Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/15 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25997
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1309


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.N.S., M.A.A.C., R.O.B., H.L.G., T.C.P.Y.G.O.M.S., CON LA SALVEDAD DEL TERCERO DE LOS NOMBRADOS, EN CUANTO A QUE EL FUNDAMENTO LEGAL PARA ESTABLECER LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DEBE SER EL ARTÍCULO 61, F.X., EN RELACIÓN CON EL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. DISIDENTES: H.A.H.O., T.R.H.Y.L.M.L.B.. PONENTE: M.A.A.C.. SECRETARIO: A.R.G..



CONSIDERANDO:


PRIMERO (Competencia).-Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la L. de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la L.O. del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO (Legitimación del órgano denunciante).-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes están facultados para denunciar los criterios posiblemente contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del circuito al que pertenecen, de conformidad con el precepto 227, fracción III, con relación al 226, fracción III, ambos de la L. de Amparo.


TERCERO (Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito).-Con el fin de verificar si existe la disparidad de criterios denunciada, es menester relatar, en lo que interesa, las consideraciones expresadas por los órganos contendientes.


a. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 106/2014, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, en lo conducente, determinó:


"De la lectura integral del numeral transcrito, se pone de manifiesto que la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la L. de Amparo, no puede invocarse para desechar una demanda de amparo, ante la imposibilidad de calificarla como una causa notoria e indudable de improcedencia.-En efecto, el motivo de improcedencia que se analiza no es notorio ni manifiesto, en razón de que su actualización implica un estudio exhaustivo de las constancias que conforman el sumario, a saber, la demanda de amparo, el informe justificado rendido por la autoridad responsable y las constancias que ésta haya remitido como complemento de aquél; lo que a su vez conlleva a concluir que, el análisis del motivo de improcedencia de que se trata es propio de la sentencia que ponga fin al juicio de amparo, en tanto, a efecto de verificar si se surte, es necesario que la demanda de amparo se haya admitido a trámite, a fin de contar con las constancias que evidencian la existencia del acto reclamado y el informe justificado que al efecto rinda la responsable.-Lo anterior, pues la causa de improcedencia contenida en el primer párrafo de la fracción XX, del precepto transcrito, no puede interpretarse aisladamente de los párrafos segundo y tercero de la misma fracción, en razón de que éstos prevén excepciones a la regla general contenida en dicho primer párrafo; así, el segundo párrafo del dispositivo en estudio, refiere que, no habrá obligación de agotar el recurso que corresponda: a) si el acto reclamado carece de fundamentación, b) cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o, c) cuando tal recurso esté previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia; en tanto, el tercer párrafo del mismo dispositivo, refiere que en aquellos casos en que la autoridad responsable señale la fundamentación y motivación del acto reclamado en su informe justificado, también operará la excepción al principio de definitividad, consistente en no agotar el recurso o medio de defensa que proceda en contra del acto reclamado.-Por lo anterior, se insiste, el motivo de improcedencia en estudio no es susceptible de invocarse como una causa notoria y manifiesta de improcedencia para desechar una demanda de amparo, pues a efecto de verificar si en el caso no se actualiza alguna de las excepciones, que se prevén en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción, se hace necesario haber admitido a trámite la demanda de amparo, para ser analizada y resuelta en la audiencia constitucional; en razón de que las situaciones que actualizan tales excepciones, únicamente son susceptibles de analizarse una vez que el juicio constitucional se encuentra debidamente integrado y en estado de resolución, esto es, que obren en el sumario el informe justificado de la autoridad responsable, así como las constancias que le den fundamento a éste y en que conste el acto reclamado. Esto, pues precisamente al momento de resolver la litis constitucional, contando ya con todos los elementos necesarios, el J. de amparo podrá constatar la actualización del motivo de improcedencia destacado, previo verificar que en el caso concreto no se surte alguna de las causas de excepción a que aluden los párrafos segundo y tercero de la fracción en estudio.-Lo que de ninguna forma puede hacerse al proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda de amparo, en razón de que en ese momento, el J. de control constitucional no cuenta con los elementos necesarios para analizar si en el caso se surten o no las referidas excepciones, puesto que se insiste, para ello resulta necesario que el juicio de amparo esté debidamente integrado, a fin de que éste verifique si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o bien, si la fundamentación y motivación de aquél se plasmó en el informe justificado que al efecto rindió la autoridad responsable, situaciones que sólo pueden ser materia de estudio en sentencia definitiva, una vez que la litis constitucional ha quedado debidamente integrada.-Aunado a lo anterior, en el caso, tampoco se estima actualizada la causa de improcedencia en estudio, pues la misma no se ajusta al supuesto a estudio.-En efecto, del contenido de la transcrita fracción XX del artículo 61 de la L. de Amparo, claramente se puede advertir que la misma hace referencia a los actos meramente administrativos, y no, a los administrativos-penales como el sujeto a estudio, que consiste en la aprobación de la propuesta de no ejercicio de la acción penal derivado de una averiguación previa integrada por un órgano técnico de investigación; esto, al ser evidente que, dicha fracción tiene origen en la fracción IV del artículo 107, de la Constitución Federal, que señala: ‘Artículo 107. ... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.’.-Es decir, el motivo de improcedencia que se analiza, va encaminado a los actos formal y materialmente administrativos, y no de otra especie.-Empero, en el caso, no puede perderse de vista que el Ministerio Público, al llevar a cabo los actos que integran la averiguación previa, orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad en uso de la atribución de perseguir los delitos, depositada en dicha institución por los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, en su caso, la averiguación previa íntegra, junto con las diligencias judiciales, es un todo indivisible que constituye el proceso penal, de ahí que los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a la materia penal, aunque provengan de autoridad administrativa, porque ésta desarrolla una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal, actos que además dada su propia naturaleza se realizan dentro de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en el que incluso existe obligación de respetar a las partes los derechos fundamentales que en su favor consagra la Constitución Federal y que son aplicables a dicha etapa preprocesal.-Por tanto, aun cuando se trata de actos realizados por una autoridad administrativa, los mismos no son meramente administrativos, sino administrativo-penales y, además, se desarrollan dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, para los efectos del juicio de amparo.-Además, la causal de improcedencia que se atiende, contiene una condicionante para su procedencia, ésta es, que siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la L. de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma...

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