Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.X. J/1 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25684
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1307
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. PARA TENERLA POR ACREDITADA DEBE APLICARSE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO Y, EN SU CASO, AL NO SER EXCLUYENTE NI CONTRADICTORIA SINO COMPLEMENTARIA, LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TABASCO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).


REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO CUANDO FUNGE COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL. EL APODERADO DESIGNADO POR EL CABILDO NO TIENE FACULTADES PARA OTORGARLA A TERCEROS, AUN CUANDO HAYA SIDO EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.A.N.S., J.D.C.M.D.Y.R.I.N.P.. AUSENTE: E.H.M.G.. PONENTE: J.D.C.M.D.. SECRETARIA: L.O.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, y el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas entre dos Tribunales Colegiados del Circuito en el que este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-Legitimación para formular denuncia.


La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien auxilia en el dictado de resoluciones a los Jueces de Distrito de este Décimo Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes.


Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito conoció del recurso de revisión 172/2012, interpuesto por el **********, en contra de la resolución dictada por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en auxilio del Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, en la que se reclamó la resolución interlocutoria en la que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco resolvió el incidente de falta de personalidad sometido a su conocimiento.


Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, al resolver el recurso de revisión 172/2012, en la parte que interesa, dicen:


"QUINTO.-Análisis de los agravios. Son esencialmente fundados los agravios del **********, hechos valer por conducto de su representante legal **********, síndico de hacienda, y de su apoderado **********.


"En efecto, los agravios son fundados, porque como acertadamente lo argumenta el recurrente, el Juez de Distrito incurrió en una irregularidad, al apoyarse en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco para fundar su determinación de otorgar el amparo al quejoso, siendo que la misma era inaplicable al caso, pues la legislación que debió tomarse en consideración para resolver el conflicto en cuestión, como lo aduce el inconforme, lo era la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco que, efectivamente, en su artículo 8o., establece cuáles son las leyes que supletoriamente deben aplicarse a la misma, dentro de la que no se encuentra la mencionada ley orgánica; pero además, porque respecto a la forma en que debe acreditarse la personalidad en los juicios laborales burocráticos en el Estado, no se requiere la aplicación supletoria de ninguna norma, porque a ese respecto no hay ninguna laguna legislativa que colmar o deficiencia que complementar porque sea insuficiente la figura jurídica materia de supletoriedad, ya que la citada ley especial en materia laboral norma en forma completa ese aspecto en sus artículos 7o. y 115, tal como lo arguye el inconforme, por lo que era improcedente que el juzgador de amparo se apoyara en lo establecido en cualquier otra legislación supletoria para resolver la cuestión de personalidad debatida, mucho menos en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; siendo aplicable al caso, en lo conducente, la tesis número X.3o.55 L de la Novena Época, con cuyo sentido es acorde este órgano jurisdiccional, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en la página 1844 del Tomo XXV, correspondiente a febrero de 2007, materia laboral, con número de registro 173225, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto:


"‘PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. PARA TENERLA POR ACREDITADA DEBE APLICARSE LA LEY RELATIVA Y NO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-El artículo 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco establece la forma en que puede acreditarse la personalidad en los juicios laborales burocráticos, y que tratándose de dependencias o entidades públicas sus titulares pueden hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, sin exigir que las personas sobre las que recaiga el poder deban acreditar que pertenecen a la entidad o dependencia pública, o que se cubran requisitos de alguna otra ley ordinaria o reglamento interior, por lo que no puede imponérseles mayores requisitos para justificarla, ya que de hacerlo se estaría dando a la ley un alcance que no tiene. En esa tesitura, si la aludida legislación laboral señala la forma en que debe acreditarse la personalidad de los apoderados de una dependencia o entidad pública, no puede aplicarse para justificarla la Ley Federal del Trabajo, máxime que este último ordenamiento no contiene disposiciones específicas que regulen la forma de demostrarla cuando los demandados tengan este carácter.’


"De igual manera, es aplicable la jurisprudencia número I.4o.C. J/58 de la Octava Época, con cuyo sentido es acorde este órgano jurisdiccional, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 33 del tomo 76, correspondiente a abril de 1994, materia común, con número de registro 212754, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.’


"Así también, los conceptos de violación son fundados porque, como lo argumenta el inconforme, el Juez de Distrito incurrió en una irregularidad, al analizar el contenido de la escritura pública número **********, de diecinueve de febrero de dos mil diez, pasada ante la fe del licenciado **********, notario público número dieciséis, de Villahermosa, Tabasco, de la que, como el recurrente lo aduce, se desprende que la personalidad con la que compareció al juicio laboral ********** como su apoderado, se ajustó a los términos señalados en los artículos 7o. y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, que preceptúan:


"‘Artículo 7o. Para los efectos de esta ley, se entenderán como titulares:


"‘I. En el Poder Legislativo: El Congreso del Estado, representado por el presidente de la Gran Comisión;


"‘II. En el Poder Ejecutivo: El gobernador del Estado y, en sus dependencias los funcionarios de mayor jerarquía;


"‘III. En el Poder Judicial: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, representado por el Magistrado presidente;


"‘IV. En los Municipios: Los Ayuntamientos, representados por el síndico de hacienda, el presidente municipal o por el presidente del consejo en su caso;


"‘V. En los organismos descentralizados y desconcentrados así como en las sociedades de participación estatal mayoritaria, los funcionarios de mayor jerarquía.’


"‘Artículo 115. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes, acreditados mediante simple carta poder. Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.’


"En ese tenor, si en los Municipios del Estado de Tabasco el titular de la relación laboral es el Ayuntamiento, siendo sus representantes legales -porque el mandato se los otorga la ley- el síndico de hacienda, el presidente municipal o el presidente del consejo, en su caso, es inconcuso que dicho órgano colegiado público puede comparecer a un juicio laboral por conducto de cualquiera de dichos representantes legales y, además, también puede comparecer a juicio mediante apoderado que acredite ese carácter mediante simple oficio, el que, desde luego, debe ser otorgado por el titular de la relación laboral, que lo...

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