Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.102 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25727
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1663
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO EN REVISIÓN 322/2014. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL Y JEFE, AMBOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO. 5 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JULIO H.H.F.. SECRETARIO: L.F.H.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Con la finalidad de dar solución a los agravios que propone el administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, conviene informar respecto de las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido.


Luego de tener por ciertos los actos que se reclamaron de las responsables y sobreseer en el juicio exclusivamente respecto de la regla II.12.4.1. de la Primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, la Juez Federal examinó, en el considerando séptimo, los conceptos de violación dirigidos a combatir la regularidad de dicho oficio.


En primer lugar, desestimó el alegato del promovente relativo a que la autoridad tributaria no fundó debidamente su competencia para dictar el oficio reclamado, ya que después de analizar los preceptos en que justificó su actuación, la autoridad tributaria concluyó que sí estaba facultada para emitirlo, aunado a que dio noticia de forma precisa al gobernado de las normas que le confieren la atribución que ejerció.


Con relación al argumento del promovente, en el sentido de que es ilegal que la autoridad hacendaria le haya negado la solicitud de condonación, por no haberla presentado ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, la juzgadora lo declaró infundado, sobre la base de que dicha negativa no tenía como causa eficiente el lugar en que se depositó la petición, sino la extemporaneidad con la que se realizó.


Finalmente, examinó el planteamiento del contribuyente, relativo a que es ilegal la decisión de la responsable en el sentido de que la solicitud de condonación fue formulada de forma inoportuna, toda vez que dicha decisión se sustentó en una norma derogada, y lo declaró fundado.


Estableció, en primer lugar, que el artículo 14, primer párrafo, constitucional, prohíbe de forma expresa la aplicación retroactiva de una norma en perjuicio de cualquier persona.


Por otro lado, destacó como un hecho notorio, que a través de la Cuarta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil trece, se derogó el capítulo II.12.4. intitulado: "De la condonación prevista en el transitorio tercero de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013", en la cual se encontraba la regla II.12.4.1., que definía el plazo para formular la solicitud respectiva.


A partir de las premisas referidas, la a quo concluyó que la autoridad tributaria justificó indebidamente la extemporaneidad de la solicitud de condonación del promovente, con fundamento en una norma que ya no se encontraba vigente, circunstancia que, en su consideración, evidenciaba la aplicación retroactiva de dicho precepto en perjuicio del contribuyente.


Con base en los razonamientos expuestos, la juzgadora de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la responsable emitiera otra resolución en la que, con libertad, resolviera la petición del contribuyente, prescindiendo de la regla II.12.4.1. de la Primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.


En contra de la anterior determinación, la recurrente argumenta que la sentencia de amparo es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, en virtud de que la a quo realizó una indebida interpretación del principio que rige el primer párrafo del artículo 14 constitucional, al señalar que la autoridad violó en perjuicio del quejoso la garantía de seguridad jurídica, al aplicar en su perjuicio una norma general que ya no se encontraba vigente.


Expone que la retroactividad de la ley opera cuando alguna disposición vigente vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, por lo que la fundamentación en la regla II.12.4.1. que utilizó el administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal para resolver la solicitud de condonación elevada por el promovente, la cual se solicitó con fundamento en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, es correcta, sin que por tal hecho se esté aplicando dicha regla en perjuicio del quejoso.


Aduce que para establecer que una ley se aplicó retroactivamente, es necesario demostrar los derechos adquiridos de los gobernados por una disposición vigente con anterioridad, sin que en la especie exista otra norma general que regule el plazo para presentar las solicitudes para la condonación de contribuciones federales, por lo que estima que no existe la retroactividad de la ley.


Insiste en que si el gobernado solicitó la condonación de contribuciones con fundamento en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y su temporalidad se sujetó a la regla apuntada, resultaba válido que la autoridad fiscal la utilizara como fundamento aun cuando ésta ya había sido derogada.


Para analizar la cuestión propuesta, es menester hacer algunas reflexiones en relación con la aplicación de las leyes.


La doctrina ha distinguido tres momentos de aplicación de las leyes:


1. Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia.


2. La retroactividad.


3. La ultractividad.


En relación con el segundo supuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en términos generales, que un ordenamiento o su aplicación tiene el carácter o efectos retroactivos cuando afecta situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente.


En este sentido, debe decirse que el problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente, y que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación en un tiempo determinado.


En relación con lo anterior, el Alto Tribunal ha tomado en consideración como parámetros para determinar si una ley o su aplicación resulta retroactiva, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y, por otra, los componentes de la norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia.


De acuerdo con la primera teoría (la de los derechos adquiridos) para determinar si una ley o su aplicación son o no violatorios de la garantía mencionada, es necesario precisar, en primer lugar, si el quejoso tenía ya dentro de su esfera jurídica los derechos a los que se refiere el ordenamiento que considera retroactivo, o que aduce se pretende aplicar retroactivamente en su perjuicio, o bien, si se trataba sólo de una expectativa de éstos, que no implica la existencia de aquél.


En relación con la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma estén en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 78/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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