Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 150/2015 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25992
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , página 1044.
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y CUARTO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 14 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar es agrario y corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es oportuno tener presente que el Pleno ha emitido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse la existencia de una contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis", debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Entonces, para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. Los datos que se obtuvieron del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, son los siguientes:


• ********** demandó la nulidad del contrato de enajenación de derechos, que en vida celebró su madre ********** con otro de sus hermanos de nombre **********, respecto de la parcela ********** del ejido **********, el treinta de enero de dos mil dos; asunto del cual correspondió el conocimiento al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Dos en el Estado de Querétaro, que por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, declaró improcedente la acción de nulidad.


• La sentencia acabada de citar fue reclamada a través del juicio de amparo por el actor **********, en tanto que ********** promovió amparo adhesivo; resuelto el dieciséis de abril de dos mil quince, en que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito negó el amparo adhesivo, y en el principal resolvió otorgar la protección constitucional, conforme a las razones siguientes:


"SÉPTIMO.-Los conceptos de violación se consideran sustancialmente fundados, según se explica a continuación:


"...


"En efecto, el numeral 80 de la Ley Agraria, vigente al momento en que se celebró el contrato de cesión de derechos parcelarios -treinta de enero de dos mil dos-, dispone textualmente:


"Artículo 80." (se transcribe)


"Del contenido del numeral transcrito se advierte que en él se establece:


"a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población;


"b) La condición de validez de la enajenación referente a la conformidad, por escrito, de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional.


"c) El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto.


"d) El derecho del tanto debe ejercerse dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho.


"e) La ausencia de notificación para el ejercicio del derecho del tanto, acarreará la nulidad de la enajenación.


"Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria, son tres los elementos que deben prevalecer para que la enajenación de derechos parcelarios ahí contemplada sea válida, a decir, que el acto se lleve a cabo por escrito, ante la presencia de dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional; de igual manera, se establece la exigencia de la notificación del derecho del tanto a favor del cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho.


"Ahora bien, de la interpretación teleológica del numeral en cita, se desprende que la exigencia de la notificación del derecho del tanto tiene como fin que los derechos parcelarios no salgan del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia -cónyuge e hijos- estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación.


"En ese sentido, el derecho del tanto procura una preferencia en la celebración de la operación a favor del cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, y tiende a buscar la protección de determinadas personas frente a extraños al ejido, estableciendo para tal efecto la Ley Agraria un régimen jurídico propio conforme al cual, resulta indispensable que se notifique de la pretensión de transmitir el dominio de los derechos parcelarios, a título oneroso, a efecto de que los titulares de dicho derecho estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia aludido, so pena de decretar la nulidad de la venta.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1033, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce:


"‘ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO.’ (se transcribe)


"Igualmente, procede citar la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan:


"‘PARCELAS EJIDALES. SI SE ENAJENAN SIN DAR EL AVISO A QUIENES TIENEN EL DERECHO DEL TANTO, ÉSTOS PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD, NO LA DE RETRACTO.’ (se transcribe)


"Bajo ese contexto, es claro que para la validez de cualquier contrato de enajenación de derechos parcelarios, debe acreditarse la notificación realizada cuando menos con treinta días naturales previos a la fecha de la enajenación, al cónyuge e hijos del enajenante, pues sólo de esa forma se da debido cumplimiento a lo ordenado por el numeral 80 de la Ley Agraria, sin que la ley distinga la procedencia del derecho del tanto, dependiendo de la calidad de los contratantes en la enajenación.


"En mérito de lo expuesto, este tribunal considera desacertada la interpretación que efectuó el tribunal responsable respecto del numeral en cita, al hacer depender el cumplimiento o no de la notificación prevista en dicha porción normativa de la calidad de los contratantes.


"Ciertamente, de los numerales que regulan el aspecto atinente a la enajenación de las tierras parceladas, no se advierte que el legislador hubiese exceptuado de la notificación para ejercer el derecho del tanto, a aquellas operaciones que se realicen entre el ejidatario y alguno de sus hijos, según puede advertirse de la reproducción siguiente:


"‘Artículo 81.’ (se transcribe)


"‘Artículo 82.’ (se transcribe)


"‘Artículo 83.’ (se transcribe)


"‘Artículo 84.’ (se transcribe)


"‘Artículo 85.’ (se transcribe)


"Así las cosas, para que una enajenación de derechos parcelarios se considere válida, es necesario que, previo a su celebración, se notifique al cónyuge e hijos del ejidatario enajenante, pues conforme al artículo 80 de la Ley Agraria, los contratantes están obligados a hacerlo, sin distinguir si el adquirente sea o no hijo del enajenante, de manera que fue incorrecto que el tribunal agrario responsable hiciera distinción al respecto, puesto que con ello contravino el principio consistente en que donde la ley no distingue, no puede hacerlo quien la aplica.


