Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.41 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25967
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, 3541


AMPARO EN REVISIÓN 63/2015. 20 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Análisis de incompetencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se abstiene de analizar las consideraciones en que se sustentó el fallo recurrido, así como de estudiar los agravios hechos valer por la recurrente, toda vez que en el caso concreto procede revocar la sentencia que se revisa con base en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de A., pues de oficio se advierte la incompetencia material del J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, para conocer del asunto.


Ello es así, porque del análisis integral que este tribunal realiza a la demanda de amparo, se observa que la parte quejosa reclama de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, la determinación de retirarle la custodia del menor **********, sin que medie procedimiento administrativo a través del cual haya sido oída, lo cual evidencia que tanto la naturaleza del acto reclamado, como la de la autoridad responsable, son materia civil y, por ende, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete conocer a un J. de Distrito especializado en esa materia.


Para arribar a esa consideración, este tribunal parte de la premisa de que si bien, por regla general, las cuestiones de competencia, por no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 81 de la Ley de A., no son impugnables a través del recurso de revisión; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/95, estableció un criterio en el sentido de que en el citado medio de impugnación, el Tribunal Colegiado puede, válidamente, de oficio o a petición de parte, advertir la incompetencia del J. de Distrito, al ser éste un presupuesto procesal cuya naturaleza es de orden público.


De la contradicción en cita derivó la jurisprudencia P./J. 8/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 5, del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.-Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A.. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente."


Precisado lo anterior, en relación con el tema de incompetencia aludido, este tribunal parte de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha establecido en favor de los particulares el derecho de acceso a la jurisdicción, en su artículo 17, que textualmente dispone: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Sin embargo, aun cuando todos los órganos dotados de jurisdicción están expeditos para administrar justicia, cada uno de ellos tiene atribuidas, de manera precisa, una serie de facultades que le permiten avocarse tan sólo a determinado tipo de negocios, circunstancia que procesalmente lo convierte en el órgano jurisdiccional competente en un caso concreto.


En relación con la competencia por materia, que es la que aquí interesa, debe precisarse que es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia, se distribuye entre diversos juzgados y tribunales, lo que da origen a la existencia de órganos jurisdiccionales administrativos, civiles, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.


En el orden federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, en los artículos 51 a 55 de ese ordenamiento, de donde se advierten los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia, los cuales, para una mayor claridad, se transcriben a continuación:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;


"(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y


"(Adicionada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y


"(Adicionada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito Civiles Federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán...

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