Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25714
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1825
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.R.C.. SECRETARIA: M.E.C.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación.


Los motivos de disenso se consideran infundados, como enseguida se verá.


En una parte del primer y en el segundo conceptos de violación, la solicitante del amparo refirió que se infringieron sus derechos humanos consagrados en el artículo 16 constitucional, porque la autoridad responsable no hizo mención respecto a la prueba de inspección judicial que ofreció, en la que al momento de su desahogo el patrón no puso a la vista los documentos que le fueron requeridos en tiempo y forma, acorde a la carga procesal que le correspondía conforme lo inmerso en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación burocrática local, lo cual excluye de la carga procesal a la trabajadora, pues es de explorado derecho que quien niega tiene la obligación de probar cuando su negativa envuelve una afirmación, como sucedió en el juicio laboral **********, porque la tercero interesada Secretaría de Educación negó el derecho de la quejosa respecto de las prestaciones exigidas en los numerales 14 y 17 constitucionales.


Citó como apoyo a sus argumentos los criterios de rubros: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS." y "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."


En otro contexto, expuso que la responsable fue omisa en valorar la prueba confesional a cargo de **********, quien se desempeñaba como encargado de nóminas del Ayuntamiento demandado, quien no asistió a la citada diligencia; por ende, se le declaró confeso y se tuvieron por ciertos los hechos manifestados por la obrera.


Los argumentos de mérito son infundados.


Dicha calificativa se considera así porque, en primer término, del contenido de los autos que integran el juicio laboral **********, origen del acto reclamado (y no juicio laboral **********, como equivocadamente refirió la inconforme), no se aprecia que la trabajadora, ahora quejosa, haya ofrecido la prueba de inspección judicial a la que aludió, menos que se haya desahogado en juicio.


Además, de las constancias que obran en autos, se apreció que, **********, encargado de nóminas del Ayuntamiento demandado, no fue declarado confeso fíctamente, porque sí asistió al desahogo de la prueba confesional a su cargo, siendo que, a quien hicieron efectivo ese apercibimiento por no acudir a dicha diligencia fue a **********, tesorero municipal, como se aprecia a fojas 120 vuelta y 121 ídem.


En otra parte del primero y en el segundo conceptos de violación la peticionaria de garantías expuso, en síntesis, que:


a) La autoridad laboral no entró al estudio de todas las pruebas que ofreció, ni valoró las objeciones que efectuó a través de su apoderado en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, pues únicamente se avocó a determinar que era una trabajadora de confianza, por tanto, que no le correspondía el derecho de las acciones y prestaciones exigidas, cuando la obrera en su escrito de demanda expuso que inició a laborar por primera vez como auxiliar administrativo, encomendándosele diversas funciones de cajera.


b) Respecto de lo anterior, adujo que el Ayuntamiento demandado no opuso excepciones, ni demostró con pruebas lo contrario, en relación con la categoría que ostentaba la quejosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación burocrática local, circunstancias que afirmó, omitió ponderar el tribunal laboral.


c) De la confesión de la quejosa no se advirtió que haya mencionado que desempeñara una labor de confianza, por tanto, en nada beneficia esa probanza al demandado, porque afirma, la plaza que ocupaba era de auxiliar administrativo pero las últimas funciones que desempeñó eran de cajera.


d) Reiteró que el patrón fue omiso en demostrar que se tratara de una trabajadora de confianza porque no exhibió el primer nombramiento, nóminas o cualquier otro documento que demostrara sus excepciones, por lo que, al no acreditar la causa de rescisión laboral, debió ser condenado al pago de las prestaciones que reclamó.


Las disidencias de mérito se estiman infundadas, acorde con lo siguiente:


De las constancias que integran el expediente laboral **********, origen del acto reclamado, se advierte que la solicitante del amparo al narrar los hechos de su demanda, respecto al puesto y funciones que desempañaba para el Ayuntamiento demandado, expuso que inició a laborar para la patronal el diecisiete de enero de dos mil cinco, con funciones de auxiliar administrativo, pero a partir de la administración dos mil ocho a dos mil once, continuó laborando como cajera adscrita a la tesorería municipal, funciones que desempeñó hasta la fecha del despido inustificado que alegó (fojas de la 4 a la 10 del juicio laboral de origen).


Por su parte, la patronal, al dar contestación a la demanda laboral en cuanto a la categoría y actividades que desarrollaba la trabajadora, expuso que el último cargo que ostentó fue de cajera adscrita a la tesorería municipal, es decir, que sostenía una relación laboral con categoría de confianza, realizando las siguientes actividades: Llevaba el control de la elaboración de cheques; pagos de lista de raya, porque tenía acceso al dinero en efectivo que cobraba como cajera; resguardaba documentación oficial y confidencial del área donde desarrollaba sus funciones y vigilaba y supervisaba las actividades de las demás cajeras que tenía a su cargo (foja 38 ídem).


En el laudo combatido, en lo conducente, la responsable consideró que la quejosa, con la categoría de "cajera adscrita al área de tesorería municipal" era una trabajadora de confianza, al no reunir los supuestos del artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas (foja 216 vuelta ídem).


Ahora bien, el artículo 6, primer párrafo, y fracción V, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece:


"Artículo 6. Se consideran trabajadores de confianza y, en términos de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social a que se contrae esta ley, aquellos que realicen funciones de dirección; inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización; auditoría, siempre que se refiera a funciones propias de las contralorías o de las áreas de auditoría determinadas por las leyes de control administrativo y financiero; adquisición y destino de bienes y/o servicios, sólo cuando tengan facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones, compras, enajenación o arrendamiento, así como los que elaboren los documentos técnicos para realizar las compras de bienes o la asignación de los contratos para los servicios públicos; asesorías y consultorías; y además, aquellos que manejen directamente fondos o valores con la facultad legal para disponer de ellos, o bien, los que sean responsables del resguardo y manejo de documentos o datos de orden confidencial, cuando determinen el ingreso o salida de los mismos, su baja o alta en los inventarios, o su sola conservación o traslado a algún lugar; los cuales se encuentran comprendidos de manera enunciativa mas no limitativa, en la siguiente clasificación:


"…


"V. En los Municipios: Los secretarios del Ayuntamiento, los secretarios particulares, secretarios técnicos, secretario del Consejo Municipal de Seguridad Pública, el tesorero, el oficial mayor, el cajero general, contralores, delegados, auditores, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, de área, de oficina, y de unidad, los inspectores, contadores, cajeros, abogados o representantes legales, asesores jurídicos, asesores en general, los agentes, subagentes municipales."


En torno al carácter de "confianza" que se da a los trabajadores, el Máximo Tribunal del País, actuando en Pleno y en S., ha sustentado el criterio en el sentido de que para determinar si un servidor público tiene la categoría de confianza o no, deben ponderarse las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera a este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.


Por tanto, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza (excepción opuesta por el Ayuntamiento demandado), deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeñó o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.


Orientan a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias:


P./J. 36/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 10, T.X., febrero de 2006, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital 175735, de rubro y texto:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.—De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo...

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