"Máxime que dicha interpretación resulta contraria al principio pro persona, el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor de la persona humana, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.


"Apoya lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 659, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"En ese tenor, contrario a lo que razona el tribunal responsable en la sentencia reclamada, se concluye que en cualquier enajenación parcelaria -independientemente de la calidad de los contratantes- debe notificarse al cónyuge y a los hijos del ejidatario cedente de derechos, y si no se hace, ese solo hecho bastará para declarar la nulidad de la venta; de ahí lo fundado de los conceptos de violación en estudio."


Conforme a lo anterior, el órgano del conocimiento concedió la protección constitucional a **********, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Dos en el Estado de Querétaro:


"a) Deje insubsistente la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil catorce, en el expediente **********.


"b) Emita una nueva, en la que de acuerdo a los lineamientos expuestos en este fallo, prescinda de considerar que el derecho del tanto no aplica en el particular, debido a que la enajenación la realizó el ejidatario a favor de uno de sus hijos.


"c) Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la acción de nulidad de contrato materia del juicio."


2. En tanto que el amparo directo **********, del índice del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, arroja los datos siguientes:


• ********** y **********, ambas de apellidos **********, solicitaron la nulidad de la cesión de derechos realizada entre ********** y **********, el seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, respecto de la parcela ejidal amparada por el certificado de derechos agrarios número **********, relativa al registro agrario nacional número **********. El cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Séptimo Distrito en el Estado de Puebla, dictó sentencia en la que determinó que las actoras no probaron su personalidad para demandar la nulidad sobre la cesión de derechos de que se trata, pues no demostraron que les afectara de manera alguna y directamente, por tanto, absolvió a los demandados.


• Sentencia que fue reclamada en el juicio de amparo por ********** y **********, ambas de apellidos **********, resuelto el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito negó el amparo, conforme las consideraciones siguientes:


"SEXTO.-Son ineficaces los conceptos de violación hechos valer.


"En efecto, pese a que se conviniera que fue equivocada la postura de la autoridad, en cuanto sostuvo que las quejosas no probaron su personalidad para demandar las prestaciones que exigieron de **********, teniendo en cuenta que promovieron el juicio agrario, por propio derecho, y no ostentando representación alguna, como también que, al ser hijas de la titular del certificado de derechos agrarios, que los cedió al demandado, tienen interés para demandar la nulidad de la cesión relativa, es el caso que la acción que entablaron seguiría siendo improcedente, de allí que los motivos de inconformidad, aunque fundados, deben ser declarados inoperantes.


"En efecto, el artículo 80 de la Ley Agraria, en que la parte actora sustentó la demanda natural, dice como sigue:


"‘Artículo 80.’ (se transcribe)


"De la transcripción anterior se desprende que son tres los elementos que deben reunirse para que la enajenación de derechos agrarios sea válida, a saber: a) Que el acto jurídico se otorgue por escrito ante dos testigos; b) Que se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto; y, c) Que se notifique al Registro Agrario Nacional.


"Sin embargo, la interpretación armónica del dispositivo mencionado, que exige para la validez de la enajenación de derechos parcelarios, entre otras cosas, que se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto: cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, lleva implícito juicio en razón de que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar de ejidatarios, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación, todo lo cual, lleva a la convicción de que el citado acto jurídico (enajenación) debe pretenderse entender con una persona ajena a la familia del ejidatario enajenante, lo que se confirma atendiendo a que el artículo 80 antes transcrito principia diciendo que ‘los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población’, sumado a que si la enajenación se celebra en favor de uno de los hijos del ejidatario, que se entiende se encuentra a la par en el derecho del tanto, respecto de sus demás hermanos, no habría forma de resolver el conflicto que se presentaría de oponerse uno de éstos a la enajenación realizada por el titular en favor de otro de sus hijos, y aquí debe tenerse en cuenta que, precisamente, el derecho del tanto no es más una preferencia en la celebración de la operación, y la que rige en materia agraria tiende a buscar la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, frente a extraños a él en cuyo beneficio se haría la transmisión.


"Luego, tratándose de la enajenación de derechos parcelarios, en favor de un miembro de la familia del ejidatario, a saber, cónyuge o cualquiera de los hijos, no es aplicable la nulidad prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, por no haberse dado la notificación del derecho del tanto a los otros hijos del titular, distinto de aquel en cuyo favor se realizó la cesión, ni al Registro Agrario Nacional. Incluso, esta misma actitud la reflejan A.L.N. y R.L.N., en su obra ‘Ley Agraria comentada’, segunda edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 201, pues al comentar la referida disposición establecen:


"‘... conforme al primer párrafo, debe interpretarse que será nula cualquier enajenación de derechos parcelarios en favor de personas que no sean ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, con excepción desde luego del cónyuge e hijos del enajenante a que se refiere el último párrafo ...’


"En estas condiciones, procede entonces negar el amparo solicitado, invocándose en apoyo de las razones dadas con antelación la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, publicada con el número 170, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Común, páginas 114 y 115, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIONES FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)


"En mérito de lo expuesto, lo procedente es negar el amparo solicitado."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada VI.4o.11 A, cuyos rubro y texto son:


"ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.-La interpretación armónica del dispositivo mencionado, permite inferir que son tres los elementos que deben prevalecer para que la enajenación de derechos parcelarios allí contemplada sea válida, a saber: a) Que el acto jurídico se otorgue por escrito ante dos testigos, b) Que se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto (cónyuge e hijos, en ese orden) y, c) Que se notifique al Registro Agrario Nacional. Ahora bien, la exigencia de la notificación del derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante, lleva implícito juicio de razón de que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación, todo lo cual lleva a la convicción de que el citado acto jurídico (enajenación) debe pretenderse entender con una persona ajena a la familia del ejidatario enajenante, lo que se confirma atendiendo a que el referido dispositivo principia diciendo que ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.’; luego, tratándose de la enajenación de derechos parcelarios, en favor de uno de los hijos del ejidatario, no le es aplicable la nulidad prevista en el citado numeral de la Ley Agraria, por no haberse puesto en conocimiento el acto jurídico del Registro Agrario Nacional, ni dado la notificación del derecho del tanto a los otros hijos del titular, distintos de aquel en cuyo favor se realizó la cesión, pues el derecho del tanto no es más que una preferencia en la celebración de la operación, y la que rige en materia agraria tiende a buscar la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, frente a extraños a él en cuyo beneficio se hará la transmisión, sumado a que si la enajenación se celebra en favor de uno de los hijos del ejidatario, que se entiende se encuentra a la par en el derecho del tanto respecto de sus demás hermanos, no habría forma de resolver el conflicto que se presentaría de oponerse uno de éstos a la enajenación realizada en la forma apuntada."(3)


CUARTO.-Existencia de la contradicción tesis. Acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, dos o más Plenos de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010 y de la tesis P. XLVII/2009, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(5)


Según lo expuesto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de la lectura a las ejecutorias relacionadas en párrafos precedentes, se desprenden los datos siguientes:


a) Los amparos tienen su origen en un juicio agrario donde se reclamó la nulidad de la transmisión de derechos parcelarios entre madre e hijo; el primero derivado de un contrato de compraventa y el segundo de una cesión de derechos, sin que se desprenda dato alguno del que pudiera advertirse si fue a título oneroso o gratuito.


b) En ambos casos, los demandantes son otro u otros de los hijos que no formaron parte en los actos jurídicos impugnados.


c) También coinciden en reclamar en la vía constitucional que no les fue respetado el derecho del tanto, previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria.


Así, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, concluyó que en cualquier enajenación parcelaria, independientemente de la calidad de los contratantes, debe notificarse al cónyuge y a los hijos del ejidatario cedente el derecho del tanto; porque, en caso contrario, el solo hecho de no realizar la notificación bastará para declarar la nulidad de la venta.


El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo **********, afirmó que tratándose de la enajenación de derechos parcelarios en favor de un miembro de la familia del ejidatario, a saber, cónyuge o hijos, no aplica la nulidad prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, por no haberse dado la notificación del derecho del tanto a los otros hijos del titular, en tanto que la intención del legislador fue que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes, su esposa e hijos estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación.


De ahí que el punto de contradicción radica en definir, si el requisito de validez de la enajenación de derechos parcelarios, consistente en la notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante sobre el derecho del tanto que tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Agraria, debe colmarse cuando el adquirente sea precisamente uno de ellos (cónyuge, concubina o concubinario o uno de los hijos).


QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen:


De inicio se impone atender lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Federal, que contiene los principios jurídicos en materia agraria, en lo que aquí interesa, la fracción VII, que señala:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


De lo anterior se advierte, entre otras, la prerrogativa constitucional que asiste a los ejidatarios y comuneros de transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y que en caso de enajenación de parcelas debe respetarse el derecho de preferencia que prevea la Ley Agraria.


Entonces, es oportuno acudir a la legislación en cita, concretamente a los numerales 17, 18, 76, 79, 80 y 84, que disponen:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación se requiere:


"a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;


"b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y


"c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.


"Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."


El cuadro normativo que antecede pone de relieve, en principio, que los ejidatarios tienen la facultad de designar libremente a la persona que habrá de sucederle a su fallecimiento en sus derechos sobre las parcelas, bastando para ello que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación, pudiendo designar al cónyuge, concubina o concubinario, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona; con el solo requisito de que esa lista sea depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.


Para la falta de tal designación, o bien, cuando los señalados en la lista de herederos no puedan heredar por imposibilidad material o legal, la ley establece el orden de preferencia en que se transmitirán esos derechos, a saber, cónyuge, concubina o concubinario, uno de los hijos, uno de los ascendientes o cualquier otra persona que dependa económicamente del ejidatario.


Incorpora la legislación agraria también la libre disposición (artículo 80), al prever que el ejidatario podrá enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población y, como requisitos de validez, requiere la manifestación de conformidad por escrito ante dos testigos, ratificada ante fedatario público; el respeto del derecho del tanto al cónyuge, concubinos e hijos, que en su caso deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales so pena de que caduque, derecho que es renunciable; debiendo, además, dar aviso por escrito al comisariado ejidal para efectos de la inscripción correspondiente y al Registro Público de la Propiedad para la cancelación y expedición de los respectivos certificados parcelarios.


En esta parte, se considera oportuno traer a cuenta la exposición de motivos de la iniciativa, conforme a la cual, se reformó el artículo 80 de la Ley Agraria en dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de esa anualidad, en cuya parte conducente se sostuvo que:


"Una grave problemática a la cual se enfrentan las comunidades del campo mexicano es la falta de certeza legal en la sucesión de las unidades de dotación o parcelas, debido a que en estos sectores se presenta en gran medida la figura del concubinato, en éste aparecen los hijos que también debieran disfrutar por ley de los derechos de sucesión, o al menos tener el derecho de preferencia o derecho de tanto en la enajenación de las tierras del padre o titular, sobre todo cuando los hijos del concubinato pretenden seguir trabajando las tierras y así evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo. Con todo esto lograremos, por una parte, dar algo de certeza y seguridad a la figura del concubinato y, por el otro, preservar y fortalecer nuestro ya tan difícil trayecto hacia la conquista de nuestra soberanía alimentaria.


"La propuesta anterior tiene como finalidad de ampliar el derecho del tanto a aquellos integrantes de la familia del ejidatario, incluyendo a los que tienen un derecho legal reconocido, sus concubinos (sic) o concubinas, regulando esta forma de costumbre que actualmente en el campo es común, regulando esta forma de costumbre que actualmente en el campo es común, además de requerir formalidades para perfeccionar dichas enajenaciones y señalando plazos para que se realice el ejercicio de este derecho, con la finalidad de no poner freno al proceso que en algunos casos será en beneficio de la producción de la tierra, ya que al querer transmitir su propiedad el ejidatario, obviamente no está pensando en la producción sino en el beneficio económico momentáneo que le repercutirá la venta de su unidad de dotación; en cambio, el adquirente tratará de que los frutos de la tierra sean prontos y de buena cepa, para recupere lo más rápido su inversión.


