Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 5
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resoluciónP./J. 29/2015 (10a.)
Número de registro26025
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 6 DE AGOSTO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de agosto de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio presentado el veinte de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese tribunal, al resolver en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.55 K (10a.), consultable en la página 2380 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, materia común, de la Décima Época, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O DESESTIMA ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL IMPLICAR LA INFRACCIÓN A UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL O CONVENCIONAL."; el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de noviembre de dos mil trece el recurso de queja **********, de donde derivó la tesis I.11o.C.11 K (10a.), cuyo rubro expresa: "INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el recurso de queja **********, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil trece.


SEGUNDO.-Por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 216/2014 y la admitió a trámite.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde, por tratarse de un asunto en materia común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de diversas constancias y turnó los autos al M.J.F.F.G.S..


TERCERO.-Por auto de veintiuno de octubre de dos mil catorce, se tuvo por recibido el oficio 560/2014, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, mediante el cual informó a este Alto Tribunal que, al resolver el amparo directo ********** de su índice, trató un tema relacionado con la presente contradicción de tesis, por lo que se adhería a la misma.


CUARTO.-En sesión pública celebrada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de mayo de dos mil quince, se acordó el retiro del asunto; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


TERCERO.-Improcedencia de la adhesión a la contradicción de tesis. Resulta conveniente señalar que si bien el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región informó a este Alto Tribunal que, al resolver el amparo directo ********** de su índice, trató un tema relacionado con la contradicción de tesis que nos ocupa, por lo que solicitaba que se le tuviera por adherido a la misma; dicha ejecutoria no será tomada en cuenta para resolver el presente asunto, en virtud de que en contradicción de tesis la figura de adhesión no está prevista en la legislación relativa, máxime que cuando se recibió el oficio de mérito, el expediente en que se actúa ya se encontraba debidamente integrado para su resolución.


CUARTO.-Ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito:


********** Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio.


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., quien lo admitió a trámite y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que contestara la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones que estimara convenientes.


Emplazada que fue ********** (parte demandada en el juicio ordinario mercantil de origen), al contestar la demanda, opuso diversas excepciones, entre las que destaca la de incompetencia por declinatoria, la cual se tuvo por opuesta, enviando las constancias correspondientes a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quinta Roo, para la sustanciación de la excepción planteada.


La Sala Mixta del conocimiento radicó el toca respectivo y, seguido en sus trámites, dictó la interlocutoria de dieciocho de diciembre de dos mil trece, en la que desestimó la referida excepción, sosteniendo la competencia del Juez primigenio.


********** promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución interlocutoria de dieciocho de diciembre de dos mil trece, mediante la cual, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria que hizo valer.


La Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, seguido el trámite del juicio, dictó sentencia definitiva en la que determinó negar el amparo solicitado, al considerar que la interlocutoria reclamada se encontraba debidamente fundada y motivada, entre otras cosas, toda vez que la Sala responsable, al sostener la competencia del Juez mercantil primigenio, tomó en cuenta la clase de acciones hechas valer en la controversia de origen, el documento base de la acción y la calidad de las partes.


En contra de tal fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien lo resolvió el veintinueve de mayo de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la sentencia y negar el amparo, sosteniendo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Cuestión previa.


"Toda vez que la procedencia del juicio de amparo puede ser reexaminada por este tribunal de amparo, sin que medie agravio alguno, como cuestión previa, se estima necesario precisar algunas reflexiones en torno a la procedencia del juicio de amparo biinstancial contra la determinación que en definitiva sostiene la competencia de la autoridad que suscitó determinara por declinatoria su incompetencia legal.


"En el caso, el acto reclamado consiste en la sentencia interlocutoria en que la Sala responsable determina (sostiene) la competencia de un juzgador especializado en materia mercantil, para conocer de un juicio en el que se demandó, en la vía ordinaria, la rescisión de un contrato de compraventa con reserva de dominio.


"El artículo 107, fracciones V y VIII, de la Ley de Amparo señala: ...


"Del citado precepto se colige que el amparo indirecto procede, entre otros casos, contra actos intraprocesales, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos únicamente los que afecten materialmente derechos sustantivos. A contrario sensu, el juicio biinstancial será improcedente contra actos intraprocesales que no revistan una ejecución de naturaleza irreparable, entendiéndose por ellos los que no los afecten materialmente.


"En tal sentido, de conformidad con el novel canon y sistema interpretativo en materia de derechos humanos y con las directrices técnico jurídicas con las que se ha instrumentalizado su defensa y protección a través del juicio de amparo, dadas mediante reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once, este Tribunal Colegiado estima necesario redimensionar, para efectos del juicio de amparo, el tema de la competencia para migrar su entendimiento y desarrollo dogmático jurisprudencial de un simple presupuesto procesal hacia una institución o derecho humano rector de todo acto de autoridad, sin el cual ninguna persona puede ser molestada ni privada del resto de sus derechos (libertad, propiedad, tránsito, educación, salud, vivienda).


"...


"Ahora bien, tomando como base la premisa antes obtenida, conviene analizar y remembrar el desarrollo dogmático jurisprudencial que ha tenido la institución de la competencia otrora circunscrita al ámbito netamente procesal.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración plenaria o en sus Salas especializadas, ha precisado diversos casos [de excepción] bajo los cuales se justificaba un pronto análisis constitucional cuando se reclamaba la falta de competencia de las autoridades jurisdiccionales en procesos contenciosos llevados ante autoridad jurisdiccional; ello, bajo el entendido de que en ciertos casos se produciría una afectación a las partes en grado predominante o superior; esto es, se identifica como una violación adjetiva o procesal.


"Así, la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal sostenía que la única razón para estudiar la cuestión de competencia en el amparo indirecto se presentaba cuando la aceptación de la competencia involucraba a órganos jurisdiccionales de distinto sistema jurídico, es decir, cuando el asunto pasaba de una Junta de Conciliación y Arbitraje al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, o bien, a un Tribunal Administrativo, porque en ese caso ya no se aplicaría la Ley Federal del Trabajo.


"La jurisprudencia que se comenta es la 2a./J. 19/99, de rubro: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’ ...


"En su momento, dicho criterio fue superado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia P./J. 55/2003, que dice lo siguiente:


"‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ ...


"En la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, que le dio origen al criterio P./J. 55/2003, el Pleno hizo referencia a la excepción que había establecido la Segunda Sala, así como a las consideraciones del propio Pleno, en torno al tema de personalidad, y estableció que, de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, el juicio de garantías indirecto es procedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que, de ser fundada, se debería reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


"De manera más reciente, idéntico criterio se adoptó por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la resolución de un tribunal del trabajo que declara infundada la excepción de incompetencia, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 156/2011, de rubro:


"‘INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN.’


"Como se ha mencionado, los señalados criterios respecto al tema de las competencias (sic) las premisas siguientes:


"(i) Es un presupuesto procesal de orden público sin el cual no puede desarrollarse válidamente un proceso jurisdiccional; y


"(ii) La resolución que desecha o declara infundado el incidente respectivo afecta en grado predominante o superior a la parte que lo promovió, ya que de declararse fundada [en vía diversa] viciaría todo el procedimiento y acarrearía su reposición.


"Y en tal sentido, implícitamente se consideró que: (iii) al resolverse un tema jurídico procesal de tal índole se está ante un acto intraprocesal de imposible reparación para la parte quejosa, lo cual autoriza a revisar previamente la constitucionalidad del acto reclamado en la vía indirecta.


"Ahora bien, una vez dadas las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de amparo, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 2011, de manera ilustrativa, cabe señalar grosso modo que la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, al discutir el proyecto de resolución de la contradicción de tesis 377/2014, [cuyo contenido versa sobre la aplicabilidad o no de la jurisprudencia del Pleno 4/2001], en sesiones públicas de veinte y veinticuatro de marzo de este año, sostuvieron que debía redefinirse la jurisprudencia que categorizaba cuestiones formales o adjetivas como actos, cuyos efectos dentro de juicio producían una afectación predominante o superior equiparable a actos de imposible reparación, para ceñirse a la definición que al respecto se ha dado en la nueva Ley de Amparo, específicamente, en el artículo 107, fracción V, que los vincula en exclusiva con una afectación material de derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"De la citada contradicción de tesis se sustentó la jurisprudencia 37/2014, cuyos rubro y texto señalan:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ ...


"Como se advierte, el Tribunal Pleno definió que:


"(i) El legislador ofrece precisión jurídico conceptual para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al definirlos como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos previstos tanto en la Constitución como en tratados ratificados por el Estado Mexicano.


"(ii) A través de dicha fórmula legal se estableció que para calificar tales actos como irreparables, resultaba menester que produjeran una afectación material a derechos sustantivos, esto es, que recayeran sobre derechos cuyo significado rebase ‘lo puramente procesal’, y no se encuentren previstos exclusivamente en leyes adjetivas.


"(iii) La afectación material significaba un impedimento al libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo [posible acto privativo], cuya materialidad sustantiva implique la afectación antagónicas a un derecho meramente procesal.


"Partiendo de esa base jurisprudencial y toda vez que el propio legislador determinó en la diversa fracción VIII del citado precepto de la Ley de Amparo, que el amparo biinstancial procede contra actos en los que las autoridades determinen inhibir o declinar competencia; luego, es claro que el rango que el legislador ha querido conferirle a dicha institución es el de un derecho sustantivo.


"En efecto, si el legislador tácitamente excluyó en la nueva configuración de procedencia del amparo indirecto contra actos dentro de juicio a las violaciones procesales relevantes, antes catalogadas como ‘de afectación predominante o superior’, entonces, debe estimarse que el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, no contempla un caso de excepción ni una violación procesal relevante, al determinar procedente la impugnación de las resoluciones que estimen declinar o inhibir competencia en dicha vía constitucional.


"Es así, pues estimar lo contrario pugnaría, por una parte, con la lógica bajo la cual el legislador redefinió qué debía entenderse por actos de imposible reparación y, por otra, con la interpretación que, al respecto, sustentó el Tribunal Pleno en el sentido de que dicha concepción resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste ‘reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos’.


"Siendo lógico, entonces, que las resoluciones que determinen no sólo inhibir o declinar la competencia, sino también y, por mayoría de razón, declararla infundada [o sostenerla] deban catalogarse como actos dentro de juicio susceptibles de afectar derechos sustantivos de manera irreparable, las cuales por su esencia y sustancia no se reducen en forma alguna a un derecho o garantía previsto exclusivamente en leyes adjetivas, sino que su contenido nítidamente se contempla y reconoce tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, como en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"En efecto, como se anticipó, la competencia no debe verse únicamente como una condición o presupuesto de índole procesal, sino que también abordarse desde una perspectiva de derechos, es decir, cual derecho fundamental previsto en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto ordenan que las personas no podrán ser juzgadas, sino por el tribunal que esté facultado por la ley para ello, redimensión que implica asumir la competencia como institución o derecho humano rector de todo acto de autoridad, sin el cual no pueden molestar ni privar de sus derechos a las personas.


"En ese sentido, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente: ...


"Por su parte, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal establecen: ...


"En efecto, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos(2) resulta evidente que la competencia del Juez o tribunal revista especial importancia, siendo entonces que aquella institución debe identificarse plenamente con el derecho fundamental de las personas de que sólo podrán ser juzgadas por la autoridad jurisdiccional autorizada por ley para hacerlo.


"Por tanto, es evidente que no sólo la sentencia definitiva o laudo [acto privativo] que no cumpla con esta exigencia carece de validez por adolecer de un presupuesto procesal, sino también el proceso mismo llevado ante una autoridad incompetente para hacerlo [acto de molestia], porque además de carecer del citado presupuesto adjetivo, se infringiría irreparablemente el derecho sustantivo de ser juzgado por un Juez competente, lo que, además y de manera independiente, involucra una infracción al debido proceso y al acceso a la jurisdicción.


"Todo lo anterior, incluso, se corrobora de la interpretación que tanto la Segunda Sala como el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sustentado en las contradicciones de tesis 46/2002-SS y P./J. 10/2003, de las que, respectivamente, derivaron las jurisprudencias 2a./J. 84/2002(3) y P./J. 20/2003, donde sostuvieron que en el juicio de amparo directo no es posible analizar la competencia de la autoridad responsable bajo ningún argumento -ni aun en suplencia de la queja, porque la legislación que la prevea se haya declarado inconstitucional-.


"Ello, se dijo, porque para estar en condiciones de examinarla resultaba necesario que la contraparte en el juicio natural cuestionara tal aspecto en vía de excepción y, en su caso, a través del amparo indirecto, al tratarse de un acto de imposible reparación para efectos de dicho juicio, en virtud de que incide en la determinación de la legislación aplicable al procedimiento respectivo.


"A fin de ilustrar lo antes señalado, conviene precisar la manera en que las referidas contradicciones de tesis sustentaron el criterio antes referido.


"Contradicción de tesis 46/2002-SS: ...


"Contradicción de tesis P./J. 10/2003: ...


"Como se ve, tanto la Segunda Sala, como el Tribunal Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, en aplicación de la abrogada Ley de Amparo, definieron que la determinación en que se declare competente a una autoridad jurisdiccional (Junta o tribunal burocrático) tiene una ejecución de imposible reparación que necesariamente debe reclamarse ante el Juez de Distrito, dadas las repercusiones que podría tener la aplicación de procedimientos y legislaciones diversas.


"Visto así, el proceso seguido ante autoridad no competente es un acto de molestia y no privativo que de suyo conlleva y produce una afectación de carácter irreparable por ese solo hecho, sin que sea necesario que, a la postre, se dilucide la controversia y se emita un acto de carácter privativo.


"Por ende, si a la luz de la nueva Ley de Amparo se sitúa a las resoluciones de autoridad jurisdiccional que determinen declinar o inhibir competencia (107, f. VIII L.A.), en el mismo rango que un acto de imposible reparación (artículo 107 f. V L.A.) y, por mayoría de razón, a las que la sostengan, cuyo contenido ha sido definido como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos, entonces, es dable concluir que el legislador ha otorgado tal carácter a las determinaciones que involucren a la competencia, entendida ésta como una institución procesal de carácter constitucional, según la cual ninguna persona puede ser molestada ni privada de sus derechos y posesiones, sino en virtud de un mandamiento [judicial] dictado por autoridad idónea.


"Se trata pues, de un derecho que busca la protección de otros valores superiores, cuya efectividad trasciende el interés particular del sujeto afectado, para convertirse en un asunto de interés público o colectivo regulado constitucionalmente, en el que primordialmente subyace el derecho a no ser desviado de la jurisdicción y los procesos dados con antelación por el legislador. ..."


Recurso de queja **********, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


********** Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil trece, mediante la cual, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la quejosa en el juicio ejecutivo mercantil **********.


La Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, determinó desecharla por auto de dos de octubre de dos mil trece, al considerar, medularmente, que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que en el acto reclamado no se inhibió o declinó la competencia, sino por el contrario, se declaró infundada la excepción relativa, lo que no encuadraba en el supuesto previsto en la referida fracción VIII.


En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y lo resolvió mediante fallo de siete de noviembre de dos mil trece. De tal resolución derivó la tesis aislada I.11o.C.11 K (10a.), con número de registro digital 2005757, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2444, de rubro: "INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", resolviendo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios son fundados como se verá:


"El acto reclamado consiste en la resolución de doce de septiembre de dos mil trece, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la cual fue desestimada la excepción de incompetencia por declinatoria.


"La Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, desechó de plano la demanda de amparo, al considerar que, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, sólo procede el amparo indirecto contra actos de la autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia de un asunto, lo cual, consideró la Juez Federal, no había ocurrido en el caso.


"La recurrente en vía de agravio aduce, en esencia, que fue incorrecto que la Juez de Distrito declarara improcedente el juicio de amparo, bajo la consideración de que sólo procede contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento del asunto, de conformidad con el precepto legal citado.


"Agrega que la resolución que declara ‘improcedente’ la excepción de incompetencia afecta a las partes en grado predominante o superior, pues de declararse fundada dicha excepción traería como consecuencia reponer el procedimiento.


"Apoya sus argumentos en las jurisprudencias de rubros: ‘AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN ACTO DENTRO DE JUICIO, CUYOS EFECTOS DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, LA SITÚAN COMO UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ y ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’


"Como ya se precisó, los anteriores argumentos son fundados, porque en contra de la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria, es procedente el juicio constitucional en la vía indirecta, toda vez que se trata de una violación procesal relevante a la que se refiere el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, tomando en cuenta la institución que se encuentra en juego, como lo es la competencia, es menester hacer una interpretación conforme respecto del contenido del artículo 107, fracciones V y VIII, de la Ley de Amparo vigente, a la luz del texto de la Constitución, atento al principio pro persona, que significa la interpretación de normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, siendo uno de esos derechos el de acceso al juicio biinstancial, cuando se aprueba o se desestima la excepción de incompetencia.


"Cobra aplicación la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 799 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, de rubro y texto siguientes:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’ ...


"La anterior interpretación encuentra justificación, toda vez que la resolución que aprueba o desestima la excepción de incompetencia, afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada tendría como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


"El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘Artículo 107. ...’


"Esa porción normativa ha sido interpretada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número P. LVII/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, materia común, Novena Época, página nueve, que dice: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’


"Ese criterio de interpretación judicial deriva del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes de la reforma de junio de dos mil once, cuyo texto no fue modificado.


"Por otra parte, el máximo intérprete del país puso de relieve la procedencia del juicio de amparo cuando afecten directa o inmediatamente un derecho sustantivo y estimó la procedencia del juicio en los supuestos siguientes:


"a) Aquellos que afectaban de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal (regla general); y,


"b) Los actos procesales o formales cuando sus consecuencias afectaran a las partes en grado predominante o superior (criterio complementario del anterior).


"Esas definiciones corresponden a la evolución del juicio de amparo, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reproducir las hipótesis de procedencia refiere que debe entenderse por acto de imposible reparación contenido en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, mientras que la fracción VIII del citado ordenamiento limita la procedencia para el caso de que se inhiba o decline la competencia, y dichas fracciones disponen:


"‘Artículo 107. ...’


"Ahora bien, el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente establece:


"‘Artículo 170. ...’


"De la interpretación conforme de las porciones normativas a la luz del Texto Constitucional se establece que los actos de imposible reparación son aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sin que ello implique que las violaciones procesales relevantes no afecten a las partes en grado predominante o superior, toda vez que ocupar una interpretación literal restringiría el Texto Constitucional que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, siendo claro que las bases del juicio de amparo previstas constitucionalmente no pueden ser restringidas o limitadas por la ley reglamentaria, sino que las bases deben ser desarrolladas; de modo que el objeto y la finalidad del juicio de amparo no queden en menoscabo restringido o limitado, y que resulte eficaz para la impugnación de actos de autoridad relevantes.’


"Así, del contenido de las fracciones V y VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, interpretados conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo no puede quedar limitado o restringido a que únicamente sea procedente el amparo contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, toda vez que la que aprueba o desestima la excepción de incompetencia afecta a las partes de manera relevante, ya que, de ser fundada, se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


"En esa línea de interpretación, es dable precisar que la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; no obstante, que dicho precepto interpretado de manera conforme con el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, permite deducir como excepción a dicha regla general que será procedente cuando se trata de violaciones procesales relevantes, que afectan en grado predominante o superior a las partes.


"En esas condiciones, es claro que las violaciones formales o adjetivas relevantes pueden ser combatidas en vía amparo biinstancial, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior y que esa afectación debe determinarse tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a otorgar la protección constitucional.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 10 del Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’


"En esa guisa, los actos en juicio con una ‘ejecución irreparable’ se presentan en las hipótesis siguientes:


"a) Cuando las consecuencias afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo (regla general).


"b) Cuando se trata de violaciones procesales relevantes que afectan a las partes en grado predominante y superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, interpretado en armonía con lo que establece el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (excepción a la regla general).


"Con base en lo anterior, se arriba a la conclusión de que, para determinar de manera general, la regla de procedencia de amparo indirecto debe ponderarse si el acto reclamado afecta materialmente derechos sustantivos y, excepcionalmente, si se trata de una violación relevante que afecte a las partes en grado predominante o superior.


"Así, si bien la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, establece que el amparo indirecto procede contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto; no obstante, interpretado dicho precepto conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, es dable establecer la excepción a la regla general, es decir, las violaciones procesales que afectan a las partes en grado predominante y superior, establecidas en criterios jurisprudenciales, entre las que se encuentra la que desestima la excepción de incompetencia.


"Lo anterior, acorde con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a que el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desestima la excepción de incompetencia por declinatoria, porque considera que esa resolución afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


"Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 5, que establece: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’


"En ese contexto, el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, fracciones V y VIII, interpretado conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, permite considerar que procede el juicio de amparo indirecto en contra actos de autoridad que determinen inhibir o declarar la competencia de un asunto y, excepcionalmente, aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desestima la excepción de incompetencia por declinatoria.


"Se afirma lo anterior, toda vez que no existe justificación para que haya diferenciación entra [sic] la que aprueba la excepción de incompetencia, como la que la desestima, toda vez que perjudica a las partes en iguales circunstancias, pues en ambos casos está inmerso el tema de la competencia de la autoridad que conoce de juicio natural y, además, de ser fundada la excepción de referencia, se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


"En ese orden de ideas, procede el amparo indirecto, contra:


"1) Actos de autoridad que determinen inhibir o declarar la competencia de un asunto (norma expresa contenida en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo).


"2) Actos de autoridad que desestimen la excepción de incompetencia, porque con ella se causa una afectación en grado predominante o superior (interpretación conforme del artículo 107, fracción V, en correlación con la fracción VIII, de la Ley de Amparo, conforme a la luz del Texto Constitucional).


"Bajo esa óptica, de la interpretación correlacionada de las fracciones V y VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y atendiendo al principio pro persona, entre el alcance y la protección reconocida en las normas secundarias, como en la Norma Fundamental, debe prevaler [sic] la interpretación que presente un mayor beneficio a la persona, por lo que es dable inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y en contra de las que la desestiman, pues en ambos casos subyace un pronunciamiento directo sobre el tema de la competencia de la autoridad que conoce del juicio natural y, especialmente, en el caso de la disertación de emitir para su impugnación constitucional al amparo directo como violación procesal, la consecuencia sería que, de ser fundada la excepción de referencia, deberá reponerse el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia, en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


"Sentado lo anterior, no debe perderse de vista la intención que tuvo el legislador, al reformar las bases constitucionales del juicio de amparo con la reforma de junio de dos mil once, y al aprobar la Ley de Amparo vigente, consistente en ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"Por tanto, en el caso a estudio, debe estarse a la interpretación de la fracción V y VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, conforme a la luz del artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, atendiendo al principio pro persona, toda vez que esa interpretación es la que otorga mayor beneficio al gobernado; de ahí que resulte procedente el amparo indirecto contra la resolución que desecha o declara infundada la excepción de incompetencia, acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado anteriormente, pues aun cuando dicho criterio interpretó la Ley de Amparo abrogada, el mismo no se contrapone a la ley de la materia vigente, sino por el contrario, amplía la gama de procedencia en el amparo indirecto, en beneficio de los gobernados. De ahí lo fundado de los argumentos en estudio.


"En las relatadas circunstancias, ante lo sustancialmente fundado de los agravios formulados por la recurrente, procede revocar la resolución impugnada y ordenar a la Juez de Distrito que admita la demanda de amparo.


"No es obstáculo a esa conclusión, el contenido del artículo 103 de la Ley de Amparo vigente, que dice:


"‘Artículo 103. ...’


"Lo anterior, pues si bien de dicho precepto se desprende que, por regla general, en caso de resultar fundado el recurso de queja, en los supuestos de procedencia previstos en el numeral 97 de la Ley de Amparo vigente, el tribunal revisor debe dictar la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, y sólo por excepción, cuando la resolución implique la reposición del procedimiento, es permisible regresar el asunto al inferior, a fin de que emita otra resolución en la que se subsanen los vicios concretos advertidos por el superior.


"En esos términos, a juicio de este tribunal, la resolución del presente recurso actualiza precisamente dicho caso de excepción, al equipararse a una reposición del procedimiento.


"Ello, a virtud de que es la Juez Federal, la que puede realizar el examen de diversas cuestiones relacionadas con la admisión de la demanda, como es el cumplimiento de los requisitos formales del ocurso, contemplados en el numeral 108 de la Ley de Amparo vigente, la orden de emplazamiento al tercero interesado en caso de que exista, el requerimiento a la autoridad responsable, el señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, el trámite o no del incidente de suspensión o su concesión de plano, el proveer sobre la admisión o preparación de pruebas ofrecidas con la demanda, entre otras cuestiones.


"En relación con ello, basta con acudir a los artículos 112 a 169 del propio ordenamiento legal, para establecer que el pronunciamiento a ese respecto, es facultad exclusiva del Juez de Distrito, aunado a que es dicho juzgador quien cuenta con los recursos administrativos y materiales para pronunciarse, derivado de ser quien sustanciará el procedimiento constitucional y, en su carácter de rector, no sólo de él, sino de los diversos que lleva a su cargo, y conoce perfectamente la agenda en la que deben desplegarse los actos procesales respectivos, a fin de que no se empalmen.


"Luego, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de que se trata, que ante la revocación del proveído impugnado (desechamiento de la demanda), sea obligación del Tribunal Superior, emitir el auto admisorio de la demanda, con todos los requisitos que le son inherentes, pues inclusive, de no estar satisfecho algún elemento de la demanda, no podría mandar reponer el procedimiento en el juicio, a fin de que se prevenga al quejoso.


"En consecuencia, al resultar fundado el recurso y traer como consecuencia la admisión de la demanda, el proveído respectivo debe ser dictado por la Juez Federal a quo, al ser ella quien tiene los elementos necesarios a su alcance para hacerlo y por ser la autoridad quien tramitará el procedimiento en los plazos legales establecidos y de acuerdo a la agenda que permita su sustanciación.


"De no considerarse así, traería como consecuencia el entorpecimiento del trámite del juicio, pues el tribunal superior, ante el desconocimiento de si en determinada fecha se celebrará diversa audiencia constitucional o está señalada la diligenciación de diverso trámite a la misma hora, ello a la larga concluirá con el diferimiento de alguna de esas audiencias o actos, lo que evidentemente va en detrimento del derecho a una administración de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado estima, que dada la naturaleza del auto de admisión de la demanda de amparo indirecto, su pronunciamiento corresponde hacerlo a la Juez de Distrito del conocimiento, al equipararse a una reposición del procedimiento.


"Sustenta lo anterior, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., agosto de 2013, Tomo 3, página 1710, de rubro y tenor siguientes: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE. CUANDO RESULTA FUNDADO ESE RECURSO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO PRONUNCIAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.’ ..."


Recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito:


********** demandó en la vía laboral a la empresa ********** Sociedad Anónima de Capital Variable y otro, el despido injustificado.


De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, y durante la etapa de demanda y excepciones, el demandado promovió incidentes de falta de personalidad y de incompetencia, los cuales fueron desechados por auto de catorce de mayo de dos mil trece por la referida Junta.


********** Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de catorce de mayo de dos mil trece, mediante el cual, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León desechó los incidentes de falta de personalidad y de competencia interpuestos por el demandado.


La Juez Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, determinó desecharla por auto de catorce de junio de dos mil trece, al considerar, medularmente, que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que el acto reclamado no tenía el carácter de irreparable, en tanto, de obtener sentencia favorable, la afectación que dice le ocasiona el acto, se repararía.


En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien, al resolverlo, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Ahora bien, se procede a examinar los motivos de agravio formulados por el disidente.


"En el primer punto de disenso, refiere el recurrente que, contrario a lo que estimó la Jueza de Distrito, sí procede el amparo indirecto intentado, al tenor del artículo 107 fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, pues con el desechamiento del incidente de personalidad planteado, se causa una afectación a los derechos adjetivos de la empresa recurrente, pues de admitirse y declararse fundadas las cuestiones incidentales formuladas, se evitaría un procedimiento ocioso.


"Alega también el disidente que la legitimación procesal constituye un requisito para la procedencia de la acción, por lo que si no se acredita tener personalidad, ello impide el nacimiento del ejercicio de la acción deducida en el juicio, por lo que la Jueza equivocadamente desechó la demanda, pues el acto reclamado nace de la objeción al apoderado de la parte actora laboral, en el sentido de que carecía de facultades para incoar en contra de su mandante, y su desechamiento por la responsable, precisamente actualiza lo contrario al argumento de la a quo, ya que, en tratándose de una cuestión de legitimación en el proceso, su desatención perdura cualquiera que sea el sentido del laudo que se pronuncie.


"Lo anterior es infundado, porque contrario a lo que se sostiene, la Jueza de Distrito con acierto desechó la demanda de amparo, porque tal y como se asentó en la resolución combatida, el acto reclamado no conculcó derechos sustantivos que repercutieron en la esfera jurídica del recurrente, lo que constituyera el requisito fundamental para admitir a trámite esta clase de juicios indirectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la aludida Ley de Amparo en vigor, que en lo conducente establece:


"...


"Efectivamente, tal y como lo consideró la Jueza de Distrito, el acto reclamado no fue de aquellos cuya ejecución fuera de imposible reparación, entendiéndose por tal, los que de una manera inmediata lesionaran derechos sustantivos del agraviado, o bien, que hicieran imposible la continuación del procedimiento, debido a que precisamente sea reparable en el fallo definitivo; pero en el caso concreto no se infringieron los derechos personales, reales, del estado civil, o que afecten de modo directo alguno de los derechos sustantivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, además, no pudieran ser reparados en el curso del procedimiento relativo al juicio de origen.


"Ello es así, porque, en la especie, la resolución reclamada constituyó un mero acto procesal, que se insiste, no lesionó ningún derecho sustantivo en perjuicio del agraviado de manera irreparable; por el contrario, se advierte que existe la posibilidad legal de que el promovente pueda obtener una resolución final favorable a sus pretensiones en el juicio de origen; mientras tanto, los efectos intraprocesales existentes por ahora, debido a ese posible pronunciamiento, podrán desaparecer jurídicamente y esto hace innecesaria la instauración del amparo propuesto.


"En tal virtud, resulta correcta la consideración a la que arribó la Jueza de Distrito, en el sentido de que como la demanda de amparo de mérito fue presentada después del tres de abril del año en curso, ésta quedó bajo el imperio de la nueva Ley de Amparo, lo que exige como requisito primordial para que la acción constitucional sea procedente, que los actos que motiven su ejercicio afecten materialmente los derechos sustantivos del quejoso, lo que se observa no aconteció en este caso, en que se combatió la resolución emitida por la Junta en la que, por una parte, se desechó el incidente de falta de personalidad hecho valer por la parte demandada.


"Lo expuesto no se desvirtúa por la circunstancia de que exista el siguiente criterio:


"‘Novena Época. Registro: 190368. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 4/2001, página 11.


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ ...


"En efecto, legalmente la Jueza de Distrito consideró inaplicable, en la especie, el criterio transcrito, porque el mismo fue emitido bajo el imperio de la Ley de Amparo anterior, que facultaba a las autoridades jurisdiccionales federales a establecer cuándo procedían los juicios de amparo indirectos, lo cual no acontece en la actualidad, porque el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, determina que tales juicios sólo proceden cuando se infringen derechos sustantivos de los impetrantes.


"Máxime que tal y como lo asentó la Jueza en la resolución recurrida, el artículo sexto transitorio de la ley de la materia en vigor, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga al ordenamiento vigente, lo que denota la inaplicabilidad del criterio de jurisprudencia transcrito.


"Por otra parte, en el segundo motivo de agravio, el disidente impugna la constitucionalidad de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, toda vez que la misma impone limitantes no previstas en la diversa fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Federal.


"Lo anterior es infundado, en la inteligencia de que se procederá a abordar el examen de dicho punto de desavenencia, aun cuando el mismo versa sobre inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, dado que si bien es cierto que el recurso de queja no se halla previsto como una de las formas de control de la propia Ley Suprema y de los tratados internacionales que prevean derechos humanos, sino que fue concebido como un medio técnico legal para optimizar la función jurisdiccional, también lo es que esa circunstancia no debe entenderse en el sentido de que las disposiciones que rigen el procedimiento del amparo queden fuera del control constitucional y convencional, pues aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época, aceptó dos maneras de impugnación de los artículos de la Ley de Amparo, esto es, mediante la acción de inconstitucionalidad y a través del control ‘difuso’, debe entenderse que la naturaleza heteroaplicativa de las normas procesales aplicadas en el amparo imposibilita que el gobernado reclame su constitucionalidad o convencionalidad en un juicio constitucional, al no haberle sido aplicadas previamente, lo que justifica el indicado examen en el presente recurso de queja.


"Sirve de apoyo por su sentido, la tesis que este órgano colegiado comparte, de contenido siguiente:


"‘Décima Época. Registro: 2003949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, materia común, tesis IV.2o.A.24 K (10a.), página 1363.


"‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE NORMAS PROCESALES APLICADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE EFECTUARLO AL CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, ABROGADA.’ ...


"Si bien el criterio citado es sobre la anterior Ley de Amparo, se considera que tiene aplicación, porque de su contenido se advierte el criterio que se comparte, relativo al análisis constitucional de un precepto del ordenamiento respectivo en vigor.


"Como se anticipó, es infundado el agravio, debido a que contrario a lo que sostiene el recurrente, el numeral 107, en su fracción V, de la Ley de Amparo, no se contrapone con el contenido del artículo 107 de la Constitución Federal, sino que por el contrario, reglamenta lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, al disponer que se trata de aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos.


"Al efecto, es conveniente precisar que la Ley de Amparo es precisamente el ordenamiento reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, en dicha legislación, como se asentó en el párrafo anterior, se reglamentan los mecanismos previstos en la Ley Suprema; de ahí que lo alegado por el recurrente sea infundado, pues no se trata de una limitante sino de una reglamentación de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación.


"En ese tenor, conviene precisar que la Ley de Amparo, al ser el ordenamiento reglamentario de los aludidos dispositivos constitucionales, habrá de especificar los alcances de éstos, sin que ello se traduzca en imponer limitantes al acceso a la administración de justicia no previstas en la Constitución, puesto que las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo, tienen una existencia justificada, en la medida de que atendiendo al objeto del juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, lo que no lesiona el derecho a la administración de justicia, ni el de contar con un recurso sencillo y rápido.


"En ese aspecto, se comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de contenido siguiente:


"‘Décima Época. Registro: 2004217. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, materia constitucional, tesis III.4o.(III Región) 14 K (10a.), página 1641.-DERECHOS HUMANOS. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN ESA MATERIA NO PERMITE CONSIDERAR QUE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SEAN INAPLICABLES Y, POR ELLO, SE LESIONE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.’ ...


"En el tercer motivo de agravio, aduce el recurrente que la Jueza no expuso razonamiento alguno respecto al acto y conceptos de violación relativos a la competencia de la responsable, no obstante que se expuso en el acto reclamado, así como en los conceptos de violación, por lo que omitió un estudio integral de la demanda de amparo.


"Asimismo, aduce el impetrante de legalidad que si la Jueza hubiese realizado un estudio integral de la demanda de amparo, bien pudo desecharla parcialmente, por lo que hace al diverso incidente de legitimación y/o personalidad, ya que por cuestiones de competencia, sí es procedente el amparo en vía indirecta.


"Lo anterior es infundado, en atención a que según se desprende del examen de la resolución combatida, la Jueza de Distrito sí analizó en su integridad el planteamiento del promovente, y en las consideraciones plasmadas en la misma sí se hizo alusión al incidente de competencia promovido.


"En efecto, de la resolución recurrida se aprecia a foja 26 del presente expediente, que sobre dicho particular se estableció:


"‘... Como se advierte, el Pleno, como ambas Salas de Nuestro Máximo Tribunal, sostuvieron dos criterios orientadores para determinar cuándo se estaba en presencia de actos dentro de juicio que producen una afectación de imposible reparación; el primero cuando esos actos afectaran de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal y, el segundo, que fue considerado como complementario del anterior, cuando se afectara a las partes en grado predominante o superior, aun cuando, en principio, sólo se tratara de cuestiones intraprocesales, lo que en cada caso debía ser determinado por el órgano de control constitucional.-De esta última naturaleza, es decir, una afectación predominante o de grado superior, se había venido considerando lo era la resolución que dirimía la personalidad de una de las partes previamente al dictado de la sentencia de fondo, así como la cuestión de competencia, como se aprecia de las la jurisprudencias que se transcriben: ...’


"Asimismo, en el reverso de la foja 27, y en la primera parte de la 28, se asentó:


"‘... Pues bien, en el caso, dicho criterio no prevalece ni aplica en el presente asunto, no obstante que se controvierta la resolución que reconoce la personalidad de quien se ostentó representante de la parte demandada, así como la de competencia, esencialmente por dos cuestiones, la primera de ellas, quedó abordada en líneas anteriores, pero que es imprescindible se reitere en esta parte del estudio a fin de que quede de manifiesto el sustento de la determinación que se adopta, se advierte de lo que el legislador estableció en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que transcrito quedó al principio de este análisis, que por actos en juicio, con efectos de imposible reparación debe entenderse los que producen ... una afectación material (sólo) de derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"‘Esto es, ahora en la nueva ley, el legislador ya no dejó a la interpretación del Poder Judicial de la Federación cuándo se produce una afectación de imposible reparación, como sucedió antaño, sino que en la actualidad, fue específico al señalar qué debe entenderse por esa cuestión jurídica y que es precisamente lo destacado con antelación.


"‘De la misma manera, es el caso referir que la última jurisprudencia transcrita, que era la que regulaba el supuesto de procedencia del amparo indirecto tratándose de resoluciones como la que aquí se combate (personalidad y competencia), actualmente no cobra vigencia, pues la misma se opone a lo plasmado expresamente en la norma legal por el legislador, supuesto este último que se contempló por éste en el numeral sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, como se verá a continuación: ...’


"Lo que denota, contrario a lo alegado por el recurrente, que la Jueza de Distrito sí se ocupó de lo atinente al incidente de competencia formulado, y acertadamente determinó que contra la decisión de la Junta en cuanto a desechar la citada cuestión incidental, no es procedente el amparo indirecto.


"Se estima que es correcta la determinación adoptada por la Jueza de Distrito, en atención a que tal y como se adujo con antelación respecto de la excepción de falta de personalidad, los actos procesales, como lo es el desechamiento del incidente de incompetencia, tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, o los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 170 y 171 de la Ley de Amparo en vigor.


"En el propio tercer agravio formulado, puntualiza el inconforme que el desechamiento del incidente de competencia, sí es susceptible de ser impugnado a través del amparo indirecto, en términos de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, el cual establece:


"...


"Lo anterior es también infundado, dado que un adecuado análisis del precepto invocado permite concluir que el supuesto previsto es aquel en el cual la autoridad responsable se inhibe o declina el conocimiento de un asunto, es decir, que no acepta conocer del mismo o rechaza la competencia.


"Por el contrario, en el caso a estudio, la autoridad responsable sí aceptó el conocimiento del mismo y desechó el incidente planteado por el ahora recurrente, es decir, la Junta estimó continuar con el trámite del juicio laboral.


"Por tanto, se reitera lo infundado del motivo de agravio examinado.


"Consecuentemente, al resultar infundados los agravios hechos valer, debe declararse infundado el recurso de queja."


QUINTO.-Consideración previa. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, resulta importante destacar dos cuestiones:


La primera, que la circunstancia de que dos de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia, no es obstáculo para que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor, que a continuación se identifican y transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(5)


La segunda, que en la presente contradicción no participará el criterio sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito (es decir, de su circuito), al resolver la diversa contradicción de tesis **********, en sesión de doce de agosto de dos mil catorce -esto es, con posterioridad a que se presentó la denuncia respectiva, lo cual aconteció el veinte de junio de ese mismo año-, definió el criterio que debe regir a aquel tribunal, respecto al tema que nos ocupa en esta contradicción de tesis, en el sentido de declarar improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución que desecha o desestima la excepción de falta de competencia y de cuyo asunto derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/7 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 55/2003, sostuvo que el juicio de amparo indirecto procede, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada debe reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese criterio fue pronunciado conforme al marco legal anterior al 3 de abril de 2013. Ahora bien, en observancia a la diversa jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, procede establecer que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por éstos se entienden los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que con esta aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para promover el juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal previó que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la excepción de falta de competencia, pues para la promoción de dicho juicio contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento, deben cumplirse dos condiciones: 1. Que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y 2. Que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. De acuerdo con lo anterior, resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 55/2003, e improcedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que aquélla se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece, de modo que en los juicios de amparo iniciados conforme la Ley de Amparo vigente debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento."(6)


Por tanto, como el criterio emitido por el Pleno del Primer Circuito sustituye al sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -que participa en esta contradicción-, lo que procede es declarar sin materia la contradicción de tesis en relación con el criterio de dicho tribunal y resolver la presente denuncia únicamente respecto de los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEXTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe destacarse que si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, se pronunció respecto de la procedencia del juicio de amparo en contra del desechamiento del incidente de personalidad y del incidente de competencia que fueron planteados en el juicio laboral de origen; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, se pronunció sólo respecto de la procedencia del juicio de amparo en contra del desechamiento o desestimación del incidente de incompetencia planteado por una de las partes en el juicio natural.


El tema de la presente contradicción de tesis sólo quedará circunscrito a la procedencia del juicio de amparo respecto de la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, por ser la cuestión que nos interesa para la resolución de este asunto y por ser la que ambos tribunales abordaron de manera discrepante.


Ahora bien, con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, importa destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)


La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


De la jurisprudencia de rubro antes transcrito, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Expuesto lo anterior, en el caso, este Tribunal Pleno estima que sí existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ya que ambos examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si en contra de la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, procede el juicio de amparo indirecto; empero, sustentaron criterios discrepantes en relación con dicha cuestión.


Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, confirmó la sentencia recurrida, pero como cuestión previa y haciendo una reflexión en torno a la procedencia del juicio de amparo biinstancial contra la determinación que en definitiva sostiene la competencia de la autoridad, determinó que si el juicio de amparo indirecto procede contra de actos de autoridades que determinen inhibir o declinar competencia, por mayoría de razón, también resulta procedente en contra de las resoluciones que la declaran infundada [o la sostienen], pues éstas deben catalogarse como actos dentro de juicio susceptibles de afectar derechos sustantivos de manera irreparable, las cuales, por su esencia y sustancia, no se reducen en forma alguna a un derecho o garantía previsto exclusivamente en leyes adjetivas.


Sostuvo tal postura, al considerar que la competencia se trata de un presupuesto rector de todo acto de autoridad sin el cual ninguna persona puede ser molestada o privada del resto de sus derechos, cuyo asidero se halla inmerso en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se podría afectar material y directamente el derecho sustantivo de ser juzgado únicamente por la autoridad competente para ello y, de manera independiente, involucra una infracción al debido proceso y al acceso a la jurisdicción.


Lo cual, precisó, es acorde con lo resuelto por este Alto Tribunal en diversos criterios relativos al tema de la competencia, en los que se establecieron como premisas, las siguientes: que se trata de un presupuesto procesal de orden público sin el cual no puede desarrollarse válidamente un proceso jurisdiccional y que la resolución que desecha o declara infundado el incidente respectivo afecta en grado predominante o superior a la parte que lo promovió, ya que de declararse fundada [en vía diversa] viciaría todo el procedimiento y acarrearía su reposición.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estimó que fue correcto que la Jueza de Distrito desechara la demanda de amparo indirecto que la parte quejosa promovió en contra del incidente de incompetencia interpuesto ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente **********.


Lo anterior, al considerar que el acto reclamado no es de aquellos cuya ejecución sea de imposible reparación, entendiendo como tal, el que lesiona derechos sustantivos del agraviado previstos en la Constitución Federal o en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


Asimismo, estimó que tampoco se trata de un acto que haga imposible la continuación del procedimiento. Es decir, al tratarse de una violación procesal, sólo puede reclamarse hasta que se dicte la sentencia definitiva, y en caso de que ésta sea desfavorable, a través del juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 170 y 171 de la Ley de Amparo en vigor.


Sin que obstara, señaló, la existencia de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", toda vez que ésta se emitió bajo el imperio de la Ley de Amparo abrogada.


De ahí que el punto de contradicción entre los citados tribunales se centra en dilucidar, si en contra de la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia procede el juicio de amparo indirecto, o bien, el juicio de amparo directo.


Sin que pase inadvertido que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al dictar la sentencia materia de la presente contradicción, únicamente sustentó como consideración previa -dada la facultad con que cuenta, dijo, para reexaminar la procedencia del juicio de amparo- los razonamientos antes apuntados, sin que ello hubiera dado lugar a decretar el sobreseimiento en el juicio con base en los mismos; pues conforme a la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." -invocada en otra parte de esta resolución-, resulta suficiente que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, lo que en el caso así acontece.


Asimismo, cabe destacar que, aun cuando para llegar a las determinaciones que dan origen a la presente contradicción, ambos tribunales partieron de considerar, de manera discrepante, por un lado, que los actos reclamados revestían la naturaleza de irreparables y, por otro, que el acto impugnado no era de aquellos cuya ejecución fuera de imposible reparación, sino que se trataba de una violación procesal, la cual sólo podía reclamarse hasta que se dictara la sentencia definitiva y, en caso de que ésta fuera desfavorable, a través del juicio de amparo directo.


Sin embargo, el punto de contradicción debe centrarse, como se dijo, únicamente, en determinar si en contra de la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia procede el juicio de amparo indirecto, o bien, el juicio de amparo directo, sin que en ello deban incluirse los supuestos relativos a si tales actos son de aquellos cuya ejecución es de imposible reparación o no, pues por las razones que más adelante se precisarán, dicho punto de divergencia no será el determinante para resolver esta contradicción de tesis.


SÉPTIMO.-Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico materia de la presente contradicción, es necesario tomar en cuenta que este Tribunal Pleno, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince,(9) aprobó la contradicción de tesis 239/2014, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, de la cual derivó el criterio jurisprudencial P./J. 17/2015 (10a.),(10) de título, subtítulo y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Aunque en la porción normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que, por ese solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan los relativos a que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y a que éste cumpla con el principio de definitividad, pues bajo esa interpretación podrían desencadenarse consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y contravenirse la regularidad constitucional que se busca preservar con dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la interpretación conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, se concluye que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. De esta manera, la decisión del órgano de declararse incompetente o la solicitud de una autoridad a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto no pueden considerarse determinaciones que justifiquen la procedencia del juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, aludido, sino en el caso de que aquéllas se tornen definitivas."


Cabe destacar que las consideraciones que le dieron origen a dicha jurisprudencia, son del tenor literal siguiente:


"QUINTO.-Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Para resolver el problema jurídico materia de la presente contradicción, este Tribunal Pleno considera necesario abordar previamente el examen de ciertos aspectos relacionados con la procedencia del juicio de amparo indirecto, para desentrañar el sentido y alcance de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, a saber, dos temas fundamentales:


"I) La justificación constitucional de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente.


"II) Los alcances de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el numeral 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"Ello, aun y cuando no formaron propiamente parte de la contradicción de criterios.


"I. Justificación constitucional de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente.


"El artículo 107, fracciones III, inciso b), y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"...


"La disposición constitucional transcrita dispone, en términos generales, las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.


"En lo que interesa, señala que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


"Por otra parte, establece que el amparo es procedente contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo (autoridades administrativas), y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. En estos casos, la norma constitucional señala que será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley, así como que no existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.


"Del examen del artículo 107, fracción III, constitucional, se advierte que la Constitución Federal instituyó, como una de las bases que deberían reglamentarse en la legislación secundaria, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues así como acontece con otras figuras procesales previstas en dicho artículo constitucional, su texto se limitó a enunciar su sola existencia, sin ofrecer alguna definición sobre los pormenores acerca de cómo habría de concebirse en la legislación derivada, o respecto de las formas y procedimientos cómo debería de operar en la práctica, lo cual encuentra explicación en la circunstancia de que el propio Constituyente Permanente, al formular el encabezado de la norma refirió que el juicio de amparo se sujetaría ‘... a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...’; encomendando, por tanto, al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición de mantener intactos sus principios y fines, es decir, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre que ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


"Esto es, el Congreso de la Unión cuenta con un determinado margen de libertad de configuración legislativa para hacer efectivo el derecho a reclamar en la vía indirecta ese tipo de determinaciones, con la única condición de que la promoción de estos juicios no haga nugatoria la regla general prevista en la misma fracción III del artículo 107 constitucional, en el sentido de que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se hicieran valer las violaciones a las leyes del procedimiento, pues no debe perderse de vista que con esta obligación genérica lo que se quiso fue impedir una promoción abundante de demandas de amparo que, por formularse antes del dictado de la sentencia, obstaculizan injustificadamente la celeridad de los procedimientos jurisdiccionales.


"Con lo anterior, si bien la Constitución Federal reafirmó la posibilidad de impugnar en amparo indirecto actos preliminares a la sentencia o laudo, bajo la condición excepcional y grave de que pudieran calificarse como de imposible reparación, dejó en manos del legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y condiciones para la procedencia de esta modalidad del medio de control constitucional; mandato que dejó plasmado en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, que señala: ‘El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto.’


"Así, en el numeral 107 de la Ley de Amparo vigente, a partir de lo que establece la disposición constitucional transcrita, el legislador desarrolló las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.


"El precepto citado dispone:


"...


"En la citada disposición es posible identificar los distintos tipos de actos que pueden impugnarse en el juicio de amparo indirecto, los que pueden agruparse en tres, a saber: legislativos, administrativos y jurisdiccionales.


"Las fracciones I y IX establecen la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos materialmente legislativos, es decir, contra normas generales que por su sola entrada en vigor (autoaplicativas) o con motivo del primer acto de su aplicación (heteroaplicativas) causen perjuicio al quejoso; estableciendo un catálogo de cuáles son las normas susceptibles de ser impugnadas a través de dicha vía.


"Por su parte, las fracciones II, III, VII y IX, segundo párrafo, establecen la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades administrativas. En la fracción II establece la procedencia contra actos u omisiones aisladas, es decir, los que no derivan de un procedimiento. En la fracción III contra actos provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya sea contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la sentencia y, contra actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Finalmente, en las fracciones VII y IX establece la procedencia del juicio contra actos del Ministerio Público, así como de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"Por otra parte, las fracciones IV, V y VI establecen la procedencia del juicio de amparo contra actos jurisdiccionales. Así, la fracción IV establece que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, pero cuando se trate de actos de ejecución, sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo (aquella que apruebe o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado; declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; las que ordenen el archivo definitivo del expediente), pudiéndose reclamar violaciones cometidas durante ese procedimiento, siempre que hayan dejado sin defensas al quejoso y hayan trascendido a su resultado. La fracción V contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, en donde reproduce nuevamente lo que debe entenderse por dichos actos, esto es, que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. La fracción VI contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas.


"Finalmente, la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo -que es la que interesa a este estudio- prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto ‘... Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.’


"Como se advierte, la propia norma legal dota de contenido a la disposición constitucional, toda vez que el artículo 107, fracción III, constitucional, se instituyó como una de las bases bajo la cual debía reglamentarse la procedencia del juicio de amparo indirecto en la legislación secundaria. Así, en la creación del numeral 107 de la Ley de Amparo, con el afán de respetar las instituciones y principios constitucionales que rigen el juicio de garantías, el legislador fue enfático en precisar que los actos susceptibles de impugnarse a través de esa vía, ya fueran legislativos, administrativos o jurisdiccionales, suscitados dentro o fuera de juicio, en un procedimiento o en uno seguido en forma de juicio o fuera de él, provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo o distintos de ellos: causen perjuicio al quejoso, sean de imposible reparación y se traten de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo o aquella que le ponga fin por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento, pero siempre que por virtud de éstas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución.


"Sin que obste que el legislador no haya hecho las mismas precisiones en la totalidad de las fracciones que integran tal numeral, pues acorde con lo expuesto en los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma del artículo 107 constitucional, en los que se explicó que uno de los problemas que se advertían fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, a grado tal, que se apreció como una demanda social la necesidad de abreviar su procedimiento, eliminando a su vez la traba que significa su múltiple promoción indiscriminada, erigiéndose como un obstáculo para la pronta impartición de justicia, al ser un hecho notorio que la sustanciación y resolución de este medio de control, en muchas ocasiones propiciaba el alargamiento de los juicios, tal como quedó explicado en el siguiente fragmento de la exposición de motivos que antecedió a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once:


"...


"Luego, es claro que la interpretación más acorde con este propósito, es aquella que propugne por evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional que dificulten una pronta solución del asunto, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza, en espera de que las presuntas infracciones al procedimiento se planteen mayormente en forma simultánea contra la sentencia de fondo, para que en una sola ejecutoria se analicen todas las impugnaciones relacionadas con aspectos de naturaleza puramente adjetiva; ello, pues una de las motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo y, por otro lado, hubo la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles.


"De ahí que resulte evidente que las hipótesis de procedencia establecidas en el numeral 107 de la Ley de Amparo, necesariamente tienen que estar relacionadas con actos que causen perjuicio al quejoso, que sean de imposible reparación, o bien, se trate de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo o aquella que le ponga fin. Entenderlo de otra manera pugnaría con la intención del Constituyente Permanente, quien delegó en el legislador la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición de mantener intactos sus principios y fines y que no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


"Así, determinada la justificación constitucional de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, conviene pasar el examen del siguiente punto, esto es, los alcances de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el numeral 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"II. Alcances de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, prevista en el numeral 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"En principio, es dable precisar que en la fracción VIII del citado numeral no existe mayor justificación respecto al supuesto de procedencia que ahí se contempla, es decir, si los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, deben provenir de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, o dentro de juicio propiamente dicho.


"No obstante, el estudio de la presente contradicción debe acotarse únicamente respecto de actos emitidos en sede jurisdiccional, toda vez que la contienda entre los tribunales que participan en esta contradicción se originó con motivo, precisamente, de actos jurisdiccionales, pues como se vio, uno de los actos reclamados fue una resolución interlocutoria en la que una Junta Local dirimió un incidente de competencia promovido por una de las partes en el juicio laboral de origen, mientras que en el otro juicio de amparo el acto reclamado consistió en el acuerdo mediante el cual un Tribunal Unitario Agrario se declaró incompetente, sin dar lugar a la admisión de la demanda promovida por el actor.


"Precisado lo anterior, ahora procede desentrañar los alcances de la hipótesis de procedencia del juicio biinstancial relativa a la competencia establecida en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente.


"Tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado a las cuestiones competenciales como adjetivas o procesales. Durante la Novena Época, bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, sostuvo que el juicio de amparo indirecto era procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se consideraba que en esta resolución, se afectaba a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se debería reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


"Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 55/2003, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’, la cual interrumpió y modificó, en la parte relativa, la diversa tesis 3a./J. 23/91, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal.


"Bajo ese criterio, en el nuevo sistema constitucional, la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, no guardaría congruencia, ya que establece la procedencia del juicio de amparo contra de actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, sin especificar más, no obstante que, como se precisó, las cuestiones competenciales generalmente se identifican con derechos adjetivos o procesales.


"Tampoco el proceso legislativo que dio origen a la inclusión de dicha hipótesis de procedencia ofrece mayor justificación al respecto, ya que la citada fracción fue producto de una propuesta elaborada por los presidentes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, y fue admitida por votación económica en sesión de trece de octubre de dos mil once, bajo un argumento de ‘garantismo’ por parte del legislador, lo que no permite identificar cuál fue la verdadera intención legislativa para su incorporación.


"No obstante, este Tribunal Pleno considera que más allá de descubrir las razones que motivaron la inclusión de tal porción normativa en el capítulo relativo al ‘amparo indirecto’ como hipótesis destacada para su procedencia, esto es, si el legislador tuvo o no la intención de identificar a las cuestiones competenciales como sustantivas o de imposible reparación, ni así tampoco que sobre tal aspecto versaran los criterios aquí contendientes; lo verdaderamente trascendente es que ahora, al existir disposición expresa en dicho capítulo respecto al tema relativo a la competencia, en la que el legislador estatuyó que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, son impugnables en amparo indirecto, es a la que deben ceñirse los órganos jurisdiccionales.


"Sin que pase inadvertido que este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, determinó que, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.


"Asimismo, indicó que esa interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso en la reforma para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos-, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


"Concluyendo así este Alto Tribunal, que dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001 y cuya determinación llevó a emitir la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro siguiente: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’


"Sin embargo, dicho criterio no puede resultar orientador para la solución del presente asunto sólo por el hecho de que en él se haya examinado la legislación de la materia a partir de la publicación de su reforma, en particular, el artículo 107, fracción V, de la ley, en el que se ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los ‘actos de imposible reparación’, con la cual el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de esa naturaleza.


"Ello, pues no debe perderse de vista que tal precedente se relaciona con el análisis de las cuestiones de ‘personalidad’, cuya figura jurídica no está expresamente contemplada en la Ley de Amparo para efectos de la procedencia del juicio biinstancial, lo que sí acontece con el tema relativo a la competencia, respecto del cual, como se ha señalado, existe disposición expresa en el capítulo relativo al ‘amparo indirecto’ en la que el legislador estatuyó que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, son impugnables en amparo indirecto.


"En conclusión, tal como se sostiene, más allá del análisis de si el tema de competencia pudiera considerarse o no de imposible reparación, o bien, si pudiera asemejarse al de personalidad, lo cierto es que, al existir disposición expresa en la ley, debe atenderse a ésta.


"Ahora bien, no obstante que la intención del legislador haya sido que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, sean impugnables en amparo indirecto; este Tribunal Pleno estima que la disposición normativa que contempla tal posibilidad, no podría interpretarse literalmente y aseverar que, por el solo hecho de que el legislador omitió hacer mayor precisión al respecto, el juicio de amparo procederá, indefectiblemente, cuando se reclamen ese tipo de actos de autoridad.


"Por tanto, lo siguiente es determinar si para que proceda el juicio de amparo indirecto en su contra, éstos deben ser definitivos, es decir, si su impugnación debe hacerse a partir de la decisión de la autoridad que acepta o rechaza la competencia declinada o inhibida; pues acorde con lo estatuido en el artículo 107 constitucional, los actos susceptibles de impugnarse a través de la vía biinstancial, ya sean legislativos, administrativos o jurisdiccionales, suscitados dentro o fuera de juicio, en un procedimiento o en uno seguido en forma de juicio o fuera de él, provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo o distintos de ellos, deben: causar perjuicio al quejoso, ser de imposible reparación y tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo o de aquella que le ponga fin por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento, pero siempre que por virtud de éstas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución.


"En efecto, este Alto Tribunal considera que la norma en cuestión no podría interpretarse literalmente y aseverar, como se dijo, que por el solo hecho de que el legislador omitió hacer mayor precisión al respecto, el juicio de amparo procederá siempre e indefectiblemente cuando se reclamen actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, soslayando para ello los principios rectores del juicio de amparo constitucional y legalmente previstos, entre los que destacan, que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y que el mismo cumpla con el principio de definitividad, pues de interpretarla de esa manera, se podrían desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y se contravendría la regularidad constitucional que busca preservar dicho medio extraordinario de defensa.


"Lo anterior encuentra justificación en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna y, particularmente, tratándose de las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos y cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales.


"Para lo cual, este Alto Tribunal debe tener presente siempre el contenido de los imperativos constitucionales, no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis, ello a fin de seleccionar como criterio a prevalecer el que sea más coherente con los contenidos constitucionales y hacer presente la fuerza normativa suprema de la Constitución y su capacidad para moldear el entendimiento y la aplicación de todo el ordenamiento jurídico.


"En ese contexto, al no ser posible acudir a la interpretación gramatical de la norma, por las razones dadas; entonces, el método para definir el alcance que debe dársele al artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad en los que se determine declinar o inhibir la competencia, no puede ser otro que el que sea más acorde con los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal y que rigen al juicio de amparo.


"Esto, pues no puede pasarse por alto que en el artículo 107 constitucional están instituidas las bases que deben reglamentarse en la legislación secundaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, encomendándose al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición, como se dijo, de mantener intactos sus principios y fines, es decir, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, pero siempre que ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


"En tal virtud, si el legislador, al crear la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, únicamente introdujo como hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto: ‘... Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto’, sin hacer mayores especificaciones al respecto; luego, es necesario acudir, como se dijo, a la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


"Así, considerando que en la Constitución Federal se clasificaron las reglas establecidas para regular la procedencia del juicio biinstancial en contra de actos dictados en un juicio o en un procedimiento, según su carácter sustantivo y material, en oposición a su carácter adjetivo y formal, a que produzcan una afectación real y actual a la esfera jurídica del gobernado y que dicho acto goce de definitividad, en congruencia con el principio de concentración de violaciones procesales antes mencionado previsto en la Ley de Amparo; entonces, es de colegirse que por más que en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, de manera destacada, el legislador introdujo la posibilidad de combatir actos de autoridad en los que se determine inhibir o declinar la competencia, ello no significa, de facto, que el juicio de amparo resulte procedente, pues antes debe superar un test de procedibilidad establecido no sólo en el artículo 107 de la Ley de Constitución Política de este País, sino en diversas disposiciones constitucionales y reglamentarias.


"Situados en la parte en la que debe definirse si el acto de que se trata produce una afectación real, actual y de manera inmediata en la esfera jurídica del gobernado, debe constatarse si dicho acto es definitivo.


"Para ello, en principio, es dable señalar que la ‘competencia’ se entiende como el conjunto de facultades que la ley otorga a una autoridad para actuar en un determinado sentido. Esto es, es un presupuesto de validez de todo acto, procedimiento o juicio.


"Se trata de una condición necesaria para que se pueda desarrollar un procedimiento o un proceso judicial. En este último caso, la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto de intereses y, de no ser así, debe declararse de oficio incompetente. Adicionalmente, las partes tienen la facultad para cuestionar la competencia de una autoridad administrativa o jurisdiccional, a través de la declinatoria y la inhibitoria.


"Aunque esas dos formas de cuestionar la competencia en un proceso administrativo o jurisdiccional tienen la misma finalidad, esto es, precisar qué órgano es el facultado para conocer de un determinado asunto, siguen procedimientos distintos. La declinatoria se plantea ante la autoridad que está conociendo del asunto, solicitando que se abstenga de conocer de éste y envíe el expediente correspondiente a la que se considera competente. Por otro lado, la inhibitoria se plantea ante la autoridad que no está conociendo del asunto, pero que se estima competente, solicitándole que, mediante oficio, se dirija a la autoridad que está conociendo del asunto, pero que se estima incompetente, con el objeto de que se inhiba en su conocimiento y remita los autos correspondientes.


"En ambos supuestos, se pueden dar diversos resultados, dependiendo de los cuales, se determinará la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto. Los supuestos pueden ser los siguientes:


"1. Si la autoridad o tribunal ante el cual se planteó la declinatoria se declara incompetente, debe remitir los autos a la autoridad o tribunal que considere que lo es; sin embargo, esta última puede aceptar la competencia declinada o rechazarla. Si se da lo primero, se avocará al conocimiento del asunto. Si se da lo segundo, regresará el asunto a la autoridad declinante para que ella siga conociendo del mismo.


"2. Por otro lado, en la cuestión de competencia por inhibitoria, si la autoridad o tribunal ante el cual se planteó considera que es competente, dirigirá un oficio a la autoridad o tribunal que esté conociendo del asunto, solicitándole que se abstenga de ello y remita los expedientes del caso; sin embargo, esta autoridad o tribunal también puede aceptar o rechazar inhibirse en el conocimiento respectivo. Si acepta, remitirá los autos a la primera. Si rechaza la inhibitoria, entonces, continuará conociendo del asunto.


"De lo anterior se desprende que ya sea que una autoridad o tribunal se declare incompetente para conocer de un determinado asunto, o bien, que ello sea consecuencia de la formulación de una cuestión competencial, como las referidas, en cualquier caso existe un trámite que debe llevarse a cabo dentro del procedimiento o juicio e, incluso, existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse (cuando estén previstos), y no será hasta que la primera de las condiciones se actualice o, en su caso, se interpongan y se resuelvan los recursos correspondientes cuando podrá considerarse que el acto de que se trata es definitivo y, por ende, ponderar si produce una afectación personal, real y directa en la esfera de derechos del interesado, lo que se actualizará, en el caso a examen, hasta que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria).


"Lo anterior es acorde con los principios rectores del juicio de amparo previstos en la Constitución Federal y, además, es congruente con la creación de la nueva Ley de Amparo, pues aun cuando la disposición en examen no establezca expresamente que para la procedencia del juicio biinstancial, el acto que se reclame debe ser aquel en el que la autoridad acepta o rechaza la competencia, teniendo en cuenta que uno de los problemas que se advirtieron en los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma al artículo 107 constitucional, fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, a grado tal, que se apreció como una demanda social la necesidad de abreviar su procedimiento, eliminando a su vez la traba que significa su múltiple promoción indiscriminada, debe considerarse que conforme al artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es esa última decisión la que resulta susceptible de ser impugnada, por ser en la que se producirá la afectación personal y directa a la esfera de derechos del gobernado.


"Ello, pues como se vio, en una cuestión de competencia están involucradas al menos dos autoridades, y cada una de ellas puede determinar si acepta o rechaza la competencia que le fue planteada por la otra; y el hecho de que el numeral en examen expresamente no lo determine así, no significa que sea posible impugnar cada una de las decisiones que las autoridades van tomando en el trámite de esas cuestiones, porque ello implicaría asumir una interpretación que no es congruente con los principios rectores del juicio de amparo contenidos en la Carta Magna, ni así tampoco con uno de los fines que previó el legislador en la reforma en materia de amparo, que tiene que ver, precisamente, con la necesidad de no obstaculizar el desarrollo de los procedimientos ordinarios.


"Así, cuando una de las partes en un procedimiento ordinario tiene la pretensión de que sea una determinada autoridad u órgano jurisdiccional el que conozca del asunto, y no otra, la afectación se produce cuando la autoridad correspondiente llega a la determinación de que es competente y acepta la competencia declinada, o bien, acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto.


"Esto es, en la cuestión de competencia por declinatoria, cuando la autoridad correspondiente considera que, efectivamente, no es competente, emitirá una declaratoria. Y en el caso de la inhibitoria, si la autoridad o tribunal que no está conociendo del asunto estima que sí es competente, solicitará a la que conozca de aquel que se inhiba. No obstante, la declaratoria o la solicitud en uno u otro caso no constituyen aún determinaciones susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, ya que ello se estaría supeditando a un acto cuya afectación no se ha materializado, porque las decisiones mediante las cuales una autoridad declina competencia a favor de otra, o requiere a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto, no tiene como consecuencia forzosa la aceptación de la competencia, sea por declinatoria o inhibitoria, porque bien podría darse el caso de que se rechace aquélla y será hasta en ese momento cuando se produzca una afectación personal y directa a la esfera de derechos del gobernado.


"En conclusión, será hasta ese momento cuando la incidencia en los derechos de los gobernados cobre una especial relevancia, con independencia de que la incompetencia sea por razón de la vía, del fuero, de la materia o del territorio, ya que si bien alguna de ellas podría traer como consecuencia que un procedimiento o juicio se tramite no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde; la afectación personal y directa que representa una cuestión competencial, en los términos indicados, se produce precisamente cuando tales actos en los que se determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, sean aquellos en los que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria) y no antes.


"En consecuencia, para que se actualice el supuesto de procedencia previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es necesario que el acto de autoridad en el que se decline o inhiba la competencia, produzca una afectación real y actual en la esfera jurídica del interesado, lo que acontecerá cuando tal acto sea definitivo, es decir, cuando la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta, o bien, la rechace y no antes."


Como se advierte de la anterior transcripción, en dicha ejecutoria este Tribunal Pleno determinó -bajo el punto jurídico consistente en determinar el alcance del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad en los que se decline o inhiba la competencia-, que es procedente el amparo indirecto en contra de los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, dado que los actos de autoridad susceptibles de impugnación en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse referidos a aquellos en los que la autoridad, a favor de la cual se declina competencia, la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento del trámite de una cuestión de competencia cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, en términos de lo que establece el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado.


Se arribó a tal determinación considerando, por un lado, que más allá de descubrir las razones que motivaron la inclusión de tal porción normativa en el capítulo relativo al "amparo indirecto", como hipótesis destacada para su procedencia, esto es, si el legislador tuvo o no la intención de identificar a las cuestiones competenciales como sustantivas o de imposible reparación, lo verdaderamente trascendente era que, al existir disposición expresa en dicho capítulo respecto al tema relativo a la competencia, en la que el legislador estatuyó que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, son impugnables en amparo indirecto, debía atenderse a aquella norma.


Por otro lado, se precisó, que no obstante que la intención del legislador haya sido que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto sean impugnables en amparo indirecto; tal disposición no podía interpretarse literalmente y aseverar que, por el solo hecho de que el legislador omitió hacer mayor precisión al respecto, el juicio de amparo será procedente, indefectiblemente, cuando se reclamen ese tipo de actos de autoridad, pues de hacerlo así se podrían desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y se contravendría la regularidad constitucional que busca preservar dicho medio extraordinario de defensa.


De ese modo, se señaló que el alcance que debía dársele al artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad en los que se determine declinar o inhibir la competencia, no podía ser otro que el que fuera más acorde con los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal y que regían al juicio de amparo.


Razón por la cual, considerando que en la Constitución Federal se clasificaron las reglas establecidas para regular la procedencia del juicio biinstancial, en contra de actos dictados en un juicio o en un procedimiento, según su carácter sustantivo y material, en oposición a su carácter adjetivo y formal, a que se produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del gobernado y que dicho acto goce de definitividad, en congruencia con el principio de concentración de violaciones procesales antes mencionado, previsto en la Ley de Amparo; entonces, por más que en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, de manera destacada, el legislador introdujera la posibilidad de combatir actos de autoridad en los que se determine inhibir o declinar la competencia, ello no significaba, de facto, que el juicio de amparo resultará procedente, pues antes debía superar un test de procedibilidad establecido no sólo en el artículo 107 de la Ley de Constitución Política de este País, sino en diversas disposiciones constitucionales y reglamentarias.


De tal manera, se concluyó que la decisión de una autoridad, de declararse incompetente, o la solicitud que hacía una autoridad a otra para que se inhibiera en el conocimiento de un asunto, no podían considerarse determinaciones que justificaran la procedencia del juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo en vigor, sino sólo en el caso de que aquélla se tornara definitiva, esto es, cuando la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque era en esos momentos del trámite cuando se producía la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada.


Ahora bien, llevadas tales consideraciones al caso concreto, este Tribunal Pleno estima que, en contra de la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, al tratarse de una determinación definitiva, lo que procede es el amparo indirecto y no el directo.


Ello, pues si en la contradicción de tesis 239/2014 se determinó, como ya se dijo, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, pero siempre que sean definitivos, entendiéndose por éstos, aquellos en los que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento del trámite cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada.


Y, en el caso, la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, se equipara a una determinación definitiva, toda vez que, al desecharse o desestimarse un incidente y/o excepción de incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, ello se traduce en que la autoridad que está conociendo del asunto, al estimarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su total resolución, y es en dicho momento cuando se produce una afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, lo cual claramente torna tal actuación en una decisión definitiva.


Entonces, es dable considerar que el desechamiento o desestimación de una excepción y/o incidente de incompetencia en los términos señalados, da lugar a la procedencia del juicio de amparo indirecto.


En efecto, debemos recordar que en los casos que dieron origen a los criterios aquí denunciados, los actos reclamados en amparo se hicieron consistir, respectivamente, en la interlocutoria dictada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en la que declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria formulada por una de las partes en el juicio y, por otro lado, en el auto mediante el cual la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León desechó el incidente de incompetencia interpuesto por la parte demandada.


Dichas determinaciones se tornan definitivas en la medida en que, al desecharse o desestimarse la pretensión de una de las partes, de considerar que es una autoridad diversa a la que está tramitando el juicio la competente para conocer de él, la consecuencia es que la autoridad que resuelve tales incidencias se estima competente para continuar con el trámite y seguir conociendo de los juicios sometidos a su potestad o, como aconteció en uno de los casos, sostener la competencia del Juez primigenio.


Por tales razones es que se considera que el desechamiento o desestimación de una excepción y/o incidente de incompetencia en los términos señalados, da lugar a la procedencia del juicio de amparo indirecto; sin que sea necesario esperar a que se dicte sentencia definitiva en el juicio de origen para impugnar tal violación en amparo directo, pues precisamente es al desestimarse una excepción de esa naturaleza, cuando la cuestión competencial produce una afectación personal y directa en la esfera de derechos de la parte interesada, ya que esa decisión podría traer como resultado -tal como se sustentó al fallar la contradicción de tesis 239/2014-, que un procedimiento o juicio se tramite no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera obteniendo una sentencia definitiva favorable.


En ese orden de ideas, dado que la afectación personal y directa que representa una cuestión competencial en los términos indicados, se produce precisamente cuando los actos de que se trata se tornan definitivos, lo cual ocurre al declararse infundada o improcedente una excepción y/o incidente de incompetencia formulada por alguna de las partes en el juicio de origen; luego, tal determinación se ubica en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, por lo que en su contra procede el amparo indirecto y no el directo.


Sin que obste a lo anterior que ambos tribunales partieran de considerar de manera discrepante, por un lado, que los actos reclamados revestían la naturaleza de irreparables y, por otro, que no eran de aquellos cuya ejecución fuera de imposible reparación, sino que se trataban de una violación procesal la cual sólo podía reclamarse hasta que se dictara la sentencia definitiva y, en caso de que ésta fuera desfavorable, a través del juicio de amparo directo.


Ello, pues tal como se sustentó en la referida contradicción de tesis, más allá de determinar si tales actos revisten o no dicha naturaleza, al existir disposición expresa en la ley -en la cual deben quedar incluidos, por mayoría de razón, además de los actos en los que se determine inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquellos en los que se declare infundada o improcedente una excepción y/o incidente de incompetencia formulada por alguna de las partes-, es dable atender a la voluntad del legislador, únicamente bajo la limitante apuntada, esto es, que se trate de actos definitivos.


Se arriba a tal aserto, en virtud de que si bien el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, únicamente hace referencia expresa a los actos de autoridad en los que se determine inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, sin que en tal supuesto se aluda a los actos en los que se deseche o desestime una excepción y/o incidente de competencia; acorde con lo que también se resolvió en la contradicción de tesis 239/2014, la aludida disposición no puede interpretarse de manera literal, sino que es necesario acudir a la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


Razón por la cual, acudiendo a dicha interpretación, este Tribunal Pleno estima que la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, prevista en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, debe hacerse extensiva a los supuestos a los que se hace alusión en esta contradicción de tesis (actos en los que se deseche o desestime una excepción y/o incidente de incompetencia), dadas las razones ya explicadas, esto es, al considerarse definitivos.


Consecuentemente, dado los razonamientos hasta aquí expuestos, toda vez que este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que es procedente el amparo indirecto en contra de los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad susceptibles de impugnación en el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse referidos a aquellos en los que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento del trámite de una cuestión de competencia cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, en términos de lo que establece el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado.


En congruencia con lo anterior, si la resolución que desecha o desestima un incidente de competencia, para efectos del juicio de amparo, se trata de una resolución definitiva, toda vez que, al desecharse o desestimarse un incidente y/o excepción de competencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, ello se traduce en que la autoridad que está conociendo del asunto, al estimarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual claramente torna dicha determinación en una decisión definitiva; resulta evidente que haciendo una interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en su contra, procede el amparo indirecto y no el amparo directo.


Sin que la anterior determinación implique soslayar los principios rectores del juicio de amparo constitucional y legalmente previstos, entre los que destacan el principio de "definitividad" (cuya cuestión es distinta a considerar que el acto es "definitivo" por la afectación personal y directa que causa en determinado momento algún acto de autoridad).


Esto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, toda vez que el primer presupuesto, es decir, que se trate de un acto definitivo (por la afectación personal y directa que causa al particular una determinada actuación), se refiere a la naturaleza del acto que se impugna y que, como quedó evidenciado, genera una afectación en la esfera jurídica del inconforme, por la transgresión de un derecho que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses; mientras que el principio de definitividad se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios legalmente previstos en las leyes que los rijan, por virtud de los cuales puede ser modificado, revocado o nulificado un acto y que necesariamente deben agotarse previo a la instauración del juicio de amparo.


Por tanto, en caso de proceder en contra de la resolución que desecha o desestima un incidente de competencia algún recurso ordinario o medio de defensa legal previsto en la ley, resultará necesario que éstos se agoten previo a la instauración del juicio de amparo indirecto que al efecto se promueva, pues se insiste, la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo uniinstancial.


Sólo resta señalar que a similar conclusión a la que se arriba en esta contradicción de tesis -aunque por motivos distintos-, llegaron tanto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Segunda Sala de este Alto Tribunal,(11) al resolver las solicitudes de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL y 16/2011,(12) respectivamente, que dieron origen a los siguientes criterios jurisprudenciales:


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."


"INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN.-Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’, para sustentar que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la referida ley, dicho juicio procede, excepcionalmente y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."


OCTAVO.-Criterio que debe prevalecer. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia -ya sea por declinatoria o inhibitoria-, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara sin materia la contradicción de tesis, en los términos indicados en el considerando quinto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, tal como se precisa en el considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la legitimación, a la no adhesión a la contradicción del criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y a la reseña de los criterios sustentados por los tribunales contendientes.


La M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, por desempeñar una comisión de carácter oficial.


Se aprobó por unanimidad de siete votos de los Ministros C.D., F.G.S., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la consideración previa.


Los Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de trece de julio de dos mil quince, por desempeñar una comisión de carácter oficial. Los Ministros A.G.O.M. y A.Z.L. de L. tampoco asistieron, previo aviso a la presidencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de siete votos de los Ministros C.D., F.G.S., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis.


Los Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de trece de julio de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial. Los Ministros A.G.O.M. y A.Z.L. de L. tampoco asistieron, previo aviso a la presidencia.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. con consideraciones adicionales, S.M., M.M.I. y S.C. de G.V., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio. Los Ministros C.D., L.R., P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.S.M. reservó su derecho de formular voto concurrente. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos particulares. Los Ministros P.R. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 26/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro, texto y datos de publicación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital 2000331]. Aunado a que, al tratarse de materia común, su conocimiento corresponde a este Alto Tribunal.


2. Caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, T.I., septiembre de 2014, página 992, registro digital: 2007462.


7. Jurisprudencia que, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


8. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. y presidente A.M.. Los Ministros Luna Ramos y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y C.D. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La Ministra Luna Ramos anunció voto particular.


10. Cuyos datos de localización son los siguientes: Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, publicación: viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas. Ubicada en publicación semanal. «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5», Núm. Registro digital: 2009721.


11. Las cuales resultan ilustrativas al caso, al no oponerse a lo previsto a la actual Ley de Amparo, en términos de su artículo sexto transitorio.


12. Cuyos datos de localización son: Novena Época. Registro digital: 183349. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, materia común, tesis P./J. 55/2003, página 5; y, Décima Época. Registro digital: 160845. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, materia común, tesis 2a./J. 156/2011 (9a.), página 1395.

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