Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25977
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1810


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 26 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.A.A., F.R.E., J.M.C., G.D.G.Y.B.C. LEÓN. PONENTE: F.R.E.. SECRETARIO: SALVADOR V.V..


Chilpancingo, G.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el ocho de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de J., G., los Magistrados **********, secretario en funciones de Magistrado de Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de J., G., al resolver, el primero de ellos, el amparo en revisión administrativa ********** y, el segundo, el amparo en revisión administrativa **********.


SEGUNDO.-Por auto de nueve de mayo de dos mil catorce, el Pleno del Vigésimo Primer Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, fracción VI, del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que fue sustituido por el diverso Acuerdo General 11/2014 y éste, a su vez, por el Acuerdo General 8/2015, asumió jurisdicción para conocer y resolver de la contradicción de tesis en cuestión; por lo que ordenó formar el expediente respectivo y su registro en el libro de gobierno como contradicción de tesis con el número 2/2014.


Mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Magistrado presidente del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, con fundamento en el artículo 14, fracción VI, del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que fue sustituido por el diverso Acuerdo General 11/2014 y éste, a su vez, por el Acuerdo General 8/2015 de dicho Consejo, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, ordenó turnar para resolución el expediente de contradicción de tesis 2/2014, al Magistrado **********, presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; en diverso auto de veintidós de mayo de dos mil quince, se ordenó returnar la presente contradicción de tesis para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a la Magistrada **********, como integrante del Pleno del Vigésimo Primer Circuito; finalmente, en proveído de veinticuatro de agosto del citado año, la presidencia del Pleno del Vigésimo Primer Circuito determinó, por exclusión y de manera provisional, designar al Magistrado ********** para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que sustituyó a los Acuerdos Generales 14/2013 y 11/2014, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son materia de la competencia del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados ********** y **********, así como por el licenciado **********, secretario en funciones de Magistrado de Circuito **********, quienes resolvieron el amparo en revisión administrativa **********.


TERCERO.-En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis expusieron en las ejecutorias de las que derivan los criterios que el denunciante estima divergentes.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el veintiséis de septiembre de dos mil trece la revisión administrativa número **********, en la parte que interesa al presente estudio, consideró lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO.-Estudio de agravios. En el agravio único de su recurso de revisión, el quejoso expuso en síntesis:


"Que la sentencia recurrida es ilegal, porque contraviene lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con los derechos fundamentales de legalidad, audiencia y justicia completa, consagrados en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el J. de Distrito efectuó una apreciación equivocada de las documentales que obran en autos, violando los principios de congruencia y exhaustividad que debe contener toda sentencia.


"Que el J. de Distrito no aplicó de forma precisa los numerales invocados, porque en el considerando cuarto no apreció y valoró correctamente las pruebas que justifican el acto reclamado, concluyendo, de forma equivocada, el sobreseimiento del acto reclamado, por estimar que se actualizó la causal prevista en los artículos 21 y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, respecto del primer acto de aplicación.


"Que contrario a lo sostenido por el J. del conocimiento evidentemente arribó a una conclusión equívoca, ya que partió de una valoración errónea de las pruebas documentales públicas exhibidas en el sumario que demuestran que el pago a que se refiere el juzgador de amparo no corresponde al mes de enero de dos mil trece, sino al mes de diciembre de dos mil doce, agrega que el sobreseimiento en el juicio de amparo por improcedencia del mismo, debe fundarse en prueba plena de la causal de improcedencia y no en presunciones.


"Que la prueba número dos, consistente en el original del ********** referente al número de cuenta ********** y servicio **********, relativo al periodo comprendido del siete de enero al seis de febrero de dos mil trece, corresponde al primer mes del ejercicio fiscal dos mil trece, ya que la periodicidad se establece del siete de enero al seis de febrero de dos mil trece, por lo que es claro que se trata del primer recibo de energía del ejercicio fiscal dos mil trece que contiene el **********, en cantidad de $**********.


"Que si bien del historial de **********, exhibido por la **********, se advierte que la quejosa realizó un pago a dicha ********** por ********** el veintinueve de enero de dos mil trece, sin embargo, ese pago no pertenece al mes de enero de dos mil trece, ya que se trata del correspondiente al mes de diciembre de dos mil doce y, por ende, el pago de ********** también se refiere a ese periodo.


"Que el **********, exhibido como prueba, constituye la primera ********** realizado en el mes de enero del año dos mil trece, por tanto, si en dicho ********** aparece el ********** y establece como fecha límite de pago el veintiuno de febrero de dos mil trece, por tanto, contrario a lo determinado por el a quo, existe evidencia plena de que se trata del primer acto de aplicación de los artículos señalados como inconstitucionales, máxime que la ley reclamada entró en vigor el uno de enero del presente año.


"Que el J. a quo, en su resolución, apreció las pruebas documentales de forma equivocada, porque sin que exista prueba fehaciente de que el pago efectuado por la quejosa el veintinueve de enero de dos mil trece corresponda al primer acto de aplicación de los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Número 132 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal 2013; de ahí que se contravienen los arábigos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los argumentos que anteceden resultan infundados en parte e inoperantes en otra, como enseguida se advertirá:


"De la lectura efectuada a la resolución recurrida, se aprecia que el J. de Distrito estimó sobreseer en el juicio bajo las consideraciones jurídicas siguientes:


"Que advirtió la existencia de la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 21 y 114, fracción I, respecto de los actos reclamados que la impetrante hizo consistir en la aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación de la Ley Número 132 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., G., para el ejercicio fiscal de dos mil trece, concretamente en sus artículos 84, 85 y 86.


"Que la mencionada ley tiene carácter de heteroaplicativa, toda vez que es de aquellas que por su sola entrada en vigor no causan perjuicio ni modifican alguna situación jurídica existente, ya que la obligación de ********** ocasionado por el ********** será exigible cuando el gobernado conozca el monto de esa contribución hasta que la autoridad administrativa, mediante el recibo que para ese efecto emita la **********, efectúe **********, acto diverso a la simple expedición de la ********** que condiciona su aplicación a la realización de aquel evento, el cual constituye el acto concreto de aplicación.


"Que de los numerales 73, fracción XII y 21 de la Ley de Amparo se desprende con toda claridad, que el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos en contra de los cuales no se...

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