Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25971
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resolución1a./J. 49/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 738
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2014. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.M.I.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por, **********, representante legal en términos amplios de la ley de la materia de **********, quien figura como quejoso adhesivo en los autos del amparo directo 16/2014, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, y como recurrente en el amparo en revisión 215/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, resolvió el 20 de marzo de 2014 el amparo directo 16/2014. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. **********, por conducto del Ministerio Público, promovió acción penal en contra de **********, por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar ante el Juez Segundo Menor Mixto del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán.


2. Seguido el juicio por sus fases legales, el Juez Segundo Menor Mixto del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, en la que determinó que no se acreditaron los elementos estructurales del tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, conforme al artículo 221 del Código Penal del Estado de Michoacán. Como consecuencia, se absolvió a **********, decretando su absoluta e inmediata libertad.


3. Inconforme con la anterior resolución, **********, promovió demanda de amparo directo. Por su parte, **********, promovió amparo adhesivo.


En dicho amparo directo, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito resolvió amparar a la quejosa y negar el amparo al quejoso adhesivo por las siguientes consideraciones:


- Conforme al artículo 221 del Código Penal del Estado de Michoacán, los elementos que conforman la acción típica penal del incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar son: 1) Que el sujeto activo incumpla con sus obligaciones de proporcionar alimentos, 2) Que la conducta se verifique sin motivo justificado y 3) Que dicha conducta ponga en estado de peligro al acreedor alimentista.


- El incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se ubica en la categoría de los delitos de peligro -y no de resultado-; por tanto, su actualización sólo requiere de un potencial estado de riesgo en que se deja al acreedor alimentista, y no de un peligro absoluto y real.


- La existencia de una determinación judicial fijando obligaciones de asistencia familiar, permite presumir que los alimentos son necesarios para la subsistencia del acreedor. Como consecuencia, el mero incumplimiento de las obligaciones deja al acreedor alimentista en un potencial estado de riesgo, pues ya no se beneficia de este medio para subsistir.


- Así, el elemento relevante para la actualización del tipo penal es la omisión del sujeto activo de cumplir con su obligación instituida por ley o determinada por autoridad judicial, sin que sea necesario acreditar que el acreedor alimentista carece de recursos para subsistir. Por consiguiente, el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se actualiza por la mera omisión injustificada del deudor alimentista.


- El mismo razonamiento siguió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia «1a./J. 46/2010», de rubro: "ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA. (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA)."


II. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región resolvió el 21 de noviembre de 2012 el amparo en revisión penal 215/2012, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. **********, por conducto del Ministerio Público, promovió acción penal en contra de **********, por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar ante el Juez Segundo Menor Mixto del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán.


2. Agotados los trámites legales, el Juez Segundo Menor Mixto del Distrito Judicial de Uruapan emitió auto de libertad de fecha 19 de abril de 2012 en favor de **********, en virtud de que no se justificó el cuerpo del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.


3. Inconforme con la resolución, **********, promovió amparo indirecto en contra del auto de libertad mencionado en el que se señaló como tercero perjudicado a **********.


4. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán conoció del asunto, y con fecha del 22 de agosto de 2012 resolvió amparar a **********, en contra del auto de libertad decretado por el Juez Segundo Menor Mixto, determinando que en el caso sí se encontraban acreditados los elementos del cuerpo del delito.


5. En contra de lo anterior, **********, interpuso recurso de revisión registrado con número 215/2012 en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, que por acuerdo de 5 de octubre de 2012 se remitió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar a ********** por las siguientes consideraciones:


- Es correcta la determinación de otorgar el amparo en favor de **********, en virtud de que sí se acreditaron los elementos del cuerpo del delito.


- De acuerdo con el artículo 221 del Código Penal para el Estado de Michoacán el tipo penal de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se integra por los siguientes elementos: 1) Una acción de incumplimiento sin motivo justificado del deber de proporcionar alimentos para con un familiar, y 2) Que dicho incumplimiento ponga en estado de peligro al familiar en cuestión.


- El primer elemento del ilícito quedó correctamente acreditado con: 1) la querella presentada por **********, haciendo del conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento de la obligación de ministrar alimentos por parte de **********, 2) el vínculo matrimonial entre ellos, 3) las declaraciones ministeriales consistentes con el incumplimiento y 4) la resolución judicial en la cual se decretó la obligación a cargo del segundo de pagar una pensión alimenticia a la quejosa.


