Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/8 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25955
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1844
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ASÍ COMO EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 28 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L. BRAVO (QUIEN EJERCIÓ SU VOTO DE CALIDAD) Y JOSÉ DE J.L.A.. DISIDENTES: A.B.N. HIDALGO Y F.C.B.. PONENTE: JOSÉ DE J.L.A.. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como al artículo primero transitorio del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y su anexo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el catorce y veintiuno de junio de dos mil trece.


SEGUNDO.-La denuncia versa sobre una posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito. Esto es, se trata de una posible contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de este circuito, por lo que su resolución corresponde a este Pleno de Circuito, conformado por los presidentes de los Tribunales Colegiados de este Tercer Circuito.


TERCERO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, si tomamos en cuenta que fue interpuesta por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción. Por tanto, se actualizó formalmente el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de A..


CUARTO.-El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, de conformidad con lo siguiente:


En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios sentados por el Alto Tribunal se derivan las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


• No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento las jurisprudencias: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


• Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


• Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


• Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.


QUINTO.-Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


1. En ese sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 87/2013, analizó un asunto con las características siguientes:


En la demanda de amparo, ********** reclamó del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., la falta de proveído al escrito presentado ante la responsable el veintiuno de septiembre de dos mil doce (omisión de proveer lo conducente para la ejecución del laudo, requerimiento de pago y, en su caso, embargo), así como el cumplimiento de los plazos y términos, con base en los artículos 17 constitucional, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y 945 al 950 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


El referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en sesión de veinte de junio de dos mil trece, que a la letra dice:


"QUINTO.-Los agravios son fundados pero inoperantes por inatendibles. Son fundados los motivos de inconformidad en los que, en esencia, se cuestiona la omisión de analizar los actos subsecuentes al dictado del proveído, cuya omisión se reclamó y su notificación, consistentes en la ejecución forzosa del laudo, de manera oficiosa y dentro de los trámites y términos legales; pues la sentencia de amparo debió ocuparse de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de A. abrogada. Empero, aun cuando se aprecia que se omitió resolver sobre la concesión del amparo respecto de dichos actos, tales argumentos devienen inatendibles por inoperantes, habida cuenta que el juicio de amparo es improcedente, conforme a lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A. abrogada, pues se trata de actos futuros e inciertos, pues no puede constreñirse a la responsable para que de manera genérica, mediante la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, ordene proveer lo conducente, de manera oficiosa y dentro de los trámites y términos legales, a la ejecución del laudo, en los términos que indican los artículos 142 y 143, relacionados con el 141, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, así como aplicados supletoriamente, en términos del numeral 10 de dicha ley, los diversos numerales 950, 954, 955, 957, 965 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Es así, dado que sobre dicho tema ya se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 339/2011, de la que derivaron las jurisprudencias identificadas con las claves 2a./J. 15/2011 y 2a./J. 16/2011, respectivamente, publicadas en las páginas 2771 y 2772 del Libro III, Tomo 4, correspondiente a diciembre de 2011, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, similarmente, dicen: ‘EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA.’ [se transcribe texto] y ‘PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA EL INICIO Y PROSECUCIÓN DE ESTA ETAPA.’ [se transcribe texto].-Pues precisamente la inoperancia de los motivos de inconformidad deriva de que esas jurisprudencias resultan aplicables en lo conducente y de manera supletoria, a lo establecido en los numerales 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y de observancia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de A. abrogada, para resolver sobre los alcances del fallo protector con relación a los actos relativos a la fase de ejecución del laudo. Habida cuenta que con la aplicación de las jurisprudencias transcritas, queda definido en forma integral lo relativo a la procedencia del juicio de amparo, respecto de los actos destacados consistentes en la ejecución del laudo, de manera oficiosa y dentro de los trámites y términos legales. En lo conducente, cobra aplicación, por las razones que le informan, la tesis XVII.1o.5 K, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página 724 del Tomo XII, correspondiente a septiembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA.’ [transcribe texto]. Sin que pase inadvertido que, en apoyo a lo esgrimido en los agravios, entre otras, se invocan las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, que derivaron de la contradicción de tesis 216/2006-SS, tituladas: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’ y ‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.’, toda vez que son inaplicables a...

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