Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/16 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25979
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2731


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SÉPTIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., M.S.H.R.D.M., I.H.F., R.R.R., J.J.B.C., G.A.J., J.J.P.G. (PRESIDENTE), INDALFER INFANTE GONZALES Y B.A.Z.. DISIDENTES: A.M.S.O. Y MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: F.J.S.L.. SECRETARIO: A.A.G.F..


México, Distrito Federal, ocho de septiembre de dos mil quince.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 6/2014, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo números 688/2012, 411/2012, 57/2013, 86/2013, 366/2012, 671/2012, 867/2012 y 129/2013 y el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo 378/2013, 625/2012 y 627/2012, respectivamente.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. ********** y **********, en su carácter de representante de ********** y **********, por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, y el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo números 688/2012 y 57/2013, 411/2012, 86/2013, 366/2012, 671/2012, 867/2012, 129/2013 y juicios de amparo 378/2013, 625/2012 y 627/2012, respectivamente.


Los denunciantes identificaron diversos puntos de contradicción de tesis, debiendo destacarse dos de ellos: 1) contradicción en relación con la suplencia de la queja y 2) contradicción en relación con la carga de la prueba por la calidad de organismo público del demandado.


En cuanto al primer tópico (suplencia de la queja), los denunciantes no sólo se refirieron a la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; también adujeron que las sentencias dictadas por dichos órganos jurisdiccionales, en las que les fue negada la protección constitucional, entraban en contradicción con la jurisprudencia 3 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS."


Respecto al segundo tema (carga de la prueba) refirieron que los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron criterios contradictorios. A su vez, manifestaron que los fallos dictados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los que les fue negado el amparo, entraban en contradicción con la tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. AL SER ORGANISMO QUE ADMINISTRA LOS RECURSOS RELATIVOS Y CONTAR CON LA INFORMACIÓN Y MEDIOS NECESARIOS A SU ALCANCE, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA CANTIDAD QUE POR CONCEPTO DE APORTACIONES SE HA GENERADO A FAVOR DEL TRABAJADOR."


Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis sólo por lo que hace al primer tema que en ella se planteó (al contender el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región contra los que sostuvieron diversos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito) y a la parte conducente del segundo tema (entre lo que resolvieron el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y los distintos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito).


A la postre, se ordenó turnar la contradicción de tesis al M.J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SEGUNDO.-Trámite del asunto. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis (C.T. 385/2013) por considerar que no hubo oposición de criterios entre los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, todos ellos en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del primer tópico (la aplicación de la suplencia de la queja); ni entre estos últimos y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en torno al segundo tema (la carga de la prueba cuando el demandado tiene la calidad de organismo público).


En esa misma resolución, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se remitiera la denuncia al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, sólo por lo que hace a la probable contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 688/2013 y 411/2012; 86/2013, 366/2012, 671/2012, 867/2012 y 129/2013, respectivamente, así como el Primero y el Tercero Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, al resolver, por su orden, los juicios de amparo 378/2013; 625/2012 y 627/2012.


Mediante oficio número BT-898/2014 de ocho de mayo de dos mil catorce, suscrito por el subsecretario de Acuerdos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo del conocimiento del presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito la resolución dictada en la contradicción de tesis 385/2013, señalada en el párrafos anteriores.


Por acuerdo de trece de mayo de dos mil catorce, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó notificar la radicación del expediente respectivo a los presidentes de los órganos integrantes de dicho circuito.


En el acuerdo admisorio, se hizo constar que los temas medulares de la contradicción son los siguientes:


1. Suplencia de la queja. Determinar si procede tratándose de la forma en que debieron administrarse los descuentos al salario del trabajador para el pago de un crédito hipotecario otorgado por una institución bancaria, así como por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


2. Carga probatoria de los pagos efectuados al crédito hipotecario, como de los saldos a favor, cuando el demandado tiene la calidad de organismo público.


En relación con el segundo tema, este Pleno de Circuito en resolución de ocho de abril de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Magistrada A.M.S.O., habiéndose encargado del engrose el Magistrado L.C.G., resolvió la contradicción de tesis 10/2013 y emitió la siguiente jurisprudencia:(1)


"FOVISSSTE. SI RECIBIÓ DESCUENTOS HECHOS AL SALARIO DE UN TRABAJADOR ACREDITADO, PARA PAGAR AL BANCO COACREEDOR, TIENE LA CARGA DE PROBAR LA ENTREGA.-El artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece la primera regla sobre onus probandi, en el sentido de que las partes asumirán ese gravamen procesal de los hechos constitutivos de sus pretensiones. El artículo 282, conserva íntegramente esa prueba, respecto de los hechos afirmativos, y reconoce implícitamente que quien niega no necesita probar, con la salvedad de los cuatro supuestos que indica. La conjunción de esas dos reglas conduce a que, cuando se promueva un juicio contra FOVISSSTE, con la pretensión de que se declare pagado totalmente el crédito otorgado por éste, en cofinanciamiento con una institución de crédito, en donde se estipuló que dicho fondo de la vivienda recabaría los descuentos hechos al salario del trabajador acreditado, para entregarlos al banco en reducción del crédito otorgado por éste, el actor debe probar, en principio, que se le hicieron los descuentos y se entregó el importe al FOVISSSTE, y éste que los enteró oportunamente a la institución bancaria; pero si dicho órgano de la vivienda acepta haber recibido los descuentos, la primera carga del actor quedará cumplida, por lo cual debe verificarse la satisfacción de la impuesta al demandado, y si éste acredita adecuadamente que el importe de los descuentos recibidos fue insuficiente para cubrir totalmente el adeudo, el demandante debe acreditar su afirmación original, de que todo el crédito quedó pagado, sin que le resulte exigible esto último, mientras el fondo no cumpla con lo que le concierne. Es más, como las relaciones del FOVISSSTE con los servidores del Estado se rige fuertemente por la teoría dinámica de la carga de la prueba, esto implica una exigencia mayor al primero, respecto de la prueba que aporte, la cual debe ser clara, completa, documentada, etcétera, de manera que cumpla con los principios de transparencia, certeza y objetividad respecto a los diversos actos que la integren, para dejar al trabajador en aptitud de producir adecuadamente su defensa ante tales pruebas; y en el caso de que no cumpla satisfactoriamente con esos requerimientos y dificulte la defensa del acreditado, deben tenerse por demostradas las posiciones asumidas por el trabajador, para todos los efectos legales."


Por tanto, sólo queda pendiente de resolución el primer tema enunciado, el cual se encuentra relacionado con la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja.


Al respecto, se destaca que el nueve de octubre de dos mil catorce, el expediente fue turnado al Magistrado V.F.M.C., entonces presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del...

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