Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.C. J/3 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25673
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1399
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.A.C.E., F.J.S.L.Y.J.R.O.M.. PONENTE: M.A.C.E.. SECRETARIA: E.L.G.B..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, correspondiente al día nueve de diciembre de dos mil catorce.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 10/2014, suscitada entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; y


RESULTANDO:


ÚNICO.-Denuncia y trámite de la contradicción.


1. Mediante oficio número 174/2014, de ocho de abril de dos mil catorce, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido, al resolver el recurso de queja 62/2014 y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio circuito, al resolver el recurso de queja 36/2014.


2. Por acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, la presidencia del Pleno del Cuarto Circuito ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 10/2014, admitió a trámite la denuncia y solicitó al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa remitiera copia certificada de la ejecutoria emitida en la queja 36/2014 de su índice, y archivo digital que la contenga, e informara si el criterio sustentado en ese asunto continuaba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. Por auto de presidencia de veintidós de abril de dos mil catorce, se ordenó agregar a los autos el oficio 3348/2014, signado por el secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante el cual se dio cumplimiento al requerimiento.


4. En proveído de doce de mayo de dos mil catorce, se determinó que el expediente de contradicción se encontraba debidamente integrado y se reservó su turno hasta en tanto se establecieran las bases relativas a la especialidad del circuito.


5. Posteriormente, en auto de treinta de mayo de dos mil catorce, de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó la entrega de los autos al presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien el nueve de septiembre siguiente lo tuvo por recibido y, debidamente integrado, en la misma fecha se turnó al Magistrado M.A.C.E., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


6. La presidencia del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, en nueve de septiembre de dos mil catorce, turnó el presente asunto a la ponencia del Magistrado M.A.C.E. para el proyecto de resolución respectivo; y el doce de noviembre de dos mil catorce, fue listado para verse en la siguiente sesión de veinticinco del mismo mes y año, donde quedó aplazado a fin de reflexionar sobre el tema de la competencia, listándose nuevamente para la sesión del nueve de diciembre siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


7. El Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este circuito, respecto de criterios en materia común.


SEGUNDO.-Legitimación.


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que originaron la denuncia.


TERCERO.-Criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito.


9. Al denunciar la posible contradicción de tesis, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, refirió que ese órgano jurisdiccional estableció procedente la suspensión de la retención del pago de salario a la parte quejosa, en virtud de considerar que se está en presencia de un acto que, por su naturaleza, es de tracto sucesivo; mientras que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en igual materia del propio circuito, estimó que se trata de actos negativos simples, por referirse al rechazo por parte de las responsables, de una solicitud del particular, mismos que no son susceptibles de suspenderse porque se daría efectos restitutorios.


10. Por tanto, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender los antecedentes de los asuntos que dieron origen a los criterios en posible contienda y a las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


11. Según se desprende de las ejecutorias relativas, ambas resoluciones derivan del juicio de amparo indirecto 628/2014 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, promovido en contra del Municipio de Apodaca, Nuevo León y otras autoridades, por la retención, desposesión y suspensión temporal de salario y demás prestaciones que el quejoso percibe como oficial de tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de ese Municipio, entre otros actos.


12. En lo que aquí interesa, el quejoso solicitó la suspensión provisional para efecto de que la orden de retención fuese paralizada y así poder disponer de las percepciones retenidas durante el periodo que menciona en su demanda y las que se sigan generando. Actos respecto de los que el J. de Distrito negó la medida cautelar. Siendo concedida la suspensión por cuanto a los demás actos reclamados.


13. Inconforme con aquella determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, donde se radicó con el número 36/2014, y mediante resolución de cuatro de marzo de dos mil catorce, se declaró infundado.


14. Posteriormente, el quejoso presentó escrito de ampliación de demanda, señalando como autoridades responsables a la Comisión de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, Policía y Tránsito, su presidente y el secretario de Seguridad Pública y Vialidad; y como actos reclamados: el procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en su contra, y las órdenes para que se suspenda del cargo y el pago del sueldo, salarios y demás prestaciones que el quejoso percibe como oficial de tránsito, así como la orden de baja y terminación del nombramiento. Y pidió la suspensión de tales actos.


15. El J. de Distrito resolvió negar la suspensión provisional respecto al efecto de que no le fueran suspendidos los pagos y siguiera percibiendo sus percepciones y contraprestaciones; y concederla en cuanto a los restantes actos por los que se solicitó.


16. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa con el número 62/2014, en cuya resolución de veintisiete de marzo de dos mil catorce, declaró fundada la queja, revocó el auto recurrido y concedió la medida cautelar provisional respecto de la suspensión en el pago del salario, en los términos y para los efectos ahí precisados.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


17. Al resolver por unanimidad de votos la queja 62/2014, dicho Primer Tribunal sostuvo el siguiente criterio:


"OCTAVO.-Estudio. Los agravios que hace valer la recurrente son esencialmente fundados.


"En el primer agravio, la inconforme aduce que le causa agravio el auto recurrido ya que niega la suspensión cautelar sin hacer un estudio correcto de la continuidad de los efectos de los actos reclamados, partiendo de la errónea idea de que se darían efectos restitutorios.


"Añade, que el J. Federal está en un error acorde con los Magistrados del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto (sic), quienes con motivo de los recursos de queja números 23/2014 y 29/2014-III, 38/2014 y 40/2014-III, en donde se estableció que sí era procedente conceder la suspensión respecto del acto reclamado consistente en la retención, desposesión y embargo del salario.


"Entonces, sostiene que la suspensión que se conceda no tendrá efectos restitutorios, menos aún sobre el salario que se siga generando, porque de no prosperar la acción de constitucionalidad intentada, las autoridades demandadas estarán en aptitud de ejecutar nuevamente esos actos y, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de recursos económicos hubiera seguido provocando durante la tramitación del juicio.


"Insiste en que la concesión no implica una restitución en el goce del derecho violado porque el acto reclamado sigue existiendo, y lo que se hace es mantener la situación jurídica que ya existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, a fin de que la ejecutoria, la que en su caso, permita a la autoridad ejecutar el acto o restituya al agraviado en el goce de sus derechos, siendo además que mi autorizante y poderdante no pide la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR