Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/16 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25701
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1769


QUEJA 95/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: F.R.O..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los agravios. Son fundados los planteamientos expuestos por la quejosa recurrente, por las siguientes consideraciones.


La quejosa recurrente, conforme a la sistematización de sus argumentos, en el primer agravio se duele, básicamente, de que el a quo desatendió las manifestaciones bajo protesta de decir verdad expuestas en su escrito de demanda, las cuales se hicieron consistir en lo siguiente:


"V.A. del acto reclamado.-Bajo protesta de decir verdad, me permito expresar que el día 4 cuatro de mayo de 2014 dos mil catorce, el compareciente fui informado por parte de las autoridades demandadas, que el suscrito quejoso estaba despedido como empleado del Municipio de Monterrey, N.L., y que con motivo de ese despido, ya no podía seguir ejerciendo el cargo que tenía encomendado para desempeñarlo ante la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Monterrey, N.L., ni mucho menos otro cargo en ninguna dependencia municipal o estatal, que se relacionara con la seguridad pública; que como consecuencia de ello ya se habían girado las órdenes para que se me suspenda de manera definitiva todo pago salarial o indemnización que me pudiera corresponder por el servicio que venía desempeñando ante las autoridades demandadas, a pesar de que el suscrito quejoso ingresé a laborar para el Municipio de Monterrey, N.L., por tiempo indefinido, en donde siempre he ejercido y cumplido con mis funciones de manera esmerada y cumplidamente, contando con el número de nómina **********; que como consecuencia de esa determinación, las autoridades demandadas han otorgado además la inscripción del suscrito quejoso ante el Registro Estatal de Seguridad Pública, como elemento no apto para ejercer cargo o función alguna relacionada con la seguridad pública."


Por su parte, el J. de Distrito, para negar la suspensión provisional, medularmente sostuvo que la parte quejosa no acreditó su interés suspensional, ya que fue omisa en acompañar algún elemento de convicción que sirviera para acreditar, aun de manera presuntiva, que cuenta con el carácter de oficial de policía preventivo adscrito a la Secretaría de Seguridad pública y Vialidad de Monterrey, Nuevo León.


De lo anterior se advierte que, efectivamente, son fundados los planteamientos del quejoso, ya que el a quo en su determinación desatendió dichas manifestaciones bajo protesta de decir verdad.


Así es, el a quo desatendió que la parte quejosa en su escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad, expuso que fue despedido como empleado del Municipio de Monterrey, Nuevo León; que con motivo de dicho acto, ya no podía seguir ejerciendo el cargo que tenía encomendado en la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Monterrey, ni en ninguna otra dependencia gubernamental; que con motivo del despido se ordenó la suspensión definitiva del pago salarial o indemnización que le pudiera corresponder por el servicio que venía desempeñando; finalmente, como consecuencia de dicha determinación, se ordenó su inscripción de elemento no apto ante el Registro Estatal de Seguridad Pública.


En primer término, resultaba conveniente que el a quo atendiera esas manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, realizó la parte quejosa en su demanda de amparo, pues dichas manifestaciones, en la mayoría de los casos son los únicos elementos con que se cuenta para sustentarse el fallo.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 12, Número 68, agosto de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro digital 206395, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.-Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."


Por tanto, en el caso, el a quo debió atender esas manifestaciones bajo protesta de decir verdad expuestas por la parte quejosa, ya que al solicitar la suspensión provisional, señalándose como actos reclamados la retención o aseguramiento de su salario, así como el servicio médico respectivo que percibe como servidor público adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Monterrey, fuera de todo procedimiento, el J. de Distrito, al atender a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debió partir del supuesto de que los actos reclamados eran ciertos, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, debió constatar si tales actos agraviaban al quejoso.


De lo anterior se puede advertir, al menos indiciariamente, como lo aduce el quejoso, que presta sus servicios como miembro de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Monterrey; que le fue retenido su salario como servidor público de dicha dependencia y que le es restringido el servicio médico; al quedar acreditados, al menos indiciariamente, dichas afirmaciones formuladas bajo protesta de decir verdad, por las razones ya expuestas, se debe tener por acreditado el requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que, como se vio, la parte quejosa, al menos indiciariamente sí acreditó ser miembro de la corporación de referencia, que le fue retenido su salario, así como la restricción del servicio médico.


Por ello, para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender exclusivamente a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado que vulnera sus derechos fundamentales.


Entonces, para resolver la litis suspensional, el J. tenía la obligación de atender dichas manifestaciones bajo protesta de decir verdad del quejoso, sobre la existencia de dichos actos, sin que le fuera permitido hacer conjeturas sobre la certidumbre de su realización.


Además de que el J. debió partir del presupuesto de existencia de los actos y, por ende, de que la probabilidad de que se ejecuten también es certera, siendo que para la suspensión provisional debe considerarse que la inminencia es connatural al presupuesto de su existencia.


Luego, si el a quo negó la suspensión provisional de los actos, bajo el argumento de que el quejoso fue omiso en acompañar algún elemento de convicción que sirviera para acreditar aun de manera presuntiva, que contaba con el carácter de oficial de policía preventivo adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de Monterrey, Nuevo León; empero, dicho requisito no es exigido por la superioridad en el criterio jurisprudencial antes invocado, antes bien, lo que adujo fue que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, se debe atender exclusivamente a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, por tanto, resulta desacertada la determinación del a quo.


Sin que sea óbice a lo anterior que el J.F., en su determinación, se haya apoyado en el reciente criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 430, registro digital 2005049 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas», cuyos rubro y texto señalan:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).-Aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece para la procedencia de la suspensión del acto reclamado. Además, son dos situaciones distintas: una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley. Por ello, el hecho de que en términos del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, opere la presunción de existencia del acto reclamado respecto del cual se solicite la suspensión definitiva, es inconducente para tener por demostrado el interés del quejoso a fin de obtener dicha medida cautelar y, por tanto, para tener por colmados los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 124 del mismo ordenamiento. Por ende, el otorgamiento de tal medida se encuentra condicionado a que exista en los cuadernos del incidente de suspensión, por lo menos, algún elemento de convicción que pueda demostrar, aunque sea de manera indiciaria, que tal acto agravia al quejoso, pues no debe pasarse por alto que al resolverse sobre el particular, debe decidirse si procede suspender algún acto que cause o pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Esto, en el entendido...

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