Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.P. J/4 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25762
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1308


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA REFERIDA ESPECIALIDAD Y CIRCUITO. 1o. DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.I.M.R.D.R., A.M.T.Y.J.L.G.. PONENTE: J.L.G.. SECRETARIO: E.E.M..


CONSIDERACIONES:


PRIMERA.-Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 27, 28, 29, 30 y 39 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Penal pertenecientes a este circuito.


SEGUNDA.-Legitimación.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de A., en función de que fue promovida por el J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco.


TERCERA.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 19/2013, el diecinueve de septiembre del año dos mil trece sostuvo, en lo conducente, los argumentos siguientes:


"SEXTA. Determinación que adopta este órgano de control constitucional. En primer término debe decirse, que sí existe conflicto competencial entre el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********. Ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para la existencia de un conflicto competencial, basta que dos órganos jurisdiccionales expresen su determinación de no conocer, una misma controversia, cualesquiera que fueran las consideraciones que den al respecto; en tanto que es su decisión autónoma y soberana de conocer o no de determinado litigio, lo que origina el conflicto competencial, que debe ser resuelto a efecto de que no se haga nugatoria la administración de justicia, en términos de lo que dispone el artículo 17 constitucional.-En el primer caso, el conflicto es llamado positivo y en el segundo, negativo.-Al caso, continúa vigente la aplicación de la tesis de jurisprudencia número 30/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 46, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL, PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (inserta texto).-Ahora bien, para evitar reiterar en el presente apartado las consideraciones vertidas por los órganos judiciales de amparo contendientes, se tienen por reproducidas en el presente apartado, en obvio de estériles repeticiones.-Bajo el parámetro anterior, no pasa por alto que el J. de amparo declinado invocó la ejecutoria dictada por este órgano colegiado, al resolver el conflicto competencial 22/2011, suscitado entre el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el entonces Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, para conocer de un juicio de amparo indirecto, promovido contra un auto de formal prisión, que a prevención conoció el Tribunal Unitario y que por sesión del veintinueve de septiembre de dos mil once, se declaró al Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, legalmente competente para conocer de la demanda de amparo.-No obstante, la similitud en el planteamiento de la litis constitucional entre el aludido conflicto competencial y el presente (examen del auto de bien preso reclamado emitido por J. Federal), se enfatiza que el criterio sentado en la ejecutoria precedente, tuvo como base el marco jurídico anterior al que actualmente rige, conforme la fecha de presentación de la demanda de amparo.-Por tal razón, en el caso particular, habrán de atenderse las reglas competenciales de distribución de facultades para la tramitación de los juicios de amparo a los órganos judiciales, previstas por los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la nueva Ley de A. que entró en vigor a partir del tres de abril de este año y textualmente indican: (transcribe dispositivos). De la transcripción anterior, se colige que en forma explícita, legalmente se determina que, corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito la resolución de los juicios de amparo indirecto, promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza y que los actos reclamados a un J. de Distrito, deberán ser del conocimiento de otro J. Federal del mismo Distrito y Especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.-Por tanto, bajo la interpretación literal de los referidos preceptos, se llega a la convicción de que si en el caso concreto, el acto reclamado versa respecto del auto de formal prisión dictado por el J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, contra el quejoso (**********) en la causa 193/2013 de su índice, luego entonces, corresponde al J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en la citada entidad federativa, el conocimiento del juicio de amparo indirecto promovido contra dicho acto y su ejecución.-No es óbice para concluir lo anterior, que tal como aduce el J. Federal de amparo declinado, el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, reformada dicha fracción el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, exprese: (inserta contenido).-En efecto, la referida facultad concurrente se encontró plasmada desde la creación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ordinal 107, fracción IX, que textualmente señalaba: (transcribe texto).-Por su parte, en el marco de la reforma constitucional en el ámbito del Poder Judicial de la Federación, del seis de junio de dos mil once, se advirtió bajo interpretación auténtica que, el Constituyente Permanente consideró en la iniciativa legal del Partido Revolucionario Institucional, modificar dicho dispositivo, pues al efecto, al ser presentada la propuesta en la Cámara de Origen de los Senadores el diecinueve de marzo de dos mil nueve, se indicó: (inserta contenido).-Al ser discutida la iniciativa de ley en la Cámara de Origen, en la versión estenográfica del diez de diciembre de dos mil nueve, se precisaron expresamente como modificaciones al proyecto de reforma, las siguientes: (inserta contenido).-De lo anterior, se advierte que, no había sido materia de adecuación la fracción XII del artículo 107 constitucional, de la iniciativa presentada; sin embargo, en la minuta formulada el quince de diciembre de la referida anualidad, por la Cámara de Diputados, que se constituyó en revisora, el texto del artículo 107, fracción XII, de la Carta Magna, se suprimió el cambio; por tanto, al aparecer la publicación oficial del seis de junio de dos mil once, se apreció en los términos siguientes: (transcribe dispositivo).-Por ende, se colige la intención del Constituyente Permanente de ajustar el texto constitucional a la situación actual, relativa a sólo conservar la competencia auxiliar del fuero común, mas no así la concurrente en el ámbito federal; pero la misma no se reflejó en la publicación oficial del seis de junio de dos mil once; por tanto, bajo una interpretación conforme, la reseñada directriz constitucional, conserva el principio de facultad concurrente para el fuero federal; por consiguiente, el Tribunal Unitario de Circuito, como superior jerárquico de la autoridad federal jurisdiccional responsable en apelación (J. de Distrito) podrá, en su caso, conocer del juicio de amparo indirecto; pero tal circunstancia, debe examinarse en concomitancia con los lineamientos competenciales previstos en la nueva Ley de A., de los que se obtiene que, la competencia concurrente resulta apta para ser aplicada excepcionalmente, en aquellos lugares donde geográficamente no se encuentren diversos Jueces de Distrito que ejerzan jurisdicción territorial o, en su caso, que por razón de la distancia resulte más cercano para conocer el superior de la autoridad responsable, a fin de que conozca de la litis constitucional para brindar una efectiva tutela judicial hacia los justiciables; circunstancia que no se justifica en el presente caso, como lo es del Tercer Circuito, en mérito a que los órganos judiciales de amparo contendientes (tanto Tribunal Unitario como J. de Distrito) ejercen jurisdicción en el Municipio de Zapopan, en el Estado de Jalisco, existiendo incluso especialización por materia, tal como lo sostienen los Acuerdos Generales 25/2011 y 3/2013, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para la distribución de asuntos; máxime que en el particular se contemplan diversidad en cuanto a los juzgadores de Distrito de A. en Materia Penal (cuatro), que difieren actualmente de los juzgadores de Distrito de Procesos Penales Federales (siete), quienes son responsables del procedimiento penal; por lo que en el caso concreto, no hay razones geográficas, ni de retraso en la impartición de justicia, ni de carencia de especialización por materia, que justifiquen la aplicación de la regla prevista para la facultad concurrente, a fin de que el Tribunal Unitario conozca de la demanda de amparo; máxime que ante la regulación...

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