Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.77 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25705
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, 2253


AMPARO EN REVISIÓN 358/2013. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO F.R.R., POR ESTIMAR QUE LA CONFIRMACIÓN DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DEBE OBEDECER A OTRAS RAZONES Y DERIVADO DE ELLO, LA REVISIÓN ADHESIVA DEBÍA HABERSE DECLARADO INFUNDADA. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: A.R.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Es pertinente indicar que no serán materia de la revisión, los razonamientos expuestos por la J. Federal en la resolución recurrida, relativos a los actos reclamados consistentes en los proveídos de veintiséis de abril de dos mil trece, emitidos en el procedimiento de transacciones comerciales y reconocimiento y ejecución de laudo arbitral **********, en virtud de que la parte recurrente no combate esas consideraciones.


En otro contexto, los agravios expresados por las recurrentes se analizarán en la forma planteada; esto es, se estudiará en primer término lo relativo a la personalidad de quien promueve el amparo indirecto en nombre de las quejosas; luego, la causal de improcedencia que invoca y, finalmente, el fondo del asunto.


Previo al estudio de este tópico, resulta pertinente hacer una breve referencia a los antecedentes del procedimiento especial sobre transacciones comerciales y arbitraje para el reconocimiento y ejecución de laudo arbitral **********, constancias que fueron remitidas al informe justificado que rindió la autoridad responsable en el juicio de amparo en revisión ********** del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, y que tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y de las que se advierte:


**********, por conducto de sus apoderados, promovieron procedimiento especial sobre transacciones comerciales y arbitraje para el reconocimiento y ejecución de laudo arbitral en contra de ********** y de **********.


En acuerdo de trece de marzo de dos mil trece, el J. Septuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal dio trámite al referido procedimiento especial y ordenó emplazar a las codemandadas, requerirles de pago y, en su caso, embargarles bienes suficientes para garantizar las cantidades que ahí precisó -acuerdo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo en revisión-.


El dieciséis de abril de dos mil trece, se llevaron a cabo las diligencias ordenadas en el supracitado proveído, en las que se embargaron bienes para garantizar el pago de lo reclamado -diligencias que también se reclaman en el juicio de amparo en revisión-.


********** y **********, ambas **********, comparecieron al juicio de origen por conducto de su apoderado **********.


********** acreditó su personalidad como apoderado para pleitos y cobranzas de **********, con el testimonio notarial número ********** de veintiséis de julio de dos mil cuatro, pasado ante la fe del notario público ********** del Distrito Federal, al contestar la demanda instaurada en su contra.


La parte actora promovió incidente de falta de personalidad contra el apoderado de **********, el cual fue resuelto por el J. del conocimiento mediante interlocutoria de veintiuno de junio de dos mil trece, en la que declaró improcedente -infundado- el incidente de falta de personalidad de **********, como apoderado de dicha persona moral.


Contra dicha determinación, la parte actora promovió amparo indirecto, el cual fue del conocimiento del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, bajo el número **********, en el cual se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Resolución que fue combatida mediante el recurso de revisión, el cual fue del conocimiento de este Tribunal Colegiado de Circuito, bajo el número **********, en el que se determinó revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de amparo indirecto.


Luego, de las constancias que integran el juicio de amparo ********** en revisión, se advierte lo siguiente:


Demanda de amparo indirecto promovida por **********, ambas **********, por conducto de su apoderado ********** -quien respecto de la primera sociedad nombrada acreditó su personalidad con el testimonio número **********, de dieciocho de diciembre de dos mil doce, pasado ante la fe del notario público número ********** del Distrito Federal; y en torno a **********, con el testimonio número ********** de veintiséis de julio de dos mil cuatro, pasado ante la fe del notario público ********** del Distrito Federal-, en la que se reclamó el auto de exequendo de trece de marzo de dos mil trece, las diligencias de embargo practicadas el dieciséis de abril del citado año, y el auto de veintiséis del mencionado mes y año, en contra del J. Septuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal y actuarios adscritos.


En dicho juicio de amparo, las terceras interesadas promovieron incidente de falta de personalidad respecto de **********, quien se ostenta como apoderado de la quejosa **********.


En dicho juicio de amparo se dictó sentencia definitiva -materia de esta revisión-, el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en la que se declaró infundado el incidente de falta de personalidad y, además, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Expuesto lo anterior, es procedente analizar los agravios formulados por la parte recurrente ********** -actoras y terceras interesadas en el amparo en revisión-, relativos al tema de personalidad.


PERSONALIDAD


Las ahora recurrentes en sus agravios manifestaron:


Existe contradicción en la resolución de la J. de Distrito, porque por una parte, declaró infundado el incidente de falta de personalidad y, por otra parte, confirmó e hizo suyos los criterios manifestados por las recurrentes, en torno a que es el consejo de administración quien tiene la representación de **********.


Tal alegación es infundada, en virtud de que si bien la autoridad federal en la resolución recurrida precisó, entre otras cuestiones, que el consejo de administración como órgano colegiado tiene, entre otras facultades, poder general para pleitos y cobranzas y laborales con todas las facultades; y, por tanto, es quien representa a la sociedad quejosa en comento y tiene que actuar de manera colegiada y no individualmente, ello no constituye una contradicción, toda vez que, aun cuando estuvo de acuerdo con los recurrentes en ese aspecto, posterior a ello, indicó que no obstante no se podía soslayar que en el contrato de coinversión de veintinueve de enero de dos mil diez, **********, habían reconocido y aceptado que ********** fuera el director general de **********, con las facultades y poderes que se habían precisado en la tabla de delegación de facultades, entre las que se encontraba, la de un poder general para pleitos y cobranzas que ejercería en forma individual, situación que estimó la J. Federal para llegar a la conclusión de que dicha persona física tenía la representación de la sociedad quejosa en cita; de ahí que en ese aspecto, la resolución recurrida no es contradictoria.


Luego, en otra parte de sus agravios, la parte recurrente aduce que la J. de amparo incongruentemente manifestó la imposibilidad para proceder a analizar la personalidad de **********, debido a que las recurrentes plantearon una pretensión contradictoria; sin embargo, de manera contradictoria con las constancias de autos y la propia ejecutoria impugnada, la J. de Distrito sí se pronunció en cuanto a que el poder de ********** era insuficiente, con lo que suplió indebidamente la queja en beneficio de las quejosas al concluir que cualquier deficiencia en el poder de éste se subsanaba con su calidad de "director general" de la persona moral en comento.


Desestimó erróneamente las pretensiones de las recurrentes al considerar que eran contradictorias, lo que es injustificado, puesto que era claro que la revocación del poder de ********** surtió plenos efectos al momento en que éste firmó el contrato, pues se hizo sabedor de dicha revocación; lo que era totalmente distinto a la circunstancia de que las quejosas no habían cumplido corporativamente con la formalización de la revocación de dicho poder; por lo que desestimó indebidamente las pretensiones de las recurrentes, sin analizar que son cuestiones complementarias y no contradictorias.


El poder con el que ********** acreditó su personalidad en el juicio de amparo fue revocado mediante la celebración del contrato de coinversión y accionistas, por lo que tal poder dejó de surtir sus efectos a partir del veintinueve de enero de dos mil diez -fecha de cierre-; ello en virtud de lo expuesto en la sección 4.15 -cuatro punto quince- del mencionado contrato, en la que se estableció que, al cierre, se revocarían todos los poderes y demás facultades otorgadas o delegadas por ********** previamente a la fecha del cierre; por lo que se debió atender a lo previsto en el artículo 2596 del Código Civil del Distrito Federal y lo expresado en la tesis aislada I.5o.C.448 C, de rubro: "MANDATO, REVOCACIÓN DEL. DEBE NOTIFICARSE FEHACIENTEMENTE AL MANDATARIO."


La revocación fue del pleno conocimiento del supuesto apoderado, debido a que era el presidente del consejo de administración de **********; además, firmó el contrato a nombre de tal persona moral, lo que hacía evidente que la revocación surtiera plenos efectos.


En términos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los estatutos sociales actuales y el contrato de coinversión, el único representante legal de **********, era el consejo de administración.


En los estatutos sociales de la empresa citada -póliza número ********** de dieciséis de marzo de dos mil diez-, se estableció en el artículo vigésimo sexto, que la administración de tal empresa estaría confiada a un consejo de administración, formado por cuatro miembros propietarios; asimismo, en el diverso vigésimo noveno de los estatutos actuales, se estableció...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR