Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro25797
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1211
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de resoluciónPC.XVIII. J/9 K (10a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.P.A., C.I.T., R.R.A., A.R.V.Y.J.G.E.. PONENTE: C.I.T.. SECRETARIO: R.E.D.V..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno del Decimoctavo Circuito, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil quince.


VISTA; para resolver la contradicción de tesis PC26.XVIII.C.9.2014.C, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Quinto de este circuito, cuyo probable tema consiste en determinar, si conforme a la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, es procedente o no el juicio de amparo indirecto contra la resolución que desestima la excepción de falta de competencia.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Por oficio recibido el tres de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Pleno del Decimoctavo Circuito con sede en esta ciudad, la J. Séptimo de Distrito en el Estado de M., denunció la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Primero y Quinto de este circuito, al resolver los recursos de queja 31/2014 y 21/2014, respectivamente.


SEGUNDO.-Trámite. En auto de cuatro de abril de dos mil catorce,(1) el Magistrado presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito tuvo por recibido el oficio mencionado, admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su trámite y la registró, y solicitó a las presidencias de los órganos colegiados contendientes, que informaran dentro del plazo de tres días, si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Mediante proveído de nueve de abril de dos mil catorce,(2) se tuvo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito informando que el criterio sustentado, al resolver el recurso de queja 31/2014, sigue vigente.


En proveído de quince de abril de dos mil catorce,(3) se tuvo al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, informando que el criterio sustentado, al resolver el recurso de queja 21/2014, no se encontraba vigente, y fue abandonado por ese tribunal, en sesión de siete de abril de dos mil catorce, al fallar el amparo en revisión civil 227/2013, cuya ejecutoria se encontraba pendiente de engrose y sería remitida cuando fuera posible hacerlo.


Ante ello, y en ese mismo proveído, se solicitó a los demás Tribunales Colegiados de este circuito, que informaran si habían dictado alguna sentencia sobre el tema de la contradicción.


En respuesta a lo anterior, en proveído de veinticuatro de abril de dos mil catorce,(4) se tuvo por recibido el oficio del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, mediante el cual informó que en dicho órgano jurisdiccional no se había pronunciado alguna ejecutoria en la que se hubiese abordado el tema de la contradicción.


Posteriormente, en proveído de veintiocho de abril de dos mil catorce,(5) se tuvo por recibido el oficio del Quinto Tribunal Colegiado de este circuito, mediante el cual remitió testimonio de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 227/2013.


Asimismo, en ese proveído también se apuntó que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito informó sobre la contradicción de tesis 99/2014, que se encontraba pendiente de resolución en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al tema: "PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. DETERMINAR SI SE ACTUALIZA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DIVERSA QUE DECLARÓ INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, F.V., DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", en la que el Quinto Tribunal Colegiado es uno de los órganos contendientes.


En auto de veinte de mayo de dos mil catorce,(6) se ordenó agregar al expediente copia del oficio remitido por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, mediante el cual hizo del conocimiento los temas que, relacionados con los que son materia de contradicción en el Pleno del Decimoctavo Circuito, ya fueron resueltos y se encuentran pendientes de resolver en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De dicho oficio se desprende que, por lo que hace al tema: "PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CIVIL EN LA QUE DECLARÓ INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.", se encuentran radicadas en el Pleno del Máximo Tribunal del País, las contradicciones de tesis 99/2014 y 104/2014, turnadas a la ponencia del M.J.F.F.G.S., mediante acuerdos presidenciales de veintisiete de marzo de dos mil catorce y treinta y uno siguiente, pendientes de resolver.


Asimismo, en proveído de seis de junio de dos mil catorce,(7) se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito, informando que en ese órgano jurisdiccional no se había emitido algún criterio relacionado con el tema de la contradicción.


Por último, en proveído de veinte de junio de dos mil catorce,(8) se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, informando que en ese órgano jurisdiccional no se había emitido algún criterio relacionado con el tema de la contradicción.


De igual forma, en ese auto se apuntó que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada; el Magistrado presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito, la turnó al Magistrado G.D.G., integrante del Pleno referido y presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, para formular el proyecto de resolución.


A través de los oficios: NNS/190/2014, NNS/191/2014, NNS/192/2014, NNS/193/2014, NNS/195/2014, NNS/194/2014, NNS/197/2014, NNS/196/2014, NNS/199/2014, NNS/198/2014, NNS/187/2014, NNS/188/2014 y NNS/189/2014,(9) se les informó a diversos integrantes de los Tribunales Colegiados de este circuito, que el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado G.D.G., ponente de esta contradicción de tesis, subió al Sistema de Plenos de Circuito, el proyecto de resolución correspondiente.


El veintidós de octubre de dos mil catorce, se convocó a sesión del Pleno de este circuito, para la discusión de la presente contradicción de tesis, entre otros temas.(10)


Por auto de once de noviembre de dos mil catorce, se acordó la recepción del oficio 296/2014, fechado en la misma data, a través del cual, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito remitió copia certificada de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en el recurso de revisión civil 241/2014, en donde determinó, por mayoría de votos (voto particular del Magistrado A.R.V., confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado contra la interlocutoria de tres de diciembre de dos mil trece, dictada en el toca civil 952/2013, de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en la que se declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria en razón de territorio, opuesta por el demandado, en el juicio natural (juicio especial hipotecario 93/2013, del índice del Juzgado Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado de M.).


Aunado a lo anterior, al citado oficio 296/2014, también se allegó copia certificada del acta de sesión de diecisiete de octubre de dos mil catorce, del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y en ésta, al someterse a discusión y votación del amparo en revisión 241/2014, se alegó lo siguiente:


"6. Recurso de revisión en materia civil RA (P) 241/2014, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de M., en el juicio de amparo indirecto 2252/2013. El proyecto propuso: En la materia de la revisión confirmar la resolución recurrida y negar el amparo.


"La Magistrada ponente se abstuvo de realizar exposición alguna y dejó el proyecto a consideración de los Magistrados.


"El Magistrado A.R.V. no estuvo de acuerdo con el proyecto, al efecto manifestó: ‘Creo que en este asunto tratándose de una violación de carácter procesal y además porque borda sobre una competencia territorial, pues no se afectan derechos sustantivos del quejoso y debe sobreseerse en el juicio.’


"El Magistrado G.d.C.V., un uso de la palabra asentó: ‘Coincido con la ponencia y creo que sí es procedente el juicio de amparo en atención a que en el artículo 107, fracción VIII, de la vigente Ley de Amparo, establece la procedencia del juicio de amparo en estos casos, específicamente y de manera literal lo hace cuando la resolución es afirmativa, es decir, en el sentido que se concede la declinatoria o de la inhibitoria en la competencia sin hacer ningún distingo si es por territorio, por cuantía o por grado, donde hay dos partes en un proceso en la que una resultaba beneficiada y otra afectada con esa resolución; por la misma razón y porque el propio legislador ya hizo ese distingo tomando en cuenta que desde entonces esa resolución ya implica una violación a un derecho procesal en grado predominante superior, establece una excepción a lo que la propia norma establece en la violación a los derechos sustantivos; por lo mismo yo sustento el sentido del proyecto.’


"Por consiguiente, el presidente procedió a tomar la votación de manera económica, declarando que el proyecto propuesto se aprobó por mayoría de votos con el voto en contra del Magistrado A.R.V., en consecuencia, se resolvió: En la materia de la revisión se confirma la resolución recurrida y se niega el amparo."


El diez de noviembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Pleno del Decimoctavo Circuito y, entre otros puntos, se aplazó la presente contradicción de tesis, porque el Tercer Tribunal Colegiado de este circuito dio noticia de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de ese año, en el amparo en revisión 216/2014, en el que se determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra...

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