Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 3078


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.L.H.Y.J.A.M. OLIVA. DISIDENTE: J.M.M.. PONENTE: J.A.M. OLIVA. SECRETARIO: S.A.P.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados que integran el Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Chetumal, donde ejerce jurisdicción este Pleno de Circuito.


El juzgador aludido señaló que la discrepancia de criterios surge en cuanto a la circunstancia de que el delegado estatal en Q.R. de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., debe dar a conocer o no al solicitante del trámite de enajenación onerosa de terreno nacional, la obligación y requisitos contenidos en el artículo cuarto transitorio del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil doce.


Lo anterior, pues los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos de este Vigésimo Séptimo Circuito, en los amparos en revisión **********/2014 y **********/2014, respectivamente, sostuvieron un criterio similar en el sentido de que la publicación de dicho reglamento en el Diario Oficial de la Federación obliga a los interesados a actualizar su solicitud de enajenación de terrenos nacionales en el plazo de seis meses; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, en el amparo en revisión **********/2015, estimó que con la finalidad de garantizar la protección de los derechos de los gobernados, es la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., en quien recae la obligación de notificar a los interesados el contenido de dicho artículo cuarto transitorio.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de diez de abril de dos mil catorce, al resolver el amparo en revisión **********/2014, sostuvo estas consideraciones:


"CUARTO.-Son infundados por una parte, y fundados por otra, los agravios vertidos por la autoridad responsable.


"Para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, es pertinente precisar sus antecedentes más relevantes.


"Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ante la Delegación Estatal en Q.R. de la Secretaría de la Reforma Agraria (ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.), ********** solicitó al titular de dicha secretaría, la enajenación onerosa del predio propiedad de la nación, denominado **********, ubicado en el Municipio de B.J., Q.R..


"Solicitud la cual, dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente radicado bajo el número de expediente **********/2009; asimismo, mediante proveído de treinta de marzo de dos mil nueve, se requirió al solicitante para que, en un plazo improrrogable de quince días hábiles, exhibiera diversa documentación.


"Dicho requerimiento se notificó al interesado el ********** de marzo de dos mil diez; quien, mediante escrito presentado el nueve de abril siguiente, exhibió la documentación requerida.(1)


"Con motivo de lo anterior, el diecisiete de junio de ese año, la autoridad responsable tuvo por cumplida la prevención y radicó el expediente, en donde se ordenó iniciar de oficio la investigación de antecedentes registrales y catastrales del predio en cuestión, verificar las posesiones existentes, así como determinar su naturaleza jurídica.(2)


"Por oficio **********/2010 de ********** de noviembre de dos mil diez, el delegado estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria solicitó a la directora general adjunta de Regularización de la Propiedad Rural para que le otorgara, entre otros, el folio para llevar a cabo los trabajos técnicos de medición y deslinde en el terreno mencionado.(3)


"Mediante oficio **********, de ********** de marzo de dos mil once, recibido el ********** de marzo siguiente en la delegación estatal en Q.R. de la Secretaría de la Reforma Agraria, la directora general adjunta autorizó llevar a cabo los trabajos de medición y deslinde del predio de mérito, asignándoles el número de folio **********.(4)


"Oficio el cual, constituye la última actuación dentro del procedimiento administrativo que motivó la solicitud de la enajenación onerosa del terreno nacional denominado **********.


"Ante tal circunstancia, el ********** de enero de dos mil trece, ********** solicitó la protección constitucional contra actos del secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y U., y el delegado estatal en Q.R. de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. (antes Secretaría de la Reforma Agraria), que hizo consistir en la falta de continuación al procedimiento de investigación que se tramita con motivo de la solicitud de enajenación en el expediente de terrenos nacionales **********/2009 y, como consecuencia de lo anterior, la falta de entrega del título de propiedad del predio relativo.


"La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en esta ciudad; quien se declaró legalmente incompetente para conocer de ella al estimar que, al ser los actos reclamados de carácter omisivo, no tenían ejecución material. Motivo por el cual, debía conocer del libelo constitucional el Juez de Distrito competente donde radicara la autoridad responsable.


"Por cuestión de turno, tocó conocer de la demanda de amparo a la Juez Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal; quien, mediante acuerdo de ********** de enero de dos mil trece, aceptó la competencia y se avocó al conocimiento del asunto. Asimismo, seguidos todos los trámites legales, el ********** de septiembre de dos mil trece dictó sentencia, en donde determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables dieran continuidad al procedimiento de enajenación del terreno nacional, consistente en la integración del expedientillo con el estudio de las operaciones de deslinde, tanto de la parte técnica topográfica como de la titulación enviada; o bien, le indicaran al quejoso los requisitos legales para que pudiera continuar con dicha solicitud, así como la existencia de algún impedimento para seguir su tramitación.


"Inconforme con ello, la autoridad responsable denominada delegado estatal en Q.R. de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa en donde hizo valer los siguientes agravios:


"Primero y segundo agravios. Incorrecto análisis de la causa de improcedencia hecha valer.


"Sostiene la autoridad recurrente que la Juez Federal estudió incorrectamente la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo abrogada pues, contrario a lo que consideró, los extractos de la demanda que transcribió en su fallo no podían tenerse como tales, por no advertirse de su contenido la causa de pedir.


"En ese sentido, sostiene que la resolutora constitucional suplió al quejoso la deficiencia de sus conceptos de violación en un asunto en donde no opera dicha figura.


"Lo anterior es infundado.


"No asiste razón a la recurrente, pues del análisis integral de la demanda de amparo se advierte que sí se expresaron los agravios que le ocasionó el acto reclamado, así como los motivos que lo originaron, lo que configura la causa de pedir.


"En efecto, el artículo 79 de la Ley de Amparo abrogada establece:


"‘Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.’


"Del precepto transcrito se desprende que los tribunales de amparo examinarán en su integridad la demanda de amparo, así como los demás argumentos vertidos por las partes, para resolver la cuestión efectivamente planteada, con la condición de no cambiar los hechos expuestos en el libelo constitucional.


"Lo anterior significa que, el escrito de demanda deberá apreciarse como un todo, de manera de que el juzgador pueda advertir la verdadera pretensión de quien acude a la instancia constitucional para el efecto de estar en condiciones de solucionarla, sin exigir rigorismos técnicos, bastando el hecho de que se exprese con claridad el agravio que el acto reclamado ocasionó en su esfera jurídica y los motivos que lo originaron.


"De tal modo que, todos aquellos razonamientos que se contengan en la demanda de amparo que tiendan a demostrar la contravención del acto reclamado a los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos, deben considerarse como conceptos de violación, aunque no se encuentren en el capítulo relativo.


"Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y...

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