Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII.1 K (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25745
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1411
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.C., L.I.R.G., J.R.D.C.Y.J.G.S.I.. DISIDENTES: J.M.H.S.Y.M.D.C.C.M.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: G.A.B..


En la ciudad de C., C., acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día veinticinco de mayo de dos mil quince.


VISTOS para resolver en audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Amparo, los autos de la contradicción de tesis 5/2014.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-**********, en su carácter de delegado del Ayuntamiento de C., C., presidente y tesorero del Municipio de C., C., denunció la posible existencia de una contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 670/2012, 450/2012, 488/2012, 399/2012, 469/2012, 623/2012, 692/2012, 521/2012, 646/2012, 671/2012 y 664/2012; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar los amparos en revisión 609/2012, 492/2012, 696/2012, 344/2012, 669/2012, 469/2012, 663/2012, 675/2012, 499/2012, 618/2012, 477/2012 y 522/2012; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al decidir el amparo en revisión 253/2012; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir el amparo en revisión 48/2012; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al dictar el amparo en revisión 177/2012; el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al sostener el amparo en revisión 71/2012, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito), al solucionar el amparo en revisión 263/2004.


SEGUNDO.-La referida contradicción de tesis fue radicada ante la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 463/2013, la que, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil catorce, determinó declararla inexistente, en relación con los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, así como respecto del emitido en las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 399/2012 y 646/2012; y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 675/2012 y 669/2012; y al subsistir la aparente contradicción entre los Tribunales Colegiados de este circuito, determinó remitir el asunto al Pleno del Decimoséptimo Circuito, para que decidiera lo que corresponda, por ser el órgano competente para conocerla y hacer el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y primero transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, subrayándose en la resolución de que se trata, que es cierto que el Pleno de este Decimoséptimo Circuito ya resolvió la contradicción de tesis que en esa ejecutoria se declaró existente (a la que le correspondió el número 2/2013); sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se consideró impedida para declararla sin materia o improcedente, pues el único órgano competente para emitir un criterio en relación con los sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito, es este Pleno de Circuito, quien debe verificar que se trate de los mismos temas respecto de los cuales se apreciaron decisiones divergentes y haga un pronunciamiento final.


TERCERO.-En tal virtud, en cumplimiento a la citada resolución del Alto Tribunal, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III de la Ley de Amparo; 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, por acuerdo del Magistrado presidente del Pleno de este Decimoséptimo Circuito, se admitió la denuncia de contradicción de tesis antes señalada, la cual, al encontrarse ya integrada y acorde con lo asentado en el acta de sesión ordinaria celebrada el uno de diciembre de dos mil catorce, por el Pleno del Decimoséptimo Circuito, se ordenó que se turnaran los autos de la contradicción de tesis 5/2014, al Magistrado J.M.H.S., a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente, lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 mencionado.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, así como lo determinado por el Pleno de Circuito en sesiones privadas de tres de noviembre y uno de diciembre, ambas del año dos mil catorce.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por el delegado del Ayuntamiento, presidente y tesorero del Municipio de C., C.; autoridades señaladas como responsables en los juicios de amparo de donde derivaron los criterios en contradicción.


D. aplicable en el caso concreto, la tesis de jurisprudencia de rubro y texto literal siguientes:


Registro digital: 163384 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia común, tesis 1a./J. 77/2010, página 5. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva."


TERCERO.-Requisitos de procedencia. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de la Suprema Corte derivan las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


- No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


- Es preciso que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


- En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


- Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X...

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