conocimiento de la citada procuraduría posibles hechos delictivos.


Además, en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso al Información Pública Gubernamental las unidades administrativas de la administración pública federal tienen facultad de reservar la información.


En relación con el argumento de la recurrente, en el sentido de que no se da el supuesto establecido en la fracción I del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe decirse que si bien es cierto que no se surte la hipótesis ahí establecida, también lo es que sí se configura lo señalado en el artículo 13, fracción V, de la ley en cita, en que la J. de Distrito funda la reserva de la documentación exhibida por la autoridad responsable.


Asimismo, respecto del artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aun cuando es verdad que la J. Federal no indicó el daño que se causaría al divulgar la documentación de mérito, lo cierto es que este órgano colegiado estima que sí tiene la calidad de reservada, puesto que se puede causar afectación al proceso de investigación de los hechos delictivos que la propia quejosa denunció.


En las relacionadas condiciones, al resultar ineficaz el agravio expuesto, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja.


Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Por escrito presentado el once de octubre de dos mil doce, **********, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra, esencialmente, del convenio general de veintiuno de septiembre de dos mil doce suscrito por Pemex-Refinación, **********, ********** y **********, **********, cuyo objeto fue restablecer la vida corporativa de la empresa referida en último término, actuación que le atribuyó a diversas autoridades de la Secretaría de Energía y Petróleos Mexicanos.


El Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -al que por razón de turno correspondió conocer- admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el expediente **********.


Mediante acuerdo del veintiocho de enero de dos mil trece, la J. Federal requirió al director general de Petróleos Mexicanos y al director general de Pemex-Refinación que remitieran diversas documentales que la quejosa exhibió como pruebas en el juicio de amparo indirecto de que se trata, en razón de que acreditó haber formulado su petición ante dichas autoridades, sin que a la fecha se las hubieran expedido.


Por oficio recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento, el delegado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo del director general de Pemex exhibió copia certificada del aludido convenio.


La J. de Distrito tuvo por recibido el oficio de cuenta y determinó mantener en el seguro del juzgado la información referida, dado que fue clasificada con el carácter de reservada, lo que impedía a las partes imponerse de su contenido, en términos de los artículos 13, fracción V y 14, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 27 del Reglamento de la ley federal mencionada.


Inconforme con la determinación emitida por la citada J., la quejosa interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, ese órgano dictó sentencia en la que declaró fundado el recurso, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Son fundados los agravios en los que la recurrente sostiene que la J. de Distrito no analizó las diversas hipótesis contenidas en el artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que es donde el legislador enumeró las causas por las que debe considerarse clasificada como reservada la información.


Al respecto, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la prohibición de divulgar la información que se considera reservada, concretamente a la que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene excepciones en atención a los daños o beneficios que se produzcan a la sociedad en su divulgación; criterio recogido en la jurisprudencia del Pleno visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de dos mil siete, tesis P./J. 45/2007, página 991, de rubro: "INFORMACIÓN RESERVADA. EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE SU DIVULGACIÓN."


En atención al criterio citado y con base en que existen excepciones a la divulgación de aquella información que sea clasificada como reservada, le asiste la razón a la quejosa, al señalar que la determinación de la J. Federal no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues basó su decisión únicamente en lo expuesto por la autoridad responsable; sin embargo, correspondía a ella pronunciarse fundada y motivadamente acerca de lo correcto de dicha clasificación y, en su caso, decidir sobre su acceso por el quejoso, o bien, de las medidas que deben adoptarse para la conservación de tal reserva, sin que, en el caso, ello haya acontecido.


En efecto, como se advierte del acuerdo recurrido, la J. únicamente expresó el fundamento legal para sustentar su determinación, el cual no reflejó las razones y motivos para considerar que la información proporcionada por la autoridad efectivamente tenía la característica de reservada y, en su caso, si cabía alguna excepción a dicha reserva, atendiendo a los perjuicios o beneficios que ello tuviera en la sociedad, concretamente en la esfera de derechos del quejoso.


En esa línea de pensamiento, si del acto reclamado en la demanda de garantías y su respectivo escrito aclaratorio se advierte que la quejosa reclamó la suscripción del Convenio General entre Pemex Refinación con **********, ********** y **********, **********, para el restablecimiento de las relaciones comerciales y corporativas, donde según la quejosa la primera se compromete a otorgar a las segundas las mejores condiciones de precio, crédito y venta de los productos petrolíferos por un periodo de diez años, susceptible de renovarse en caso de que las partes así lo acuerden y, además, se enteró de que la autoridad se obligó a ofrecer para su venta a las tercero perjudicadas en forma permanente y mensual un mínimo de cuatro millones quinientos mil litros de productos petrolíferos diversificado cada uno, el cual alegó desconocer, se pone de manifiesto que, al no conocer el convenio, la quejosa no podría ampliar su demanda, con lo que se le impediría ejercer su derecho a que se le administrara justicia completa.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito


Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil doce en la Auditoría Superior de la Federación, **********, en su carácter de administrador único y representante legal de la empresa **********, **********, solicitó los documentos que en el propio ocurso detalló, con la finalidad de ser exhibidos en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico.


En auto de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el J. Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, en atención a que el promovente exhibió los acuses de recibo de los escritos por medio de los cuales solicitó a las autoridades responsables, Auditoría Superior de la Federación, Poder Legislativo Federal y Cámara de Diputados, copia certificada de diversas documentales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo anterior, las requirió para que remitan la información solicitada por la parte quejosa a efecto de no dejarla en estado de indefensión.


Por oficio de cinco de octubre de dos mil doce, la directora jurídica "B" de la Dirección General Jurídica de la Auditoría Superior de la Federación, comunicó al J. de Distrito la imposibilidad de acceder a la petición formulada por la quejosa, pues se trataba de información confidencial y reservada que derivaba de la auditoría 1020, denominada "reconstrucción de escolleras y obras de protección", en términos de lo establecido en los artículos 13, fracción V, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


En proveído de dieciocho de junio de dos mil trece, el J. de Distrito del conocimiento, entre otras cuestiones, ordenó requerir de nueva cuenta a las autoridades responsables la información solicitada por la quejosa.


Mediante oficios presentados el doce y quince de agosto de dos mil trece, **********, en su carácter de director general jurídico y representante legal de la Auditoría Superior de la Federación, adjuntó copia certificada de la documentación solicitada, por ser necesaria para la integración del juicio de amparo.


No obstante, al respecto, expuso que la información remitida no pierde su carácter de reservada y/o confidencial o se deba dar a conocer libremente a las partes, en razón de que está en proceso de atención y desahogo de diversas acciones, entre las que se encuentra el pliego de observaciones **********, con clave de auditoría **********, por lo que solicitó que se tomen las medidas necesarias para la conservación de la reserva de la aludida información, esto es, que ella sea resguardada en el seguro del juzgado y sea revisada sólo por el J. al momento de resolver.


A tales oficios recayó el proveído de quince de agosto de dos mil trece, en los que el J. de Distrito clasificó la información como reservada, en términos de la petición formulada por las autoridades responsables.


En contra de la determinación anterior, el quejoso promovió recurso de queja, el cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró fundado con base en los siguientes razonamientos:


El J. del conocimiento, sin mayor motivación y fundamentación que el argumento en el sentido de que los documentos exhibidos forman parte de diversas acciones entre las que se encuentra el pliego de observaciones referido, clasificó la información de reservada como lo solicitó la autoridad oferente, de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; sin embargo, perdió de vista que, una vez remitida la información y/o documentación considerada como reservada o confidencial, corresponde a él, como órgano rector de ese juicio, pronunciarse fundada y motivadamente en relación con lo correcto o incorrecto de la clasificación, por lo que debió exponer los motivos y fundamentos acerca de la clasificación que como reservada y/o confidencial otorgaba a la documentación exhibida.


Como fundadamente lo aduce la inconforme, el J. de Distrito no consideró la resolución dictada por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, de veintiséis de septiembre de dos mil doce, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra de la determinación de veintisiete de junio de dos mil doce, en la cual la **********, **********, le negó la solicitud de información que formuló.


Debe precisarse que la Auditoría Superior de la Federación, en la revisión de la cuenta pública de dos mil nueve, llevó a cabo tres auditorías a la **********, **********; asimismo, que el oficio **********, de diecisiete de diciembre de dos mil diez, objeto de la solicitud, hace referencia a las auditorías ********** "reconstrucción de escolleras y obras de protección" y ********** "libramiento Altamira".


Asimismo, por lo que hace a la auditoría ********** "libramiento Altamira", el dictamen fue calificado como "limpio", no así respecto de la auditoría ********** "reconstrucción de escolleras y obras de protección", cuyo dictamen se calificó como "negativo", dado que se determinaron siete observaciones; de las cuales, dos se solventaron por la entidad fiscalizada antes de la integración del informe y las cinco restantes generaron cinco recomendaciones, cuatro pliegos de observaciones y una promoción de responsabilidad administrativa sancionadora.


Del pliego de observaciones que se identifica como ********** resultó un probable daño o perjuicio o ambos a la hacienda pública federal por un monto de $********** (**********), derivado de que en el contrato **********, cuyo objeto fue realizar la prolongación de la escollera sur del km. 0+920 al km. 1+180, en el puerto industrial de Altamira, Tamaulipas, adjudicado a la contratista **********, ********** y **********, **********, se determinaron diferencias por dicho monto entre los volúmenes cuantificados por la Auditoría Superior de la Federación y los pagados a la contratista por la **********, **********, en los conceptos de suministro, acarreo y colocación de piedra natural en las capas de núcleo, secundaria y coraza de la señalada escollera.


Ahora, respecto de la información anterior, en su resolución el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos atendió las manifestaciones del sujeto obligado y, con tal motivo, examinó lo dispuesto por el artículo 13, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, octavo, primer párrafo, y vigésimo cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.


Asimismo, tomó en cuenta lo expuesto, en el sentido de que dar a conocer la información podría causar un serio perjuicio a las actividades de verificación en cumplimiento de las leyes, debido a que forma parte de una auditoría practicada por la Auditoría Superior de la Federación.


Sin embargo, el aludido instituto consideró procedente revocar la clasificación de la información solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, fracción V, de la mencionada ley, pues la causa que justificaba esa calificación se había extinguido, debido a que las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes relacionado con la "reconstrucción de escolleras y obras de protección" concluyeron y, derivado de ello, se emitieron varias determinaciones, entre las que se encuentra el pliego de observaciones **********, que se desahoga de forma independiente al procedimiento de verificación.


En consecuencia, instruyó la entrega al particular de copia certificada del oficio **********, de 17 de diciembre de 2010, incluido el anexo I, identificado como "reconstrucción de escolleras y obras de protección", solicitados por el recurrente.


No obstante lo anterior, al exhibir la documentación ante el J. de Distrito, la Auditoría Superior de la Federación adujo que tiene el carácter de reservada y/o confidencial, en razón de que está en proceso de atención y desahogo de diversas acciones, entre las que se encuentra el pliego de observaciones **********, con clave de auditoría **********.


Así, el J. de Distrito pasó por alto que la información contenida en las documentales aportadas al juicio de amparo por la Auditoría Superior de la Federación no podía ser clasificada como reservada, en razón de que la auditoría ********** "reconstrucción de escolleras y obras de protección" había concluido al emitirse el dictamen final "negativo" y derivar de ella el pliego de observaciones **********.


Sin que sea obstáculo que la resolución **********, del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sea relativa a la desclasificación de información que se solicitó a la **********, ********** y, respecto del oficio **********, de diecisiete de diciembre de dos mil diez, incluido el anexo I "reconstrucción de escolleras y obras de protección".


Ello debido a que las razones vertidas en dicha resolución son aplicables en general a la auditoría ********** "reconstrucción de escolleras y obras de protección" que, al haber concluido, ningún inconveniente jurídico existe para que la información que de ella deriva pueda ser difundida, sin perjuicio de que el pliego de observaciones ********** que se originó de aquélla prosiga en su procedimiento, ya que se desahoga en forma independiente al procedimiento de verificación.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, emitido por el director general administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por el que separó al quejoso del cargo de agente del Ministerio Público adscrito a la citada procuraduría.


Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil doce, la J. del conocimiento indicó que del informe justificado rendido por el director general administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado se advertía la participación de la directora del Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Puebla, ya que mediante oficio ********** había hecho del conocimiento a la responsable el resultado de la evaluación de control y confianza aplicada al quejoso, en donde resultó no aprobado, la cual sirvió de sustento del acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce.


En consecuencia, requirió a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara si era su deseo señalar con el carácter de responsable a la mencionada autoridad.


La parte quejosa amplió su demanda de amparo, a efecto de señalar como nuevas autoridades responsables al procurador general de Justicia del Estado de Puebla y a la directora del Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Puebla.


En este contexto, la J. tuvo por ampliada la demanda de amparo respecto de nuevos actos, conceptos de violación y autoridades y se solicitó a las responsables que rindieran sus informes justificados.


Previos requerimientos formulados a la directora del Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Puebla, en el sentido de que remitiera el expediente en donde constan los resultados de la evaluación de control de confianza aplicada al quejoso, por oficio **********, de cinco de julio de dos mil doce, la referida autoridad envió copias certificadas del expediente aludido.


Por auto de nueve de julio de dos mil doce, la J. de Distrito determinó que la información contenida en el expediente remitido por la directora del Centro Único de Evaluación y Control de Confianza, dependiente del Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública del Estado de Puebla, correspondiente a la evaluación aplicada al quejoso, con base en la cual se ordenó su separación del cargo que ocupaba como agente del Ministerio Público, tenía el carácter de reservada y ordenó que con esa documentación se formara un anexo por cuerda separada que estaría en resguardo de la secretaría de dicho juzgado federal.


La determinación anterior fue impugnada en recurso de queja, el cual fue declarado fundado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en los siguientes términos:


Por su relevancia en el caso, cabe destacar que el derecho fundamental a una defensa efectiva implica que las partes tengan participación en todo el procedimiento y puedan ofrecer y desvirtuar los argumentos y pruebas de su contraparte.


La defensa adecuada deriva de la necesidad que tienen los contendientes de participar en todo el procedimiento con conocimiento pleno de las promociones, argumentos y pruebas que se van integrando continuamente al expediente, con la finalidad de que conozcan todos los elementos que integran la litis, pues lo contrario coartaría el derecho que tienen las partes a defenderse y se limitarían los juicios a una sola promoción por cada parte (demanda y contestación o informe justificado en el caso del amparo), lo cual resultaría totalmente contrario al derecho en cuestión.


En el caso, los agravios expuestos por el recurrente son parcialmente fundados y suficientes para modificar el acuerdo recurrido.


A fin de tener un panorama más amplio en relación con los temas que se plantean, es necesario tener en cuenta el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se estableció, en lo que interesa, la libertad de expresión, derecho que garantiza a todo individuo que se encuentre en territorio nacional la posibilidad de expresar libremente sus ideas, así como el llamado derecho a la información que, como complemento del primero, le da al individuo el derecho de recibir una información objetiva y oportuna.


El aludido derecho a la información tiene como antecedente remoto el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, surgida en la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año de mil novecientos cuarenta y ocho; el cual se retomó en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis, específicamente, en su artículo 19.


Posteriormente, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de mil novecientos sesenta y nueve se estableció que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento.


De lo anterior resulta incontrovertible que el titular del derecho a la información es todo aquel sujeto que se encuentra en la situación de gobernado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal; en consecuencia, la totalidad del derecho debe considerarse atribuida a cualquier persona jurídica, física o moral, en la medida que las personas jurídicas son reconocidas por la ley.


En correlación con lo anterior, el obligado por tal derecho es el Estado, que está constreñido a garantizar que se permita o proporcione dicha información, sin más limitante que la propia Constitución y las que se establezcan en las leyes.


La información que comprende el aludido derecho es toda aquella que tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos aquellos datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema.


Sin embargo, el derecho a la información no es absoluto, como se desprende del contenido de las fracciones I y II del citado artículo 6o. constitucional, en las que si bien se establece el principio de máxima publicidad, también se prevén limitantes con la finalidad de evitar que ese derecho entre en conflicto con otro tipo de derechos, las cuales, para fines prácticos, se pueden agrupar en tres tipos: limitaciones en razón del interés nacional e internacional, limitaciones por intereses sociales y limitaciones para protección de la persona.


En ese tenor, de la lectura de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla se advierte que su objetivo es, entre otros, el de reglamentar lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, en el sentido de garantizar el derecho de las personas de acceder a la información pública mediante la reglamentación de los procedimientos para su obtención y el establecimiento de las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de las solicitudes de información que realicen los particulares a cualquiera de los Poderes del Estado o de los Municipios.


Asimismo, se observa que el derecho de las personas para acceder a la información pública se encuentra limitado, excepcionalmente, por medio de las figuras de la información reservada o confidencial, la cual, entre otras, es aquella que de revelarse pudiera poner en riesgo la vida, la seguridad, los bienes, la familia o la salud de cualquier persona; las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público, y la que por disposición expresa de una ley sea considerada como reservada.


También es importante destacar, señala el colegiado, que los preceptos citados hacen referencia a que la información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante acuerdo del titular del sujeto obligado, en el que se señalarán las partes del documento que se reservan y el plazo o condición de la reserva, pues ésta es sólo temporal.


De igual forma, se estableció como límite al derecho acceso a la información pública la información confidencial, dentro de la que se encuentran los datos personales, la relativa al patrimonio de una persona física o jurídica de derecho privado y la relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.


A diferencia de la información reservada, los datos personales que constituyen información confidencial tienen el carácter de irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que mantienen el carácter de confidenciales de manera indefinida y no requieren para ello de acuerdos que los clasifiquen como confidenciales.


Además, la ley establece expresamente que sólo pueden tener acceso a la información confidencial sus titulares y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, por lo que las autoridades competentes deberán tomar las previsiones necesarias para que la referida información que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio se mantenga restringida y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio.


En este contexto, resultan infundados los argumentos por los que se pretende controvertir la determinación de la juzgadora federal, al señalar que la información contenida en el expediente remitido por la directora del Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Puebla tiene el carácter de reservada.


Ello es así, ya que para arribar a la conclusión de que la citada información tenía el carácter mencionado, la aludida J. se basó en los dispositivos citados por la responsable que remitió las constancias referidas, a saber, los artículos 40, fracción XXI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 13 y 63, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 34, fracción XXI y 92 Bis de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla y 15, fracción VI y 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.


De los artículos aludidos tiene especial relevancia, en este caso, el 92 Bis de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, pues en él se estableció claramente que el contenido de los expedientes y reportes de resultados, derivados de los procesos de evaluación practicados por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado al personal de las instituciones que Integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado -del que forma parte la Procuraduría General de Justicia del Estado, en términos de los artículos 12 y 13 de la propia Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla-, tendrá el carácter de información confidencial y reservada.


Si la información que se clasificó como reservada en el acuerdo recurrido es la contenida en el expediente remitido por la directora del Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, correspondiente a los resultados de la evaluación de control de confianza aplicada al quejoso, en su carácter de agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la cual sirvió de sustento a la sanción aplicada en el acto reclamado, consistente en la separación del cargo que desempeñaba al resultar no aprobado, debe concluirse que, como bien lo sostuvo la J. del conocimiento, tal información sí tiene el carácter de reservada.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que la información citada también tiene el carácter de confidencial, en términos del propio artículo 92 Bis de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla y del diverso 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.


Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso, deben declararse fundados los argumentos del recurrente en los que sostiene que el acuerdo recurrido afecta el derecho de defensa del quejoso, en tanto que no le permite acceder a la documentación remitida por la directora del Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Puebla.


Si bien en el acuerdo recurrido no se indicó expresamente que la parte quejosa estuviera impedida a consultar la documentación mencionada, lo cierto es que, de conformidad con los artículos 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, 149 y 78 de la Ley de Amparo y 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, la aludida J. también tenía la obligación de especificar cuál parte o partes de esa documentación eran las que se encontraban en las hipótesis de restricción enmarcadas en la ley del caso y, en consecuencia, precisar a qué parte o partes podrían tener acceso el quejoso y autoridades responsables, por lo que, al no haberlo hecho así, el acuerdo citado es ilegal.


Así, dado que la J. omitió pronunciarse respecto a qué parte o partes de la documentación del caso podía ser consultada por el quejoso y a fin de cumplir con el derecho a una justicia pronta, contenido en el artículo 17 constitucional, el Tribunal Colegiado de Circuito reasumió jurisdicción y procedió a subsanar la omisión señalada.


Al respecto, precisó que debido a que la documentación remitida por la responsable solamente contenía datos personales del quejoso -información relacionada con su patrimonio, vida privada, honor e imagen, edad, domicilio, estudios, trayectoria laboral, lugar de origen, perfil psicológico, familia, estado civil, situación financiera, propiedades, etcétera-, esto es, información confidencial que se tomó en consideración para determinar si era apto para ejercer el cargo de Ministerio Público, debe permitírsele el acceso a ella en su totalidad, sin que en el caso puedan acceder a ella personas ajenas a esta controversia.


Sin que al respecto fuera obstáculo que la J. de amparo haya mencionado en el acuerdo recurrido que "... las constancias de mérito pueden comprometer la seguridad pública del Estado al versar sobre los exámenes practicados a un servidor público (agente del Ministerio Público), el cual resultó no apto ...", ya que de la revisión de la documentación se advierte que si bien tiene el carácter de reservada y confidencial, en términos del artículo 92 Bis de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, lo cierto es que su consulta por parte del quejoso no comprometería la seguridad pública del Estado, pues la información citada sólo contiene datos personales proporcionados por el propio quejoso, al someterse a la evaluación de control de confianza, así como el resultado obtenido por la autoridad después de analizar la información contenida en dicho examen, lo cual, en caso de darse a conocer a personas extrañas, podría comprometer la integridad física y moral del demandante, no así la seguridad del Estado.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado resolvió modificar el auto recurrido para precisar que debía permitirse al quejoso -y a las autoridades responsables- el acceso a la información contenida en el anexo I, formado mediante proveído de nueve de julio de dos mil doce.


CUARTO.-Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(8)


En ese sentido, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano y diversos Tribunales Colegidos.


En esencia, respecto del punto de contradicción denunciado, los mencionados órganos colegiados expusieron lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver el recurso de queja **********, determinó que es factible poner a la vista de la quejosa la documentación remitida por la autoridad responsable, al rendir el informe justificado clasificada como reservada en términos de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley de la Propiedad Industrial.


Lo anterior, porque el juzgador está obligado a dar vista a las partes con el informe justificado y anexos que se adjunten al informe justificado, en pleno acatamiento al principio de publicidad, aunado a que la reserva de la información sólo implica que la documentación no debe ser del dominio público, esto es, que no puede hacerse del conocimiento de personas ajenas al procedimiento; de tal suerte que la circunstancia de que la quejosa la conozca no genera que la información deje de ser reservada.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones resolvió que para que la quejosa no quede inaudita e indefensa en transgresión al principio de administración de justicia, analizó las documentales remitidas por la autoridad clasificadas como reservadas a la luz de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, respecto de lo cual concluyó que la información no debió clasificarse como reservada, esto es, el tribunal de mérito, en sustitución a la J. Federal, desclasificó la información y ordenó que se permita a la quejosa imponerse de ella.


El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que si la autoridad clasificó la información como reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el J. de Distrito debe ordenar su resguardo sin permitir su consulta a las partes, lo cual no se traduce en una denegación de justicia, ni del derecho a consultar el informe justificado, ni las pruebas ofrecidas por las partes.


No obstante, en atención al derecho al acceso a la información, procedió al estudio de los documentos y concluyó que fue legal la clasificación de reserva que realizó la autoridad oficiante y, por tanto, la quejosa no podía acceder a la información.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que aun cuando existe la prohibición de divulgar la información que se considere reservada en términos de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, esa proscripción tiene excepciones; por tanto, correspondía al J. de Distrito fundar y motivar si fue legal la clasificación de documentos realizada por la autoridad que los allegó, como presupuesto para dar a conocer o no a la quejosa la información de referencia.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvo que para que la quejosa tenga la oportunidad de ejercer cabalmente la garantía de audiencia y defensa en el juicio de amparo, el J. de Distrito debió revisar la legalidad de la clasificación de la información como reservada realizada por la autoridad, lo que en el caso no sucedió.


Consecuentemente, en sustitución del juzgador concluyó que la información no debió ser clasificada como reservada y, por ende, era factible darla a conocer a la quejosa.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que el J. del conocimiento debió indicar qué partes del documento contenía información reservada o confidencial; por tanto, reasumió jurisdicción, valoró las documentales y concluyó que si bien contenían datos personales, ellos correspondían al quejoso, por lo que era viable que pudiera tener acceso a la información.


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones sustentó como criterio que en todos los casos debe permitirse a las partes -particularmente a la quejosa- imponerse de los documentos que la autoridad clasificó como reservada, pues esa clasificación sólo implica que las personas ajenas al juicio no pueden imponerse de las constancias.


Mientras que los demás Tribunales Colegiados sostuvieron que el acceso de las partes a la información o documentos que la autoridad oficiante clasificó como reservada debe supeditarse al escrutinio de cada documental por parte del J. del conocimiento, a efecto de verificar si contienen o no ese tipo de información, como presupuesto para que las partes puedan tener acceso a ellos.


Sin que sea obstáculo para la existencia de la contradicción que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones se pronunció con base en lo establecido en la Ley de Amparo vigente y los demás tribunales lo hicieron en términos de la Ley de Amparo abrogada, pues las disposiciones normativas de ambas leyes son semejantes y sus discrepancias no impactan en la contradicción de tesis.(9)


Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las partes pueden o no acceder a la información aportada por la autoridad responsable con su informe justificado -con independencia de que se haya clasificado como reservada o confidencial- como un principio de que las partes conozcan las pruebas de sus contrapartes para su debida defensa en el juicio de amparo.


QUINTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En atención a que el tema de contradicción se encuentra estrechamente relacionado con el ejercicio del derecho de acceso a la información, es necesario precisar los términos en que constitucionalmente se reguló ese derecho, así como los criterios que al respecto ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El derecho de acceso a la información se estableció en la reforma al artículo 6o. constitucional, publicada el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete en el Diario Oficial de la Federación, al señalarse que "... el derecho a la información será garantizado por el Estado".


En la exposición de motivos de la reforma constitucional, el presidente de la República señaló que el derecho a la información "será básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana y contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad."


El veinte de julio de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una segunda reforma que incorporó un párrafo segundo al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la exposición de motivos se indicó que la propuesta buscaba fortalecer el derecho de acceso a la información para que "toda persona pueda contar con los elementos mínimos y adecuados en materia de información pública para que se pueda evaluar el desempeño de la acción gubernamental y, entre otros, se manifiesten aspiraciones y demandas."


Posteriormente, el once de junio de dos mil trece, se realizó una tercera reforma al citado artículo, en la que, en términos generales, se añadió un nuevo párrafo para precisar el derecho de toda persona a acceder libremente a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; un párrafo en el que se garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y, finalmente, un apartado en el que se detalla lo anterior.


Finalmente, la última reforma al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, el cual quedó en los siguientes términos:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


".. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


".I. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


".II. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del Estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.


"El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.


"En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.


"Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.


"En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.


"El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.


"El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.


"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


"Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


"El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los Estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.


"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


"I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


"II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.


"III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.


"IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.


"V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.


"El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.


"El presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.


"El presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.


".. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección."


De la lectura del artículo transcrito se advierte, en lo que interesa para la resolución de este asunto, que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.


Con el objeto de garantizar el acceso ciudadano a la información, en la Constitución Federal se previó que debe atenderse al principio de máxima publicidad, conforme al cual, las autoridades están obligadas a buscar siempre la mayor publicitación de la información pública.


Asimismo, en la fracción tercera de dicho artículo se complementó el mandato constitucional, al señalar que toda persona, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


Para la efectiva tutela de este derecho, en la fracción IV se precisó que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece la propia Constitución.


De igual forma, se dispuso que el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que puede limitarse válidamente conforme a lo previsto en la Constitución, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 1o. constitucional, en el que se señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones en ella establecidos.(10)


Así, en la Constitución Federal se restringió el derecho de acceso a la información, al establecerse categóricamente que la información relativa a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, con lo que se estableció una cláusula de reserva legal por razones de interés público, seguridad nacional, vida privada y datos personales.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es jurídicamente adecuado que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.(11)


Lo anterior también tiene sustento constitucional en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual se estableció que el derecho a la protección de datos personales -así como al acceso, rectificación y cancelación- debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales previstos en la legislación secundaria, así como la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.


Cabe precisar que en la reforma de siete de febrero de dos mil catorce se agregó la fracción VIII al apartado A del artículo 6o. constitucional, en la que se estableció que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual contará con plena autonomía técnica y de gestión, que será el responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, en los términos que establezca la ley.


Este organismo autónomo se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos en que se disponga en la ley general que al respecto emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


Asimismo, el Constituyente precisó que dicho organismo tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros.


También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los Estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


Aunado a lo anterior, se dispuso que las resoluciones de este organismo constitucional autónomo serán vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, con excepción de aquellos casos en que pongan en peligro la seguridad nacional, ya que el consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que establezca la ley.


Así, de la revisión del marco constitucional del derecho de acceso a la información, en lo que interesa para el caso a estudio, se advierte que el Constituyente previó para el ejercicio de ese derecho la existencia de mecanismos y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. constitucional.


Dicho organismo autónomo se regirá por la Ley en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual tendrá que ser emitida por el Congreso de la Unión en el plazo de un año contado a partir de la publicación del decreto de reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación.


Cabe precisar que en el decreto publicado el siete de febrero de dos mil catorce, con que se dio cuenta, se adicionó la fracción VIII al artículo 116 de la Constitución Federal,(12) con el objeto de añadir la obligación de los Estados de incluir en sus Constituciones organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.


De igual forma, en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, constitucional se añadió el inciso ñ), en el que se estableció la existencia de un organismo autónomo en los mismos términos que con el que se dio cuenta en el párrafo anterior.(13)


Ahora, en cumplimiento de lo establecido constitucionalmente, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. constitucional en materia de transparencia y acceso a la información.


En dicha ley, el legislador estableció que el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, aunado a que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones establecidas en la propia ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la ley federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias.(14)


Asimismo, se dispuso el acceso a dicha información como regla general y, por excepción, la posibilidad de clasificarla como reservada temporalmente -cinco años, los cuales pueden extenderse por cinco más en determinados casos-(15) por razones de interés público y seguridad nacional, salvo aquella información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, cuyo acceso siempre debe permitirse.(16)


Para clasificar la información como reservada se debe hacer un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño;(17) cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados elaborarán una versión pública en la que testen las partes o secciones clasificadas, con indicación genérica de su contenido y la fundamentación y motivación que sustenten dicha clasificación.(18)


En el artículo 113, el legislador estableció qué información se puede clasificar como reservada, en los siguientes términos:


"Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:


"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;


"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;


"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;


"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;


"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;


".. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;


".I. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;


".II. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;


"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;


"X. Afecte los derechos del debido proceso;


"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;


"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y


"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."


Por lo que hace a la información confidencial, se estableció que tiene tal carácter aquella que contenga datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, la cual no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán acceder a ella sus titulares, los representantes, éstos y los servidores públicos facultados para ello.(19)


Será considerada información confidencial los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, al igual que aquella información presentada por los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a que se considere con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto en las leyes o los tratados internacionales.


Para que los sujetos obligados permitan el acceso a la información confidencial requieren el consentimiento de los particulares titulares de ella, salvo que la información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, por ley tenga el carácter de pública, exista una orden judicial, por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de las facultades que tienen conferidas.(20)


En caso de permitir el acceso a la información confidencial sin consentimiento del titular, con base en razones de seguridad nacional, salubridad general o para proteger derechos de terceros, el órgano garante debe aplicar la prueba de interés público, además de corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público, así como la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.


Para el acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados, el legislador estableció el siguiente procedimiento:


"Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la unidad de transparencia, a través de la plataforma nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional."


"Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:


"I.N. o, en su caso, los datos generales de su representante;


"II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;


"III. La descripción de la información solicitada;


"IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y


"V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.


"En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente ley.


"La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud."


"Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.


"Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento."


"Artículo 135. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.


"Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información."


"Artículo 137. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:


"El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:


"a) Confirmar la clasificación;


"b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y


"c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.


"El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.


"La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 132 de la presente ley."


De la lectura de los artículos se advierte que cualquier persona puede presentar una solicitud de acceso a la información -ya sea personalmente o por medio de su representante-, la cual debe resolverse lo más pronto posible, sin exceder de veinte días hábiles contados a partir de su presentación, salvo los casos excepcionales en los que el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas para ello aprobadas por el Comité de Transparencia correspondiente.


La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días. Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.


En caso de que un sujeto obligado considere que los documentos o la información deben clasificarse como reservados o confidenciales, el área correspondiente tiene que remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación, al Comité de Transparencia, el cual resolverá si la confirma, la modifica y otorga total o parcialmente el acceso a al información o revoca la clasificación y concede el acceso solicitado.


La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado, en términos de lo establecido en el artículo 132 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Respecto del procedimiento para impugnar la decisión del Comité de Transparencia, en la ley de la materia se dispuso lo siguiente:


"Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.


"En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido."


"Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:


"I. La clasificación de la información;


"II. La declaración de inexistencia de información;


"III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;


"IV. La entrega de información incompleta;


"V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;


".. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;


".I. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;


".II. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;


"IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;


"X. La falta de trámite a una solicitud;


"XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;


"XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o


"XIII. La orientación a un trámite específico.


"La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente."


"Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.


"Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones."


"Artículo 147. En todo momento, los comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información."


"Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


"Artículo 149. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.


"Para estos efectos, se entenderá por:


"I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;


"II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y


"III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población."


"Artículo 154. Cuando los organismos garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo."


"Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.


"Únicamente el consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el capítulo IV denominado ‘Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional’, en el presente título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional."


"Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación."


De los artículos transcritos se advierte que procede recurso de revisión en los supuestos establecidos en el artículo 143 -en los cuales se encuentra la clasificación de la información como reservada o confidencial- dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación, el cual debe ser resuelto por el organismo garante que corresponda.


Dicho organismo resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días contado a partir de su admisión, el cual podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.


Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, bajo la premisa de que las partes puedan presentar los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.


Los comisionados integrantes del organismo garante tendrán acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera, la cual deberá mantenerse con ese carácter y no estar disponible, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba, o cuando por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad así se requiera.


El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.


Cuando los organismos garantes durante la sustanciación del recurso de revisión determinen que pudo incurriese en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en las disposiciones normativas aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.


Las resoluciones del organismo garante son vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Únicamente el consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.


Por último, cabe precisar que en la ley de la materia se establecieron como causas de sanción, entre otras, denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente ley; y, no desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia.


Así, de la revisión del régimen constitucional y legal vigente sobre el derecho de acceso a la información, establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal, se advierte, en lo que interesa para la resolución de la contradicción de criterios a estudio, que los particulares tienen acceso a la información gubernamental bajo el principio de máxima publicidad, el cual sólo podrá reservarse en los términos que establezcan las leyes por razones de interés público y seguridad nacional, así como por tratarse de información relacionada con la vida privada de las personas y sus datos personales.


Para el ejercicio de ese derecho, la propia Constitución Federal previó la existencia de mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, en términos de lo establecido en la ley.


En la ley correspondiente se estableció que el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, aunado a que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones establecidas en la propia ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la ley federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias.


Asimismo, se dispuso como regla general el acceso a dicha información y, por excepción, la clasificación, salvo aquella información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, cuyo acceso siempre debe permitirse.


Para clasificar la información como reservada se debe hacer un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño y cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados deberán elaborar una versión pública, en la que se testen las partes o secciones clasificadas, con indicación de su contenido de forma genérica y la fundamentación y motivación que sustenten dicha clasificación.


Para que los sujetos obligados permitan el acceso a la información confidencial requieren el consentimiento de los particulares titulares de ella, salvo que la información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, por ley tenga el carácter de pública, exista una orden judicial, por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de las facultades que tienen conferidas.


En caso de permitir el acceso a la información confidencial sin consentimiento del titular, con base en razones de seguridad nacional, salubridad general o para proteger derechos de terceros, el órgano garante debe aplicar la prueba de interés público, además de corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público, así como la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.


Cualquier persona puede presentar una solicitud de acceso a la información, la cual debe resolverse lo más pronto posible y, por regla general, sin exceder de veinte días hábiles.


Si un sujeto obligado considera que los documentos o la información deben clasificarse como reservados o confidenciales, el área correspondiente tiene que remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación, al comité de transparencia, el cual resolverá si la confirma, la modifica y otorga total o parcialmente el acceso a al información o revoca la clasificación y concede el acceso solicitado.


En contra de la decisión que se tome, la persona interesada puede interponer recurso de revisión, el cual debe ser resuelto por el organismo garante que corresponda. Durante la sustanciación del procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos.


El organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.


Las resoluciones del organismo garante son vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados; el consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo en el caso de que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.


Con base en lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que, por regla general, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la facultad para revisar directamente la constitucionalidad y legalidad de la clasificación de información como reservada o confidencial, en principio, le corresponde a los organismos garantes dispuestos en esos ordenamientos.


No obstante, en atención a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de dar vista a las partes con los informes justificados que rindan las autoridades, establecida en los artículos 117 de la Ley de Amparo en vigor y 149 de la Ley de Amparo derogada, cuando se remita información clasificada -reservada o confidencial- en dichos informes y exista razón fundada para que alguna o todas las partes del juicio la conozcan, previo análisis que de ella se haga, los Jueces constitucionales podrán permitir el acceso total o parcial bajo su más estricta responsabilidad.


Lo anterior, a fin de que las partes puedan exponer sus pretensiones y hacer valer en juicio lo que a su derecho e interés convenga, siempre y cuando el órgano jurisdiccional considere que para efectos del juicio de amparo dicha información clasificada puede darse a conocer en atención a la debida defensa de las partes.


Al respecto, este Pleno ha sostenido(21) que el Constituyente estableció en el artículo 14 constitucional(22) la garantía de audiencia o el derecho del debido proceso, que debe entenderse como la oportunidad para el gobernado de defensa, previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, aunado a que para su debido respeto -entre otras obligaciones- en juicio se tiene que cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.


Dichas formalidades del procedimiento son 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) la oportunidad de alegar y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Así, resulta que el derecho a la prueba es un presupuesto del debido proceso o garantía de audiencia, cuyo cumplimiento es una condición necesaria para el respeto de lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 14 constitucional y el derecho a una tutela judicial efectiva.


En consecuencia, conforme al marco constitucional y legal referido, para que se revise la clasificación de la información realizada por un sujeto obligado y, en su caso, acceder a ella, es necesario seguir el procedimiento correspondiente ante los organismos garantes establecidos con ese propósito; sin embargo, con el objeto de no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el J. constitucional, previo análisis de la información considerada reservada o confidencial en el informe justificado rendido por la autoridad responsable, puede permitir el acceso a aquella que considere esencial para la defensa de las partes, bajo su más estricta responsabilidad.


Es decir, cuando a juicio de un órgano jurisdiccional sea objetivamente notorio y evidente que toda o parte de la información remitida por la autoridad, con el carácter de reservada o confidencial, es indispensable para la adecuada defensa de las partes del juicio de amparo, bajo su más estricta responsabilidad puede, de manera debidamente fundada y motivada, permitir el acceso únicamente a aquella información que haga viable la defensa efectiva de las partes, a fin de que tengan conocimiento y expongan lo que a su derecho e interés convenga; información que, una vez conocida en el juicio, se considerará, para todos los efectos, como información reservada en posesión de un particular, por lo que sólo podrá ser usada en su defensa y deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad.


Para ello, el J. constitucional deberá adoptar todas las medidas de seguridad con el objeto de evitar que la información reservada o confidencial sea conocida previamente por las partes o se use de manera incorrecta, como puede ser, por ejemplo, resguardar dicha información en el seguro del órgano jurisdiccional, en tanto se realiza el análisis para determinar si se da a conocer o no; asimismo, deberá ponderar los derechos implicados en el asunto, valorar las características del acto reclamado y las especificidades del caso en concreto para decidir si es indispensable o relevante el acceso de una o todas las partes a esa información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado.


En el acceso que, en su caso, se conceda a la información clasificada como reservada o confidencial, el J. constitucional, además de decidir qué parte o partes tendrán acceso a ella, podrá imponer las modalidades que considere necesarias, a efecto de determinar, por ejemplo, que se tenga acceso a los documentos clasificados el tiempo necesario para familiarizarse y tener conocimiento de ellos, sin que esto implique la posibilidad de transmitir, copiar, fotografiar, escanear o reproducir por cualquier medio dicha información.


Finalmente, cabe señalar que el criterio anterior no es aplicable en los juicios de amparo, cuyo acto reclamado principal sea la clasificación de la información, pues en esas circunstancias el acceso a la información depende de que en una sentencia se consigne esa obligación y, además, que haya causado ejecutoria; aunado a que, permitir el conocimiento de la información antes de existir una resolución firme, dejaría sin materia el juicio de amparo.


Como consecuencia de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente.


Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para revisar la clasificación de la información realizada por un sujeto obligado y, en su caso, acceder a ésta, debe seguirse el procedimiento correspondiente ante los organismos garantes establecidos constitucionalmente con ese propósito; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el J. constitucional, previo análisis de la información clasificada como reservada o confidencial exhibida con el informe justificado rendido por la autoridad responsable en términos de los artículos 117 de la Ley de Amparo vigente y 149 de la abrogada, bajo su más estricta responsabilidad puede permitir el acceso a las partes de la que considere esencial para su defensa. Al respecto, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado; además, si permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio. Lo anterior, en el entendido de que no podrá otorgar el acceso a la información acompañada al informe justificado cuando el acto reclamado consista precisamente en la clasificación de esa información, supuesto en el cual el acceso a ésta depende de que en una sentencia que cause estado se consigne esa obligación, por lo que permitir previamente a las partes su conocimiento dejaría sin materia el juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias y a la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los Ministros C.D., L.R., Z.L. de L. y P.R. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el trece de julio de dos mil quince se aprobó el texto del engrose relativo a la contradicción de tesis 121/2014, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Primero de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, Décimo Octavo y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativas y Civil del Décimo Noveno Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de siete votos de los Ministros C.D., F.G.S., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. No asistieron los Ministros L.R. y P.R., por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial. Tampoco asistieron los M.G.O.M. y Z.L. de L., previo aviso.


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 121/2014 quedó aprobado en los términos antes precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito, en la que se aborda un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


2. En términos de lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los asuntos denunciados como contradictorios.


3. "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA." [Décima Época, registro digital 160116, Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, tesis 1a./J. 136/2011 (9a.), página 801]. "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." [Novena Época, registro digital 191995, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 54/2000, página 5]


4. "Artículo 59. Las resoluciones del instituto serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.-Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial."


5. "Artículo 82. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

"La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

"No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad."

"Artículo 86 Bis 1. En cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se requiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia.

"Ningún interesado, en ningún caso, podrá revelar o usar el secreto industrial a que se refiere el párrafo anterior."


6. "Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta ley, su reglamento y los lineamientos expedidos por el instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, según corresponda."

"Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

"El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

"En todo momento, el instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso."

"Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

"I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y

"II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley.

"No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público."


7. "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.-El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 743]


8. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro digital 164120.


9. El texto de los artículos mencionados es el siguiente: "Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.

"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.

"Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta ley.

"En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.

"En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.

"No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.

"Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional."

"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


10. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."


11. "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS." [Tesis aislada P. LX/2000, registro digital 191967, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 74]. "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN." [Tesis aislada 2a. XLIII/2008, registro digital 169772, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2008, página 733].


12. "Artículo 116. ...

".II. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


13. "Artículo 122. ...

"C. ...

"Base primera. ...

"V. ...

"ñ) Legislar en materia del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados del Distrito Federal, así como en materia de organización y administración de archivos, de conformidad con las leyes generales que expida el Congreso de la Unión, para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. El Distrito Federal contará con un organismo autónomo, imparcial y colegiado responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, de gestión, y capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y su organización interna."


14. "Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

"Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la ley federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta ley."


15. "Artículo 101. ...

"La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

"Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. ..."


16. "Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


17. "Artículo 108. ...

"La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. ..."


18. "Artículo 111. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación."


19. "Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."


20. "Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

"No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

"I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

"II. Por ley tenga el carácter de pública;

"III. Exista una orden judicial;

"IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

"V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

"Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información."


21. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." [Novena Época, registro digital: 200234, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133]


22. "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

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