Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.26 K (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, 3606


QUEJA 128/2015. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.P.A.V.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: D.H.S.Á..


CONSIDERANDO:


(1) SEGUNDO.-Resolución.-Resultan fundados los agravios expuestos en el recurso de mérito, suplidos en su deficiencia.


(2) En efecto, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.


(3) Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión.


(4) Lo anterior debe entenderse así porque, en ese supuesto se está ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas.


(5) De esa manera, los juzgadores de amparo deberán suplir la queja deficiente al respecto y, en consecuencia, no podrán declarar la inoperancia de conceptos de violación o de los agravios expuestos.


(6) En sustento a lo anterior se cita la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos datos de localización y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 190656

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, diciembre de 2000

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 149/2000

"Página: 22


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


(7) En el proveído impugnado, en lo que interesa, el Juez de Distrito desechó las pruebas pendientes de recepción bajo las consideraciones sintetizadas a continuación:


(8) A) No había lugar a acordar de conformidad las probanzas cuya recepción se reservó porque no había acompañado interrogatorio al tenor del cual deberían ser examinados los testigos propuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en tanto que de esas normas se desprende que la exhibición del pliego del interrogatorio es un requisito legal, por lo cual al, incumplir con ello, no resultaba dable acordar la preparación y desahogo de las pruebas testimoniales.


(9) Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los criterios de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA SU DESAHOGO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL LA EXHIBICIÓN TANTO DEL PLIEGO DEL...

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