"Se estima que debe hacerse un análisis profundo de la realidad actual y dejar el paternalismo en el campo, ello con la finalidad de incluir a los campesinos de manera más rápido al proceso económico como productores y no con las desventajas que se tienen con sus competidores de otras naciones.


"Con estas acciones lograremos reducir en algo la venta indiscriminada de las pocas superficies agrícolas productivas, que nos quedan en el país y así preservar lo que le queda en capacidad agrícola productiva a México, esto con el único fin de lograr la soberanía alimentaria de nuestro país."


De donde entonces se obtiene, que la intención del legislador al ampliar y regular el derecho del tanto fue, por una parte, otorgar seguridad y certeza jurídica a los familiares del ejidatario, incluyendo a quienes tienen un derecho legal reconocido, sus concubinas o concubinarios, regulando esta forma de costumbre que actualmente en el campo es común beneficiar a los que adquieren las parcelas y las dedica a la producción agrícola; reducir la venta indiscriminada de las pocas superficies agrícolas productivas que quedan en el país y preservar la capacidad agrícola productiva en México, con el único fin de lograr la soberanía alimentaria.


Ahora, esta Segunda Sala del Tribunal Supremo, al resolver la contradicción de tesis 37/2000-SS, se pronunció sobre el derecho del tanto que prevé el artículo 80 de la Ley Agraria, a favor del cónyuge e hijos del ejidatario, a fin de determinar, si es aplicable sólo cuando éste lleva a cabo una cesión de derechos parcelarios a título oneroso, o si también opera cuando es a título gratuito.


Para la solución a tal problemática realizó un análisis de la legislación agraria y civil, que le llevó a sostener que el término enajenación empleado por el legislador en el ordinal en comento, fue utilizado para referirse a operaciones onerosas, entre ellas, la compraventa, partiendo de lo manifestado en la parte conducente de la exposición de motivos del ordenamiento legal en cita, de la que deriva la preocupación del legislador por establecer las vías para que los ejidatarios incrementen su patrimonio.


Ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 78/2000, que es del tenor siguiente:


"DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas."(6)


Por otra parte, la interpretación que esta Segunda Sala hizo de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, le llevó a concluir, en lo que aquí interesa, que tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, generando su nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 154/2012 (10a.), que es del tenor siguiente:


"ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO.-La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos numerales ni de alguna otra disposición que rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley."(7)


Incluso, al resolver la contradicción de tesis 211/2013, esta Segunda Sala sostuvo, entre otras razones, que el derecho del tanto que prevé el artículo 80 de la Ley Agraria, consiste en otorgar al cónyuge y a los hijos del enajenante de derechos parcelarios, la oportunidad de adquirir la parcela, preferentemente, en relación con ejidatarios o avecindados del núcleo de población; por lo que antes de verificar la enajenación, debe notificárseles la venta que pretende realizarse, a fin de que en el término de treinta días naturales a partir de esa notificación, hagan valer su derecho preferencial, precluyendo, al vencer el término, sin manifestación alguna; en la inteligencia de que la falta de notificación provoca la nulidad de la enajenación.


Se consideró además que la exigencia de la notificación del derecho del tanto lleva implícito un juicio de razón, en el que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación.


De ahí que se establece un régimen jurídico propio, conforme al cual, resulta indispensable notificar la pretensión de transmitir el dominio de los derechos parcelarios, a título oneroso, a efecto de que los titulares del derecho del tanto estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia aludido, so pena de decretar la nulidad de la venta.


Sin embargo, como la ley nada dice sobre los alcances de la nulidad que se decrete cuando se deje de observar el derecho del tanto, llevó a cabo el estudio del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 155/2013 (10a.), cuyos rubro y texto son:


"DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS.-Acorde con el artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y señala que debe respetarse el derecho de preferencia que prevea la ley, el artículo 80 de la Ley Agraria concede el derecho del tanto al cónyuge y a los hijos del ejidatario, en ese orden, que pretende enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario o avecindado, el cual deben ejercer dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará; y si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. Conforme a lo anterior, atendiendo a la naturaleza del derecho del tanto en materia agraria, es condición prevista en la ley para respetar el derecho preferencial, que previamente se notifique a los interesados la venta que pretende realizar el enajenante a un tercero, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho dentro del término legal; de manera que si se omite la notificación, ello trae como consecuencia la nulidad relativa de la venta, considerando que no hubo ilicitud en el objeto, sino incumplimiento de uno de los requisitos; esto es, el acto jurídico no adolece de objeto o de consentimiento y no hay ilicitud, por lo que es susceptible de convalidarse."(8)


En este contexto, para la solución del problema planteado en el caso particular, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, esta Segunda Sala advierte que si el legislador reconoce plena libertad al ejidatario para designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario a su fallecimiento; y únicamente para el caso de que éste no hubiera manifestado su voluntad, se atenderá al orden preferencial de sucesión previsto en el citado numeral 18.


Por tanto, no debe existir impedimento jurídico alguno para el caso de que un ejidatario decida transmitir sus derechos parcelarios, a través de una enajenación o una cesión, en favor de su cónyuge, concubina o concubinario, o alguno de sus hijos; sin tener que esperar la manifestación de otro que pretenda ejercer el derecho del tanto, pues esto sería inconsistente con facultad reconocida en el invocado ordinal 17.


Es decir, al efecto no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria, sobre el derecho del tanto que debe respetarse en favor de la cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del ejidatario que pretenden enajenar sus derechos parcelarios, dado que tal numeral es expreso en señalar que tal requisito de validez es exigible cuando la enajenación se realiza "a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población", hipótesis que en el caso a estudio no se actualiza.


En conclusión, el respeto del derecho del tanto no es exigible cuando el ejidatario haga una cesión o enajenación de sus derechos parcelarios a su cónyuge, concubina o concubinario, o bien a uno de sus hijos, toda vez que, a través de ese acto, queda cumplido el objetivo de que las tierras parcelarias permanezcan, preferentemente, dentro del núcleo familiar del ejidatario enajenante, para tratar de asegurar su continuación productiva.


Sostener lo contrario, se traduciría en imponer a la enajenación de derechos parcelarios entre el ejidatario y su cónyuge, concubina o concubinario y sus hijos, requisitos que la ley no exige para la determinación de herederos en esa materia, pues, como quedó demostrado en párrafos precedentes, el legislador reconoce plena libertad al ejidatario para designar a quien habrá de sucederle a su fallecimiento, sin imponer mayores requisitos que el depósito o formalización de la lista de sucesión.


En esta tesitura, sería incorrecta la interpretación que llevara a concluir que el legislador limita la libertad del ejidatario enajenante para decidir, en vida, a quién transferir sus derechos parcelarios, exigiéndole que aun en el caso de que hubiera decidido celebrar un contrato con su cónyuge, concubina o concubinario, o bien, con alguno de sus hijos, estuviera obligado a respetar el derecho del tanto de todos los demás familiares con derecho a adquirir las tierras en cuestión, porque el artículo 80 de la legislación agraria que lo prevé, sólo resulta aplicable cuando la enajenación se realiza a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


Por todo lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 217, párrafo primero, 218 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


De la interpretación sistemática de los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador reconoció plena libertad al ejidatario para designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario a su fallecimiento, y únicamente cuando éste no hubiera manifestado su voluntad o los señalados en la lista de herederos no puedan heredar por imposibilidad material o legal, se atenderá al orden preferencial de sucesión previsto en el citado numeral 18. Por tanto, no existe impedimento jurídico para el caso en que el ejidatario decide transmitir sus derechos parcelarios a través de una enajenación o cesión, a favor de su cónyuge, concubina o concubinario, o alguno de sus hijos y no tiene que esperar la manifestación de otro que pretenda ejercer el derecho del tanto. Es decir, al efecto no tiene aplicación lo dispuesto sobre tal derecho por el indicado artículo 80, en su inciso b), pues el segundo párrafo de ese precepto es expreso en señalar que tal requisito de validez es exigible cuando la enajenación se realiza "a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población", hipótesis que en el caso no se actualiza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la que sustenta esta Segunda Sala en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. _______________

1 Consultable en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2 Consultable en la página 7, T.X., agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3 Correspondiente a la Novena Época, registro: 195654, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, materia administrativa, página 857.


4 Correspondiente a la Novena Época, registro: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa a la Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro: 166996.


6 Correspondiente a la Novena Época, registro: 191257, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia administrativa, página 72.


7 Correspondiente a la Décima Época, registro: 2002526, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, materia administrativa, página 1033.


8 Correspondiente a la Décima Época, registro: 2005547, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia administrativa, página 1119 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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