Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1070
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resolución2a./J. 142/2015 (10a.)
Número de registro25993
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.(1)


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


6. TERCERO.-Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos y que dieron origen a la denuncia de contradicción:


7. Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. El tribunal denunciado resolvió el amparo directo 302/2012, que provino de un juicio con las siguientes características:


7.1. El director regional de Auditoría Fiscal "C", de la Dirección General de Auditoría Fiscal, de la Subsecretaría de Finanzas de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, determinó imponer un crédito fiscal al ********** y ordenó su notificación. El actuario adscrito a esa dependencia levantó constancias de hechos los días dieciocho, veinte y veintidós de enero de dos mil diez, en las que señaló que los terceros con quienes se atendían las diligencias se negaban a firmar y a recibir el citatorio.


7.2. En vista de estas constancias, el coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la referida secretaría consideró que, ante la oposición de las personas con las que se entendieron las diligencias para recibir la documentación, la notificación debía practicarse por estrados, al actualizarse el supuesto previsto en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.


7.3. El ********** demandó la nulidad de ese crédito fiscal, a partir de que se manifestó conocedor del mismo y, en su oportunidad, amplió su demanda para incluir la impugnación de su notificación. De la demanda conoció la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, por considerar que había sido legal que la notificación del crédito fiscal se efectuara por estrados, toda vez que los terceros con los que se entendieron las diligencias se opusieron a recibir la documentación y que, en consecuencia, se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda.


7.4. Inconforme con esta resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que concedió el amparo, mediante la resolución que contiene el criterio contendiente.


8. El Colegiado concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


8.1. El Código Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad fiscal pretenda notificar citatorios y actos administrativos que puedan ser recurridos, la diligencia debe practicarse con el interesado o su representante y, para el caso de que dicho destinatario no se encuentre, se le debe dejar citatorio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse a la oficina de la autoridad en el plazo de seis días.


8.2. Se establecen dos supuestos: en el primero, si se le dejó citatorio para que esperare al notificador y no lo hace, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino y, en caso de que este último se negare a recibir la notificación, se hará ésta por medio de instructivo. En cambio, si se le concedió el plazo de seis días para acudir a las oficinas de la autoridad fiscal, su inasistencia no trae como consecuencia que el notificador tenga que regresar al domicilio del interesado a notificar el acto administrativo, sino que, al estar debidamente notificado el interesado, su conducta entraña una oposición que permite que se practique la notificación por estrados.


8.3. En la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación se señala que procederá la notificación por estrados, entre otras cosas, cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia de notificación, pero el Código Fiscal de la Federación no prevé expresamente a quién puede entregarse el citatorio, ni qué sucede si la persona a quien pueda entregársele se rehúse a recibirlo.


8.4. Por lo que hace al cuestionamiento relativo a quién puede recibir el citatorio, se interpreta que si las personas que se encuentren en el domicilio o algún vecino pueden entender la diligencia de notificación, por mayoría de razón, pueden recibir el citatorio para esa diligencia.


8.5. Mientras que la interrogante relativa a lo que debe suceder ante la negativa para recibir el citatorio, debe resolverse en el mismo sentido que la negativa a atender la diligencia de notificación, es decir, debe fijarse el citatorio por instructivo, pues es la única manera para dejar constancia de la intención que tiene la autoridad para hacer del conocimiento del interesado que habrá de atender a una diligencia, por lo que no puede sostenerse que la negativa de un tercero a recibir un citatorio, faculte de inmediato a la autoridad fiscal a realizar la notificación por estrados, pues la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación es clara en señalar que la oposición a la diligencia debe ser ejercida por "la persona a quien deba notificarse".


8.6. En el caso concreto, de las constancias de hechos levantadas por el notificador adscrito a la Secretaría de Finanzas del Estado de Guanajuato, se advierte que, al pretender notificar el crédito fiscal al quejoso, fueron personas diversas al representante legal del interesado quienes atendieron las diligencias y manifestaron no estar autorizados para recibir documento alguno, también se observa que el notificador solicitó que le recibieran un citatorio dirigido al representante legal, pero persistió la negativa a recibirlo. Ante estas constancias, el coordinador de Inspección y Notificación Fiscal determinó que ante la oposición de los terceros a recibir la documentación, la notificación debía realizarse por estrados, y la S.F. convalidó esta decisión.