- El segundo elemento del ilícito también fue acreditado de manera suficiente en virtud de que el incumplimiento puso en estado de peligro a la ofendida. Esta determinación es correcta porque, al pertenecer el ilícito en cuestión a la categoría de los delitos de peligro, la actualización del tipo penal no requiere que el acreedor alimentista se encuentre en desamparo absoluto y real, sino que basta que el deudor alimentista incumpla con un deber derivado de una determinación judicial para que, como consecuencia, se coloque al acreedor en estado de peligro como lo requiere el segundo elemento del tipo penal.


- Adicionalmente, la omisión de cumplir con las obligaciones alimenticias puso en peligro la integridad corporal de la ofendida, ya que ante su insolvencia económica no le ha sido posible acatar las recomendaciones médicas, ni llevar la dieta alimenticia recomendada, pudiendo lo anterior resultar en una grave afectación en su salud. Por tanto, sí se configuran los elementos del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previstos por el artículo 221 del Código Penal del Estado de Michoacán.


- El criterio sustentado lo mantuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con carácter de jurisprudencia en la tesis «1a./J. 46/2010», de rubro: "ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA. (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA)."


III. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito resolvió el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete el amparo en revisión penal 571/96, y en términos similares los amparos en revisión 219/96 y 382/96, y los amparos directos 324/96 y 424/96. Los antecedentes del primero se resumen a continuación:


1. **********, por su propio derecho, promovió amparo indirecto en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal con domicilio en San José el Alto, Querétaro, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, por virtud de la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.


2. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Q.A. conoció del asunto y, agotadas las etapas del juicio, resolvió con fecha 22 de agosto de 1996 amparar en parte al peticionario y negarle la protección federal en otra.


3. Inconforme con la resolución, **********, interpuso por su propio derecho recurso de revisión.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito determinó amparar a **********, por las siguientes consideraciones:


- En el caso de estudio no se tipifica el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previsto por el artículo 210 del Código Penal del Estado de Querétaro. De las pruebas exhibidas se desprende que el recurrente y la querellante, **********, siguieron un juicio de divorcio voluntario. En éste realizaron un convenio civil en cuyas cláusulas determinaron el monto de la pensión alimenticia objeto de la obligación del recurrente, estipulando una garantía para el pago de las pensiones.


- En este sentido, la querellante logró mediante el convenio asegurar el pago de la pensión convenida con el solicitante del amparo. Como consecuencia, el hecho de que **********, incumpliera con el pago de las pensiones a las que se obligó y los incrementos autorizados por el Juez familiar, no es suficiente para que se tipifique el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar. Lo anterior, en virtud de que la existencia del convenio pone de manifiesto su voluntad de cumplir con la obligación contraída y, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo debe de continuar su gestión en la vía civil.


- Así, la acción penal es naturalmente improcedente en contra del solicitante del amparo, toda vez que la querellante tiene expeditos sus derechos para exigir el cumplimiento del convenio que al efecto suscribió con el recurrente.


- Resulta aplicable al presente caso, la tesis «XXII. J/13», sustentada por este Tribunal Colegiado:


"INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, CASO EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE.-Si el acreedor alimentario, en la vía civil, logró mediante convenio celebrado con el deudor alimentista fijar el monto de las pensiones y asegurarlas, o bien que se le garantizara el pago de las mismas; entonces, la circunstancia de que el deudor alimentista se haya atrasado en el pago de algunas de las aludidas pensiones a que se obligó, no significa que se tipifique el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, puesto que con el convenio de referencia, por un lado, se pone de manifiesto la voluntad del citado deudor de cumplir con la obligación contraída y, por otro lado, el acreedor tiene expedito su derecho para demandar su cumplimiento en la vía civil."


- En esta tesitura, el auto de formal prisión dictado en contra de **********, incumple con los requisitos de fondo para su emisión, y, por tanto, es violatorio del artículo diecinueve constitucional. Lo anterior, en virtud de que no quedó probado en autos el tipo penal del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 210 del Código Civil del Estado de Querétaro.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:(1)


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


Esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis, por cumplirse todos los requisitos anteriores, en atención a lo siguiente:


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que tanto el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, realizaron un ejercicio interpretativo a fin de determinar si para la configuración del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar era necesario probar que el acreedor alimentista se encuentra en un desamparo absoluto y real, o si bastaba el mero incumplimiento para tener por presumido ese elemento del ilícito. Tras dicho ejercicio, ambos tribunales concluyeron que el mero incumplimiento del deber alimentario era suficiente para que se acreditara el delito de abandono de personas.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito también ejerció una función interpretativa, con objeto de determinar si la existencia de un convenio civil, fijando las obligaciones alimentarias ante las partes causaba que precluyera la posibilidad de denunciar el incumplimiento por la vía penal, obstaculizando como consecuencia la configuración del delito de abandono de personas. Como resultado de este ejercicio el órgano colegiado emitió la jurisprudencia «XXII. J/13», de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, CASO EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE.", respaldada por cinco precedentes en el mismo sentido, resolviendo que el delito no se tipificaba ante la existencia de un convenio civil entre acreedor y deudor alimentista.


De lo anterior se observa que, mientras que para el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, siempre es suficiente el cese del cumplimiento de la obligación alimentaria para la configuración del delito de abandono de personas, para el Tercer Tribunal Colegiado la existencia de un convenio civil siempre impediría la tipificación del delito en cuestión.


Así, los primeros dos plantean una regla general sin contemplar en ella excepción alguna, mientras que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito encuentra, que si las partes convinieron las obligaciones alimentarias con anterioridad, resultaría imposible acreditar el delito de abandono de personas, pues ni siquiera sería procedente la vía penal para exigir el cumplimiento.


Por tanto, en este caso también se acreditaría que los Tribunales Colegiados, en su razonamiento, abordaron un mismo problema jurídico general, a saber: la actualización de los elementos constitutivos del delito de abandono de personas. Asimismo, la contradicción origina una cuestión jurídica genuina sobre cuál es la respuesta legal preferible entre las encontradas por los órganos colegiados.


No obsta a lo anterior, que tanto el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, hayan acogido la jurisprudencia 1a./J. 46/2010 de esta Primera Sala, de rubro: "ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA).", ya que dicha tesis de jurisprudencia no es temática. Es decir, tal criterio interpretativo está referido a las legislaciones de Guanajuato, Chiapas y P., por lo que dicha tesis no resuelve la contradicción.(2)


La jurisprudencia de esta Primera Sala que fue adoptada por los Tribunales Colegiados constituye un criterio no temático, delimitado a las legislaciones penales de los Estados de Guanajuato, Chiapas y P. y, por tanto, de aplicación restringida a dichas entidades. Pese a ello, los Tribunales Colegiados hicieron suyos los razonamientos de esta jurisprudencia al interpretar legislación penal del Estado de Michoacán.


Así, los Tribunales Colegiados extendieron el ámbito de aplicación de razonamientos originados en torno a las legislaciones penales de Guanajuato, Chiapas y P., a la figura del abandono de personas como la regula una legislación no contemplada por la tesis jurisprudencial (Michoacán). En efecto, al estimar que estos criterios también son aplicables al Código Penal de Michoacán, encontramos una postura novedosa y propia de los Tribunales Colegiados, que debe diferenciarse de una mera aplicación de la jurisprudencia de esta Primera Sala. Por ende, en este caso realmente contiende un razonamiento original de dos Tribunales Colegiados -y no una mera reproducción de un criterio de este Alto Tribunal-, consistente en que, conforme a la legislación penal de Michoacán, el delito de abandono de personas se configura por el mero incumplimiento de la obligación alimentaria.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que la contradicción de tesis resulta procedente y existente, y la misma consiste en determinar si para la configuración del delito de abandono de personas, basta con que quien tiene el deber derivado de proporcionar alimentos, deje de hacerlo sin causa justificada.


QUINTO.-Esta Primera Sala considera que, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se refleja en la tesis «1a./J. 46/2010», de rubro: "ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA).", pero con carácter temático, sin distinción o restricción específica en su ámbito de aplicación.


Lo anterior, por considerar: i) que no existe motivo alguno para no reiterar la validez de los razonamientos que esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 126/2008(3) como una respuesta idónea a la cuestión jurídica planteada aquí, en tanto las legislaciones analizadas en dicho criterio tienen el mismo contenido normativo a las legislaciones que ahora se analizan, y ii) que el objeto central de las contradicciones de tesis es fortalecer la seguridad jurídica,(4) siendo conveniente por tanto establecer un criterio de resolución a la cuestión jurídica planteada que sea uniforme en toda la Federación, para instituciones jurídicas análogas.


En efecto, por un lado, los razonamientos planteados por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 126/2008 continúan siendo plenamente vigentes e idóneos para dar una respuesta preferible a la pregunta jurídica de qué se requiere para que se actualice el delito de abandono de personas.


En dicha contradicción se analizaron las disposiciones de los Estados de Chiapas, Guanajuato y P.. Mismas que tienen idéntico contenido normativo, como puede apreciarse en el siguiente cuadro.


Ver cuadro


En esencia, dichos artículos establecen que se actualiza el delito de incumplimiento de obligaciones alimenticias cuando injustificadamente se dejen de satisfacer dichas obligaciones. Tal sentido normativo también se refleja en las legislaciones que participan en la presente contradicción.


Ver legislaciones

En la resolución de la contradicción de tesis 126/2008 se sostuvo, primordialmente, que la figura del abandono familiar constituye una sanción penal para quienes omiten cumplir las obligaciones que la ley civil les impone de atender a las necesidades de subsistencia de alguien más, y que no requiere de probar que el acreedor se encuentre en un peligro real para su actualización.


Ahí se precisó que el abandono de personas "se ubica en la categoría de los delitos de peligro, que son aquellos que para su consumación exigen la existencia de un status potencial de peligro aunque no requieren la causación de un resultado material" y, que por tanto, "para la actualización del delito es suficiente el abandono u omisión injustificados del activo de proveer de recursos a quien debe hacerlo, poniéndolo en una situación de no seguir subsistiendo de acuerdo con su situación socioeconómica."


En consecuencia, se sostuvo que "para que se configure el tipo penal de abandono de personas es suficiente que el obligado incumpla, sin causa justificada, su deber de ministrar a otro alimentos, siempre y cuando ese deber derive de un mandato judicial, sin que sea preciso que el acreedor se encuentre en situación de desamparo absoluto y real", y que "la actualización del ilícito se explica porque el abandono del deber lo coloca en una situación en la que peligra su subsistencia, entendida en su concepto alimentario, que es la que pretendió garantizarse con ese mandato. Luego entonces, en esa medida se actualiza el tipo penal de que se trata; y, consecuentemente, la responsabilidad del que debiendo haber prestado los medios de subsistencia a quien los debe, por encontrarse en situación de necesidad, injustificadamente no lo hizo."


En este orden de ideas, conviene reiterar el criterio de que el delito de abandono de personas se configura sin que sea necesario probar el estado de peligro real en que se encuentre el acreedor, incluso en aquellos casos en que medie un convenio civil entre las partes fijando las condiciones de la obligación alimentaria.


Por otro lado, esta Primera Sala ha sostenido que es un principio central de las contradicciones de tesis garantizar un medio de seguridad jurídica óptimo en la mayor medida posible, a fin de evitar conflictos normativos futuros.(5) En consecuencia, se estima conveniente resolver la presente contradicción emitiendo una jurisprudencia temática que cumpla con este fin, y sea aplicable a legislaciones penales que regulen la figura del incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar -o abandono de personas- de manera análoga.


En razón de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, incumplimiento de deberes alimentarios o abandono de personas, se requiere que: 1) el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2) carezca de motivo justificado para ello, y 3) en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, entendida ésta desde el punto de vista del derecho alimentario. En ese sentido, es indudable que para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato, sanción o convenio judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por un lado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, y por otro lado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., respecto del fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.), 1a./J. 46/2010 y XXII. J/13 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9; así como Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 31 y Tomo V, abril de 1997, página 152, respectivamente.








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1. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


2. Tesis 2a./J. 182/2010, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA.-Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., diciembre de 2010, página 293.


3. Resuelta el 10 febrero del 2010.


4. Contradicción de tesis 73/2007-PS, resuelta el 5 de septiembre de 2007 por unanimidad de cinco votos.


5. Tesis P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., agosto de 2010, página 7.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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