Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/13 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25782
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1929
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 599/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: É.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: J.C. CORONA TORRES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Decisión del tribunal.


Preámbulo


El caso está vinculado con el juicio laboral ********** del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Q.R., con sede en Chetumal, promovido por ********** contra ********** y otros, con motivo del cual se embargó el inmueble ubicado en **********, en Chetumal, O.P.B., Q.R..


Pues bien, el origen del acto reclamado en el juicio de amparo es la tercería excluyente de dominio que ********** promovió contra ********** y **********.


La pretensión principal del actor en la tercería fue: a) suspender el remate fijado en el juicio laboral ********** del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Q.R., residente en Chetumal, para el siete de junio de dos mil trece, a las diez horas, hasta en tanto se llevara el procedimiento de la tercería; b) levantar el embargo practicado en ese juicio sobre el inmueble de su propiedad y posesión; y, c) ordenar la cancelación en el registro inmobiliario.


Los hechos que fundamentaron, en lo toral son:


• Es legítimo propietario y poseedor de buena fe, de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida del inmueble ubicado en **********, en Chetumal, O.P.B., Q.R.;


• El bien inmueble lo adquirió por compraventa que celebró con ********** (demandada) el veintinueve de julio de dos mil once, mediante contrato privado de compraventa ratificado ante notario público;


• El uno de junio de dos mil trece se encontraba en su domicilio particular leyendo el periódico **********, cuando se percató que en una de las páginas se anunciaba un remate en subasta pública en primera almoneda respecto del inmueble de su propiedad, para el siete de junio siguiente; y


Para acreditar la propiedad del inmueble, como presupuesto de su pretensión, el señor ********** acompañó a su demanda copia certificada de contrato de compraventa de veintinueve de julio de dos mil once que como comprador celebró con ********** (vendedora), sobre el inmueble ubicado en ********** en Chetumal, O.P.B., Q.R., ratificado ante el notario público número ********** del Estado de Q.R..


En oposición a la pretensión, la demandada tercerista **********, actora en el juicio laboral principal, en lo toral, sostuvo la improcedencia de lo pedido y manifestó que la compraventa a la que aduce ********** carece de efectos, toda vez que no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y, en el Estado de Q.R., esa inscripción tiene efectos constitutivos del acto jurídico.


Cabe mencionar que a la audiencia de la tercería no compareció la demandada en ese procedimiento, **********, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas, alegar y objetar.


Al resolver el caso, por resolución de quince de agosto de dos mil catorce, en lo que interesa, la responsable consideró:


• El embargo se realizó el cuatro de febrero de dos mil nueve; recayó sobre el inmueble ubicado en avenida **********, en Chetumal, O.P.B., Q.R., registrado como propiedad de ********** ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Chetumal, con el folio **********; el registro del embargo fue hecho en cumplimiento al acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil once; y, según la copia simple del certificado de gravamen con número **********, de dieciséis de noviembre de dos mil doce, cotejado con el original que obra en el juicio laboral, el registro se hizo el veintiuno de septiembre de dos mil once;


• El inmueble que se encuentra en litis en la tercería "supuestamente" fue vendido por ********** a **********, mediante contrato privado de compraventa de veintinueve de julio de dos mil once, ratificado ante notario público, de cuya cláusula quinta se lee que el comprador se comprometió a legalizarlo en su nombre, de manera que la escrituración y su registro ante las oficinas correspondientes quedaron a su cargo;


• Dicho contrato privado ratificado ante notario no tiene eficacia jurídica para comprobar la propiedad del inmueble que refiere, pues no consta en autos su inscripción registral como elemento constitutivo y no declarativo; de manera que no surte efectos como título de propiedad que acredite la traslación del dominio;


• Por lo anterior, es improcedente la tercería excluyente de dominio, promovida por **********, respecto del bien inmueble embargado en autos del expediente laboral **********, ubicado en ********** en Chetumal, Q.R..


En contra de la anterior resolución el señor ********** promovió el juicio de amparo que se resuelve. Respecto de la impugnación que hace valer este tribunal decide lo que enseguida se expone:


Violaciones procesales


Conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once,(32) en el primer amparo directo que promueve un justiciable con relación a un proceso ordinario debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.


Según la jurisprudencia 2a./J. 126/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.",(33) las tercerías excluyentes de dominio tienen la naturaleza de un juicio, de manera que, respecto de ellas, rige la regla del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, respecto del examen de las violaciones procesales.


Con base en tal premisa, en la especie, nos encontramos frente al primer amparo que promueve la parte quejosa, y en su favor no opera la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


En la demanda de amparo no se hacen valer conceptos de violación de naturaleza procesal; por tal motivo, en cuanto al quejoso han de considerarse superados los aspectos procesales de la tercería y, por lo mismo, lo que impone es examinar la resolución reclamada en cuanto a su contenido (forma y fondo).


Laudo


I. Violación del derecho de propiedad.


En principio afirma el quejoso que se transgrede su derecho humano a la propiedad tutelado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a los cuales el ser humano tiene derecho a la propiedad privada.


Es inoperante tal planteamiento.


Es así, porque lo expuesto por el quejoso constituyen meras afirmaciones sin fundamento, en tanto que mediante las mismas, no señala con precisión las consideraciones concretas que estima restringen ilegítimamente o vulneran su derecho de propiedad y, por otro lado, tampoco menciona las razones por las cuales sostiene ello.


Luego, ante tales deficiencias en la expresión de los motivos de inconformidad, este tribunal se encuentra imposibilitado para examinar la regularidad constitucional de la resolución interlocutoria reclamada.


Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(34)


II. Aplicación del principio pro persona.


Por otra parte, alega el quejoso que le causa agravio que la responsable no haya tomado en cuenta en su favor el beneficio del principio pro persona.


Es inoperante lo que afirma el inconforme.


En la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.),(35) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR