Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 853
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resolución1a. CCLXXIII/2015 (10a.)
Número de registro26030
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2384/2013. 7 FEBRERO 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.O.S.C.D.G.V.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. COMPETENCIA


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión,(10) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos primero y tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General número **********, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintiuno de ese mismo mes y año.


21. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un proceso penal; con la particularidad de que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó conceptos de violación en los que hizo valer la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 143 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


IV. OPORTUNIDAD


22. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito dictó la sentencia recurrida el jueves seis de junio de dos mil trece. La resolución fue notificada al quejoso mediante lista publicada el viernes catorce posterior y surtió sus efectos al día hábil siguiente: lunes diecisiete.


23. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece, en atención a lo establecido en el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, empezó a correr a partir del martes dieciocho de junio y concluyó el lunes primero de julio de dos mil trece, una vez descontados los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de la anualidad referida, al ser sábados y domingos, respectivamente, con fundamento en los artículos 23 de la Ley de Amparo referida y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


24. Por tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el viernes veintiocho de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, entonces es claro que su presentación se realizó dentro del plazo legal.


V. PROCEDENCIA


25. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión,(11) en tanto que el recurrente planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Dicho planteamiento de inconstitucionalidad se calificó infundado por el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia recurrida y el ahora inconforme expresa agravios en los que combate esa determinación.


26. La importancia y trascendencia se justifican en este caso, porque no existe jurisprudencia firme que resuelva el punto, sobre el planteamiento concreto de inconstitucionalidad de la norma citada y los agravios resultan parcialmente fundados y suplidos en la deficiencia de su expresión, porque los recurrentes tienen el carácter de víctimas de la comisión de un delito, suficientes para revocar la resolución recurrida. Además, porque respecto a la norma jurídica tildada de inconstitucional no existe jurisprudencia.(12) En tales circunstancias resulta procedente el recurso de revisión correspondiente al presente asunto.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


27. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los conceptos de violación expresados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado para negar el amparo y los agravios formulados por el recurrente.


28. Conceptos de violación. En su primer escrito de demanda, en síntesis, los quejosos(13) esgrimieron los siguientes argumentos:


• En el primero de los conceptos de violación, afirmaron que la fracción I del 143 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, aplicada de forma tácita en la sentencia reclamada, vulnera el contenido del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, particularmente en lo que se refiere a la garantía de audiencia.


• A juicio de los solicitantes de amparo, la norma impugnada los dejó en estado de indefensión, porque no precisa si el pago del precio de las cosas obtenidas por el delito, por concepto de reparación del daño, debía cuantificarse de acuerdo (1) a la fecha de la comisión del ilícito, (2) a la que se efectúe el pago o (3) si deberá ser actualizado. En opinión de los recurrentes, eso último sería lo que realmente restituiría del agravio al ofendido y/o víctima del hecho delictivo; aunado a que en la exposición de motivos relativa a dicha disposición normativa no se dijo lo que se debía entender por esos vocablos ni de la actualización del precio de la cosa, lo que dejaba en un absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a los interesados.


• Lo anterior, porque al no establecer el legislador la fecha que debía regir para el pago de las cosas obtenidas por el delito, se soslayaron las formalidades esenciales del procedimiento; lo que origina que no pueda darse una restitución real a la parte agraviada de la conducta ilícita; lo anterior, en contravención a lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo y 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se estableció una base efectiva para lograr la debida reparación del daño.


• Por tal motivo, en su opinión no es aplicable el criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que estableció el valor y la temporalidad a considerar para la reparación del daño, cuando el objeto material del ilícito es moneda extranjera, toda vez que la jurisprudencia no es una norma, sino únicamente su interpretación y, en relación a ello, hay nuevos criterios que la descartan, en observancia al artículo 194 de la Ley de Amparo; sin que ello implique la retroactividad de la nueva jurisprudencia.(14)


• Por otra parte, en el segundo concepto de violación, se insistió en la inconstitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, pero por vulnerar la directriz contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, relativa al principio de legalidad en materia penal, por considerar que la norma carece de precisión y claridad, ya que no determina la base legal para determinar el pago de la reparación del daño, cuando se opta por la modalidad de restitución de los objetos obtenidos en la comisión del delito, ni indica que el precio de esos objetos deba ser actualizado al momento de ser cubiertos a quien tenga derecho a ello; por lo que el juzgador debe adivinar o conjeturar esa cuestión. Con el objeto de sustentar la anterior afirmación, los peticionarios de tutela, expusieron argumentos en el sentido de cómo debía ser entendido, desde su punto de vista, el principio de legalidad en materia penal, abarcando los tópicos de lex scripta, lex stricta y lex previa, sobre los que desarrollaron una conceptualización. Concluyen que la falta de definición de la norma anula los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, a que se refiere el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, a fin de que se obtenga la restitución real y efectiva del derecho, pues para ello se requiere que se cubra el precio real de las cosas y la oportunidad de reintegrar ese numerario al patrimonio.


• En el tercer planteamiento de violación, argumentaron que la autoridad judicial responsable vulneró en su perjuicio lo previsto por los artículos 14, 16 y 20, apartado C, fracciones II, IV y VI, de la Constitución Federal, en virtud del desechamiento de diversas pruebas exhibidas en segunda instancia, que servirían de fundamento para la imposición de la condena a la reparación del daño material y moral.


• En el cuarto concepto de violación, reclamaron que la Sala Penal responsable dejó de lado el estudio de sus agravios, pronunciándose únicamente respecto de los formulados por el representante social.


• En el quinto motivo de agravio, manifiestan que en razón de que se tuvo acreditado el ilícito de fraude por la cantidad de **********, la responsable debió revocar la sentencia de Juez de la causa y sentenciar al imputado a la restitución de dichos bienes (dólares americanos), y si ello no fuera posible, a pagar el precio justo para satisfacer la reparación del daño, tal como lo establece el artículo 143, fracción I, del Código Punitivo para el Estado de Nuevo León.


Lo precedente, en razón de que el J. determinó que el sentenciado debía pagar la cantidad de **********, en moneda nacional, por concepto de reparación del daño, siendo que con dicha cantidad no se logra resarcir íntegramente del daño, pues al tipo de cambio actualizado no alcanza para cubrir el precio de los dólares americanos que debían ser restituidos.


Así, toda vez que la reparación del daño es un concepto constitucional y legal de pena pública, resultó incorrecto que la Sala Penal responsable haya desestimado el agravio vertido por el Ministerio Público, sustentándose en que en las conclusiones acusatorias se pidió el establecimiento de la reparación del daño conforme a lo estipulado por la legislación penal vigente, y que el lucro obtenido por el acusado, correspondió a la cantidad citada en moneda nacional, sin hacer referencia a otra, porque no se podía rebasar la acusación ministerial. Sin embargo, se debía considerar que el establecimiento de las penas corresponde al juzgador, no obstante que debe hacerlo en base a la acusación que formula el Ministerio Público, conforme a su arbitrio judicial debió condenar a la restitución de la moneda extranjera de la que se apoderó el sujeto activo del delito.


• En el sexto concepto de violación, argumentaron que la Sala Penal responsable incurrió en otro desatino al estimar correcto el actuar del Juez de origen, quien no condenó al pago de los perjuicios ocasionados por el sujeto activo del ilícito, porque no habían sido solicitados por el representante social en sus conclusiones, siendo que se trata de uno de los aspectos de los que se compone la reparación del daño. En ese sentido, al declararse al imputado como responsable de la comisión del delito de fraude, en uso del arbitrio judicial, la autoridad judicial responsable debió condenarlo a una reparación del daño en la que también incluyera el pago de los perjuicios ocasionados.


• Finalmente, en el séptimo motivo de agravio, señalaron que la autoridad responsable omitió condenar al sentenciado al pago por concepto de daño moral, en virtud de que con la ejecución de la conducta ilícita sufrieron una afectación en sus valores, a saber, sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor y reputación.


29. Por otra parte, en el escrito de ampliación de demanda los argumentos, igualmente en síntesis, fueron los siguientes:


• En un primer argumento adicional, los quejosos expusieron que el hecho de que la autoridad responsable declarara inoperante el primero de los agravios vertidos por el agente del Ministerio Público -con el que se pretendió demostrar que el quántum de la pena impuesta al sentenciado no era acorde con el grado de culpabilidad-, bajo el argumento de que el mismo únicamente se apoyaba en el argumento consistente en que la finalidad del delincuente fue la de obtener dinero fácil, resultaba injusto puesto que en lugar de eludir su examen debía haber analizado la causa de pedir en el invocado planteamiento y pronunciarse al respecto.


• El segundo argumento de los solicitantes de la protección constitucional señala que la Sala Penal responsable vulneró el contenido de los artículos 8o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en atención a la decisión equívoca que tomó cuando declaró infundado el agravio también esgrimido por la representación social, en el que se pretendió demostrar el quebranto o infracción de los requisitos previstos para el establecimiento del grado de culpabilidad consistentes en la gravedad de la infracción o la importancia del peligro al que hubiere sido expuesto el bien jurídico protegido, argumentando que dichos elementos subjetivos del delito no podían ser considerados como agravantes. Ello, en atención a que tal afirmación es equivocada ya que los grados de conducta o participación del agente criminal nada tiene que ver con esos elementos. Por tanto, al tratarse de un fraude por un monto tan elevado, el grado de culpabilidad determinado debe ser mucho mayor aún, por lo que la pena impuesta no fue condigna con su grado de temibilidad, vulnerándose entonces los principios constitucionales contenidos en los numerales citados.


• Un tercer argumento de los quejosos sostiene que, fueron vulnerados sus derechos fundamentales con la calificación que efectuó la autoridad responsable, respecto de los agravios en los que el órgano acusador pretendió demostrar la infracción a lo establecido en el numeral 47, fracciones IV y V, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, relativo a la forma y grado de intervención del sujeto en la comisión del ilícito en cuestión; así como las características personales, sociales y económicas que le envolvían, en el sentido de que resultaban infundados, porque no constituían elementos del delito de fraude y de considerarlos para establecer el quántum de la pena se vulneraría el artículo 23 de la Constitución Federal; lo que es inexacto, considerando el contenido del artículo 385 del código punitivo citado, que dispone el contenido del tipo penal en análisis.


• En el cuarto concepto, argumento adicional, los demandantes de amparo esgrimieron que la resolución reclamada carecía de la debida fundamentación y motivación exigida para todo acto de autoridad, en el texto del numeral 16 de la N.F., ya que la autoridad responsable no atendió las manifestaciones que en vía de agravio formuló el Ministerio Público, tendentes a demostrar su mayor grado de peligrosidad; pues la autoridad responsable, no vertió los razonamientos lógico jurídicos por las que consideró que las circunstancias personales del sentenciado ponen de manifiesto su capacidad de reinserción social además de la determinación de la no reparación del daño por parte del sujeto activo.


• En el quinto agregado, argumentaron que la individualización de la pena resultó incorrecta; además, que no bastaba la simple mención de los artículos que fundamentaban la actividad judicial ni las circunstancias que enumeran éstos, sino que debía realizarse un razonamiento entre las peculiaridades del reo y los hechos antijurídicos, y la forma en que influía ello en el ánimo del juzgador para declararlo entre un punto mínimo y un máximo. Por lo que, insistieron, el grado de peligrosidad que correspondía imponer, resulta mayor al declarado en la sentencia reclamada,


30. Sentencia del Tribunal Colegiado. En el considerando octavo de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado calificó los conceptos de violación, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes. Enseguida, se sintetizan las consideraciones vertidas por el órgano de control constitucional.


• Los argumentos relacionados con la constitucionalidad de la fracción I del artículo 143 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se desestimaron por infundados.


El numeral citado no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, en atención a que no establece un procedimiento privativo de derechos por el cual sea necesario otorgar el derecho previo de defensa al gobernado.


Además, no es violatorio del cumplimento a las formalidades esenciales del procedimiento, porque no regula un acto privativo, sino que comprende un extremo de la reparación del daño.


Tampoco vulnera el principio de legalidad que rige en la materia penal, relativo a la exacta aplicación de la ley, puesto que: 1) está contenido en una ley en sentido formal y material, emitida por el Poder Legislador Local con anterioridad a la fecha de la comisión del delito que fue juzgado en la sentencia reclamada; 2) su redacción es clara, precisa y exacta, pues aunque no señala expresamente la temporalidad en la cual se debe tomar como base el precio de las cosas, para establecer el pago de la reparación del daño, lo cierto es que ello no se traduce en incertidumbre e inseguridad jurídica, ni deja al arbitrio del juzgador imponer tal pena por analogía o mayoría de razón.


El precepto se encuentra inserto en el capítulo único del título octavo del Código Penal para el Estado de Nuevo León, mismo que regula los lineamientos para la reparación del daño y el perjuicio ocasionado por los responsables de los delitos regulados en dicho ordenamiento legal. Además, si bien no contiene una remisión expresa sobre la fecha que debe tomarse en cuenta en relación al precio de las cosas obtenidas por el delito, lo cierto es que ello no crea un perjuicio, pues la reparación del daño se trata de una consecuencia jurídica de responsabilidad por la comisión de un ilícito.


Según el artículo 45 bis, fracción III, de la Legislación Punitiva Estatal, la reparación del daño a que se alude se trata de una pena por lo que se está sujeto a la temporalidad en que se comete la conducta antijurídica. Al respecto, el artículo 7 del Código Penal para el Estado de Nuevo León indica el ámbito temporal en relación a la ley penal, mismo que resulta aplicable de forma genérica y sin excepción a todas las consecuencias jurídicas de los delitos.


Luego, dicha disposición resulta acorde con lo previsto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Federal vigente en la época de comisión del delito, (texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho), puesto que no se señaló expresamente cómo debía fijarse la reparación del daño; y, en consecuencia, su aplicación resulta correcta, puesto que el legislador local estableció que el ámbito temporal del precio de la cosa debía considerarse en la forma descrita.


Así, en la fijación de la pena correspondiente a la reparación del daño no se utiliza la analogía ni la mayoría de razón, puesto que dichos métodos de interpretación sólo pueden ser utilizados cuando la ley no establece una pena al delito aplicable o cuando el juzgador aplica una pena distinta a la establecida en la ley. Y, en el caso concreto, se enfatiza, el precepto que se tildó de inconstitucional está relacionado con los diversos numerales 45 bis, fracción III, y 7 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, de los que se deriva que para el efecto de fijar el pago de la cosa, la fecha que se toma en cuenta es de la comisión del delito.


• Enseguida, se efectuó el estudio de los conceptos de violación relativos al desechamiento de diversos medios de prueba exhibidos en segunda instancia, los cuales se estimaron por una parte infundados y, por otra, inoperantes, al considerar que el pronunciamiento de la autoridad judicial responsable resultó acertado.


• Igualmente, se declaró infundado el planteamiento relativo a que la sentencia reclamada resultaba incongruente, porque la autoridad judicial responsable se limitó a estudiar únicamente los agravios formulados por el Ministerio Público sin considerar los expresados por las víctimas, en atención a que advirtió que la autoridad citada analizó en conjunto dichos planteamientos, al advertir que esencialmente combatían los mismos puntos y que no existe obligación de analizar de forma doble los agravios esgrimidos por las partes, cuando su simultaneidad resulta evidente.


• También se calificó infundado el reclamo respectivo a que fue desacertado que al determinar la condena a la reparación del daño, derivado de la comisión del delito de fraude que en su perjuicio sufrieron los quejosos, la autoridad responsable estableciera que su pago fuera conforme al tipo de cambio que regía en el momento de la comisión del ilícito.


Lo anterior, toda vez que, conforme a lo previsto por los artículos 141, 142 y 143, fracción I, en relación con los diversos numerales 145 bis, fracción III, y 7, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León, todo responsable de un hecho delictivo, lo es también por el daño y perjuicio ocasionado por su conducta, lo que constituye una cuestión de orden público y no de una obligación de pago, de ahí que, en el proceso, el órgano acusador debe solicitarla y el Juez resolver lo conducente; además, las hipótesis legales que abarcan a la reparación del daño son, en principio, la restitución de las cosas obtenidas por el delito y, cuando ello no puede ser, debe pagarse el precio de éstas; luego, en cuanto a la segunda hipótesis, la fecha que debe tomarse en cuenta para la valoración de las cosas es la vigente en el momento de la comisión del delito y no otra, como pudiera ser aquella en la que se emita la sentencia o cuando se haga efectivo el pago respectivo.


Para robustecer el anterior razonamiento, el órgano federal se apoyó en el criterio jurisprudencial 121/2004, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene por rubro el siguiente: "REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO."


• Asimismo, declaró infundados los argumentos expresados en el sentido de que la autoridad judicial responsable omitió condenar al pago de perjuicios, así como por concepto de daño moral sufridos en virtud de la comisión delictiva. El tribunal de amparo determinó que la Sala Penal responsable procedió correctamente al señalar que tal como lo realizó el Juez de la causa, en la segunda instancia tampoco podía ir más allá de lo peticionado por el Ministerio Público, por tanto, no podía condenar al pago por dichos conceptos, ya que el requerimiento de condena al pago por esos conceptos no se encontraba contenido en el pliego de conclusiones acusatorias presentado en el juicio por el órgano acusador.


• Por su parte, el órgano de control constitucional estimó inoperantes los motivos de disenso de los quejosos concernientes a que existían diversas pruebas que lograban justificar la actualización de los daños morales y materiales, así como de los perjuicios ocasionados, por ser ineficaces para invalidar la circunstancia de que el órgano acusador ministerial no solicitó, en el apartado relativo a la reparación del daño de sus conclusiones, que se comprendiera tales tópicos, por lo que a nada práctico llevaba pronunciarse al respecto; y,


• Finalmente, los conceptos de violación esgrimidos en el escrito de ampliación de demanda, en los que se adujo una incorrecta individualización de la pena, fueron calificados como inoperantes por inatendibles, en virtud de que la parte relativa a dicho punto en la sentencia reclamada quedó insubsistente en atención a la protección constitucional que se le concedió al sentenciado **********, al resolverse el juicio de amparo directo **********, en contra de la sentencia reclamada en el juicio de amparo que se resolvía; lo que implicaría que la autoridad judicial responsable efectuaría un nuevo estudio respecto de dicho tópico.


31. Agravios. En contra de las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada, los recurrentes formularon, en síntesis, los siguientes argumentos de agravio:


• Primero, señalan que de acuerdo al mandato constitucional que se desprende de los artículos 14 y 16, en los que se establece que las garantías esenciales del procedimiento que atañen todo acto de autoridad y la garantía de legalidad, que enmarca los principios de fundamentación y motivación, es equivocado el señalamiento que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito realizó al afirmar que el numeral tildado de inconstitucional no establece un procedimiento privativo de derechos y, por tanto, no resultaba contrario al texto fundamental.


Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de debido proceso debió analizar la vulneración a las garantías de seguridad jurídica y del principio de legalidad en que incurrió la autoridad responsable al emitir la sentencia reclamada, de una forma conjunta y menos restringida. Lo cual hubiera llevado a declarar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, pues ese artículo no define la fecha que debe tomarse en cuenta para establecer el precio de las cosas obtenidas por la comisión de un delito; a saber, si en la fecha de la comisión del ilícito o en la que se efectuase el pago o que debiera ser actualizado, siendo lo último lo que realmente restituye a la víctima; lo que conlleva un impedimento para que la víctima tenga una reparación real del daño.


• En el segundo motivo de disenso, los recurrentes arguyen que el Tribunal Colegiado no abordó el tema de constitucionalidad conforme le fue planteado en la demanda de amparo. Esto, porque la constitucionalidad no debió realizarse a la luz de otros preceptos ordinarios, sino con la constitución. Al efectuar el análisis respectivo, se enfocó la aplicación de los artículos 45 bis, fracción III, y 7 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Además, se soslayó la obligación que se tiene de emitir un pronunciamiento de forma completa y congruente, conforme lo establecen tanto el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria, y el numeral 79 de la Ley de Amparo.


Así, si se hubieren observado los argumentos expresados en la demanda de amparo, el órgano federal hubiera advertido la imprecisión y vaguedad en el contenido del texto del numeral tildado de inconstitucional; y, por ende, concluir que éste vulnera los principios de exacta aplicación de la ley penal y las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la indeterminación sobre el momento que debe considerarse para establecer el precio de las cosas que se debe pagar por concepto de reparación del daño, lo que da origen a múltiples arbitrariedades y una deficiente reparación del daño para las víctimas.


Aunado a lo anterior, no se soslaya el contenido del último párrafo del artículo 20 constitucional, vigente en la época de comisión del delito (texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho), que establece como un derecho de la víctima el de la reparación del daño, sin expresar cómo debe ser fijado y, por ende, el legislador local tampoco lo estableció en el numeral cuestionado. Sin embargo, el tribunal de amparo debió realizar un ejercicio de interpretación más amplio, porque aun cuando la norma constitucional no estableciera expresamente esa cuestión de temporalidad no significa que el legislador local estuviera en lo correcto, pues en el texto del precepto legal no se precisó cuál es el precio que serviría de base para fijar el precio de la cosa objeto de delito, por tanto, la consideración respectiva no resultaba suficiente para negar la protección solicitada.


• Por su parte, en el tercer agravio desarrollado, los recurrentes reclaman que el Tribunal Colegiado incorrectamente declaró constitucional el precepto materia del cuestionamiento, cuando señaló que no vulneraba el principio de legalidad porque se encontraba contenido en una ley formal y material, puesto que dicha inconstitucionalidad se hizo depender de su vaguedad y oscuridad, por no establecer la temporalidad que correspondía para definir el precio de la cosa obtenida por el delito, y no de la afectación al principio de irretroactividad de la ley, sino de la violación a la seguridad jurídica y legalidad, por lo que dicha respuesta se encuentra fuera de lugar.


En ese orden de ideas, el órgano de amparo pasó por alto que el texto del numeral sí genera confusiones, dejando a discrecionalidad del juzgador la decisión de cuál debe ser el precio que deba pagarse en caso de que no se pueda restituir a las víctimas u ofendidos las cosas obtenidas por el delito, si del momento de la comisión del mismo o el que rige en el mercado al momento de su pago; por tanto, la ley no resulta clara ni precisa, como erróneamente lo afirmó el Tribunal Colegiado.


Asimismo, el órgano de control constitucional partió del supuesto infundado al referir que los métodos de interpretación de analogía y mayoría de razón únicamente podían ser utilizados cuando la ley no establece una pena al delito aplicable o cuando el juzgador aplica una pena distinta a la establecida en la norma, ya que conforme al principio de exacta aplicación de la ley penal se encuentra prohibida la utilización de esos métodos en la materia criminal.


En ese sentido, es evidente la inconstitucionalidad del precepto 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, toda vez que ante la imprecisión en su contenido, para el establecimiento de la condena a la reparación del daño mediante el pago del precio de las cosas obtenidas por el delito, deben aplicarse los métodos interpretativos mencionados, a pesar de su prohibición expresa en el texto constitucional. Por lo anterior, resulta claro que, en el caso, el órgano federal confundió el planteamiento expuesto con el de aplicación no retroactiva de la norma.


• Finalmente, en el cuarto y último agravios expuestos por los inconformes, señalan que con la conclusión dada a la resolución recurrida, en el sentido de declarar constitucional el numeral 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el órgano de amparo hizo nugatorios sus derechos constitucionales de plena reparación del daño.


Consecuentemente, no se permitirá que la reparación del bien objeto del delito, en el caso dólares americanos, sea reintegrado correctamente, ya que al estimar válida la determinación de la Sala Penal responsable, en el sentido de que dicho bien monetario sea pagado en una cantidad en pesos mexicanos, conforme al tipo de cambio que regía en el momento de la comisión del delito; siendo que la cantidad que deriva de tal operación no resulta suficiente para el resarcimiento, o sea, para la compra de los dólares en la cantidad que les fue sustraída, conforme al tipo de cambio actual, momento en el que se puede hacer efectivo la reparación del daño; ni mucho menos para cubrir los perjuicios derivados de la conducta ilícita.


Lo anterior, redundaría en un menoscabo para la víctima y en un enriquecimiento ilegítimo por parte del sentenciado, lo que sería totalmente injusto, en razón de que únicamente la restitución de las cosas obtenidas por el delincuente o su pago justo, le permite a la víctima adquirir otro objeto igual o de la misma naturaleza.


32. Problemática a resolver. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte quejosa logran desvirtuar los razonamientos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito expresó para negar el amparo, en lo concerniente al problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo directo, respecto del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León. De este modo, las preguntas que se esbozan como planteamientos a resolver por esta Primera Sala en el presente recurso son las siguientes:


1. ¿Los agravios son eficaces para controvertir la sentencia de amparo recurrida?


2. ¿Asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el Tribunal Colegiado se equivocó al resolver que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León no viola los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal?


3. ¿El análisis sobre la constitucionalidad de la norma debe realizarse a partir del texto constitucional vigente al momento de cometerse el delito o de aquel en que se resuelve el juicio de amparo?


4. ¿Bajo qué parámetros constitucionales se protege y garantiza el derecho humano a la reparación integral y efectiva del daño causado con motivo de la comisión de un delito? y


5. ¿Cómo debe determinarse la reparación del daño material, que cumpla con las exigencias de integralidad y eficacia, cuando la afectación por un delito de carácter patrimonial recae en moneda extranjera?


33. Análisis de la primera cuestión: ¿Los agravios son eficaces para controvertir la sentencia de amparo recurrida?


34. A esta interrogante debe asignarse una respuesta positiva. La parte recurrente expresó consideraciones con las cuales se ocupa de dar contestación a los argumentos sostenidos por el Tribunal Colegiado, mediante los que validó la constitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


35. Ahora bien, habrá que hacer la siguiente aclaración. Al analizar la demanda de amparo, desde una óptica flexible que atiende en esencia a la causa de pedir de la parte quejosa,(15) se advierte que en lo atinente al tema de constitucionalidad se afirmó que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León viola los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 20, apartado C, de la Constitución Federal, por tres razones fundamentales: (1) vulnera la garantía de audiencia previa a un acto privativo de derechos configurativa del derecho humano al debido proceso legal; (2) contraviene el principio de taxatividad de la ley; y, (3) anula el derecho humano de la víctima de un delito a recibir la efectiva reparación del daño.


36. Estos aspectos fueron directamente analizados por el Tribunal Colegiado. Inicialmente estableció que la norma cuestionada no vulnera los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y, respecto al numeral 20 de la Carta Magna precisó que tampoco obstruía el derecho a la reparación del daño, pues el texto constitucional vigente en la época en que se cometió el delito no establecía cómo debía fijarse la reparación del daño cuando deba pagarse el precio de la cosa obtenida por el delito.


37. Respecto a estos planteamientos, la parte recurrente cuestionó la contestación que se le dio en relación a la violación a la garantía de audiencia, al principio de taxatividad y al derecho de la víctima del delito a la efectiva reparación del daño, a que se refieren los artículos 14, párrafo tercero, y 20, apartado C, de la Constitución Federal. En estos rubros hizo valer consideraciones que controvierten de manera directa los argumentos jurídicos en que basó su decisión el Tribunal Colegiado, tal como se desarrollará al responder el segundo cuestionamiento.


38. Razones de la parte recurrente, quien es quejosa en el juicio de amparo y tiene la calidad de víctima en el proceso penal del que deriva la sentencia definitiva reclamada en amparo directo, que se estiman esencialmente fundadas y, suplidas en la deficiencia de su expresión(16), suficientes para revocar la sentencia recurrida, por los motivos que se expresan en la presente ejecutoria.


39. En este orden de ideas, la segunda interrogante por responder es la siguiente: ¿Asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el Tribunal Colegiado se equivocó al resolver que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León no viola los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal?


40. La respuesta a la pregunta es negativa. El Tribunal Colegiado acertó al determinar que la norma cuestionada no es violatoria de la garantía de audiencia previa que exigible como protección del derecho humano al debido proceso legal, ni vulnera el principio de taxatividad y tampoco obstruye el derecho humano de reparación del daño a que tiene derecho la víctima u ofendido de un delito. Sin embargo, debe puntualizarse que las razones del órgano de control constitucional recurrido no se comparten plenamente por esta Primera Sala. Para explicar lo anterior, se procede a realizar el desarrollo individual de estos apartados.


41. En este orden de ideas, como cuestión previa y fijación del objeto de análisis en estudio, se precisa el contenido de la norma tildada de inconstitucional, que es el siguiente:


"Artículo 143. La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de las cosas obtenidas por el delito; de no ser posible, el pago del precio de las mismas; ..."


42. Violación al artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En la demanda de amparo se afirma que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León es inconstitucional, porque sin previa audiencia priva a la víctima a recibir de manera efectiva la reparación del daño proveniente del delito. La norma constitucional establece:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


43. El enunciado constitucional transcrito consagra los parámetros que establece la garantía de audiencia previa a un acto privativo de derechos, configurativa del derecho humano al debido proceso legal. De manera que para que en términos constitucionales se justifique la privación de derechos en general, se requiere que la persona que resiente la afectación sea previamente escuchada en juicio, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se tramite ante tribunales previamente establecidos, y conforme a la regulación normativa establecida con anterioridad al hecho juzgado. Directriz constitucional que tiene correlación con el contenido del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(17) y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(18)


44. Ahora bien, ante el planteamiento de inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado sostuvo que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León no establece un procedimiento privativo de derechos, en el cual sea necesario otorgar un derecho previo de defensa al gobernado; sino por el contrario, prevé uno de los extremos que comprende la reparación del daño que debe cubrir toda persona responsable de un hecho delictivo.


45. Respuesta que es impugnada por los recurrentes, porque consideran que no se atendió el planteamiento en los términos en que fue expuesto en la demanda de amparo. Para ellos, la norma sí es violatoria de derechos humanos, en virtud de que no precisa la forma en que debe determinarse el pago del precio del objeto material del delito, para el caso de que no pueda restituirse y se trate de moneda extranjera. En su opinión, la conversión de moneda extranjera a pesos mexicanos, basada en la equivalencia vigente al momento de cometerse el delito, sin actualización, constituye un acto privativo sin previa audiencia, porque impide que la víctima reciba la efectiva reparación del daño proveniente del delito que resintió. Para ello, ilustran la problemática constitucional con los hechos resueltos en la sentencia definitiva que reclaman en el juicio de amparo, pues consideran que al realizarse la conversión a pesos mexicanos, conforme a la equivalencia del momento en que se cometió el delito, el monto determinado no les permite cubrir la cantidad total de los dólares que representó un detrimento a su patrimonio con motivo del delito.


46. Agravio que es esencialmente fundado. Al margen de que le asista razón al Tribunal Colegiado al afirmar, de manera genérica, que la norma no establece un procedimiento privativo de derechos, por la falta de reforzamiento argumentativo, es evidente que no se da respuesta al planteamiento que destacan los recurrentes. En efecto, bajo una apreciación literal de la norma, es cierto que no establece un acto que implique la privación de derechos sin audiencia previa, pero no era así de simple la pregunta formulada en la demanda de amparo, sino que estaba dirigida a evidenciar que la norma tildada de inconstitucional, al no definir la forma en que debiera establecerse la cuantificación del pago de la reparación del daño material, en los casos en que no sea posible la restitución de lo obtenido por el delito, generaba que el juzgador la determinara arbitrariamente y con ello a la víctima se le privara del derecho a restituir a su patrimonio la afectación real por la comisión del delito, sin audiencia previa.


47. Contrario a lo afirmado por los recurrentes, se precisa que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León no es contrario al párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, en primer término, porque los supuestos que prevé para el resarcimiento de la reparación del daño material derivada de la comisión de un delito, que consiste en la restitución de la cosa obtenida por el delito y, de no ser posible, el pago del precio de la misma, constituyen una consecuencia jurídica del dictado de una sentencia penal condenatoria, que tiene como presupuestos el acreditamiento del delito y la demostración plena de la responsabilidad penal del enjuiciado.


48. Determinación judicial de condena penal que impacta directamente al sentenciado, porque la ejecución de la pena de reparación del daño le implica que resienta una afectación directa a su patrimonio. Lo que evidentemente no puede ser validado en términos constitucionales sino cuando se cumpla con el debido proceso legal, a través de la instrucción del proceso penal respectivo, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, seguido ante tribunales previamente establecidos y conforme a la ley vigente con anterioridad al hecho que se juzga.


49. En segundo lugar, habrá que añadir que la determinación de la reparación del daño material que deriva de la aplicación del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no es arbitraria, sino que precisamente deriva de la conclusión de un proceso penal, en el que la víctima u ofendido del delito tienen el carácter de parte(19) y, con ello, la posibilidad de intervenir, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, entre ello, sobre el monto a que asciende la afectación por el delito y la fijación de la reparación del daño, a fin de que sea considerada su posición por la autoridad judicial al momento de resolver el juicio. De manera que la obtención o no del alcance de la pretensión de la víctima u ofendido del delito, a partir de la reparación del daño material fijado como condena, no puede tildarse que sea resultado de una acción arbitraria que autorice la norma tachada de inconstitucional, por la que no se otorgue audiencia previa. Por el contrario, es el resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatoria de las partes en el proceso penal lo que define los elementos que deberá considerar la autoridad judicial para definir dicha condena. En el cual, existe el reconocimiento de intervención activa a favor de la víctima u ofendido del delito.


50. Violación al artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Por otra parte, se advierte que el Tribunal Colegiado recurrido para dar respuesta al planteamiento del quejoso con respecto a la presunta violación del principio de taxatividad, precisó que la norma no vulneraba el principio de legalidad en materia penal por las razones siguientes:


• Está contenida en una ley, en sentido formal y material, emitida por el legislador;


• La ley se emitió y entró en vigor con anterioridad a la comisión del delito que fue juzgado en la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo.


• La disposición está redactada de forma clara y precisa, al describir dos aspectos que comprenden la reparación del daño: restitución de la cosa obtenida por el delito y, sólo en caso de que no fuera posible, el pago del precio de la misma. De manera que el juzgador no puede elegir entre la aplicación de dos o más condenas en cuanto a este aspecto ni a su arbitrio decidir cuál de ellas se aplica, pues la redacción de la norma no conduce a error ni confusión.


• La norma cumple con los requisitos de seguridad y certeza jurídica requeridos por el artículo 14 de la Constitución Federal.


51. Consideraciones que se comparten por esta Primera Sala. Sin embargo, con afán de responder de manera completa el agravio planteado por el quejoso, se hará en esta instancia un análisis de la norma impugnada de cara al referido principio de taxatividad.


52. Para ello debe tenerse en cuenta el contenido del enunciado constitucional que se afirma como vulnerado por la norma que se tilda de inconstitucional. El texto es el siguiente:


"Artículo 14. ..."


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


53. Ahora bien, en primer lugar, de acuerdo al marco jurídico definido por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1060/2013,(20) diremos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. Asimismo, se ha sostenido que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas. Y finalmente, ha sostenido que las leyes que deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(21)


54. Por otro lado, resulta conveniente también recordar que es un lugar común entender al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Así, el principio de legalidad queda integrado de la siguiente manera: 1) nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa (principio de taxatividad); 2) nullum crimen sine lege previa (principio de no retroactividad) y 3) nullum crimen sine lege scripta (principio de reserva de ley).(22)


55. Con base en los anteriores baremos, se analizará la norma impugnada y que se aplicó en la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión -artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, vigente al veinticuatro de mayo de dos mil,(23) fecha en la que la autoridad judicial estimó consumado el detrimento patrimonial de los pasivos con motivo del delito(24)- y para mayor claridad, este análisis se hará a partir del contexto normativo donde la misma se inserta, a saber: el libro primero, parte general, título cuarto, P., capítulo I, Disposiciones generales; y, título octavo, capítulo único, Responsabilidad pecuniaria derivada del delito:


"Artículo 46. Las sanciones aplicables por la comisión de delitos, son:


"a) Prisión;


"b) Multa;


"c) Inhabilitación, suspensión y privación de derechos;


"d) Caución de no ofender;


"e) Amonestación;


"f) Publicación especial de sentencia;


"g) Confinamiento;


"h) Suspensión, disolución o intervención de sociedades; o prohibición de realizar determinados actos;


"i) Pérdida de los instrumentos del delito y;


"j) Las demás que fijen las leyes.


"Aparte de los casos previstos en este código, el Juez podrá además aplicar cualquiera de las sanciones señaladas en los incisos c) al h), tomando en cuenta las circunstancias concretas de cada delito, aun cuando no estuvieren establecidas expresamente.


"(Adicionado, P.O. 3 de enero del 2000)

"El responsable de un delito cometido en agravio de una persona frente a la cual tenga derechos de patria potestad o tutela, o derechos hereditarios o de alimentos, adicionalmente podrá ser condenado a la pérdida de tales derechos. En todo caso continuaran vigentes los derechos hereditarios o de alimentos que la víctima tenga respecto del responsable del delito."


"Artículo 141. Toda persona responsable de un hecho delictuoso, lo es también por el daño y perjuicio causado por el mismo. Esa responsabilidad es de orden público respecto a los penalmente responsables, por lo que en todo proceso el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena correspondiente y el Juez a resolver lo conducente, con independencia de que comparezca o no persona interesada."


"Artículo 142. Deben reparar el daño y perjuicio a que se refiere el artículo anterior: los penalmente responsables en forma solidaria; y mancomunadamente sus herederos que acepten la herencia y los que conforme a la ley civil están obligados a repararla."


"Artículo 143. La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de las cosas obtenidas por el delito; de no ser posible, el pago del precio de las mismas;


"(Reformada, P.O. 3 de enero del 2000)

"II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médico-psicológica de la persona agredida, que como consecuencia del delito sea necesario para la recuperación de su salud;


"III. En los casos de estupro, violación y rapto, comprenderán los gastos de gestación, alumbramiento, y en su caso los gastos funerarios, así como el pago de los alimentos a los hijos, si los hubiere, y cuya concepción sea consecuencia de la comisión de estos delitos. T. del delito de violación, comprenderá igualmente los gastos por la atención médica o psíquica del ofendido, hasta su total recuperación; y


"IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito cometido.


"Si la parte ofendida, sus familiares o sus dependientes económicos, en su caso, renunciaren a la reparación o no se presenta persona alguna con derecho a reclamar su importe, éste se aplicara al Estado para el mejoramiento del sistema integral de justicia."


"Artículo 144. La reparación del daño y perjuicio a que se refieren la fracción II y IV del artículo anterior, será fijada por los Jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño y perjuicio causado, el delito cometido, lo obtenido por el delito, las condiciones de la víctima, y especialmente las condiciones económicas del obligado a pagarlo."


"Artículo 145. Están obligados a reparar los daños y perjuicios, como responsabilidad civil, en la forma y términos que fije el código de procedimientos penales:


"I. Quienes ejerzan la patria potestad, los tutores en ejercicio y los que tengan la guarda o custodia legal de los incapacitados, en los términos del Código Civil del Estado;


"II. Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus funcionarios, empleados, obreros, encargados, representantes, apoderados, con los medios que se les proporcionen o en beneficio o representación de los primeros, o con ocasión de las actividades o funciones que les fueren encomendadas;


"III. La federación, el Estado y los Municipios, por los delitos cometidos por sus servidores públicos en el ejercicio de sus cargos; y


"IV. Todas las personas físicas, o las morales a las que el código civil les confiera responsabilidad por actos de terceros."


"Artículo 146. La reparación del daño y el perjuicio, resulta preferente ante cualquier crédito pasivo del obligado a reparar el daño, distinto de los créditos señalados como preferentes en cualquier ordenamiento."


"Artículo 147. El código de procedimientos penales determinará la forma para hacer efectiva la reparación del daño, y en tanto éste no se cubra o garantice, no se concederán los beneficios que marca la ley en los casos en que se exige tal requisito."


"Artículo 148. La prescripción de la responsabilidad a la que se refiere este capítulo no corre sino hasta que cause ejecutoria la sentencia dictada.


"Las causas de extinción de la acción penal y de la sanción, no se extienden a las responsabilidades a que se refiere este capítulo."


56. Del marco normativo referenciado se desprende que la reparación del daño es una sanción aplicable por la comisión de delitos, cuya responsabilidad es atribuible a la persona declarada también responsable de la comisión del hecho delictivo del que derive. Responsabilidad que es de orden público respecto a los penalmente responsables, por ello el Ministerio Público está obligado a solicitar la condena correspondiente y el Juez a resolver lo conducente, con independencia de que comparezca o no la persona interesada. Los rubros que comprende la reparación del daño son: 1) la restitución de la cosa obtenida por el delito; o, el pago del precio de la misma, si aquéllo no es posible; 2) la indemnización del daño material o moral causado, que incluye el pago de un tratamiento integral para la rehabilitación médico-psicológica del agredido, que sea necesario para que recupere la salud; 3) tratándose de estupro, violación y rapto, el pago de gastos de gestación, alumbramiento y funerarios, así como el pago de alimentos a los hijos gestados como consecuencia del delito; y, 4) el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. En el ordenamiento procesal de la entidad se determinará la forma para hacer efectiva la reparación del daño y hasta que no se cubra o garantice no podrán concederse los beneficios que exigen el cumplimiento de este requisito.


57. Como se ha dicho, la fracción I del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, es la impugnada por la parte quejosa y actual recurrente. La cual constituye uno de los conceptos por los que procede la reparación material del daño producido por un delito.


58. El artículo 143 del ordenamiento punitivo en comento, establece los rubros que comprende la sanción penal por reparación del daño derivada de la declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de un delito. Entre los que se ubican el delimitado por la fracción I, relativo a la restitución de las cosas obtenidas por el delito. Este supuesto tiene dos vertientes de actualización para hacerla exigible. En primer lugar, la material devolución de las cosas que haya obtenido el sentenciado al cometer el delito, que aplica como regla general y prioritaria. La segunda, únicamente tiene efectos por exclusión de la anterior; es decir, cuando no sea posible la referida restitución material. Entonces lo que procede es que deba pagarse el precio de las mismas.


59. De lo anterior se advierte que la norma impugnada no puede ser calificada como imprecisa o confusa o que carezca de claridad y precisión, por ende, violatoria del principio de taxatividad contemplado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque no deja lugar a dudas con respecto a lo que regula, pues simplemente establece el concepto de reparación material del daño, en la vertiente restitución de los bienes obtenidos por el sentenciado con motivo de la comisión del delito. Es decir, se trata de un enunciado genérico que enuncia uno de los conceptos por los que procede la sanción penal de reparación del daño. Hipótesis que está claramente identificada y no adolece de ambigüedad.


60. Así, en términos gramaticales y aún lógicos, no existe posibilidad alguna de confusión, porque no se detecta ambigüedad alguna en los términos que emplea el enunciado, ni tampoco se advierten conceptos vagos que pudieran provocar incertidumbre a la hora de su comprensión y aplicación. La construcción sintáctica del mensaje tampoco genera distorsión alguna, pues no coloca al receptor del mensaje en disyuntiva alguna, es decir, no le abre más de un escenario de actuación.


61. En efecto, la directiva dirigida a los destinatarios de la norma -los Jueces- es unívoca: al momento de dictar la sentencia condenatoria, en la que deberán resolver sobre la imposición de la sanción por concepto de reparación del daño material, en el rubro de restitución de las cosas obtenidas por el enjuiciado con motivo del delito, como regla primaria, que no tiene un significado diverso al indicativo de que sean devueltos esos bienes por quien ha sido declarado penalmente responsable del delito respectivo, los que se entregarán a quien tenga derecho a esa reparación del daño. Y únicamente como exclusión de lo anterior, es decir que no se puedan devolver las cosas obtenidas por el delito, entonces deberá pagarse el precio de las mismas.


62. Por las razones anteriormente señaladas, esta Primera Sala concluye que el argumento de la parte recurrente infundado, porque la norma que se analiza no violenta el principio de taxatividad en materia penal establecido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, interpretado bajo los cánones marcados por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, referidos líneas arriba, y que sobre esta línea de análisis fueron atendidos en lo esencial por el Tribunal Colegiado al responder el concepto de violación respectivo.


63. ¿Qué sucede entonces con la omisión del contenido de la norma que aluden los recurrentes? Recordemos que el planteamiento de inconstitucionalidad resalta que la norma no establece la forma en que el juzgador debe determinar la cuantificación del pago del precio de las cosas obtenidas por el delito, cuando no es posible su restitución. Los quejosos y actuales recurrentes precisan que esta circunstancia se actualiza cuando la acción delictiva recae sobre moneda extranjera, porque la norma es omisa en precisar la circunstancia temporal que defina el parámetro de equivalencia para la conversión a moneda nacional (pesos mexicanos). Lo que a su parecer denota la ambigüedad de la norma, porque permite que el juzgador determine en forma arbitraria la cuantificación a que debe ascender en este rubro la reparación del daño material derivada de la comisión del delito. Ello, porque permite interpretar y aplicar la equivalencia existente al momento de la comisión del delito o la aplicable al momento en que se realiza el pago de dicha sanción y tampoco establece si ésta debe actualizarse.


64. La afirmación de los recurrentes, con independencia de que resulte un cuestionamiento perfectamente válido, del que se desprenda una pregunta idónea, respecto a la forma en que debe determinarse la condena por reparación del daño cuando el objeto material sobre el que recayó un delito de carácter patrimonial sea moneda extranjera, a efecto de que la víctima u ofendido del delito reciban de manera efectiva la reparación del daño que generó la comisión del ilícito penal que afectó su esfera jurídica de derechos; lo cierto es que, esta circunstancia no puede constituir un factor que determine la inconstitucionalidad de la norma jurídica analizada.


65. En efecto, la circunstancia resaltada por los recurrentes, respecto a la restitución de moneda extranjera por concepto de reparación del daño material, constituye una hipótesis fáctica de aplicación de la norma, que puede actualizar los escenarios que se ilustran. Pero ello depende de un entendimiento interpretativo de la forma en que se fijan los parámetros que se consideran para determinar el monto equivalente, pero no de la ambigüedad u obscuridad de la norma jurídica, en cuanto a que uno de los conceptos por los que procede la reparación del daño material derivado de la comisión de un delito, por el que se ha dictado sentencia penal condenatoria, es el resarcimiento de la cosa obtenida por la conducta ilícita, y sólo en caso de que ello no fuera posible, a pagar el precio de las mismas.


66. En otras palabras, el supuesto de restitución de moneda extranjera, es solamente uno del conjunto diversificado de hipótesis que pudieran tener relación con la aplicación de la fracción I del artículo 143 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Pero ello no implica que por no contemplarse esta circunstancia, la norma viole el principio de taxatividad en materia penal. Establecer esta condición como válida llevaría al extremo de exigir que el legislador incluyera en el enunciado normativo un listado o catálogo exhaustivo de todos los supuestos imaginables que pudieran actualizar el rubro de restitución de la cosa obtenida por el delito para efectos de la reparación del daño, so pena que de no contemplar alguna circunstancia en particular se esté en posibilidad de declararla inconstitucional.


67. En la construcción interpretativa del principio de legalidad en la vertiente de taxatividad de la ley penal, reconocido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, esta Primera Sala ha señalado que si bien la exacta aplicación de la ley penal en materia penal implica la obligación del legislador a precisar con claridad y precisión los supuestos hipotéticos del enunciado normativo, esto no significa que pueda ser declarada inconstitucional por el hecho de no definir cada vocablo o locución que se emplea, porque ello dificultaría gravemente sino es que al grado de imposibilitar el desarrollo de la función legislativa. De la misma manera, se ha precisado que para validar la constitucionalidad de una norma penal, los parámetros de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad, a fin de dotar de certeza jurídica a los gobernados, se requiere que el supuesto que se defina esté gramatical y lógicamente redactado de manera que pueda conocerse sin necesidad de realizar un ejercicio interpretativo ante la ambigüedad y obscuridad del concepto, al grado de permitir la ambigüedad de su aplicación. Sin que lo anterior conduzca a exigir que se desarrolle un catálogo exhaustivo de todos los supuestos hipotéticos a los que sea aplicable o actualicen el enunciado normativo, pues con ello se impondría una exigencia que es material e imaginativamente imposible de concretar, ante la diversidad de supuestos actualizables en la actualidad y que por el desarrollo dinámico de la sociedad pidieran adecuarse a la descripción normativa.(25)


68. Es importante enfatizar que la definición de los parámetros o bases contables o financieras para determinar el precio de un bien, que se ubique en el supuesto de cosa obtenida con motivo de la comisión del delito, no dependen de la norma penal tildada de inconstitucional, sino en gran medida de la producción activa de pruebas que realicen las partes en el proceso penal para demostrar este concepto, y en otros casos a parámetros extranormativos preconcebidos, como la equivalencia monetaria a la que hacen referencia los recurrentes. Sin embargo, sobre este último tema nos ocuparemos más adelante.


69. Violación al artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(26) Al precisar la delimitación del tema de constitucionalidad que se desprende de la demanda de amparo se resaltó que una de las razones por la cual los quejosos sostenían que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, era que impedía a la víctima u ofendido a recibir de manera efectiva la reparación del daño a que tenía derecho con motivo del delito que resintió. Esto, por no prever la forma en que debía determinarse la reparación del daño material cuando el bien obtenido por el delito consistía en moneda extranjera.


70. A pesar de que el análisis de este planteamiento no fue desarrollado en forma individual y con amplitud por el Tribunal Colegiado, lo cierto es que también se validó la constitucionalidad de la norma impugnada por no vulnerar el artículo 20 de la Constitución Federal. Esto se desprende porque, como consideración de refuerzo argumentativo, al responder el cuestionamiento sobre la violación al principio de taxatividad en materia penal, el órgano de control constitucional afirmó que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no es contrario a la citada disposición constitucional, porque en esta última no se señalaba expresamente cómo debe fijarse la reparación del daño.


71. Es oportuno aclarar que la confrontación de constitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado, del numeral 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no consideró el texto de la norma constitucional vigente al momento de resolver el juicio de amparo, sino que decidió tener en cuenta el texto que estaba vigente al momento de cometerse el hecho delictivo. Lo que denota un equívoco al realizar el control concentrado de constitucionalidad, pues éste se rige por las directrices constitucionales vigentes al momento en que se resuelve el juicio de amparo, por tratarse del orden constitucional positivo aplicable. Afirmación que tiene sustento en el siguiente desarrollo argumentativo.


72. Previamente debe quedar claro que esta Primera Sala coincide con el Tribunal Colegiado, en el sentido de que la norma tildada de inconstitucional no viola el derecho humano a la reparación del daño que derivada de la comisión de un delito, reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal. Por el contrario, al establecer uno de los supuestos por los que procede la reparación del daño material, consistente en la restitución de la cosa obtenida por el delito, que de no ser posible deberá cubrirse mediante el pago del precio de la misma, se integra como uno de los componentes que permiten respetar, proteger y garantizar este derecho humano.


73. Establecido lo anterior, corresponde entrar al análisis del tercer cuestionamiento que debe responderse en la presente ejecutoria: ¿El análisis sobre la constitucionalidad de la norma debe realizarse a partir del Texto Constitucional vigente al momento de cometerse el delito o de aquel en que se resuelve el juicio de amparo?


74. La pertinencia de la pregunta deriva del análisis que realizó el Tribunal Colegiado respecto de la constitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, frente al derecho humano a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito en favor de la víctima u ofendido. El citado órgano de control constitucional afirmó:


"Debiendo hacerse el señalamiento que inclusive en el último párrafo del artículo 20 constitucional vigente en la época de comisión del delito, si bien establecía entre otros derechos de la víctima o el ofendido por algún delito, el relativo a la reparación del daño, tampoco señalaba expresamente cómo debía fijarse el mismo, de ahí que si el legislador estatal al momento de determinar tal pena pública fijó el mencionado ámbito temporal de precio de la cosa obtenida por el delito, por ser una consecuencia de éste, entonces no resultó inconstitucional dicho proceder."


75. Como se ha mencionado, a efecto de resolver si la norma cuestionada cumplía con los parámetros constitucionales de protección del derecho de la víctima u ofendido del delito a recibir la reparación del daño que deriva del mismo, el Tribunal Colegiado utilizó como marco jurídico constitucional de contraste el contenido del párrafo último del artículo 20 de la Constitución Federal vigente al momento de cometerse el delito(27) -entiéndase la referencia al texto vigente al veinticuatro de mayo de dos mil, fecha en la que se tuvo por demostrada la afectación patrimonial derivada del ilícito penal-. Por lo que no se consideró en la sentencia recurrida que la norma constitucional que consagra el derecho humano referido ha sido modificada, de manera que refleja un desarrollo explícito del alcance de los derechos que reconoce la Constitución en favor de la víctima u ofendido de un delito.


76. Se reitera, es incorrecta la forma en que el Tribunal Colegiado realizó en control concentrado de la constitucionalidad de la norma cuestionada, por utilizar como elemento de contraste constitucional el enunciado de una norma constitucional que no corresponde al texto vigente al momento en que resolvió el juicio de amparo. Esto es así, porque no es posible, particularmente en el contexto de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, realizar el control concentrado de constitucionalidad de una norma jurídica apartándose del texto vigente, haciéndolo derivar del momento en que se cometió el delito. Asumir como válida esta práctica conduciría al extremo de reconocer que coexiste en el ámbito jurídico mexicano diversos sistemas constitucionales, identificados por el contenido de las normas constitucionales que se defina por las reformas o modificaciones que se le hayan realizado; cuya vigencia y aplicación estará condicionada al momento en que haya tenido lugar el hecho que actualice el supuesto de aplicación de la norma constitucional en concreto.


77. En otras palabras, bajo el entendimiento del Tribunal Colegiado, en materia penal, en el juicio de amparo el ejercicio del control de constitucionalidad concentrado debe realizarse a partir del texto constitucional vigente al momento de cometerse el delito o acontezca la situación fáctica concreta que debe ser analizada bajo los parámetros definidos en la Constitución Federal. Lo que significa que un supuesto de violación a derechos humanos tenga la posibilidad de analizarse bajo diferentes esquemas de estructuración de la norma constitucional que reconoce su protección, dependiendo del texto que estaba vigente al momento de cometerse el delito.


78. Interpretación constitucional que de ninguna manera es aceptable, porque el único sistema constitucional que puede emplearse para realizar el control de constitucionalidad concentrado al momento de resolver el juicio de amparo es el que constituye derecho positivo y se encuentra vigente; pues no existe otro, porque precisamente la reforma o modificación del texto de una norma constitucional, a partir de que entre en vigor, genera que deje de ser eje rector de aplicación y observancia el contenido anterior, porque ha sido sustituido.(28)


79. En esta línea argumentativa, es importante hacer énfasis que el criterio de aplicación del texto o contenido del sistema constitucional vigente al momento en que se ejerce el control constitucional concentrado en el juicio de amparo, evidencia su trascendencia e importancia tratándose de la obligación de todas las autoridades del país de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el principio de progresividad, como lo dispone el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal. Esto significa que una vez incorporado el reconocimiento de un derecho a la Constitución, con lo que se logra avanzar en el ejercicio y tutela del derecho, como estándar mínimo exigible, no debe disminuirse el nivel alcanzado, sino que se debe progresar gradualmente en su cumplimiento.(29) Esto es plenamente aplicable con el reconocimiento constitucional del derecho humano a la reparación del daño derivado de la comisión de un delito. No basta la existencia de la prescripción constitucional y la regulación procesal penal para que sea decretada como consecuencia del dictado de una sentencia, sino que es necesario que la previsión jurídica relativa permita que la protección del derecho esté dotado de condiciones que permitan garantizar el pleno resarcimiento de la afectación ocasionada a la víctima u ofendido con motivo del delito, bajo parámetros que exijan su cumplimiento eficaz e integral.


80. Una muestra del criterio delineado, respecto al ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, que toma como base el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento en que se resuelve el juicio de amparo, y la aplicación del criterio de interpretación progresivo de los derechos humanos, se advierte en la resolución de los juicios de amparo directo en revisión 207/2012, 2886/2012 y 2990/2011, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece.(30) Asuntos en los que se estableció que el ejercicio efectivo del derecho humano de defensa adecuada, para efecto de su protección, respeto y garantía, se cumple siempre que el indiciado cuente con la asistencia técnica de un defensor, que tenga el carácter de licenciado en derecho.


81. De manera que si en los casos analizados por el Tribunal Pleno esta condición no se cumplió, se afirmó la existencia en la violación al derecho humano de defensa adecuada, en virtud de que los quejosos rindieron declaración ministerial acompañados de una "persona de su confianza". Ello, con independencia de que al momento en que tuvo verificativo dicha diligencia ministerial, el texto del artículo 20 de la Constitución Federal estableciera que el indiciado tenía derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Pues esta prescripción no era acorde con el entendimiento que se da en los instrumentos internacionales de derechos humanos y la doctrina internacional al derecho humano a la defensa técnica adecuada,(31) así como a los propios criterios jurisprudenciales generados por esta Suprema Corte y el texto vigente del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, reformado por decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el que ya se establece que todo imputado tiene derecho a una defensa adecuada por abogado.


82. Criterio que ha sido replicado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la resolución de juicios de amparo directo en revisión 1519/2013, 1520/2013, 2809/2012, 1292/2013 y 2915/2013.(32)


83. Resuelto lo anterior, se procede a analizar los argumentos de los recurrentes, en torno a que el artículo 143, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, es contrario al vigente artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El esquema de protección de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito, reconocidos a nivel constitucional, es el siguiente:


"Artículo 20. ...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.


"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;


"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y


"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


84. Establecida la delimitación precedente, se retoman los argumentos expresados en la demanda de amparo, en los que sustentó la afirmación de inconstitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en lo concerniente al derecho humano de reparación del daño a favor de la víctima u ofendido de un delito. Los quejosos precisaron que la norma era omisa en señalar el parámetro que debería considerarse para realizar la conversión de moneda extranjera a nacional (pesos mexicanos), cuando aquélla había sido el objeto obtenido por el delito y no podía restituirse. Afirmaron que esta circunstancia impedía que la víctima u ofendido del delito fuera resarcido plenamente del daño patrimonial resentido con motivo del delito. Esto, porque no se establecía si el factor temporal para la cuantificación debería ser (1) a la fecha de la comisión del ilícito, (2) la fecha en que se efectúe el pago o (3) si deberá actualizarse el detrimento patrimonial. Lo cual dejaba en absoluto estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a los interesados.


85. Frente a estos argumentos, contrario a lo señalado por los recurrentes, quienes en el escrito de agravios insisten en el planteamiento original, fue correcto que el Tribunal Colegiado los declarara infundados. Esto es así, porque el contenido normativo del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que contempla uno de los supuestos por los que procede el concepto material de reparación del daño que deriva de la comisión de un delito, jurídicamente acreditado, de ninguna manera obstruye o niega la posibilidad a la víctima u ofendido, a que se cumpla con el derecho que tiene al resarcimiento del daño resentido en su esfera jurídica.


86. Se explica lo anterior. La norma cuestionada prevé únicamente una de las hipótesis por las que procede la reparación del daño material: la restitución de la cosa obtenida por el delito. Concepto que es perfectamente comprensible e implica que, si por las características del delito el responsable obtuvo un bien, el mismo debe ser devuelto a la víctima u ofendido que resintió el desprendimiento de la misma en su esfera jurídica. De esta manera se cumple con el resarcimiento de la afectación que generó el ilícito penal, que es el fundamento teleológico de la norma constitucional, que reconoce el derecho humano a favor de la víctima u ofendido del delito a que se le repare el daño.


87. Incluso, para agotar las medidas que permitan garantizar el cumplimiento en la protección del derecho humano referido, la norma impugnada establece el supuesto en el que no sea posible la restitución de la cosa obtenida por el delito. De manera que el supuesto no deja indefinida la imposibilidad material de devolución del bien a la víctima u ofendido, pues establece que en este caso tendrá que realizarse el pago de su precio. Con ello, la norma cumple con la determinación de directrices claras, concretas y eficaces para la protección de derecho humano referido. Además, facilita al Ministerio Público identificar uno de los supuestos por los que procede la reparación del daño material derivada de la comisión de un delito y le permite tener elementos claros para cumplir con la obligación que le impone la constitución, de solicitar la condena por este aspecto; y, en consecuencia, a la autoridad judicial le facilita considerar esta hipótesis para que en caso de dictar sentencia condenatoria, también imponga la sanción de reparación del daño respectiva.


88. Cabe agregar, como ya se ha referido, que la definición de los parámetros o bases contables o financieras para determinar el precio de un bien, que se ubique en el supuesto de cosa obtenida con motivo de la comisión del delito, en que se centra el reclamo de los quejosos y actuales recurrentes, de ninguna manera puede hacerse depender del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, puesto que se trata de un concepto que adquiere contenido a partir de la producción activa de pruebas por parte de las partes en el proceso penal. Tampoco puede hacerse derivar la inconstitucionalidad de la norma de la falta de definición del factor temporal que debe tenerse en cuenta para determinar la equivalencia de conversión, cuando se trate de moneda extranjera, si es que esta operación resulta aplicable de manera excepcional, conforme se desarrolla el tema en la presente ejecutoria, puesto que se trataría de una base de cuantificación, cuya aplicación tendría que definir el juzgador al momento de la aplicación del supuesto normativo, de acuerdo a las circunstancias probadas en el juicio; y, cuya revisión puede someterse a control constitucional mediante el juicio de amparo, para constatar si la sanción cumple con los parámetros de protección efectiva del derecho humano a la reparación del daño.


89. Acorde al estudio de constitucionalidad precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con la conclusión del Tribunal Colegiado, en el sentido de que el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no viola la garantía de audiencia previa que es exigible como protección del derecho humano al debido proceso legal, ni vulnera el principio de taxatividad y tampoco obstruye el derecho humano de reparación del daño a que tiene derecho la víctima u ofendido de un delito. Derechos reconocidos en los artículos 14, párrafos primero y segundo, y 20, apartado C, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


90. Interpretación constitucional del contenido y alcance del derecho humano de reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito. Hasta aquí parecería que debiera concluir el análisis sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, al tenor de los argumentos de agravio sobre las prescripciones constitucionales que la parte recurrente consideró que se violaban, pero que resultaron infundados. Pero ello no es así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el Tribunal Colegiado, adicionalmente, esgrimió una serie de razonamientos que constituyen un pronunciamiento de constitucionalidad, porque impactan en el entendimiento y contenido de la protección al derecho humano a la reparación del daño, reconocido en favor de la víctima u ofendido del delito, en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal.


91. Argumentos que, incluso, son cuestionados por la parte recurrente en los agravios que hizo valer, los cuales resultan esencialmente fundados y, suplidos en la deficiencia de su expresión, suficientes para revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, a efecto de que proceda nuevamente a analizar la legalidad de la condena impuesta en la sentencia definitiva reclamada por el concepto de reparación del daño, a que se refiere el artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, sujetándose a la interpretación constitucional que al respecto se establece en la presente ejecutoria.


92. En este orden de ideas, se precisa que el Tribunal Colegiado, en el apartado concerniente al análisis de la constitucionalidad de la norma cuestionada, emitió los pronunciamientos siguientes:


• La reparación del daño es una pena que es consecuencia jurídica del delito que genera responsabilidad para el sentenciado, por lo que su determinación está sujeta a la temporalidad en que se cometió el delito. Esto, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 45 bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.(33)


• La citada referencia de ámbito temporal, en relación a la aplicación de la ley penal, procede de forma genérica y sin excepción, a todas las consecuencias jurídicas del delito. Por tanto, cuando no sea posible la restitución de la cosa obtenida por el delito, el pago del precio de la misma estará sujeta a la temporalidad de comisión del hecho; esto es, al valor que tenía en la época en que se llevó a cabo el delito por el cual se declaró penalmente responsable al sentenciado.(34)


93. Luego, al analizar de manera directa la legalidad de la condena de reparación del daño material, impuesta en la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo, añadió:


• Es acertado que para fijar la condena al pago por cantidades en dólares obtenidas por el delito, se tome en cuenta el tipo de cambio vigente a la fecha en que éste se cometió(35) y no aquella en la que se dicte la sentencia o se haga efectivo el pago. Lo cual es correlativo al beneficio patrimonial obtenido por el responsable en esa época.(36)


• Aunado a que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, las que se deben solventar al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago.(37)


• En apoyo a las consideraciones precedentes, citó la jurisprudencia 1a./J. 121/2004, dictada por esta Primera Sala, con el rubro:


"REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO."


94. Frente a los anteriores argumentos, los recurrentes hicieron valer las razones de agravio siguientes:


• La interpretación restrictiva que realizó el Tribunal Colegiado, en relación a la norma tildada de inconstitucional, hace nugatorios los derechos constitucionales de plena reparación del daño a que tienen derecho las víctimas del delito.


• Lo anterior, porque no permite que la reparación del bien, que fue objeto del delito, sea reintegrada correctamente. La determinación del pago del bien -dólares americanos- en moneda nacional -pesos mexicanos-, conforme al tipo de cambio que regía al momento de la comisión del delito, no es suficiente para el resarcimiento; pues el monto que deriva de dicha operación es insuficiente para adquirir los dólares en la cantidad equivalente al detrimento patrimonial ocasionado, conforme al tipo de cambio vigente al momento de hacerse efectiva la reparación.


• Lo cual redunda injustamente, en un menoscabo para la víctima y el enriquecimiento ilegítimo del sentenciado. Únicamente la restitución de las cosas obtenidas por el delincuente o su pago justo le permite a la víctima adquirir otro objeto igual o de la misma naturaleza.


95. Ahora bien, es importante mencionar que de la anterior reseña, se advierte que, el Tribunal Colegiado para robustecer su argumentación, hizo referencia al criterio jurisprudencial 1a./J. 121/2004, emitido por esta Primera Sala. Ello, a fin de sostener, como regla genérica, que si la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y no una obligación de pago contraída, que esté condicionada a solventarse conforme al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago, la restitución de la moneda extranjera que se obtuvo con la consumación de delito, debe realizarse en su equivalente en moneda de curso legal -pesos mexicanos-, al tipo de cambio que regía en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal numerario económico.


96. Situación por la que, en principio, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podría considerarse que estamos propiamente en presencia de una cuestión de mera legalidad y no de una temática de constitucionalidad, porque la argumentación del Tribunal Colegiado tuvo referencia a un criterio jurisprudencial emitido por esta Primera Sala, que estaba obligado a acatar, por el carácter obligatorio que lo vincula a su aplicación; el cual hizo extensivo al caso que resolvió.(38)


97. Al respecto, se estima que en el presente asunto no se actualiza el supuesto referido, sino que se trata de un tema propiamente de constitucionalidad, que obliga a esta Primera Sala a definir el criterio de interpretación constitucional, a partir del cual, se dote de contenido el alcance de la protección y garantía del derecho humano a la reparación del daño, con carácter eficaz e integral, reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción VI, de la Constitución Federal, en favor de las víctimas u ofendidos del delito. Esto, cuando el concepto de reparación del daño se refiera a la restitución material del objeto obtenido, con motivo de la comisión del delito y éste recaiga en moneda extranjera.


98. Existe una clara distinción en el presente asunto que no se presenta en aquellos amparos directos en revisión, en los que la resolución recurrida está basada directamente en la aplicación de un criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, aun sobre tópicos de constitucionalidad -interpretación de un precepto constitucional e inconstitucionalidad de leyes-.


99. La diferencia radica, en que las particularidades siguientes:


a) El control de constitucionalidad que se realizó por el Tribunal Colegiado, en relación con una disposición legal de carácter secundario, se basó en el texto del artículo 20 de la Constitución Federal vigente al momento en que se estimó consumada la afectación patrimonial, derivada de la comisión del delito (veinticuatro de mayo de dos mil) y no en el contenido de la norma constitucional existente al emitirse la resolución recurrida.


b) La disposición constitucional ha sido objeto de reformas, por el Constituyente permanente, con la finalidad de explicitar el alcance de los derechos reconocidos en favor de las víctimas u ofendidos de la comisión de delitos.


c) La modificación estructural del texto constitucional, en la última década, es resultado de la transformación dinámica del sistema jurídico mexicano que ha impulsado el reconocimiento, protección y garantía de los derechos que corresponden a las víctimas u ofendidos del delito. Lo cual ha quedado reflejado en el contenido de la norma constitucional, al grado de contener actualmente un apartado específico que enuncia los derechos de las víctimas u ofendidos de un delito y el señalamiento de directrices mínimas para su respeto, protección y garantía.


d) Adicionalmente, como factores a considerar, aunque no condiciones esenciales por sí, para justificar el estudio de constitucionalidad, sino complementarias a las anteriores, debe tenerse presente que la integración de la Primera Sala actualmente es diferente a aquella que intervino en la emisión del criterio jurisprudencial que se invoca en la sentencia recurrida y que con motivo de la reciente reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, se ha introducido al sistema constitucional un cambio sustancial al paradigma de protección de los derechos humanos, al reconocerse los enunciados en el propio instrumento constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; derechos que deben interpretarse, de manera que se otorgue a la persona la protección más amplia -principio pro persona-.


100. Razones sustanciales que justifican la necesidad de realizar la interpretación de la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal, a efecto de establecer el contenido y alcance del derecho humano en favor de la víctima u ofendido, relativo al cumplimiento efectivo e integral de la reparación del daño material que deriva de la comisión de un delito, en el rubro de restitución de la cosa obtenida por la persona responsable de la realización del ilícito penal,(39) consistente en moneda extranjera.


101. En este contexto, la siguiente pregunta que debe resolverse es la siguiente: ¿bajo qué parámetros constitucionales se protege y garantiza el derecho humano a la reparación integral y efectiva del daño causado con motivo de la comisión de un delito?


102. Para dar contestación a esta interrogante, es indispensable tener presente las directrices de interpretación constitucional sobre derechos humanos y la norma constitucional que reconoce el derecho humano a la reparación del daño generada por un delito. El texto de las disposiciones es el siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 20. ...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido: ...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."(40)


103. A partir del marco constitucional transcrito, como base del análisis jurídico, debe definirse el entendimiento jurídico del concepto de reparación del daño derivado de la comisión de un delito, para después estar en condiciones de establecer cuál es su contenido y el alcance de su protección constitucional.


104. Al término de la reparación del daño, como consecuencia de la realización de un ilícito penal, un sector amplio de la doctrina jurídico penal le ha asignado una connotación retributiva a la consecución de los fines de la pena, con un efecto resocializador, al obligar al autor del delito a enfrentarse con las consecuencias del hecho que cometió y a conocer los intereses legítimos de la víctima. La concepción normativa de la reparación del daño como una pena adicional que es consecuencia jurídica del delito, persigue la finalidad de atender a los intereses de las víctimas, más que la aplicación de la sanción privativa de libertad o la multa.


105. En tal sentido, se estima que la introducción al proceso penal de la reparación del daño, la configura como un instrumento al servicio de la víctima, de tal forma que, sin perder el objetivo primordial de aplicación del ius puniendi, sirve para la protección y garantía para la satisfacción de sus intereses. Por ello, en términos doctrinales, la reparación del daño significa, el restablecimiento del statu quo ante y el resarcimiento de los perjuicios que se generaron con motivo de la realización de una acción delictiva.(41)


106. En el contexto de protección internacional de los derechos de las víctimas del delito, debe tenerse presente la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.(42)


107. Instrumento en el que se establece que se entenderá por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Además, se precisa que las víctimas tienen derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a la pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. También se precisa que las víctimas tienen derecho al resarcimiento de los daños sufridos, que comprende la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.


108. Además, como parámetro de orientación de la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, debe observarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(43) ha afirmado que el concepto de daño material supone "la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso". Rubro de afectación del que procede su resarcimiento en favor de la víctima.


109. Ahora bien, en el sistema jurídico interno, destaca la existencia de la Ley General de Víctimas,(44) de la que se desprenden los conceptos sustanciales siguientes:


- El concepto de víctimas directas es aplicable a las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.(45)


- La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos por esa ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.(46)


- Las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, así como las reparaciones colectivas, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.(47)


- Se entiende por daño, la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente, incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten.(48)


- Por hecho victimizante, debe entenderse, los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México forme parte.(49)


- La víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.(50)


- Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.(51)


- Durante el proceso penal, las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa, en los términos del mismo instrumento normativo aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria, no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo.(52)


- Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado, o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.(53)


- La reparación integral comprenderá, entre otras circunstancias, que con la restitución se busque devolver a la víctima, a la situación anterior, a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos.(54)


- Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Por lo que, entre las medidas de restitución deberá comprenderse la devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial.(55)


110. Por otra parte, de acuerdo a la legislación penal aplicada en la sentencia constitucional recurrida, vigente al momento de cometerse el delito respecto del que se reconoció en el proceso penal a los actuales recurrentes el carácter de víctimas, la reparación del daño no se contemplaba expresamente como una sanción penal,(56) sino como una consecuencia accesoria de la sanción aplicada por el delito. Es decir, se consideraba una responsabilidad pecuniaria que deriva de la declaratoria de responsabilidad penal sobre comisión del hecho delictivo; responsabilidad pecuniaria que es de orden público respecto al sujeto declarado penalmente responsable. Razón esta última, por la cual, el Ministerio Público está obligado a solicitar la condena respectiva y el Juez a resolver lo conducente, con independencia de que comparezca o no la persona interesada.(57)


111. La legislación en comento, establece que la reparación del daño comprende la satisfacción de cuatro rubros esenciales: 1) la reparación material; 2) la indemnización del daño material y moral, que comprende el pago del tratamiento integral para la rehabilitación médico-psicológica de la persona agredida; 3) el pago de gastos por gestación y alumbramiento que deriven de los delitos de estupro, violación y rapto, gastos funerarios, alimentos para los hijos concebidos con motivo de la comisión de los ilícitos referidos, y de atención médica o psíquica de la víctima del delito de violación; y, 4) el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.(58)


112. En este punto, se estima oportuno aclarar que el Tribunal Colegiado, como sustento del criterio de resolución que asumió en la sentencia recurrida, hizo referencia al artículo 45 bis, fracción III, del citado ordenamiento punitivo estatal, conforme al cual, la reparación del daño y perjuicio, constituye una consecuencia jurídica de responsabilidad por la comisión del delito. Sin embargo, esta disposición jurídica no tenía por qué considerarla, en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal, expedida con anterioridad al delito que se sanciona, cuya protección se desprende de los artículos 14, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque dicha previsión normativa no estaba vigente al momento en que se cometió el delito (veinticuatro de mayo de dos mil) que fue objeto de análisis en la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo, puesto que fue incorporado al Código Penal para el Estado de Chihuahua, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado hasta el veintiocho de abril de dos mil cuatro.


113. A partir del conjunto de las prescripciones jurídicas referidas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en condiciones de establecer que el concepto de reparación del daño, al que se refiere la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho humano reconocido a nivel del orden jurídico constitucional nacional, en favor de aquellas personas que se ubiquen en el supuesto fáctico de víctimas u ofendidas por la comisión de un hecho constitutivo de delito que sancionan la ley penal.


114. El reconocimiento de este derecho humano impone un deber de actuación para las autoridades del Estado. Una vez acreditada la legitimación ad prosesum de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal, seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable, al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño. Recordemos que en el concepto amplio de reparación del daño, pueden estar comprendidos diversos rubros genéricos, en atención al tipo del delito cometido, entre ellos la reparación material, moral y de perjuicios ocasionados.


115. La solicitud de sanción, por parte del Ministerio Público, cumple una función esencial; al tratarse del órgano que constitucionalmente tiene encomendado el ejercicio de la acción penal, le corresponde el impulso procesal de las condiciones que permitan a la autoridad judicial tener por acreditado el delito, demostrada la plena responsabilidad penal del enjuiciado y aplicar las consecuencias jurídicas de dichos presupuestos, relacionadas con la aplicación de la pena con la que se sanciona la comisión del delito y la reparación del daño causado.


116. Ahora bien, la directriz constitucional y legal de que la condena a la reparación del daño debe estar precedida de la solicitud del Ministerio Público, tiene una razón esencial de debido proceso, respetar las funciones de cada uno de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador, quien no podrá justificar la actualización de consecuencias jurídicas contra el encausado sin previa solicitud ministerial. Sin embargo, esta pauta de actuación no debe ser interpretada de manera estricta, al extremo de que al establecer que el juzgador únicamente podrá imponer la condena de reparación del daño limitándose a los términos tasados en que se formuló la acusación.


117. En principio, debe tenerse en cuenta que la reparación del daño es una consecuencia jurídica de la pena. Por lo que el Ministerio Público deberá solicitar que se imponga también esta sanción. Y la autoridad judicial está obligada a imponerla, tomando como base la petición ministerial. En segundo lugar, habrá que enfatizar que fijación de la condena de reparación del daño por parte de la autoridad judicial no puede omitir considerar los hechos y circunstancias probadas en el juicio penal y que sustenten la propia sentencia que emite.


118. Esta flexibilidad para que la autoridad judicial aprecie la petición ministerial, permite que desarrolle su ejercicio como órgano impartidor de justicia, de manera que no quede limitado a los términos estrictos en que el Ministerio Público solicitó la condena a la reparación del daño, fuera de que especifique los conceptos por los que procede, y no pueda cumplir con los imperativos que en lo individual le impone la constitución para respetar, en un marco de igualdad, los derechos tanto del imputado como de la víctima u ofendido del delito. El ejercicio correcto de esta actividad judicial permite al juzgador desenvolverse en un ámbito de equidad de las partes y protección de los derechos humanos que a cada parte del proceso penal deben respetársele, a fin de imponer la condena a la reparación del daño, respecto de los rubros solicitados por el Ministerio Público, pero en orden a la cuantificación que haya quedado probada en actuaciones, de manera que se cumpla con el resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño.


119. En tal sentido, la reparación del daño que resulta de la comisión de un delito, tiene como finalidad resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido, con motivo del daño o menoscabos económico, físico, mental o emocional, que representa un detrimento a su esfera de derechos jurídicos. El siguiente problema, es determinar cómo se llega a cumplir con este derecho humano. Lo cual nos lleva dar respuesta directa a la interrogante planteada en el presente apartado.


120. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que la reparación del daño derivada de un delito, para que cumpla con la finalidad constitucional de la protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, requiere observar los parámetros siguientes:


a) El derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador estará obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria.


b) La reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación al daño ocasionado como consecuencia del delito. Lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción.


c) La reparación integral, tiene como objetivo que, con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito. Aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada; económica, moral, física, psicológica, etcétera.


d) La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor.


e) La efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral.


De lo contrario, no permite una satisfacción del resarcimiento de la afectación.


121. Establecido lo anterior, pasemos a analizar el último de los planteamientos propuestos en la presente ejecutoria: ¿Cómo debe determinarse el cumplimiento integral y efectivo de la reparación del daño material, cuando la afectación por un delito de carácter patrimonial recae en moneda extranjera?


122. La respuesta a la anterior interrogante, necesariamente conduce a reseñar las consideraciones que sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en la sesión de seis de octubre de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 37/2004-PS, de la que derivó la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 121/2004,(59) con el contenido siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO.-Si el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que regía en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago, como lo dispone el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos."


123. Entre los elementos que deben tenerse presentes de esa resolución destacan:


• El tema delimitado, consistió en determinar cuál es la forma en que debe efectuarse el pago de la reparación del daño de un delito cometido con moneda extranjera, en particular, el robo de un cheque en dólares; esto es, si se efectúa dicho pago con el valor de la moneda que se encontraba vigente al momento en que se cometió el ilícito, o el valor de ésta al momento en que se efectúe el pago.


• Las legislaciones interpretadas de las que derivaron los criterios contendientes, fueron el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por hechos acontecidos antes del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, que fue cuando el Tribunal Colegiado dictó la resolución en contradicción; y el Código Penal Federal, vigente con posterioridad a la separación de los ordenamientos por fuero competencial. Legislaciones que se estimaron esencialmente coincidentes por dos elementos: a) la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuera posible, el pago del precio de la misma; y, b) la reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa.


• En términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y tratándose del pago del precio de la cosa obtenida por el delito, deberá ser la ocasionada al momento de consumarse el ilícito.


• No se trata del cumplimiento de una obligación, en la que debieran pagarse los intereses generados hasta que se liquidara la deuda contraída, como lo refiere el artículo 8o. de la Ley Monetaria; puesto que la reparación del daño es una pena pública.


124. Las consideraciones precedentes dieron origen al texto de la jurisprudencia 1a./J. 121/2004, la que si bien partió de la interpretación de las legislaciones penales esencialmente idénticas, pero específicas de acuerdo a su ámbito de aplicación (Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y el posterior Código Penal Federal), lo cierto es que, el criterio está redactado de manera que pudiera aplicarse como tesis temática, respecto de aquellos casos regulados con legislaciones substancialmente iguales.


125. Aunque en principio, bajo una apreciación estricta, podría afirmarse que la jurisprudencia no regula exactamente el caso concreto al que se refiere el juicio de amparo del que deriva la presente ejecutoria. Esto porque en la ejecutoria se refiere el robo de un cheque en dólares y, en este otro caso, a la afectación patrimonial en dólares derivada de un delito de fraude. Tan es así que el Tribunal Colegiado aplicó el criterio como apoyo a su argumentación, pero no porque con ella se resolviera la misma problemática. Lo cierto es que, en el supuesto que comprende la jurisprudencia y el asunto que se resuelve existe un tema jurídico coincidente en ambos asuntos y que está perfectamente delimitado: "tratándose de delitos patrimoniales, cuya afectación recae en moneda extranjera, cómo debe fijarse la condena a la reparación del daño material, en atención al tipo de cambio vigente al momento de cometerse el delito o al momento de realizarse el pago de la condena de reparación del daño.


126. El criterio jurisprudencial estableció que debería fijarse de acuerdo al tipo de cambio equivalente al momento en que se cometió el delito, por tratarse de una pena pública que debe fijarse de acuerdo al momento en que el ilícito aconteció.


127. En una nueva reflexión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la directriz general que establece dicho criterio no responde a las exigencias constitucionales de protección y garantía integral, y efectiva del derecho humano a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, por lo que debe ser interrumpido.


128. De manera preliminar, cabe hacer la acotación que las legislaciones analizadas por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis de la que derivó el criterio jurisprudencial en cita, así como el ordenamiento penal aplicado en la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo relacionado con el presente recurso de revisión que se resuelve, son esencialmente coincidentes, en cuanto a la previsión de la procedencia de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, en el rubro de restitución material de la cosa obtenida por el delito, y en caso de que ello no sea posible, al pago del precio de la misma. Lo anterior, únicamente con la finalidad de establecer que la interpretación jurídica tiene como base el mismo supuesto jurídico regulado en las normas penales. En el esquema siguiente, se aprecia esta coincidencia normativa.


Ver esquema

129. Establecido el marco jurídico anterior, corresponde analizar el origen de la reparación del daño proveniente de la comisión del delito. Se trata de una consecuencia jurídica, cuya aplicación parte de la afirmación de presupuestos jurídicos específicos que la preceden. Veamos, ante la comisión de una conducta considerada como delictiva por una ley de carácter penal, es posible que de forma paralela se tenga la identificación del responsable del ilícito y de la persona que ha resentido en su esfera jurídica una afectación por esa conducta.


130. En este escenario de concurrencia se da la intervención inicial del Ministerio Público, como ente del Estado que tiene de origen la facultad de ejercer la acción penal, respecto de un hecho delictivo y contra la persona probablemente responsable de su comisión. Una vez que la autoridad judicial conoce del caso, se tramita la instrucción del proceso penal, al que deben tener acceso e intervención todas las partes, entendiéndose como tales el Ministerio Público, la víctima u ofendido del delito, el procesado y el defensor. Al concluir este periodo, las partes deberán fijar las conclusiones de sus pretensiones, entre ellas, el órgano acusador tiene la obligación constitucional de solicitar la condena a la reparación del daño y la autoridad judicial procederá a resolver el juicio penal.


131. Es en este estado del proceso penal, en que tiene lugar el dictado de la sentencia, que para efectos de tener el carácter de condenatoria requiere del cumplimiento de dos presupuestos. A saber, la afirmación jurídica del acreditamiento del delito y la demostración de la responsabilidad penal plena del encausado en su comisión. Lo anterior, da pauta a la aplicación de las penas que son consecuencia, determinadas por la norma penal en concreto que fue transgredida. Así, surge la obligación de la autoridad judicial de analizar la procedencia de la reparación del daño, en atención al tipo de delito y las circunstancias probadas en actuaciones, e imponer la condena que resulte aplicable.


132. En tal sentido, la reparación del daño, si bien constituye una consecuencia jurídica del acreditamiento del delito, lo cierto es que, deriva de la responsabilidad penal probada del sentenciado respecto a su comisión. De esta particular circunstancia, deriva la obligación de restitución por parte del sentenciado del daño ocasionado con la realización del hecho delictivo.


133. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima pertinente establecer que existe una diferencia jurídica trascendental entre la sanción penal de multa y la condena por reparación del daño. Con independencia de que la multa se considere por naturaleza una sanción penal de carácter pecuniario, para imponerse requiere que esté prevista con tal carácter como consecuencia jurídica de la norma penal infringida. En cambio, la reparación del daño, es una consecuencia jurídica que se impone como sanción derivada de la comisión de un delito penal y la demostración de responsabilidad del sentenciado, por la generación de afectación a terceros y que debe resarcirse. En este contexto, si bien comparte el carácter de afectación pecuniaria, su origen es diverso: la multa es una sanción establecida en la norma penal y la reparación del daño depende de la existencia de factores que demuestren que la conducta ilícita haya generado una afectación que deba ser resarcida.


134. La diferencia particularizada, tiene relevancia para establecer su aplicación y consecuencias. Al margen de que la legislación penal la comprenda como una sanción penal, como acontecen con el Código Penal Federal, que prevé como género la sanción pecuniaria y como especies la multa y la reparación del daño; a diferencia de la legislación estatal analizada -Código Penal para el Estado de Nuevo León- que únicamente prevé como sanción penal la multa, en tanto que la reparación del daño sólo como una consecuencia jurídica del delito que deriva de la declaratoria de responsabilidad penal. Debe tenerse presente que tienen objetivos de política criminal diferentes.


135. Mientras que la sanción pecuniaria constituye una pena que tiene carácter de afectación personal para el enjuiciado, como fin de prevención especial, también comparte un objetivo de prevención general, porque se configura como un anuncio para los integrantes de la sociedad de que se ha impuesto por la violación a una norma de carácter penal y que de la misma forma será aplicada a quien incurra en el mismo supuesto normativo de violación a la ley penal.


136. En cambio, la reparación del daño persigue un objetivo eminentemente restitutivo de la afectación generada por la comisión del delito, que beneficia a la víctima u ofendido del delito, con la finalidad de retrotraer las condiciones fácticas al momento previo de la agresión criminal o indemnizar la afectación generada. Además, contribuye a los fines de reinserción social del enjuiciado, quien tendrá que asimilar el daño causado y repararlo.


137. Otro elemento trascendental que debe rescatarse, es que la forma de hacer efectivas las condenas de multa y de reparación del daño, a pesar de que coincidan con el empleo de los procedimientos para ejecutarla, de esta coincidencia procesal no pueden desprenderse parámetros jurídicos que determinen la forma en que deben ser cuantificadas.


138. Los parámetros de determinación de la sanción de multa, están definidos en la norma penal que establece la punibilidad de la conducta delictiva cometida y se fija de acuerdo al reproche que refleje el grado de culpabilidad asignado al sentenciado. En cambio, la reparación del daño no se fija de acuerdo a límites máximos y mínimos de punibilidad, sino que depende de lineamientos legales y de los hechos que se prueben en actuaciones, que tienen la finalidad de justificar la imposición de la sanción en los rubros que correspondan de acuerdo a la conducta ilícita cometida, entre ellos, la reparación material, moral, física y psicológica.


139. El elemento de coincidencia en el procedimiento para la ejecución de ambas sanciones, multa y reparación del daño, a que se refiere la ley penal, no es otra cosa que la aplicación de los mismos elementos o directrices procesales que permiten que ambas condenas se cumplan, mediante la obtención de los recursos económicos que las representan. De esta manera, se cumple con la sanción pecuniaria penal, pero también con la condena impuesta al sentenciado para que repare el daño ocasionado con su actuar ilícito, que ha sido cuantificado en términos económicos, en atención a las circunstancias y hechos probados, así como las pruebas aportadas en juicio.


140. Es así como la ejecución de las sanciones obedece a lineamientos estrictamente procedimentales sobre la exigibilidad de su cumplimiento, ya sea a través de requerimientos o de aplicación del procedimiento económico coactivo, por conducto de las autoridades hacendarias. Pero de ninguna manera constituye la base para cuantificar ambas sanciones, multa y reparación del daño.


141. Por otra parte, la aplicación de la ley penal vigente al momento de cometerse la conducta delictiva, tampoco puede estimarse como una circunstancia que determine la cuantificación de la reparación del daño. Esta afirmación requiere de particulares puntualizaciones.


142. El principio de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de la garantía de legalidad que se desprende del artículo 14 de la Constitución Federal, establece como imperativo que en los juicios del orden penal, únicamente podrá aplicarse la ley penal exactamente aplicable al caso concreto, la cual indefectiblemente debe tratarse de aquella expedida con anterioridad al hecho punible. El sentido teleológico que rige este principio, es que una conducta considerada como delito únicamente podrá ponerse de acuerdo a la descripción normativa expedida con anterioridad al hecho. Esto es, la descripción normativa de la conducta típica y las sanciones penales específicas de punición, entre ellas la prisión y la multa.


143. La reparación del daño, aunque es una consecuencia jurídica de la responsabilidad penal, para su aplicación, acorde al principio de exacta aplicación de la ley penal, lo que debe observarse es que esté prevista como tal en el ordenamiento jurídico penal previo al hecho que se sanciona. La previsión previa y la adecuación a la descripción normativa del delito que se sancione, le da validez a su aplicación. Pero esto es muy distinto a que el principio constitucional obligue a determinar la cuantía de la reparación del daño de acuerdo a índices específicos, como sucede con la conversión de la moneda extranjera de acuerdo al índice vigente al momento en que se cometió el hecho delictivo, en caso de que procediera la sustitución del cumplimiento de la reparación del daño, por el pago del precio de la cosa obtenida por el delito, si ésta no se pudiera resarcir.


144. Sin embargo, esta Primera Sala estima que la aplicación de la sanción de reparación del daño material, en el rubro de restitución de la cosa obtenida con motivo del delito, parte de la demostración jurídica de una afectación en la esfera jurídica de quien tiene el carácter de víctima u ofendido del delito. Lo cual faculta al agraviado a exigir el resarcimiento de la afectación, en los términos en que se encontraba previo al suceso delictivo que le generó el daño a cuya reparación tiene derecho.


145. Esta cuestión es importante, porque respecto a la reparación del daño material, en aquéllos casos en que el delito le permite al responsable hacerse ilícitamente de un bien, la primera condición que regula la ley es el resarcimiento de la afectación. Esto solamente significa que se le devuelva a la víctima u ofendido el bien o la cosa de la que fue desapoderado, despojado o desincorporada de su esfera jurídico patrimonial. Por ello es necesario tener una identificación clara del bien, para establecer el alcance del resarcimiento.


146. Aunque en principio debe operar el resarcimiento de la cosa obtenida por el delito, entendiéndose esta circunstancia como devolución del mismo bien; habrá ocasiones en las que ello no es posible, ya sea por la pérdida o destrucción del objeto. En este caso, la legislación penal también prevé medidas que permiten garantizar por una vía subsidiaria el cumplimiento de la reparación del daño, a través del pago del precio de la cosa obtenida con el delito.


147. Lo que sucede con la medida subsidiaria referida, es que únicamente es aplicable como excepción a la regla general, que es la devolución del bien específico, concreto e identificado del bien material obtenido por el responsable del delito al momento en que la acción ilícita sancionada.


148. Con estas premisas, veamos qué sucede con aquellos delitos de carácter patrimonial en el que con motivo de la acción criminal el responsable obtiene una cantidad determinada de dinero en moneda extranjera, con la consecuente generación del perjuicio patrimonial contra la víctima u ofendido del delito.


149. A juicio de esta Primera Sala, en el supuesto referido no tiene aplicación la medida subsidiaria para el cumplimiento de la reparación del daño material. Esto, en atención a la naturaleza jurídica de dicho bien. La reparación del daño material, deriva eminentemente de afectación a derechos patrimoniales, que son susceptibles de cuantificación económica y, a partir de estas características, son susceptibles de valuación.


150. Ahora bien, ante el empleo de los conceptos moneda "extranjera" o "nacional" de curso legal, como elementos para determinar la cuantificación de la reparación del daño material derivada de la comisión de un delito, cuando la acción ilícita recayó en bienes de tal naturaleza, es necesario tener presente que la doctrina ha señalado que el dinero constituye la unidad de medida de todo el derecho patrimonial, en orden a los elementos de utilidad y valor. Así, en términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la unidad del sistema monetario mexicano es el "peso" y conforme a este concepto se determinan las monedas circulantes, en billetes y monedas metálicas determinadas por la propia legislación o decretos en la materia.(63)


151. El dinero que se representa materialmente por la moneda, está clasificado en términos del derecho civil como un bien mueble, que por su naturaleza es fungible, lo que significa que puede ser reemplazado por otro de la misma especie, características y cantidad. Las características que derivan de la naturaleza de los bienes fungibles, está claramente establecida en el artículo 763 del Código para el Estado de Nuevo León, que es la legislación estatal que tiene relación con el caso concreto del que deriva el presente recurso de revisión, cuyo texto es una réplica del mismo numeral del Código Civil Federal.(64)


152. Sobre este punto, en la doctrina encontramos el señalamiento de que son bienes fungibles aquellos que en las obligaciones pueden ser exactamente representados por otros de la misma especie y cantidad, y entran en el comercio por cuenta y cantidad (tal es el caso de las semillas, aceites, etcétera); por cuyo motivo, el deudor no está obligado a entregar la misma cosa que recibió, sino otro tanto de la misma especie y calidad.(65)


153. Bajo el contexto jurídico expuesto, se afirma que el dinero, con independencia de su representación monetaria nacional o extranjera, constituye un bien mueble, que para efectos del cumplimiento de una obligación legal puede ser sustituido o reemplazado por otro de la misma especie, características y cantidad. Así, cuando el objeto del delito recaiga directamente en la obtención de una cierta cantidad de dinero, representada por moneda nacional o extranjera, en cualquier caso es procedente su restitución; entendida como la devolución del numerario económico en la cantidad y tipo de moneda que fue obtenida con motivo de la comisión de la conducta delictiva.


154. De ahí que la autoridad judicial que dicte la sentencia penal esté en posibilidad de establecer que existe imposibilidad para la restitución, porque al tratarse de un bien mueble fungible, esta circunstancia se cumple con la devolución de una cantidad de dinero de la misma especie y características que reclama, como objeto obtenido por el sentenciado con motivo del delito.


155. Lo anterior permite concluir que, en caso de que el objeto del delito recaiga en una moneda extranjera, para efectos de la reparación del daño material, deberá condenarse a la restitución de la misma cantidad de dinero en la moneda en la que la obtuvo el sentenciado al momento de la comisión del delito. De manera que no es necesario acudir a factores de conversión monetaria o al índice de equivalencia vigente al momento de cometerse el delito, porque tratándose de la moneda, como elemento de representación del dinero en términos económicos y financieros, no es aplicable el concepto de imposibilidad de restitución.


156. Una situación excepcional a la anterior afirmación, se actualizaría, en caso de acreditarse que la unidad monetaria sobre la que recayó la acción delictiva ya no esté en circulación como elemento de valor monetario de una economía de Estado o de comunidad de Estados. En tal supuesto, si se requeriría una evaluación pericial para determinar el valor económico de la afectación, a efecto de determinar la equivalencia del resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño. Sin embargo, ésta es una circunstancia de actualización excepcional o hipotética.


157. Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que la condena económica de reparación del daño derivada de un delito, aunque tiene como origen un proceso penal, lo cierto es que, una vez decretada se traduce en una obligación de restitución, a través de su pago exigible al sentenciado, a través del procedimiento penal de ejecución establecido para tal efecto en la ley procesal penal. Lo cual, de ninguna manera se contrapone con la directriz establecida en el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las obligaciones de pago en moneda extranjera deberán ser cumplidas en ésta, y podrán solventarse entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y en la fecha en que se haga el pago.


158. Lo anterior, significa que de origen, la reparación del daño derivada de la comisión del delito, en el rubro de restitución de la cosa obtenida ante la realización de la acción ilícita penal, cuando ésta constituya moneda extranjera, deberá fijarse por la autoridad judicial en términos que comprendan la restitución de la cantidad exacta en moneda extranjera que haya constituido el objeto material del delito. Determinación con la que únicamente podrá concretarse el resarcimiento integral y efectivo de la reparación del daño material derivada de la comisión del delito de afectación patrimonial, como parámetros de garantía y protección de ese derecho humano en favor de la víctima u ofendido.


159. Establecer que la cantidad en moneda extranjera obtenida con motivo del delito, para efectos de la reparación del daño, en el rubro de restitución de objeto material del ilícito penal, debiera fijarse a partir de la equivalencia de cambio de moneda vigente al momento de la comisión de los hechos señalados como delito, conlleva a tener por afirmadas circunstancias que son jurídicamente inaceptables. Por una parte, porque el principio de existencia de ley previa, como parámetro de validez legal del debido proceso y exacta aplicación de la ley penal, está determinado para restringir a la autoridad judicial, que únicamente pueda imponer las penas que hayan sido previamente determinadas para sancionar una conducta delictiva en específico; pero de ninguna manera tiene efectos extensivos para la cuantificación de la reparación del daño, cuando se trata de la restitución de una cantidad en moneda extranjera que constituyó el objeto material del delito. Por otro lado, entender que la moneda extranjera tiene entre sus características la imposibilidad de restitución, como si fuera propio a su naturaleza jurídica contar con elementos de identificación específicos que la hicieran irremplazable; pues con ello se soslaya el carácter que tiene la moneda de bien mueble fungible, que le permite ser restituida por otros elementos con los que comparte características, especie y cantidad.


160. Habrá que aclarar que la conclusión precedente, podrá tener particulares excepciones, como cuando se trate de moneda extranjera, pero no entendida como unidad monetaria en términos de uso económico y comercial, sino como objeto en particular, por características específicas que la individualicen y su valor no dependa propiamente de su significación monetaria. En estos casos, los efectos de la restitución del bien como reparación del daño, exigirán la devolución del mismo objeto, no otro equivalente; es decir, que se trate de las mismas monedas o billetes, con características específicas; y, en este caso, si es posible concluir que ante la individualización de características propias del objeto, se actualice la imposibilidad de restitución, lo que obligará a determinar el valor del bien y condenar al pago de su precio. Pero en principio, ésta es una excepción y no la regla general que es a la que está dirigido el estudio realizado en la presente ejecutoria.


161. Retomando la directriz de análisis, una vez que se haya fijado la reparación del daño consistente en la restitución de la cantidad específica en moneda extranjera que se obtuvo con motivo de la comisión del delito, que corresponde a la afectación patrimonial real que resintió la víctima u ofendido del delito, ésta deberá ser reintegrada en los mismos términos, respecto al tipo de moneda, en características, especie y cantidad.


162. Ahora bien, será una condición totalmente independiente a la determinación y fijación de la reparación del daño, la forma en que el sentenciado decida darle cumplimiento a la condena. Esto es así, porque es jurídicamente aceptable que el cumplimiento de la obligación que deriva de la condena a la reparación del daño, pueda realizarse mediante el pago en moneda nacional; sin embargo, el factor de conversión que deberá tomarse en cuenta cuando ello acontezca, será el tipo de cambio existente al momento en que se materialice el pago. Por tal motivo, la autoridad judicial no requerirá realizar algún pronunciamiento sino hasta que se actualice el cumplimiento de pago que deriva de la condena a la reparación del daño.


163. Al tenor del análisis jurídico desarrollado, se concluye que la reparación del daño derivada de la comisión del delito, en el rubro de restitución material de la cosa obtenida con motivo de la acción ilícita penal que recaiga en moneda extranjera, para estar en condiciones de afirmar que cumple con los parámetros mínimos de protección y garantía como derecho humano constitucionalmente reconocido en favor de la víctima u ofendido, relativas a reparación efectiva e integral, de manera que se resarza plenamente la afectación económica, se requiere que la condena penal de restitución se fije de manera que coloque al afectado en condiciones idénticas a las que tenía antes de suscitarse el delito.


164. Lo cual implica que, la condena por reparación del daño imponga, por concepto de reparación del daño, la restitución de la misma cantidad de dinero en moneda extranjera a la que fue objeto de afectación patrimonial con motivo del delito. La cual no podrá ser objeto de conversión a moneda de curso nacional, por tratarse de un bien mueble fungible, que puede ser restituido plenamente por otros de la misma especie, características y especie.


165. De no darse este alcance a la restitución de la afectación, cualquier cuantificación inferior, basada en criterios de valor económico o conversión monetaria existente al momento de cometerse el delito, de ninguna manera permitiría que la víctima u ofendido obtenga el resarcimiento integral por la afectación patrimonial que resintió con motivo del delito. Esto no tiene más significado, explicado de forma sencilla, que quien sufre una afectación equivalente a un peso, a un dólar americano u otra moneda, la misma cantidad debe recibir vía resarcimiento por concepto de reparación del daño. Ello, porque como ha quedado enfatizado en la presente ejecutoria, la naturaleza jurídica del dinero, representado a través de la moneda, nacional o extranjera, como bien mueble fungible, no tiene el carácter de irremplazable, por lo que procede su restitución por elementos de la misma especie, característica y cantidad.


166. Criterio jurídico que es plenamente coincidente con la finalidad de protección constitucional de derecho humano a la reparación del daño, por parte de la víctima u ofendido del delito; así como con la directriz establecida en el artículo 61 de la Ley General de Víctimas, en el sentido de que tratándose de bienes fungibles, el Juez condenará a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial, pues ello atiende a la naturaleza jurídica propia del dinero como bien fungible, que es totalmente reemplazable por elementos monetarios de la misma especie, características y cantidad.


167. Congruente con el análisis jurídico anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que para el cumplimiento integral y efectivo de la reparación del daño material, cuando la afectación por un delito de carácter patrimonial recae en moneda extranjera, debe atender a los parámetros jurídicos siguientes:


a) La reparación del daño derivada de la comisión de un delito, constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, a favor de las personas que se ubiquen en el supuesto de víctimas y ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de manera eficaz e integral.


b) El cumplimiento eficaz e integral de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito de carácter patrimonial, en el que el objeto obtenido con motivo de la acción ilícita recayó en moneda extranjera, requiere que exista el resarcimiento pleno de la afectación económica que se generó, de manera que permita devolver al afectado la situación que tenía con anterioridad a la comisión del delito.


c) La reparación del daño que procede de la comisión de un delito, es una consecuencia jurídica que deriva de la demostración plena de la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del hecho ilícito penal. Lo que genera una obligación de restitución por parte del sentenciado para resarcir el daño ocasionado, de ahí que sea exigible su pago a través de los mecanismos de ejecución establecidos para tal efecto por la ley procesal penal.


d) Con independencia de que el cumplimiento de la reparación del daño pueda realizarse a través del mismo procedimiento aplicable para la ejecución de la sanción de multa establecida como consecuencia material de la comisión del delito, ello no implica que su cuantificación se determine bajo los mismos parámetros. La reparación del daño tiene como objetivo un fin eminentemente restitutivo de la afectación real generada a la víctima u ofendido del delito. En tanto que la multa constituye una sanción penal, cuyos márgenes de punibilidad se establecen como consecuencia directa de la norma penal infringida y acorde al grado de culpabilidad asignado al sentenciado. El hecho de que puedan compartir medios de ejecución únicamente atiende a efectos procedimentales para obtener su cumplimiento.


e) La relación de la sanción de reparación del daño con la garantía de legalidad del que derivan los principios de existencia de ley previa, y exacta aplicación de la ley penal, únicamente implica que para justificar la legalidad de su imposición se requiere que exista una regulación previa a la comisión del delito que prevea dicha condena y que la misma se ajuste a los lineamientos normativos establecidos. Por tanto, no obliga a que se cuantifique de acuerdo índices económicos o de convergencia monetaria existentes al momento de cometerse el delito.


f) En virtud de que el dinero, representado a través de la moneda, como unidad del sistema monetario, en términos económicos y financieros, con independencia de su carácter nacional o extranjero, constituye un bien mueble fungible, cuya naturaleza jurídica le permite ser reemplazado por elementos de la misma especie, características y cantidad.


g) Consecuentemente, cuando el objeto del delito recae en moneda extranjera, como bien obtenido con motivo de la realización de dicha conducta ilícita, para efectos de la condena de reparación del daño material, únicamente es procedente decretarla bajo el rubro de restitución integral, por elementos de la misma especie, características y la cantidad que se demostró en el proceso penal que corresponda a la afectación patrimonial ocasionada a la víctima u ofendido.


h) Por lo anterior, en atención a la característica fungible de la moneda extranjera, al imponer la condena de reparación del daño material, el juzgador no deberá realizar su conversión al tipo de cambio equivalente a la moneda de curso nacional, porque la naturaleza del bien excluye la imposibilidad de restitución.


i) Representa una condición fáctica independiente a la determinación y fijación de la condena a la reparación del daño material, la forma en que el sentenciado decida darle cumplimiento a la condena. Pues es jurídicamente aceptable que el cumplimiento de la obligación de restitución de la afectación patrimonial se realice mediante el pago en moneda nacional, siempre que ello se realice a partir del tipo de cambio existente al momento en que se materialice el pago.


168. Una vez establecidos los parámetros constitucionales a partir de los cuales debe determinarse la condena a la reparación del daño material, cuando la afectación por un delito de carácter patrimonial recae en moneda extranjera, para efecto de que la misma tenga el carácter de cumplimiento integral y efectivo como derecho humano en favor de la víctima del delito. Ello, ante lo esencialmente fundados y, suplidos en la deficiencia de su expresión, de los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito proceda nuevamente a analizar la legalidad de dicha condena de reparación de daño material, relacionada con el resarcimiento de la cosa obtenida con motivo del delito, que recayó en moneda extranjera, impuesta al sentenciado **********, pero a partir de la interpretación constitucional establecida en la presente ejecutoria.


169. Lo anterior, al advertirse en la sentencia recurrida, de seis de junio de dos mil trece, dictada en el juicio de amparo directo penal **********, que el Tribunal Colegiado recurrido, validó la legalidad de la condena de reparación del daño material impuesta por la autoridad responsable a partir de un criterio de interpretación plenamente contrario al establecido en esta ejecutoria por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


170. Lo cual se advierte de las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, continuando con el estudio de los conceptos de violación de los quejosos, se aprecia que éstos estiman que fue desacertado que en la sentencia reclamada, la autoridad responsable, determinara que el pago del monto obtenido por el delito, esto es, la condena en el apartado de reparación del daño, para que el responsable del delito de fraude, les pagara las cantidades que los afectados invirtieron, conforme al tipo de cambio que regía en el momento en que se consumó el delito. ...


"Tales conceptos de violación resultan infundados, ya que contrario a lo que afirman los inconformes, este órgano colegiado estima que fue acertado que al momento de fijar la condena al pago de las cantidades obtenidas por el procesado con motivo del delito de fraude del cual resultó responsable, y que fueron en dólares, la Sala de apelación determinara que para ello debía tomarse en cuenta el tipo de cambio vigente a la fecha de comisión del delito. ...


"Entonces, no queda duda que dicha pena de reparación del daño, cuando se trata del pago del precio de la cosa obtenida por el delito, se refiere al momento de la comisión del delito.


"Tanto más cuando que, si el beneficio patrimonial derivado del delito de fraude en dólares, del cual fueron afectados los aquí quejosos, se obtuvo por parte del responsable de tal antijurídico en la fecha en que se consumó ese delito, entonces es acertado que en la sentencia reclamada se estableciera que la reparación del daño comprendía el equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con que se obtuvo tal beneficio."


171. La incorrecta interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, permitió validar una violación al derecho humano de reparación del daño material, integral y eficaz, que afecta a los ahora recurrentes, quienes tienen el carácter de víctimas del delito materia de estudio en la sentencia definitiva contra la que se promovió el juicio de amparo directo del que deriva el recurso de revisión que se resuelve.


VII. DECISIÓN


172. Finalmente, al tener clara cuál es la correcta interpretación de los alcances del derecho humano a la reparación del daño en favor de las víctimas u ofendido del delito, reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al texto posterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio dos mil ocho, por lo que respecta a la restitución material del objeto obtenido con motivo del delito, que se trate de moneda extranjera, cuya condena deberá comprender el resarcimiento de una cantidad igual a la que representó la afectación patrimonial, en moneda de la misma especie y características; resulta evidente que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito se apartó de la misma.


173. Así, es claro que la interpretación aquí vertida debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de legalidad que haga el órgano colegiado. Es por ello que debe, en la materia de la revisión, revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Esto para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución dictada por la Décima Tercera Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, el cinco de noviembre de dos mil doce, en el toca penal **********, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo penal **********, del que deriva el presente recurso de revisión.


174. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D.(. y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R., quienes se reservan el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

10. En atención a que la demanda de amparo se interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 y vigente a partir del día siguiente, acorde a lo dispuesto por los tres primeros artículos transitorios del decreto de expedición, para la resolución del presente juicio de amparo, se observará y aplicará la anterior Ley de Amparo publicada por el mismo medio de difusión de la Federación el 10 de enero de 1936, actualmente abrogada.

Las normas transitorias de referencia establecen:

"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."

En consecuencia, se hace la nota aclaratoria que toda mención realizada en la presente ejecutoria respecto a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá entenderse a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, que entró en vigor en la misma fecha de divulgación, y sus reformas, que se mantuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


11. Se trata de las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se señala que para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


12. Estos lineamientos se recogen en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro y texto señalan:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315.


13. En su demanda de amparo desarrollaron siete conceptos de violación; en los marcados como primero y segundo esgrimieron argumentos en los que plantearon la inconstitucionalidad del artículo 143, fracción I, parte final, del Código Penal para el Estado de Nuevo León; mientras que en los restantes, diversas cuestiones relacionadas con la legalidad del acto reclamado.


14. En la demanda de amparo no se precisan los datos del criterio jurisprudencial. Sin embargo, al realizar una búsqueda en el sistema electrónico de la jurisprudencia y tesis aisladas IUS de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ubicó la jurisprudencia 1a./J. 121/2004 dictada por la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 37/2004-PS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. El criterio fue aprobado el 6 de octubre de 2004, por mayoría de tres votos de los Ministros José de J.G.P. (ponente), J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.; con el voto en contra del M.J.N.S.M.. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, materia penal, página 216, con el contenido siguiente:

"REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO.-Si el beneficio patrimonial derivado del hurto del cheque en dólares se obtuvo en la fecha en que se consumó el delito, debe establecerse que la reparación del daño será la restitución respectiva y de no ser posible, su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio que regía en la fecha en que se realizó la conducta ilícita con la que se obtuvo tal beneficio, al tratarse de una sanción que tiene el carácter de pena pública y no de una obligación de pago contraída, a solventarse al tipo de cambio establecido en el lugar y fecha de pago, como lo dispone el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos."


15. Ello, en aplicación directa de la jurisprudencia P./J. 68/2000, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, materia común, página 38, con el contenido siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


16. En aplicación directa de la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, el 28 de noviembre de 2012. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508. El contenido es el siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.-La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."


17. El texto es:

"Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


18. Cuyo texto señala lo siguiente:

"Artículo 8. Garantías Judiciales.

"8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


19. Carácter que fue reconocido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia del contenido de la tesis aislada 1a. LXXXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, materia penal, página 179, con el texto siguiente:

"VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.-La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter.

Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


20. Resuelto en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


21. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno, tesis publicada en la página 82 del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, materias penal y constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84 del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.-El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


22. Véase: M., J.J., "Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)", Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 525.


23. A efecto de ubicar la vigencia del ordenamiento punitivo del Estado de Nuevo León, se destaca que en relación a la época en que se estimó consumado el delito -24 de mayo de 2000-, se ubican las reformas siguientes:


Ver reformas

24. En la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo, se afirmó la demostración jurídica de la circunstancia siguiente:

"Consumándose el detrimento patrimonial de los pasivos, a virtud de la conducta engañosa que desplegó el imputado y sus copartícipes, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil, pues fue cuando éstos ordenaron se llevara a cabo la transferencia de recursos de los ofendidos, entonces depositados en **********, a favor de una cuenta del **********, a través de la empresa **********, con residencia en **********, **********, para de esa forma acreditarlo a la cuenta **********, con número de referencia ********** de **********, presuntamente propiedad del sujeto activo y los coimputados, con lo cual se alcanzó el lucro indebido, de lo que resulta evidente que el delito de fraude genérico se consumó en el momento en que se hizo la transferencia del depósito en cuestión a la cuenta e institución bancaria del extranjero, que es cuando los activos obtuvieron el lucro indebido, amén de que el delito produjo sus efectos en territorio nacional, en tanto el detrimento patrimonial se actualizó desde que se recibió el dinero en las citadas instituciones extranjeras y dejó de registrarse en la empresa en la que los pasivos inicialmente la tenían depositada."


25. Directrices que pueden constatarse en las tesis aisladas 1a. CCXXXV/2012 (10a.) y 1a. CXCII/2013 (10a.), emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. La primera visible en el Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia constitucional, página 1202. La segunda consultable en el Libro XXI, Tomo I, junio de 2013, materia constitucional, página 605. El contenido de las tesis es el siguiente:

"FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU HIPÓTESIS CONSISTENTE EN REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR A ERROR A LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, CON EL FIN DE OBTENER SENTENCIA, RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA LEY, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA O TAXATIVIDAD QUE RIGE PARA LA TIPICIDAD EN MATERIA PENAL.-La hipótesis referida del delito de fraude procesal previsto en el artículo 310 citado, es clara y precisa, ya que contiene todos los elementos necesarios para acreditarla, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con el tipo penal o, entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis, se considerará como delictiva esa acción con su consecuente sanción, por lo que resulta irrelevante la inexistencia de un catálogo exhaustivo de conductas que lo actualizan, pues sería imposible agotar todas las variantes del actuar humano. Ahora bien, el hecho de que las porciones normativas ‘cualquier otro acto’ y ‘tendiente a inducir a error’, puedan interpretarse, no implica que tal posibilidad sea contraria al principio de legalidad estricta o taxatividad que rige para la tipicidad en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tipo penal previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, establece las herramientas necesarias para que el intérprete conozca claramente que lo que se pretende sancionar es la conducta que ocasione a la autoridad judicial o administrativa algún juicio falso o representación mental equivocada, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues ‘cualquier otro acto’ se refiere a uno que, siendo distinto de ‘alterar’ y ‘simular’, tienda a inducir al error a la autoridad judicial o administrativa con la finalidad señalada.

Amparo directo en revisión **********. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T.."

"TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.

Amparo directo en revisión 3266/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R.."


26. La referencia a esta norma constitucional, corresponde al texto vigente a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que implementa el sistema procesal penal de carácter acusatorio y oral. Esto, en términos del artículo tercero transitorio de la reforma referida, en virtud de que el Estado de Nuevo León era una de las entidades federativas en las que ya se había incorporado en sus legislaciones procesales vigentes el sistema procesal penal acusatorio. Mediante decreto 118, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha 28 de julio de 2004, se reformaron diversas disposiciones del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales y otros ordenamientos jurídicos del Estado, mediante las cuales se introdujo un sistema procesal penal que tiene como eje el juicio oral penal.

Acorde a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, el Congreso del Estado reformó la Constitución del Estado, la cual se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el 21 de marzo de 2011. Y el nuevo Código Procesal Penal del Estado de Nuevo León se expidió el 26 de mayo de 2011, publicándose en el Periódico Oficial del Estado el 5 de julio de 2011. El Congreso del Estado de Nuevo León, en el Periódico Oficial del Estado publicado el 26 de diciembre de 2011, se publicó la declaratoria por la que el Estado de Nuevo León reconocía que el sistema procesal penal acusatorio se había incorporado a sus ordenamientos legales. Consúltese: http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=18&idLey=92480


27. Texto correspondiente a la última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, vigente a partir del día siguiente.

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

"I. ...

"X. ...

"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes."


28. Esta directriz jurídica que rige el control de constitucionalidad concreto, ha sido sostenida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede advertirse en el contenido de la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 155/2007, resuelta en sesión de siete de febrero de dos mil doce, bajo la Ponencia del señor M.J.R.C.D.(.: R.M.M.G. y L.P.R.Z..

En ese diverso medio de control constitucional, se señaló lo siguiente:

"De igual manera, debido a que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de constitucionalidad, este Tribunal ha determinado que, al hacer el análisis o estudio de validez respectivo, hay que atender al marco constitucional que se encuentre vigente y no limitarse al estudio de las normas que lo estuvieran al momento en que la accionante realizó la impugnación.

"Al respecto, véase la tesis P./J. 12/2002 con registro digital: 187883, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo XV, febrero de 2002, página 418. El rubro y texto de la tesis son: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia.’."


29. En relación al alcance del principio de progresividad en la protección de derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe anual 1993, respecto a los C. en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha señalado lo siguiente:

"El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos. El método de expansión puede depender de la aplicación directa de las disposiciones previstas en el propio tratado, o mediante enmiendas o protocolos adicionales que complementen, elaboren o perfeccionen los derechos ya establecidos en el tratado. ...

"El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos. El método de expansión puede depender de la aplicación directa de las disposiciones previstas en el propio tratado, o mediante enmiendas o protocolos adicionales que complementen, elaboren o perfeccionen los derechos ya establecidos en el tratado. ...

Consulta: http://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.V.htm#_ftn7


30. Amparo directo en revisión 207/2012. Ministra Ponente: O.S.C.. Resuelto en sesión de 10 de junio de 2013. Aprobado por mayoría de 6 votos, en contra de los votos emitidos por la señora y señores Ministros Margarita Luna Ramos, F.F., J.P.R., L.M.A.M., A.P.D..

Amparo directo en revisión 2886/2012. Ministro Ponente: A.Z.L. de L.. Resuelto en sesión de 10 de junio de 2013. Aprobado por mayoría de 6 votos, en contra de los votos emitidos por la señora y señores Ministros Margarita Luna Ramos, F.F., J.P.R., L.M.A.M., A.P.D..

Amparo directo en revisión 2990/2011. Ministro Ponente: A.Z.L. de L.. Resuelto en sesión de 11 de junio de 2013. Aprobado por mayoría de 6 votos, en contra de los votos de los señores M.F.F., J.P.R., L.M.A.M., A.P.D.. Ausente la señora M.M.L.R..


31. Criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos, al artículo 1.1, en relación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 2.1, en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. De los que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó que el derecho humano a una defensa, debe ser lo más adecuada y efectiva posible, lo cual comprende que se cumplan dos elementos. Uno de carácter formal, que exige al defensor acreditar ser perito en derecho. Otro material, consistente en que, además, el defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean lesionados.


32. Amparo directo en revisión 1519/2013. Ministro Ponente: J.R.C.D.. Sesión de 26 de junio de 2013. Aprobado por mayoría de 4 votos, con el voto en contra del señor M.J.M.P.R..

Amparo directo en revisión 1520/2013. Ministro Ponente: A.Z.L. de L.. Sesión de 26 de junio de 2013. Aprobado por mayoría de 4 votos, con el voto en contra del señor M.J.M.P.R..

Amparo directo en revisión 2809/2012. Ministro Ponente: A.G.O.M.. Sesión de 28 de agosto de 2013. Aprobado por mayoría de 4 votos, con el voto en contra del señor M.J.M.P.R..

Amparo directo en revisión 1292/2013. Ministra Ponente: O.S.C.. Sesión de 2 de octubre de 2013. Aprobado por unanimidad de 4 votos. Ausente: Ministro J.M.P.R..


33. Páginas 307 y 308 de la sentencia de amparo recurrida.


34. Página 309 de la sentencia de amparo recurrida.


35. Página 330 de la sentencia de amparo recurrida.


36. Página 333 de la sentencia de amparo recurrida.


37. Páginas 334 y 335 de la sentencia de amparo recurrida.


38. Al respecto, véase el contenido de las tesis siguientes:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga."

Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia común, página 754.

"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."

Jurisprudencia 1a./J. 63/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXII, agosto de 2010, materia constitucional, página 329.


39. Un criterio orientador que refuerza la justificación de la interpretación constitucional propuesta, es el contenido en la tesis aislada 1a. XIX/2010, dictada por esta Primera Sala, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2010, materia común, página 121, con el contenido siguiente:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. AUNQUE SU APLICACIÓN REPRESENTE UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE SOBRE SU APLICABILIDAD Y SEA EMITIDA EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DEBERÁ CONSIDERARSE COMO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DEL ALTO TRIBUNAL.-Si bien es cierto que la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a casos concretos representa una cuestión de mera legalidad acotada por el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, la cual generalmente no representa una problemática que en revisión deba resolver el Alto Tribunal en ejercicio de su competencia originaria, también lo es que la incertidumbre sobre su aplicabilidad ocasionalmente puede representar un tema de constitucionalidad, sobre todo tratándose de la emitida en relación con inconstitucionalidad de leyes o la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al tratarse del uso de sus criterios, es preferible que la Suprema Corte defina si la tesis vinculante puede aplicarse extensiva o analógicamente al caso que sea dudoso, más aún cuando de ello depende la determinación de suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo."

Amparo en revisión 1936/2009. **********. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: E.G.R.G..


40. El texto actual de la disposición constitucional es resultado de la evolución legislativa que ha tenido el artículo 20 de la Constitución Federal, que esta Primera Sala ilustró al resolverse la contradicción de tesis 371/2012, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil trece, con la aprobación por mayoría de cuatro votos, ante la disidencia del señor M.J.M.P.R..

En la resolución se precisó lo siguiente:

"Parámetros constitucionales. La Constitución Federal ha incorporado el reconocimiento de derechos de la víctima u ofendido a partir de las siguientes reformas.

"- Con anterioridad a la reforma de 1993, el artículo 20 de la Constitución Federal únicamente contenía el catálogo de garantías a favor del acusado en los juicios del orden criminal, sin aludir a derecho alguno de la víctima u ofendido del delito.

"Con el decreto de reforma se adicionó el último párrafo de la norma constitucional citada, en el que se estableció el primer catálogo de garantías de la víctima u ofendido del delito, conforme al texto siguiente:

"‘En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.’

"- El tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma en la que se modificó el artículo 20 de la Carta Magna, misma que aperturó la participación activa de la víctima en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita que resintió.

"- El veintiuno de septiembre de dos mil, la Constitución Federal sufrió una reforma en el artículo 20, en el cual implicó la clarificación de la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor, cuya intención efectiva era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal, lo cual implicó con esta reforma, la derogación del último párrafo adicionado con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres, además de que se agrupó el contenido del precepto como apartado A -en el que se consagran las garantías del acusado- y adicionó el apartado B, con los derechos de la víctima u ofendido del delito.

"Así se advierte del precepto en comento:

"‘Artículo. 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ...

"‘B. De la víctima o del ofendido:

"‘I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"‘II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"‘Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"‘IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"‘La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"‘V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"‘VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.’

"- Finalmente el dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Constitución General de la República, en particular en cuanto al reconocimiento de la víctima u ofendido para intervenir en el proceso penal, como parte dentro del sistema procesal acusatorio -actualmente en vacatio legis- para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, bajo el conjunto de derechos reconocidos, ubicados precisamente en el apartado ‘C’, en el que se comprende con el mismo el alcance y amplitud, del derecho de intervención activa en las diversas etapas procedimentales.

"Dicho precepto reza:

"‘Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"‘A. De los principios generales: ...

"‘B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"‘C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"‘I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"‘II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"‘Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"‘III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"‘IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"‘La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"‘V.A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"‘El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"‘VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"‘VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.’."


41. Véase: R.C., Derecho penal, Parte general, F.. La Estructura de la Teoría del Delito, Tomo I, Civitas, traducción de la 2a. edición alemana, realizada por D.L.P., M.D. y G.C. y J.V.R., Madrid, 1997, p. 108.

F.B., X., "La víctima en el proceso penal", La ley, Madrid, 2005, p. 412.

B.B., A., Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa-Unam, México, 2001, Tomo IV, p. 3307.


42. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en su resolución 40/34, de veintinueve de noviembre de 1985.


43. Véase: Caso A.M. y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C. No. 91 párr. 43; y C.N.D. y otros vs. República Dominicana, párr. 281.


44. Ley expedida el 30 de abril de 2012 y publicada el 9 de enero de 2013, para entrar en vigor a los 30 días siguientes de la publicación. Reformada con modificaciones que transformaron sustancialmente su estructura, por decreto expedido el 2 de mayo de 2013 y publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la Federal, para entrar en vigor a partir del 4 del mismo mes y año.


45. Artículo 4 de la Ley General de Víctimas.


46. I..


47. "Artículo 5. de la Ley General de Víctimas.


48. Artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Víctimas.


49. Artículo 6, fracción IX, de la Ley General de Víctimas.


50. Artículo 7, fracción VII, de la Ley General de Víctimas.


51. Artículo 10 de la Ley General de Víctimas.


52. Artículo 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas.


53. Artículo 26 de la Ley General de Víctimas.


54. Artículo 27, fracción I, de la Ley General de Víctimas.


55. Artículo 61 de la Ley General de Víctimas.


56. Véase el contenido del artículo 46 del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

"Artículo 46. Las sanciones aplicables por la comisión de delitos, son:

"a) Prisión;

"b) Multa;

"c) Inhabilitación, suspensión y privación de derechos;

"d) Caución de no ofender;

"e) Amonestación;

"f) Publicación especial de sentencia;

"g) Confinamiento;

"h) Suspensión, disolución o intervención de sociedades; o prohibición de realizar determinados actos;

"i) Pérdida de los instrumentos del delito y;

"j) Las demás que fijen las leyes.

"Aparte de los casos previstos en este código, el Juez podrá además aplicar cualquiera de las sanciones señaladas en los incisos c) al h), tomando en cuenta las circunstancias concretas de cada delito, aun cuando no estuvieren establecidas expresamente.

"El responsable de un delito cometido en agravio de una persona frente a la cual tenga derechos de patria potestad o tutela, o derechos hereditarios o de alimentos, adicionalmente podrá ser condenado a la perdida de tales derechos. en todo caso continuaran vigentes los derechos hereditarios o de alimentos que la víctima tenga respecto del responsable del delito."


57. Artículo 141 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


58. Artículo 143 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


59. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, materia penal, página 216.

Criterio presentado bajo la ponencia del señor M.J. de J.G.P. y aprobado por mayoría de tres votos, ante la disidencia del señor M.J.N.S.M..


60. Fuente: ejecutoria de la contradicción de tesis 37/2004-PS, acorde a la legislación aplicable a los asuntos de los que derivaron las resoluciones contendientes.


61. Fuente: ejecutoria de la contradicción de tesis 37/2004-PS, acorde a la legislación aplicable a los asuntos de los que derivaron las resoluciones contendientes.


62. Legislación vigente al veinticuatro de mayo de dos mil, fecha en la que la autoridad judicial estimó consumado el detrimento patrimonial de los pasivos con motivo del delito. La legislación penal no tiene variantes respecto a la previsión de la reparación del daño que procede en el rubro de restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuera posible, al pago del precio de la misma.


63. Ver artículos 1o. y 2o.

"Artículo 1o. La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el ‘peso’, con la equivalencia que por Ley se señalará posteriormente."

"(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1973)

"Artículo 2o. Las únicas monedas circulantes serán:

"a) Los billetes del Banco de México, S.A., con las denominaciones que fijen sus estatutos;

"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de septiembre de 1993)

"b) Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

"(Reformado, D.O.F. 22 de junio de 1992)

"Cuando los decretos relativos prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará su composición metálica señalando alguna de las aleaciones establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la así señalada por otra de ellas.

"(Reformado, D.O.F. 22 de junio de 1992)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones en las que se determine la aleación que se utilizará en la composición metálica de las monedas de que se trata.

"(Reformado, D.O.F. 8 de enero de 1986)

"c) Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

"d) (Derogado, D.O.F. 31 de diciembre de 1973)

"e) (Derogado, D.O.F. 31 de diciembre de 1973)"


64. "Artículo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

"Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad."


65. M.A., M.. Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el código de 1884, en Lecciones de Derecho Civil, tomo II, Tratado de Cosas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2004, p. 7.

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