Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C.25 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25707
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, 2399


AMPARO DIRECTO 677/2014. 21 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.S.M.V.. PONENTE: MA. DEL REFUGIO G.T.. SECRETARIO: J.A. FRANCO VERA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-(Estudio de los conceptos de violación).


Son inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación, cuyo estudio se hace en términos de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En una parte de los motivos de inconformidad, dice la empresa quejosa que la Sala responsable infringió el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la jurisprudencia de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO. DIFERENCIAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", consultable con el número de registro digital 203657; ya que -dice la inconforme- confundió la responsabilidad civil objetiva y subjetiva "con la responsabilidad que se genera con los hechos ilícitos", pues debió estimar que el único responsable de los hechos ocurridos el siete de septiembre de dos mil doce en el interior del autobús **********, **********, propiedad de la codemandada aquí quejosa **********, fue quien accionó el arma de fuego en contra del actor, en términos del artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, pero no el chofer del citado autobús y menos la empresa empleadora, aquí quejosa.


Agrega, que la Sala responsable infringió el artículo 1916 del Código Civil de la entidad porque, de acuerdo con el mismo, el daño moral se entiende como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos por el hecho u omisión ilícitos del responsable; sin embargo "...si el actor sufrió un daño moral con motivo de las lesiones sufridas por el disparo de arma de fuego, debe demandar al sujeto que le disparó y le causó las lesiones, no a mi representada...", acota la quejosa.


Continúa diciendo, que en el caso a estudio no fue el uso de la potencia del autobús **********, propiedad de la aquí quejosa quien causó el daño al actor, sino el uso del arma de fuego que disparó el sujeto que intentó robar a los pasajeros el siete de septiembre de dos mil doce, por lo cual, este último es el responsable de las lesiones ocasionadas al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal; sin que sean responsables de las lesiones el chofer del autobús ni la propietaria del mismo, quejosa, por no haber sido partícipes del delito conforme a lo dispuesto en el numeral 22 del propio Código Penal, por ello, la reparación del daño -dice- debe ser a cargo de quien cometió el delito en términos de los artículos 37, 42, 43, 44 y 45 del Código Penal de la entidad, previa condena en la causa penal.


Añade, que la Sala responsable debió resolver que el actor carece de legitimación "activa y pasiva" para demandar las prestaciones que hizo valer en contra de la sociedad hoy quejosa, ya que -sostiene- el sujeto que accionó el arma de fuego y causó las lesiones no es dependiente económico, empleado u obrero de la peticionaria de amparo.


A., que la Sala responsable indebidamente fundó su resolución en el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para condenar a la demandada (hoy quejosa) al pago de la responsabilidad civil objetiva, precepto que "refiere a la responsabilidad objetiva y no a la responsabilidad penal", pasando por alto la responsable que en el caso a estudio las lesiones fueron provocadas por un sujeto que no es dependiente, jornalero, ni empleado de la peticionaria de amparo.


Añade, que es incorrecto que la Sala responsable haya fundado su resolución en el artículo 127 de la citada Ley de Vías Generales de Comunicación, porque si bien dicho precepto establece que los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte están obligados a proteger a los viajeros de los riesgos sufridos con motivo del servicio que prestan; sin embargo, las lesiones ocasionadas al actor por la persona que accionó el arma de fuego, no fueron ocasionadas con motivo de la prestación del servicio de transporte público, sino que fueron resultado de un hecho tipificado como delito por el artículo 133 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, por lo que el obligado al pago de la reparación del daño ocasionado, es la persona que accionó esa arma en el interior del automotor propiedad de la quejosa; lo anterior -dice la inconforme- de acuerdo con las consideraciones de la ejecutoria del juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Finalmente, agrega la inconforme, que la Sala responsable incorrectamente fundó su acción en el artículo 592 del Código Civil para el Distrito Federal, para estimar actualizada la responsabilidad objetiva, sin que dicho precepto refiera a la responsabilidad penal, pasando por alto la ad quem, que en el caso a estudio se cometieron las lesiones por un sujeto que accionó su arma de fuego al intentar robar a los pasajeros en el interior del autobús propiedad de la codemandada, hoy quejosa, el día siete de septiembre de dos mil doce, lo cual se sustentó en la averiguación previa **********. Y añade, si bien dicho precepto establece que las personas que se crean perjudicadas por un hecho u omisión contrarios a la ley, tienen acción civil para demandar la indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, ese reclamo debe hacerlo la parte afectada contra quien haya realizado el hecho o la omisión ilícitas, es decir, contra quien accionó el arma de fuego, pero no contra la empresa **********.


Son inoperantes los motivos de inconformidad, donde sustancialmente la empresa quejosa dice que la Sala responsable incorrectamente estimó actualizada la responsabilidad objetiva.


En efecto, la Sala responsable en la sentencia constitutiva del acto reclamado...

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