8.7. Esto es incorrecto, porque lo que la autoridad fiscal pretendía notificar era la determinación de un crédito fiscal, diligencia que, como ya quedó asentado, ante la oposición de los terceros para recibir el citatorio, no podía traer como consecuencia que se realizara por instructivo, pues esta forma de notificación está limitada a que sea el propio interesado o su representante el que se oponga a la diligencia.


8.8. Por lo tanto, al resultar ilegal la notificación del crédito fiscal por estrados, se concedió el amparo al quejoso para que la S.F. tuviera por presentada en tiempo la demanda y estudiara los restantes conceptos de violación.


9. Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dicho Colegiado denunciante resolvió el amparo directo 864/2014, en el que negó el amparo a **********. El juicio de amparo tiene los siguientes antecedentes:


9.1. El administrador local jurídico de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, impuso a ********** un crédito fiscal, por concepto de devolución indebida.


9.2. Al tratar de notificar este crédito, el notificador levantó un acta de hechos, en la que señaló que, una vez apersonado en el domicilio del interesado, se comunicó vía interfón con una mujer que no se identificó y a quien le solicitó la presencia del interesado, a lo que respondió que tenía la indicación de no recibir nada, por lo que asentó que no pudo llevar a cabo la diligencia y se procedió a notificar el crédito por estrados.


9.3. ********** alegó que, al tener conocimiento del crédito, promovió recurso de inconformidad en su contra, el cual fue desechado por el administrador local jurídico del Sur del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, al considerar que su interposición era extemporánea, en atención a la fecha en que se notificó por estrados el crédito fiscal. Inconforme con esta resolución, ********** promovió juicio de nulidad que conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


9.4. En contra de esta sentencia, el actor promovió el juicio de amparo, cuya sentencia dio origen a la denuncia de la posible contradicción de criterios que nos ocupa.


10. En dicha resolución, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar el amparo al quejoso, al considerar lo siguiente:


10.1. La fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación faculta a la autoridad hacendaria a notificar sus resoluciones por medio de estrados cuando la persona buscada se oponga a la diligencia y que por oposición se debía entender cualquier acción que implique impedir dar noticia al contribuyente del documento que se le dirige.


10.2. Por razones de seguridad jurídica, la notificación por estrados debe sustentarse en un acta de asunto no diligenciado, en la que se asiente de forma detallada los hechos u omisiones suscitados, que efectivamente se constituyó en el domicilio del interesado y los datos necesarios para que se advierta que quien atendió la diligencia se opuso a la práctica de la diligencia.


10.3. Así, la circunstancia de que no sea el propio contribuyente, sino persona diversa, quien impida la realización de la diligencia, no resta validez a la notificación por estrados, pues interpretar la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que debe ser el propio interesado o su representante quienes no permitan la ejecución de la diligencia, conllevaría a la imposibilidad para las autoridades hacendarias de dar a conocer sus resoluciones.


10.4. En el caso concreto, de lo asentado en el acta de hechos se desprende que el notificador acudió al domicilio correcto y que la persona que atendió su llamado vía interfón se negó a recibir cualquier documento, lo que es indicativo que aun en el caso de que el contribuyente hubiera estado presente, habría sido posible su práctica, lo cual envuelve una oposición a la práctica de la diligencia y, al estar ajustado a derecho el acto reclamado, se impuso negar el amparo.


11. CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia de rubro:(2) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


12. Existe en la especie la contradicción de tesis, toda vez que, en términos del criterio citado, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes en relación con el mismo problema jurídico.


13. En efecto, de la reseña contenida en el considerando anterior, se aprecia que el Colegiado denunciado sostuvo que la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, sólo faculta a la autoridad hacendaria a realizar la notificación de un acto administrativo por estrados cuando sea el propio interesado o su representante legal el que se oponga a la realización de la diligencia. También sostuvo que en el caso de que un tercero atienda la diligencia, ya sea que se encuentre en el domicilio del interesado o se trate de un vecino, y se oponga a su realización y a recibir el citatorio, la autoridad hacendaria debe dejar el citatorio por medio de instructivo.


14. Lo anterior, en atención a que la referida fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, expresamente establece como requisito para notificar por medio de estrados, que sea "la persona a quien deba notificarse" la que se oponga a la diligencia de notificación.


15. En cambio, el Colegiado denunciante sostuvo que la oposición a que se refiere la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, para que sea procedente la notificación por estrados, no tiene que provenir forzosamente del interesado o de su representante legal, sino también del tercero que atienda la diligencia, pues basta que en el acta de hechos que se levante se asienten los datos necesarios para tener la certeza de que el fedatario se constituyó en el domicilio indicado y que la persona con la que atendió la diligencia se opuso a su realización.


16. De acuerdo con lo anterior, el tema de la presente contradicción se constriñe a determinar si la oposición de un tercero al desarrollo de una diligencia de notificación, por parte de las autoridades hacendarias, y su negativa a recibir el citatorio, las faculta a realizar ésta por estrados, en términos de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.


17. QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda Sala que se sustenta en la presente resolución.


18. La notificación es el acto por el que una autoridad hace del conocimiento del destinatario un acto o resolución, y es a partir de ésta que el particular está obligado a cumplir con el acto que se hace de su conocimiento. Por lo tanto, la notificación es un acto de gran trascendencia y, por seguridad jurídica, lo único que puede producir certeza legal de que el destinatario tuvo conocimiento, precisamente desde que surtió efectos la notificación, es el cumplimiento de formalidades claramente establecidas en la ley.


19. En el Código Fiscal de la Federación se regulan distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, a efecto de garantizar el derecho de defensa de los particulares y darles certeza del conocimiento del acto.


20. En la especie, cobra relevancia la regulación de las notificaciones personales. En el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, anterior a la reforma de nueve de diciembre de dos mil trece, se prevén ciertas formalidades para el caso de que el notificador no encuentre a quien debe notificar. Para este supuesto, se dispone:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. ..."


21. Del texto legal se desprende que, en caso de no encontrarse el interesado o su representante legal, el notificador se encuentra obligado a dejar un citatorio, ya sea para que se le espere al día hábil siguiente o para que el propio interesado acuda a las oficinas de la autoridad.


22. En los casos que dieron origen a la presente contradicción, los notificadores, al acudir al domicilio del contribuyente, si bien se cercioraron de que se trataba del domicilio correcto, ante la negativa de los terceros con quienes atendieron la diligencia, decidieron dar por terminada la misma y, a partir de esta negativa, se determinó actualizada la oposición a que hace referencia el diverso artículo 134, en su fracción III, que prescribe:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"...


"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código."


23. Es decir, en los casos que dieron origen a las tesis contendientes, la autoridad fiscal interpretó que la oposición de una persona distinta al destinatario o a su representante legal, igual que la oposición del interesado o su representante, daba lugar a realizar la notificación del acto por estrados.


24. Esta Segunda Sala considera que una correcta interpretación de lo previsto en los artículos 134, fracción III y 137 del Código Fiscal de la Federación, arroja que:


24.1. El notificador, al acudir al domicilio del interesado y no encontrarlo, se encuentra obligado a dejar un citatorio en el domicilio, ya sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


24.2. Para el caso del citatorio para la espera, si el interesado o su representante legal no espera al notificador, la diligencia podrá llevarse a cabo con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, pero si éstos se niegan, la notificación puede realizarse válidamente por instructivo.


24.3. Las notificaciones por estrados sólo pueden llevarse a cabo cuando "la persona a quien deba notificarse" no sea localizable, desaparezca, se oponga a la diligencia o se sitúe en el diverso supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 del código en estudio.


25. De conformidad con lo anterior, la finalidad que idealmente persigue la ley es dar a conocer los actos al gobernado, de manera personal, pues es la única manera de tener plena certeza de que el interesado, por sí mismo, o a través de su representante, tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe ser notificado. Sólo para el caso de que esto no sea posible, puede acudirse a otro método de notificación.


26. Es por eso que si el interesado no se encuentra, pero el notificador se cerciora de que se trata del domicilio adecuado, debe dejar un citatorio, con el fin de que exista la posibilidad de llevar a cabo la notificación personal.


27. La ley contempla también el caso de que el interesado no espere al notificador, a pesar del citatorio que se dejó en su domicilio y, en ese supuesto, ordena que se entienda la diligencia con quien se encuentre en dicho domicilio o con un vecino. Y si dichos terceros se niegan a recibir la notificación, se establece la notificación por medio de instructivo, que se fija en el propio domicilio.


28. Finalmente, se contempla el caso de que el notificador sí encuentre al interesado, pero éste sea quien se oponga a la práctica de la notificación. En este caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y debe notificarse por estrados, pues el impedimento para que se realice la notificación personal, es la voluntad del propio interesado.


29. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la notificación por estrados consiste en la fijación del documento que se pretenda notificar, durante quince días, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, y publicando, además, el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Toda vez que se trata de un tipo de notificación que, comparativamente, no produce las mayores posibilidades de que el interesado tenga conocimiento del acto a notificar, debe emplearse como último recurso, esto es, sólo en los supuestos expresamente establecidos en la fracción III del artículo 134 que se analiza que, por consiguiente, debe interpretarse restrictivamente.


30. Ahora bien, la ley no contempla el supuesto en el que el notificador no encuentre al interesado la primera vez que acude al domicilio y que, al intentar dejar el citatorio, la persona que se encuentre en el domicilio o bien el vecino, se opongan a la notificación, o a recibir el citatorio, que es el supuesto que se actualiza en los asuntos que dieron origen a las tesis contradictorias.


31. A juicio de esta Segunda Sala, si el tercero se niega a recibir el citatorio, entonces, debe interpretarse el precepto legal en cita, de la manera que garantice en el mayor grado posible que el interesado tendrá conocimiento oportuno de la resolución que debe notificársele; interpretación que arroja que el notificador debe dejar el citatorio por medio de instructivo, pues la negativa del tercero no lo exime de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 137.


32. Esto es, ante la negativa de los terceros a recibir el citatorio, ya sea que se encuentren en el domicilio o se trate de algún vecino, el notificador procederá a fijarlo en el domicilio del interesado por medio de instructivo, indicando, según se trate, si el interesado o su representante legal debe esperarlo a una hora determinada del día hábil siguiente, o si debe acudir a las oficinas de las autoridades administrativas a notificarse del acto.


33. Si el interesado o su representante no espera al notificador o no acude en el plazo de seis días a las oficinas de la autoridad fiscal a notificarse, la autoridad procederá a realizar la notificación como legalmente proceda.


34. Esta interpretación otorga un mayor grado de posibilidades para que la notificación cumpla con su objeto, pues de aceptarse el supuesto de que la negativa del tercero a recibir un citatorio, permite a la autoridad fiscal notificar el acto administrativo de que se trate por medio de estrados, produce un nivel muy alto de falibilidad del objeto de la notificación, esto es, un alto riesgo de que el gobernado no tendrá conocimiento oportuno del acto, antes de que se actualicen las posibles consecuencias en su esfera de derechos.


35. Esto es así, pues al dar por concluida la diligencia con la negativa del tercero, es posible que el interesado ni siquiera tenga conocimiento de que se practicó una diligencia que tenía por objeto darle a conocer un acto o resolución de la autoridad fiscal y se entere del mismo una vez que se ha iniciado el procedimiento administrativo de ejecución o se materialicen consecuencias diversas, lo que obstaculizaría innecesariamente su derecho de defensa pronta y oportuna.


36. Esta interpretación, en cambio, no trae como consecuencia que la autoridad fiscal llegue a encontrarse imposibilitada para dar a conocer al destinatario sus actos y resoluciones.


37. En el orden de ideas expuesto, y toda vez que en concepto de esta Segunda Sala, la negativa de un tercero que atiende una diligencia de notificación a recibir un citatorio para el interesado, no justifica la interpretación extensiva de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, el tema de la presente contradicción de tesis debe regirse por el siguiente criterio que debe prevalecer como jurisprudencia:


38. La fracción indicada debe interpretarse restrictivamente y ordenarse la notificación por estrados únicamente en los supuestos que expresamente prevé, entre los que se encuentra la oposición del interesado a que se practique la notificación personal. Por su parte, el artículo 137, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, establece que si en la diligencia de notificación personal el notificador no encuentra al interesado o a su representante, está obligado a dejar citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse a las oficinas de la autoridad fiscal. Ahora bien, como la ley no contempla el supuesto en el que el notificador no encuentre al interesado la primera vez que acuda al domicilio y que al intentar dejar el citatorio con quien esté o con un vecino, dicho tercero se oponga a la notificación o a recibir el citatorio, la autoridad no debe ordenar la notificación por estrados, pues de una interpretación que genera una mayor previsibilidad de que el interesado tenga conocimiento oportuno de la resolución a notificar, se concluye que el notificador debe dejar dicho citatorio mediante la fijación del instructivo en el domicilio del interesado, como se dispone en el segundo párrafo del mismo precepto, aunque éste se refiera al caso de que habiéndose dejado el citatorio, el interesado no espere al notificador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal con número de registro 2000331, visible en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, correspondiente al mes de marzo de dos mil doce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. Con número de registro 164120, visible en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR