Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25974
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resolución1a./J. 44/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 801
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2014. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE ABRIL DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por M.L.M.A., Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien conoció del amparo directo civil 302/1990.


En relación con dicho amparo directo, se señalan los siguientes antecedentes:


Dentro de la causa penal **********, el J. Mixto de Paz en Baja California del conocimiento, condenó a **********, al pago de $********** por concepto de reparación del daño.


Derivado de lo anterior, se procedió a través de la vía civil ejecutiva, para hacer efectivo el pago; la J. de primera instancia resolvió que era procedente la acción intentada.


En contra, ********** promovió recurso de apelación, del cual por razón de turno conoció la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien dictó sentencia en el toca civil **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Inconforme con la anterior determinación, ********** promovió juicio de amparo directo civil del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se admitió a trámite, y seguido el procedimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo, y en lo que interesa respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:


"Los conceptos de violación son parcialmente fundados.


"En efecto, no tiene razón el quejoso cuando dice que la S. responsable aplicó indebidamente el artículo 298 en relación con la fracción I del 320 del Código de Procedimientos Penales, pues por el contrario, se advierte que la S. responsable aplicó acertadamente los preceptos citados, ya que si bien el documento base de la acción ejecutiva civil que ejercitó el actor, es una sentencia condenatoria penal dictada por un J. de Paz y que su ejecutoriedad está reglamentada por el Código Procesal Penal, esto no significa que el juicio ejecutivo civil no se haya sujetado a las reglas procedimentales civiles por el hecho de que la responsable haya establecido que la exigibilidad del deber impuesto por el fallo condenatorio emanaba del carácter mismo de la resolución, como sentencia que causaba ejecutoria por ministerio de ley, atendiendo lo dispuesto por aquellos preceptos legales, ya que es obvio que con tales consideraciones la S. no hizo pronunciamiento alguno acerca de la existencia del delito ni de la responsabilidad penal en que hubiese incurrido el hoy quejoso, sino solamente acerca de la exigibilidad por la vía civil de la reparación del daño a que se le condenó.


"Tampoco asiste razón al quejoso, en cuanto al argumento de que la responsable aplicó indebidamente el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles, porque a su juicio está reservado para sentencias de naturaleza civil y no penal, pues no es exacto que por tratarse el documento fundatorio de la acción de una sentencia penal deba ejecutarse conforme al Código Penal, ya que lo que se exigió en el juicio ejecutivo civil, como se dijo, sólo fue concerniente a la reparación del daño que es una obligación de naturaleza patrimonial, luego habiéndose consignado dicha obligación en una sentencia ejecutoria, sí le es aplicable lo dispuesto por aquel artículo que no distingue acerca de la naturaleza del asunto que haya dado origen a la sentencia, convenio, laudo, etcétera que motivaren ejecución.


"En cambio, es fundado el argumento de que no procedía la vía ejecutiva civil, porque se requería que la obligación fuera de plazo cumplido, como lo previene el artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 1955 del Código Civil.


"El citado artículo 441, dice: ‘las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se haya cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1820 y 1834 del Código Civil.’


"A su vez, el artículo 1955 de la ley sustantiva civil, dice: ‘Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. T. de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.’


"En consecuencia, no tuvo razón la S. responsable al decir que la sentencia penal base de la acción intentada reunía los requisitos exigidos para los títulos ejecutivos, toda vez que, si bien se trata de una sentencia que causó ejecutoria y por tanto es susceptible de ejecución, la obligación consignada en ella de dar una suma determinada de dinero, no se sujetó a plazo alguno para su cumplimiento, por lo que el J. de Primera Instancia Civil antes de despachar ejecución, debió atender lo ordenado por el artículo 1955 del Código Civil para los casos en que no se fija plazo para el cumplimiento de las obligaciones de dar, esto es, que se acreditara primero que el deudor hubiera sido interpelado para que pagara, independientemente del origen de la obligación, y el que la S. responsable no lo haya apreciado de esta manera resulta violatorio de garantías. Es aplicable a lo anterior, la tesis relacionada con la jurisprudencia 1962 visible en la página 3178 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y tesis, que dice: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Para que proceda la vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que, siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante la autoridad judicial, sino que es menester que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierto en su existencia y en su importe y de plazo cumplido. Por ello, el J. no puede despachar ejecución si el título no es ejecutivo porque no contenga en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos.’


"En este orden de ideas, deberá concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dicte una nueva en la que determine que la obligación consignada en el documento fundatorio de la acción no reúne el requisito de exigibilidad necesario para despachar ejecución en contra del quejoso y por consiguiente que no procedió la vía ejecutiva civil ejercitada por el actor."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada «XV.1o.18 P» emitida en la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, julio 1991, página 205, de rubro y texto siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO, LA SENTENCIA CONDENATORIA A LA, CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO EXIGIBLE EN LA VÍA CIVIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-De conformidad con los artículos 298 y 320, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, la sentencia dictada por una J. de Paz en la que se condena al acusado al pago de la reparación del daño, constituye título ejecutivo en términos del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles, cuya exigibilidad de la obligación consignada en ella puede hacerse en la vía civil, pero si dicha obligación no es de plazo cumplido, por no haberse fijado plazo al sentenciado para reparar el daño que causó, para que proceda la vía ejecutiva civil debe primero interpelarse al obligado en los términos y condiciones que previene el artículo 1955 del Código Civil del Estado."


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del amparo directo 365/2014.


En relación con el amparo directo, se señalan los siguientes antecedentes:


El asunto deriva de la causa penal ********** tramitada ante el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en la que se declaró penalmente responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 113 bis de la Ley de Instituciones de Crédito a **********, empleada de **********, **********, ********** y ********** y fueron condenadas, a pagar la reparación del daño a favor de **********.


Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil trece, ********** en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil **********, demandó en la vía civil ejecutiva a **********, en su calidad de patrón de las personas inculpadas y condenadas, la ejecución de sentencia para el pago de la reparación del daño exigible a persona distinta del inculpado, como obligado solidario, conforme a lo previsto en el artículo 32, fracción IV, del Código Penal Federal.


Por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda, al J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, quien determinó que la demanda debía ser tramitada y resuelta por una autoridad del fuero común.


En contra de la anterior determinación, la actora promovió recurso de apelación, de la cual conoció el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien dictó sentencia el dos de octubre de dos mil trece, dentro del toca número **********, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien en sesión de tres de abril de dos mil catorce, concedió el amparo, para el efecto de que el Tribunal Unitario dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la estimara competente al J. de Distrito en Materia Civil para que conociera de la demanda intentada y resolviera sobre la vía civil ejecutiva intentada con base en el estudio del título sustento de la acción.


Derivado de lo anterior, en cumplimiento de la resolución de amparo, el Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, dejó insubsistente la sentencia de dos de octubre de dos mil trece y dictó sentencia el veintitrés de abril de dos mil catorce, en el sentido de que al no establecerse un término para el cumplimiento de la reparación del daño, no se podía determinar que el deudor haya sido renuente, y que aun cuando el documento que se acompaña contiene cantidad cierta y líquida, la misma no es exigible, al no haberse interpelado con anterioridad al deudor.


En contra, el administrador único de la empresa actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien en resolución de tres de julio de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


"Los conceptos de violación esgrimidos son sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo.


"La sociedad peticionaria de amparo, intentó la acción de reparación del daño contra un tercero en la vía ejecutiva civil, como base de su pretensión exhibió la sentencia ejecutoriada dictada en la causa penal **********, en la que se determinó, entre otras cosas, condenar a **********, ********** y ********** al pago de la reparación del daño por la cantidad de **********.


"El tribunal de alzada responsable, al analizar la sentencia penal -documento fundatorio- concluyó que ésta no contenía una obligación exigible porque no se fijó un término para su cumplimiento, de ahí que el promovente debió interpelar previamente al demandado en términos de lo dispuesto en el artículo 2080 del Código Civil Federal; por lo anterior, estimó que el documento basal no constituía un título ejecutivo que hiciera procedente la vía instada por el accionante.


"Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la naturaleza de los títulos ejecutivos y ha establecido que éstos traen aparejada ejecución cuando consignan la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible, este último aspecto corresponde a la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, atento a lo dispuesto en el artículo 2190 del Código Civil Federal; es decir, la exigibilidad de una obligación debe entenderse como la ausencia de cualquier término o condición suspensiva que limite la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación.


"...


"Solamente la exigibilidad del documento basal, será materia de análisis en la presente ejecutoria, atento a lo que dispone el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el tribunal responsable, se pronunció respecto de la certeza y liquidez del documento fundatorio, sin que exista agravio al respecto.


"Así, como lo afirma el quejoso, el tribunal responsable perdió de vista la naturaleza extracontractual del documento basal que no requiere de previa interpretación para estimarse exigible.


"En efecto, el artículo 34 del código penal dispone que cuando la reparación del daño deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil, por lo que resulta necesario precisar la distinción esencial entre responsabilidad contractual y extracontractual, que parte de la existencia o no de un vínculo previo entre las partes.


"La responsabilidad extracontractual puede derivar de cualquier causa establecida en la ley, ya sea que se tome en consideración el hecho ilícito general que implica la infracción de un deber, o bien cuando sin ninguna ilicitud se produce un hecho dañoso, que coloca al agente en la obligación de repararlo, por mandato expreso de la ley, resultando así lo que se conoce como responsabilidad objetiva, puede entonces definirse como la que nace de un daño producido a otra persona, sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado.


"Por su parte, la responsabilidad contractual tiene como presupuesto el incumplimiento o el cumplimiento inexacto o parcial de las obligaciones derivadas de un contrato, a consecuencia de lo cual queda insatisfecho el derecho de crédito convencional y además, eventualmente, es causa de un daño o perjuicio adicional o suplementario para el acreedor.


"El Código Civil Federal contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. La primera de ellas, como se ha dicho, supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, responde a la idea de producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás.


"...


"En este orden de ideas, si la ahora quejosa reclama la reparación del daño de un tercero (responsabilidad extracontractual) no puede válidamente acudirse al numeral 2080 del Código Civil Federal, pues tal disposición se refiere a la necesidad de interpelación previa cuando se omite señalar fecha de pago en una obligación que deriva de la contratación entre partes, en tanto que la responsabilidad civil que nos ocupa, emana de la conducta ilícita generadora de la obligación de indemnizar.


"Se explica, la obligación que deriva de un hecho ilícito se encuentra regida por normas especiales, lo que obedece a las características extracontractuales apuntadas previamente, pues mientras que en un consenso de voluntades las partes fijan un plazo o fecha de vencimiento, la obligación derivada de un ilícito penal, no puede convenirse a través de un contrato y en consecuencia su cumplimiento o exigibilidad no se puede prever, ya que deriva de una situación determinada por la comisión del daño.


"En ese orden, la reparación del daño a persona distinta del inculpado, derivada de una sentencia penal (título fundatorio), es exigible desde el pronunciamiento de ese fallo, conforme a lo dispuesto en los numerales 400 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 489 del enjuiciamiento penal federal, conforme al primero, la sentencia ejecutoria tiene ejecución por sí, mientras que el segundo otorga el derecho de exigir la reparación de daño en la instancia civil, cuando con el único requisito de que en el proceso penal haya recaído sentencia irrevocable, extremo que se colma en la especie.


"Además, porque aunque la legislación penal no contiene disposición respecto de los plazos de cumplimiento de un fallo en esa materia, como ocurre en los procesos civiles, sí regula la sanción pecuniaria y norma, que la reparación del daño es preferente a cualquier otra obligación contraída con posterioridad al delito, debiéndose hacer efectiva una vez que la sentencia que la imponga cause ejecutoria, disposiciones que evidencian la exigencia de esa obligación una vez ejecutoriado el fallo penal y que resultan acordes con los motivos del legislador al crearlas, esto es, garantizar de mejor manera el derecho de los ofendidos a obtener la reparación de los daños, conforme al último párrafo del artículo 20 constitucional.


"Luego, si es la propia ley quien fija el momento en que debe cumplirse con la reparación de daño, resulta innecesario que se fije un término por el juzgador para cumplimentar la sentencia, como lo estimó el tribunal unitario, máxime que, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Penal Federal, el plazo para el pago de la reparación del daño, no puede exceder de un año, en tanto que en la especie, del dictado del fallo penal a la fecha de su presentación de la demanda de origen, transcurrió ese término legal, lo que corrobora la exigibilidad del derecho.


"Por las razones expresadas, no se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, contenido en la tesis que se invoca en la resolución reclamada de rubro: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO, LA SENTENCIA CONDENATORIA A LA, CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO EXIGIBLE EN LA VÍA CIVIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’, por lo que deberá efectuarse la denuncia de contradicción de tesis respectiva."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación, si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho.


En efecto, ambos tribunales conocieron de asuntos en los que se dilucidó si una sentencia penal que condena a la reparación del daño, requiere de interpelación para estimarse exigible, o si es exigible desde el pronunciamiento del fallo, y, por tanto, si es o no un título ejecutivo, llegando a conclusiones discrepantes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró:


• Que una sentencia dictada en un juicio penal en la que se condena al pago de la reparación del daño, constituye título ejecutivo en términos del artículo 437 el Código de Procedimientos Civiles.


• Que dicha sentencia penal, es susceptible de ejecutarse en la vía civil, sin embargo, si dicha obligación no es de plazo cumplido, por no haberse fijado plazo al sentenciado para reparar el daño, es necesario que se atienda a lo establecido en el artículo 1955 del Código Civil para los casos en que no se fija plazo para el cumplimiento de las obligaciones, esto es, que se acredite primero que el deudor hubiera sido interpelado para que pagara, con independencia de que el origen de la obligación sea una sentencia condenatoria penal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró:


• Que una sentencia ejecutoriada dictada en una causa penal, tiene una naturaleza extracontractual, la cual no requiere previa interpelación para estimarse exigible.


• Que si la quejosa reclama la reparación del daño de un tercero, no puede válidamente acudirse al artículo 2080 del Código Civil Federal, pues tal disposición se refiere a la necesidad de interpelación previa, cuando se omite señalar fecha de pago en una obligación que deriva de la contratación entre partes.


•·Que mientras que en un consenso de voluntades, las partes fijan un plazo de vencimiento, la obligación derivada de un ilícito penal no puede convenirse a través de un contrato y en consecuencia su cumplimiento no se puede prever, ya que deriva de la comisión del daño.


• Que la reparación del daño derivado de una sentencia penal, es exigible desde su pronunciamiento, de acuerdo con los artículos 400 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 489 del Código Penal Federal.


• Que dado que la propia ley es quien fija el momento en que debe cumplirse con la reparación del daño, resulta innecesario que se fije un término por el juzgador para cumplimentar la sentencia.


La síntesis anterior, permite advertir que los Tribunales Colegiados coincidieron en que una sentencia ejecutoriada penal que condena a la reparación del daño, es exigible por la vía civil; sin embargo, discreparon en si para que sea exigible en la vía ejecutiva es necesario o no que previamente el deudor haya sido interpelado.


Lo anterior, en virtud de que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que cuando en la sentencia no se ha fijado plazo para su cumplimiento, es necesario que se acredite que el deudor fue interpelado, para que la sentencia sea susceptible de ejecutarse en la vía ejecutiva civil; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que en el caso, resulta innecesario que el juzgador fije un término para cumplimentar la sentencia, ya que ésta es exigible desde su pronunciamiento, además de que una sentencia ejecutoriada dictada en una causa penal, tiene una naturaleza extracontractual que no requiere previa interpelación para estimarse exigible.


En consecuencia, queda fuera del tema de la contradicción de tesis, determinar si una sentencia emitida en un juicio penal es ejecutable en la vía civil, ya que ambos tribunales coincidieron en que lo es, en lo que discreparon fue en dilucidar si para que sea ejecutada en la vía ejecutiva civil debe haber una previa interpelación al deudor o no, cuando el J. no fijó un plazo para su cumplimiento.


Por lo tanto, corresponde a esta Primera S. determinar si para que una sentencia penal que condena a la reparación del daño sea exigible en la vía ejecutiva civil, se necesita de una interpelación previa al deudor, cuando el J. no fijó un plazo para su cumplimiento.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En primer lugar, se debe atender a la naturaleza de los títulos ejecutivos, al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que éstos traen aparejada ejecución cuando consignan una obligación cierta, líquida y exigible.


Debe tenerse presente, que la deuda es cierta cuando existe certidumbre de su existencia, y es líquida, cuando está determinada su cuantía, o cuando puede determinarse dentro del plazo de nueve días, con base en el artículo 2189 del Código Civil Federal.


Por otro lado, el artículo 2190 del Código Civil Federal establece que será exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, es decir, es exigible una obligación cuando hay ausencia de cualquier término o condición suspensiva que limite la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida en la Sexta Época de la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Volumen CXXXI, Cuarta Parte, de rubro y texto siguiente:


"TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.-Para que proceda la vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante la autoridad judicial, sino que es menester que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia y en su importe y de plazo cumplido. Por ello, el J. no puede despachar ejecución si el título no es ejecutivo porque no contenga en si la prueba preconstituida de esos tres elementos."


Por otro lado, esta Suprema Corte ha señalado que un título de crédito, que constituye el título ejecutivo por excelencia, establece un derecho perfectamente reconocido por las partes, es decir, que el documento mismo señala la existencia del derecho, establece quién es el deudor y acreedor y, determina la prestación cierta, líquida y exigible.


Lo anterior deriva del criterio de la tesis aislada emitida en la Sexta Época por la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en su Volumen CXXIV, Cuarta Parte, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.-El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prolija la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título. Ahora bien, si se deduce una acción en la vía ejecutiva mercantil, pero de los términos de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y líquida, se pone de relieve que se está frente a un título que no puede fundar una acción ejecutiva, porque no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución."


Asimismo, es de señalarse que el objeto de un juicio ejecutivo no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los derechos que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir por ellos mismos prueba plena, es decir, en títulos ejecutivos.


En el caso específico, estamos ante una sentencia ejecutoriada dictada en materia penal, en la cual se condena a la reparación del daño, y que se busca ejecutar a través de la vía ejecutiva civil. En este sentido, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California en su artículo 437(3) y el Código Federal de Procedimientos Civiles en el título quinto, en sus artículos 400 y 407, fracción I,(4) señalan que las sentencias ejecutoriadas son documentos ejecutivos y por tanto motivan ejecución.


En efecto, una sentencia ejecutoriada es un título ejecutivo, si de la misma se desprende de forma clara quién es el deudor, el acreedor y si determina una prestación que sea cierta, líquida y exigible, esto es, que no esté sujeta a término o condición suspensiva, o que estándolo ya estén cumplidos.


Si el J. no fijó un plazo en la sentencia para su cumplimiento, debe entenderse que la obligación que se impone es exigible desde luego, debido a su naturaleza, ya que una sentencia ejecutoriada, constituye una decisión emitida por la autoridad competente, que define en forma definitiva los derechos y obligaciones derivados de la controversia, la cual no puede ser modificada a través de los medios ordinarios de defensa.


Por lo anterior, esta Primera S. concluye que si una sentencia ejecutoriada que condena a la reparación del daño es un título ejecutivo, y su cumplimiento es exigible a través de la vía ejecutiva civil -una vez agotados los trámites, que en su caso, la legislación penal aplicable requiera-(5) no es necesario interpelar previamente al deudor.


La ley otorga a los Jueces, al momento de dictar sentencia, la facultad de poder fijar algún plazo para su cumplimiento atendiendo a las particularidades de cada caso; por ello, se insiste en que debe entenderse que en los casos en que los Jueces no fijan un plazo para el cumplimiento de la misma, el referido cumplimiento es exigible desde el momento en que la sentencia causa ejecutoria.


Lo anterior es así, atendiendo a que como se dijo con antelación, una sentencia ejecutoriada dictada en una causa penal que condena a la reparación del daño es cosa juzgada, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase. Y por tanto, tiene fuerza suficiente para que sea cumplida la condena en ella impuesta, sin necesidad de que ésta sea sujeta a plazo alguno.


En este mismo sentido, resulta incorrecto sostener que en los casos en que al momento de dictar sentencia, el J. no haya fijado un plazo para su cumplimiento, la persona condenada a la reparación del daño deba ser previamente interpelada. Lo anterior es así, ya que como se anticipó, la fijación del plazo para el cumplimiento de una sentencia, es una facultad discrecional del J. atendiendo al caso concreto.


Resulta pertinente mencionar que la interpelación es un acto por el cual se requiere o intima a una persona para que cumpla una obligación; y hay interpelación, tanto cuando el requerimiento o intimación tienen lugar con anterioridad a la demanda, como cuando se hace en la demanda misma, que es una intimación por excelencia.(6)


En efecto, el objeto de la interpelación es hacer saber al deudor de la obligación de pago que tiene, requerir el cumplimiento de dicha obligación, y que a partir de ese momento, el plazo de treinta días que establece el artículo 2080 del Código Civil Federal comience a correr.


En este sentido, la demanda en la vía ejecutiva civil que promueve el actor para ejecutar la sentencia penal, constituye una forma de interpelación, así como, la notificación de la sentencia penal que condena al pago de reparación del daño, ya que en ésta se informa al reo de su condena y se le requiere el pago de la misma; por lo que resulta incorrecto condicionar la fuerza legal y exigibilidad de la sentencia a un acto previo de interpelación.


Derivado de lo anterior, se concluye que una sentencia penal condenatoria a la reparación del daño, que sea exigible por la vía ejecutiva civil -una vez agotados los trámites, que en su caso, la legislación penal aplicable requiera-, es exigible sin que sea necesario que el J. haya fijado un plazo para su cumplimiento, o que se realice una interpelación previa.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


Una sentencia dictada en un juicio penal que condena a la reparación del daño y no puede ser modificada a través de medios ordinarios de defensa, constituye una sentencia ejecutoriada, que no requiere de interpelación previa para ser exigible en la vía ejecutiva civil, una vez agotados los trámites que la legislación penal aplicable en su caso requiera, siempre y cuando reúna los requisitos de un título ejecutivo, aun cuando el J. de la causa penal no haya fijado un plazo para su cumplimiento, debido a la propia naturaleza de una sentencia ejecutoriada. De ahí que si el J. no estimó conveniente fijar un plazo para el cumplimiento, debe estimarse que es exigible desde luego.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis: P. I/2012 (10a.), Registro digital: 2000331, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.-Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


2. Tesis: P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. "Artículo 437. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio."

(Texto vigente de 1974 a 1988, periodo en el cual tuvo origen la causa penal del caso del que deriva la presente contradicción.)


"Artículo 437. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría, los laudos o juicios de contadores; los convenios celebrados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado; los convenios celebrados ante la Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia, ante los juzgados de primera instancia del ramo penal o ante los Juzgados Penales de Paz en el Estado, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio."

(Texto vigente de 2008 a 2015)


4. "Artículo 400. La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el título primero, capítulo I, de este libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute."


"Artículo 407. Motivan ejecución:


"I. Las sentencias ejecutoriadas."


5. Por ejemplo, los artículos 34 del Código Penal Federal y 489 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen lo siguiente:


"Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al J. en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.


"El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.


"Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.


"Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el J. penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente."


"Artículo 489. La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el tribunal que conozca de la penal (sic); pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.


"Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el tribunal ante quien se haya iniciado."


6. Tesis emitida en la Quinta Época, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, página 314, de rubro: "INTERPELACIÓN."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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