Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.83 P (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25704
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, 2202


AMPARO EN REVISIÓN 56/2015. 30 DE ABRIL DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.Á.A.L.. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIA: M.I.A.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios expuestos por el recurrente en los que aduce que la acción penal de los delitos que dieron lugar a la resolución de tres de septiembre de dos mil catorce, dictada por el secretario de Relaciones Exteriores que consideró procedente su extradición a los Estados Unidos de América, se encuentra prescrita (conforme a las reglas de concurso de ilícitos), son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada.


En principio, por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Asimismo, en materia de derechos fundamentales debe decirse que el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas; en caso de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado "principio pro persona".


En consecuencia, en aras de dicho principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, así como en los ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se procederá a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 799 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo II, octubre 2012, Décima Época, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."


Así como la tesis aislada P. LXIX/2011, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 552, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


En otro aspecto, cabe mencionar que el J. de Distrito en la resolución que se revisa, correctamente aplicó el contenido de la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo vigente, lo anterior, en virtud de que la sentencia de amparo es el acto jurisdiccional que dirime la controversia planteada por el amparista y en la que se ventila el problema sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad, sea este legislativo, administrativo o jurisdiccional, con dicha sentencia o acto resolutivo, se da por terminado el proceso de protección constitucional y en la misma resolución el J. Federal competente para conocer del amparo determina si el acto reclamado es violatorio o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un tratado internacional, por transgredir alguno de los derechos humanos o garantías del gobernado ahí contenidos. En el caso que se aprecie que se violó una garantía o un derecho humano, el J. mandará restituir al gobernado en el goce de éste, volviendo las cosas al estado que tengan antes de la emisión o ejecución del acto reclamado; la sentencia que ponga fin al juicio de amparo puede ser negando la protección de la Justicia de la Unión, porque el acto reclamado fue emitido de acuerdo a la Constitución y los tratados internacionales o no haya habido violación de garantías o derechos humanos, o también puede dictarse una sentencia de sobreseimiento, debido a que puede actualizarse cualquiera de las hipótesis que prevé el diverso numeral 63 del mismo ordenamiento, tipos o las clases de sentencias dentro del juicio constitucional mexicano, las cuales deben estar dictadas o emitidas en términos de la ley, debidamente fundadas y motivadas, y su conformación estará integrada de acuerdo al referido precepto 74, a saber:


"Artículo 74. ...


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación, o en su caso de todos los agravios;


"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;


"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;


"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo...


"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. ..."


Así como de:


a) Los resultandos donde se hace una breve historia del juicio, especificando quién promovió, qué actos señaló como reclamados, quiénes fueron las autoridades responsables, qué pruebas se ofrecieron, y en qué fecha se desahogó la audiencia constitucional;


b) Los considerandos, que corresponde a la parte de mayor trascendencia de la sentencia, en vista de que en ellos deberá hacerse la fundamentación y motivación de la propia resolución, es decir, en este lugar, el J. Federal vierte y deja inscrito su criterio jurídico sobre el problema que le es planteado, debiendo valorar aquí las pruebas que hayan sido aportadas y desahogadas, cabe señalar que es en esta parte donde el J. de amparo cumplirá, en su caso, con la suplencia de la deficiencia de la queja, manifestando concretamente tal situación, haciendo la fundamentación legal correspondiente para ello; y,


c) Los puntos resolutivos, donde el juzgador federal hará la declaración del resultado del análisis del juicio respectivo, es decir, en esta parte expresará a qué conclusión llegó después de estudiar el expediente, pudiendo existir uno o varios puntos resolutivos.


Luego, en el precepto 75 de la ley de la materia, se prevé que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad, además de que el J. podrá recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no consten en autos y estime necesarias para resolver.


Precisado lo anterior, se advierte que el J. de Distrito no trastocó lo dispuesto en los preceptos 74 y 75 de la ley de la materia, ya que la sentencia que se analiza contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado; así como la valoración de las pruebas conducentes que le sirvieron para tenerlo por demostrado, tal acto combatido en esta vía a la autoridad responsable se acreditó con las constancias enviadas como sustento de los informes justificados donde se encuentra el acuerdo de tres de septiembre de dos mil catorce, dictado por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el cual concedió la extradición del quejoso a los Estados Unidos de América; documentales que alcanzan pleno valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de conformidad con el diverso 2o. de la Ley de Amparo en vigor, al haber sido certificadas por funcionario dotado de fe pública, lo anterior con base en la jurisprudencia número 226, del anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y tres, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro y texto:


"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.-Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena."


Así como la tesis número XX.303 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparte, visible en la página 227 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, que refiere:


"DOCUMENTO PÚBLICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.-Se entiende por documento...

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